STS, 3 de Febrero de 2005

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2005:580
Número de Recurso5564/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil cinco.

Visto el recurso de casación nº 5564/02, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración General del Estado, contra el auto de fecha 7 de Marzo de 2002, confirmado en súplica por el de fecha 15 de Mayo de 2002, por el cual la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 3ª) y en su recurso nº 878/01, resolvió denegar la petición de suspensión del acto administrativo recurrido, siendo partes recurridas, la Generalidad de Cataluña, representada por la Sra. Abogada de sus Servicios Jurídicos; el Ayuntamiento de Premiá de Mar, representado por la Procuradora Sra. Simón Bullido y las entidades "Europroject S.A." y "Europroject Promogestión S.A.", representadas por la Procuradora Sra. Ortiz-Cañavate Levenfeld. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Preparado por la representación de la Administración General del Estado recurso de casación contra las resoluciones antes dichas, la Sala de instancia, lo tuvo por preparado en providencia de fecha 2 de Septiembre de 2002, emplazándose a las partes para ante este Tribunal Supremo en fecha 4 de Septiembre de 2002.

SEGUNDO

En fecha 6 de Noviembre de 2002 el Sr. Abogado del Estado, en la representación dicha, presentó escrito interponiendo este recurso de casación, en el cual, después de exponer y razonar el motivo de impugnación que esgrimió, terminó suplicando se declare haber lugar al recurso de casación, y, casando los autos recurridos, se conceda la suspensión solicitada.

TERCERO

Por providencia de fecha 12 de Noviembre de 2002 se tuvo por interpuesto el presente recurso de casación, y se ordenó pasaran las actuaciones al Sr. Magistrado Ponente para que se instruyera y sometiera a la deliberación de la Sala lo que hubiera que resolver sobre la admisibilidad del recurso.

CUARTO

Por providencia de fecha 2 de Marzo de 2004 se admitió dicho recurso de casación, y a la vista de haberse personado las partes recurridas antes citadas se les dio el plazo de treinta días para que pudieran formular su oposición al recurso, lo que hicieron en escritos presentados en fechas 6, 16 y 20 de Septiembre de 2004, en los cuales, tras exponer los argumentos que a bien tuvieron, terminaron solicitando la desestimación del recurso de casación.

QUINTO

Por providencia de fecha 10 de Diciembre de 2004, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 25 de Enero de 2005, en que tuvo lugar.

SEXTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 5564/02 el auto de fecha 7 de Marzo de 2002 (confirmado por el de 15 de Mayo de 2002), dictados por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 3ª), en su recurso contencioso administrativo nº 878/01, por los cuales se denegó la suspensión del acto allí impugnado, que era el acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Barcelona de fecha 20 de Junio de 2001, que aprobó definitivamente el Plan Especial de Ordenación de Usos del Puerto de Premiá de Mar, publicado en el Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña de 3 de Agosto de 2001.

SEGUNDO

El Sr. Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, impugnó ese Plan Especial en la vía contencioso administrativa, y, al tiempo de interponer el recurso, solicitó la suspensión del acto impugnado, razonando, primero, que si el Plan Especial no se suspendía se haría perder la finalidad legítima al recurso, pues se dañaría el dominio público marítimo-terrestre, poniéndose de manifiesto la reducción significativa interna del puerto de uso pesquero y deportivo, al plantear el Plan Especial el relleno del puerto primitivo autorizado por Orden Ministerial de 15 de Junio de 1971, transformando esta superficie en un espacio lúdico y comercial desvirtuando el uso pesquero y deportivo para el que fue otorgado, y, segundo, que existía una apariencia de buen derecho, ya que el acuerdo incumple la Ley de Costas de 1988 no sólo por haberse adoptado prescindiendo de una norma esencial de procedimiento como es el informe vinculante, sino también por atentar contra la integridad del dominio público marítimo-terrestre.

Oídas las partes demandadas, se opusieron a la solicitud de suspensión, y la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña la denegó, en los autos aquí recurridos.

TERCERO

Contra la denegación de la suspensión ha formulado el Sr. Abogado del Estado recurso de casación, en el cual alega, como motivo de impugnación, la infracción del artículo 130 (1º y 2º) de la Ley Jurisdiccional 29/98, de 13 de Julio.

