STS, 2 de Febrero de 2005

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2005:566
Número de Recurso5762/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Febrero de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por D. Carlos y su esposa Dª Ariadna representados por el Procurador D. José Alonso Martínez Alcañiz contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 25 de abril de 2001 , sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 17 de diciembre de 1999 el Ministerio del Interior inadmitió a trámite la solicitud de asilo presentada por D. Carlos y su esposa Dª Ariadna .

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por D. Carlos y su esposa Dª Ariadna recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con el nº 388/2000, por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 26 de enero de 2005, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enríquez Sancho,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Carlos y su esposa Dª Ariadna interponen recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 25 de abril de 2001 , que declaró no haber lugar al recurso contencioso administrativo interpuesto por ellos contra el acuerdo del Ministerio del Interior de 17 de diciembre de 1999, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo.

SEGUNDO

La Sala de instancia confirmó el criterio de la Administración, que había inadmitido atrámite la solicitud de asilo presentada por los recurrentes por considerarla incursa en el supuesto previsto en el artículo 5.6 b) de la Ley 5/1984, de 26 de marzo , reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado (LDA), al haber alegado como fundamento de su petición unos hechos que no pueden considerarse incluidos entre los indicados en el artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951, sobre el Estatuto de los Refugiados .

TERCERO

En su único motivo de casación, formulado por al vía del artículo 88.1.b) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ ), la parte recurrente alega que la Sala de instancia ha infringido el artículo 5.b) LDA , en relación con el artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de Refugiado de 28 de julio de 1951 , por cuanto, a su juicio, los hechos alegados por él sí son incardinables en el supuesto previsto en el artículo 1.A.2 del acuerdo indicado.

Este motivo de casación debe ser estimado. El recurrente fundó su solicitud en el temor a sufrir persecución en su país de origen por haber formado parte del servicio de seguridad del anterior presidente Petrosian y haber estado a las órdenes del General Roman Kazarian, al que se le ha acusado de intervenir en actividades ilegales y criminales. Por estas razones afirma que tanto él como su esposa han sido acosados por las autoridades de su país, hasta el punto de tener que haber huido del mismo. El recurrente ha formulado un extenso relato que deberá ser acreditado para que se le reconozca la condición de refugiado. Pero ello debería producirse en el expediente. Si fuera cierto lo alegado merecería la protección pretendida, pero en el trámite de admisión no puede exigirse prueba alguna al respecto. Basta que lo alegado resulte encuadrable en alguno de los supuestos a que se refiere el artículo 3 LDA y lo manifestado por el recurrente representa una situación de persecución por razones políticas incluibles en la previsión contenida en ese precepto.

CUARTO

Por lo expuesto hemos de estimar el presente recurso de casación sin que, conforme al artículo 102, LJ , proceda hacer declaración expresa sobre las costas causadas ni en la instancia ni en este recurso

FALLAMOS

  1. Estimamos el recurso de casación interpuesto por D. Carlos y Dª Ariadna contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 25 de abril de 2001 .

  2. Casamos dicha sentencia.

  3. Estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Carlos y si esposa Dª Ariadna contra el acuerdo del Ministerio del Interior de 17 de diciembre de 1999.

  4. Anulamos dicho acuerdo por no ser ajustado al ordenamiento jurídico.

  5. Declaramos el derecho de los recurrentes a que se admita a tramite su solicitud de asilo.

  6. No hacemos especial declaración sobre las costas causadas en la instancia y en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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