Razona el Sr. Abogado del Estado, primero, que en los autos de instancia la Sala no ha realizado una valoración de los intereses en conflicto, y, segundo, que no ha acordado la suspensión a pesar de que la ejecución del acto haría perder su finalidad legítima al recurso.

CUARTO

Ninguno de estos argumentos puede ser aceptado.

Antes de nada conviene responder a la alegación que hace una de las partes recurridas (las entidades "Europroject S.A." y "Europroject Promogestión S.A.") en el sentido de que la falta de valoración de los intereses en conflicto no puede ser traída a casación por la vía del artículo 88-1-d) de la Ley Jurisdiccional, sino por la de la vía del artículo 88-1-c). Este razonamiento es equivocado. La valoración de los intereses en conflicto es un requisito de fondo en la resolución de la solicitud de suspensión y, por lo tanto, su falta debe denunciarse por la vía que el Sr. Abogado del Estado ha utilizado, no como violación del deber general de motivación sino como infracción del precepto sustantivo que regula cómo debe hacerse la operación lógica para resolver la petición de suspensión, (artículo 130-1 de la L.J.).

Como decíamos, ninguno de los dos argumentos en que se concreta la impugnación puede ser aceptado.

A).- La Sala de instancia ha valorado suficientemente los intereses en conflicto, de forma breve y sencilla, pero adecuada. En efecto, razona que los intereses enfrentados son los dos públicos y de significación semejante, pues se enfrentan "el de la Administración autonómica para diseñar y aprobar un planeamiento urbanístico, y el de la Administración del Estado para la protección y defensa del dominio público marítimo-terrestre"; dice también que los posibles daños y perjuicios de difícil o imposible reparación no pueden derivarse de la fase de planeamiento, sino de la posterior fase de gestión, y, finalmente, manifiesta que "el nuevo diseño de los usos no puede hacer perder su finalidad legítima al recurso".

Pues bien, la parte recurrente puede estar en desacuerdo con esos razonamientos, pero no puede alegar que no existan. Quizá esas ideas de la Sala de instancia son equivocadas, quizá uno de los intereses en conflicto (el de la Administración del Estado o el de la Administración urbanística) debe prevalecer sobre el otro, pero ese es un problema distinto, significa no que el Tribunal de Barcelona no ha valorado los intereses enfrentados sino que la Administración recurrente no está de acuerdo con esa valoración.

B).- En segundo lugar alega la Administración del Estado que se ha infringido el artículo 139-1 de la L.J. 29/98 porque la Sala de Barcelona no ha suspendido el Plan Especial a pesar de que su ejecución puede hacer perder su finalidad al recurso.

Tampoco aceptaremos este motivo.

La Administración aquí actora no ha logrado llevar al ánimo de este Tribunal la convicción de que el Plan Especial impugnado vaya a hacer perder la finalidad al recurso ni vaya a originar daños o perjuicios de imposible o difícil reparación.

Y ello porque la Generalidad de Cataluña ha afirmado reiteradamente, sin contradicción, estos dos hechos capitales:

  1. - Que el Plan Especial impugnado "no autoriza ni determina ni contempla la ejecución de ningún tipo de obra respecto a la configuración física del puerto en sí y de su zona de servicio, es decir, no son objeto del Plan Especial ningún tipo de obras de infraestructura ni de superestructura portuarias en sentido estricto". Y ello porque la configuración física actual del puerto pesquero- deportivo de Premiá de Mar es el resultado de dos proyectos anteriores, a saber:

    A).- La ampliación del puerto originario, que se realizó con base en una concesión otorgada por la Administración del Estado en fecha 17 de Enero de 1991, en la cual se impusieron como condiciones la ejecución por el concesionario del Paseo Marítimo y el trasvase de arenas de las playas de levante a poniente del puerto, para corregir los efectos de la interrupción del transporte de arenas que la ampliación podía ocasionar.

    B).- El "Proyecto de remodelación de la zona de servicio del puerto deportivo de Premiá de Mar", aprobado definitivamente por resolución del Consejero de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña de 4 de Octubre de 1999, y que no fue impugnado por la Administración del Estado. Aunque este proyecto no afectaba a la configuración exterior del puerto, contemplaba la remodelación interior de la zona de servicio.

  2. - También ha afirmado la Generalidad que no es cierto que el Plan Especial impugnado haya sido aprobado en contra del informe de la Administración del Estado, sino que se han introducido en él las condiciones que respecto a la integridad y configuración del dominio público impuso aquel informe (trasvase de tierras, construcción del paseo marítimo y reparación de los desperfectos ocasionados a poniente del puerto), aunque no se han seguido aquellas observaciones que el informe contenía respecto de los usos, por entenderse que esta materia no es competencia estatal.

    Repetimos, nada de esto es discutido por la Administración del Estado ni en el recurso de súplica ni en este recurso de casación, razón por la cual (y a los solos efectos de esta suspensión, es decir, sin perjuicio de lo que pueda razonarse y decidirse cuando el pleito se resuelva en sentencia), razón por la cual hemos de partir de estas afirmaciones indiscutidas.

    Resulta entonces que, siendo así las cosas, ni del Plan Especial se derivan efectos que puedan ser irreversibles de forma que hagan perder su finalidad al recurso (ya que los referentes a los usos son reversibles, con toda evidencia), ni el Plan Especial contiene una disconformidad con lo informado por la Administración del Estado en materia de su competencia.

    Dicho sea todo esto, repetimos, sin prejuzgar el fondo del asunto.

    No existe, por lo tanto, infracción del artículo 130 de la Ley Jurisdiccional 29/98, por lo cual declararemos no haber lugar al presente recurso de casación.

QUINTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 139-2 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la Administración del Estado en las costas de dicho recurso. A la vista de las actuaciones procesales esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 3.000'00 euros para la Generalidad de Cataluña y a la de 2.000'00 euros para cada una de las otras dos partes recurridas. (Artículo 139-2 de la L.J. 29/98).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 5564/02 interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado contra el auto de fecha 7 de Marzo de 2002 (confirmado en súplica por el de 15 de Marzo de 2002) dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 3ª) en la pieza de suspensión del recurso contencioso administrativo nº 878/01. Y condenamos a la Administración del Estado en las costas de este recurso de casación, hasta un límite, respecto de la minuta de Letrado, de 3.000'00 euros para la Generalidad de Cataluña y de 2.000'00 euros para cada una de las otras dos partes recurridas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

5 sentencias
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 38/2020, 5 de Febrero de 2020
    • España
    • 5 February 2020
    ...correspondientes autorizaciones administrativas urbanísticas, comportando gastos excesivos que no cabe imponer a uno de los comuneros ( SSTS 3-2-05 y 7-7-06), y por ende, no garantizando la decisión judicial, por sí sola, la efectividad de la división proyectada); y de otro, que en def‌init......
  • ATS, 22 de Marzo de 2011
    • España
    • 22 March 2011
    ...su inadmisibilidad: Se utilizan para fundamentar el recurso preceptos heterogéneos ( SSTS de 25 de enero de 2000, 19 de abril de 2002, 3 de febrero de 2005, 9 de mayo de 2006, 20 de septiembre de 2007, y 21 de abril de 2008, entre muchas más), y muchos de ellos excesivamente genéricos (STSS......
  • SAP Madrid 116/2017, 30 de Marzo de 2017
    • España
    • 30 March 2017
    ...correspondientes autorizaciones administrativas urbanísticas, comportando gastos excesivos que no cabe imponer a uno de los comuneros ( SSTS 3-2-05 y 7-7-06 ), y por ende, no garantizando la decisión judicial, por sí sola, la efectividad de la división proyectada); y de otro, que en definit......
  • SAP Madrid 182/2017, 19 de Junio de 2017
    • España
    • Audiencia Provincial de Madrid, seccion 14 (civil)
    • 19 June 2017
    ...correspondientes autorizaciones administrativas urbanísticas, comportando gastos excesivos que no cabe imponer a uno de los comuneros ( SSTS 3-2-05 y 7-7-06 ), y por ende, no garantizando la decisión judicial, por sí sola, la efectividad de la división proyectada); y de otro, que en definit......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR