STS, 2 de Febrero de 2005

PonenteRODOLFO SOTO VAZQUEZ
ECLIES:TS:2005:558
Número de Recurso3465/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Febrero de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACION DEL ESTADO, representado por el Abogado del Estado adscrito a sus Servicios Jurídicos y por el PRINCIPADO DE ASTURIAS, representado por el Letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias contra la Sentencia dictada con fecha 1 de marzo de 2.001 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en los recursos nº 1.545, 1.709 y 1.729 de 1.997, acumulados, sobre medicamentos veterinarios, homeopáticos y piensos medicamentosos en el Principado; siendo parte recurrida la ASOCIACION EMPRESARIAL DE LA DISTRIBUCION DE PRODUCTOS ZOOSANITARIOS (ASEMAZ), representada por el Procurador Don Rafael Sanchez-Izquierdo Nieto, el COLEGIO OFICIAL DE FARMACEUTICOS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, representado por el Procurador Don Alejandro González Salinas y el CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE FARMACEUTICOS, representado por la Procuradora Doña Mercedes Revillo Sánchez. Habiendo comparecido el Letrado del Servicio Jurídico de la Administración del Principado de Asturias y el Abogado del Estado en calidad de partes recurridas en el recurso de casación entablado de contrario.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 23 de mayo de 1.997, el Colegio Oficial de Farmacéuticos del Principado de Asturias, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Decreto 17/97, de 14 de marzo, sobre medicamentos veterinarios, homeopáticos y piensos medicamentosos en el Principado de Asturias, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso-administrativo terminó por sentencia de 1 de marzo de 2.001, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Estimar parcialmente los recursos contencioso administrativos acumulados, interpuesto por los Procuradores de los Tribunales D. Luis de Miguel García Bueres, en representación del COLEGIO OFICIAL DE FARMACEUTICOS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, D. Luis Alvarez Fernández, en representación del CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE FARMACEUTICOS Y ABOGADO DEL ESTADO, contra Decreto 17/97 de 14 de marzo de la Consejería de Agricultura del Principado de Asturias sobre medicamentos veterinarios, homeopáticos y piensos medicamentosos, estando representado el Principado de Asturias por el Letrado de su Servicio Jurídico D. Maximino Fernández García, actuando como codemandado la Asociación Nacional de Empresas Distribuidoras de Productos Zoosanitarios (ASEMAZ), representada por la Procuradora Doña María Luz García García, debemos anular y anulamos los artículos 8.1, 12 y 14.1 por ser contrarios a derecho, cuya declaración ha de publicarse en la Sección del Boletín Oficial del Estado destinada a la publicación de las Disposiciones Administrativas de Carácter General y desestimamos el recurso contencioso respecto al resto de las peticiones. Sin costas; una vez firme la misma deberá publicarse conforme el art. 72.2 de la Ley."

SEGUNDO

Una vez notificada la citada Sentencia, el Abogado del Estado y el Letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias por escritos de 13 y 23 de marzo de 2.001, respectivamente, manifiestan su intención de preparar recurso de casación y por Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 28 de marzo de 2.001, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes el Abogado del Estado, compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 17 de septiembre de 2.001 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual solicitó, en su día dicte Sentencia por la que estimando este recurso revoque la recurrida, declarando en su lugar que procede estimar en su integridad el recurso jurisdiccional interpuesto por la representación del Estado.

Igualmente el Letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias, compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló el 10 de enero de 2.002 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual solicitó, previos los trámites que conforme a Ley sean pertinentes, dicte en su día sentencia por la que, estimando el recurso, se case y se anule la que ahora se recurre, poniendo otra en su lugar que declare que son conformes a derecho los artículos 8.1, 12 del Decreto de esta Comunidad Autónoma 17/1997, de 14 de marzo, sobre medicamentos veterinarios, homeopáticos y piensos medicamentosos del Principado.

Comparecen ante la Sala en concepto de recurridos el Letrado del Servicio Jurídico de la Administración del Principado de Asturias y el Abogado del Estado en el recurso de casación entablado de contrario, la Asociación Empresarial de la Distribución de Productos Zoosanitarios (ASEMAZ) representada por el Procurador de los Tribunales Don Rafael Sanchez-Izquierdo Nieto, el Colegio Oficial de Farmacéuticos del Principado de Asturias representado por el Procurador Don Alejandro González Salinas y el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos representado por la Procuradora Doña Mercedes Revillo Sánchez.

CUARTO

Mediante Providencia de la Sala de fecha 25 de febrero de 2.003 se admitió el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado y por el Principado de Asturias y se dio traslado a las partes recurridas y personadas para que formalizasen el escrito de oposición.

Evacuado el trámite conferido por los Procuradores Sr. González Salinas, Sr. Sanchez-Izquierdo Nieto, Sra. Revillo Sánchez se presentaron sus respectivos escritos de oposición al recurso de casación, en los cuales manifestaron lo que a su Derecho convino a cada uno de ellos.

QUINTO

Por Providencia de 20 de abril de 2.004, con suspensión del señalamiento para votación y fallo fijado para el día 21 del citado mes y año, se dió traslado al Abogado del Estado y al Letrado de la Administración del Principado de Asturias para que pudieran formular sus respectivos escritos de oposición al recurso entablado de contrario.

Evacuado el trámite el Abogado del Estado y el Letrado del Principado de Asturias con fechas 19 de mayo y 16 de junio de 2.004 formularon escrito de oposición al recurso.

SEXTO

Mediante Providencia de fecha 2 de diciembre de 2.004 se señaló para votación y fallo de este recurso el día veintiséis de enero de dos mil cinco, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La complejidad del presente proceso en el que se ventilan tres recursos contencioso- administrativos acumulados y las contrapuestas posturas de los recurrentes en casación, o de quienes pretenden sostener en parte la sentencia impugnada, aconsejan sintetizar brevemente el alcance de las pretensiones que ha de abordar esta Sala en la resolución del recurso planteado.

En los autos acumulados han actuado como demandantes el Abogado del Estado, el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos y el Colegio de Farmacéuticos del Principado de Asturias. Sus pretensiones se dirigían a impugnar el Decreto Autonómico de dicho Principado (17/97, de 14 de marzo) sobre medicamentos veterinarios, homeopáticos y piensos medicamentosos. El Colegio de Farmacéuticos del Principado solicitaba la nulidad del Decreto y subsidiariamente la de determinados artículos del mismo, mientras que los otros dos demandantes reducían sus pretensiones a pedir la nulidad de algunos de sus preceptos.

Frente a las pretensiones de los actores el Principado de Asturias y la Asociación Empresarial de la Distribución de Productos Fitosanitarios, sostenían la validez de la normativa impugnada.

La sentencia de instancia (1 de marzo de 2.001) acogió parcialmente los recursos contenciosos y declaró la nulidad de los artículos 8.1, 12 y 14.1 del Decreto 17/97, desestimándolos en cuanto al resto de lo pedido.

Las únicas impugnaciones contra formuladas contra la resolución del Tribunal Superior de Justicia provienen de la Abogacía del Estado -en la medida en que ha visto parcialmente desestimada su demanda- y del Principado de Asturias que, si bien manifiesta expresamente su conformidad con la anulación del artículo 14 acordada en la instancia se halla disconforme con la anulación de los artículos 8.1 y 12 del Decreto.

Habremos de limitarnos, pues, a considerar los motivos alegados por la Administración y la Comunidad Autónoma recurrentes, si bien por su menor complejidad nos referiremos en primer lugar a los dos motivos del recurso formulado por esta última, que encuentran su amparo en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional.

SEGUNDO

El Decreto 17/97 está dictado con el fin de acomodar la normativa estatal (Ley 25/90 del Medicamento y RRDD 109/95 -sobre medicamentos veterinarios-, 110/95 y 157/95) a las peculiaridades propias de la región asturiana, dada la competencia que a dicha Comunidad Autónoma le viene atribuida en virtud de su Estatuto de Autonomía y su reforma por L.O. 1/94. Parte de sus preceptos constituyen una remisión o una reproducción de la normativa estatal sobre el tema que, a su vez, tiene el carácter de básica con arreglo al artículo 149 de la Constitución en los términos previstos en las disposiciones ya citadas.

El artículo 8.1 estipula que cada uno de los establecimientos sometidos a la regulación del Decreto ahora impugnado deberá contar, al menos, con el personal técnico establecido en la normativa específica que regule cada tipo de centro. Establece asimismo que un mismo técnico podrá atender a varios centros simultáneamente siempre que quede asegurado el debido cumplimiento de sus funciones y obligaciones, teniendo en cuenta la disponibilidad, residencia, situación geográfica y volumen del negocio; pero somete en todo caso al criterio de la Administración la posibilidad de exigir una mayor dedicación o presencia, o un mayor número de facultativos o personal técnico.

La sentencia recurrida acuerda declarar nulo el aludido precepto atendiendo a la "poco afortunada redacción" del mismo, dada la inconcreción de su texto en cuanto a la posibilidad de que un técnico atienda a la vez a varios establecimientos, la ausencia de una regulación más precisa de las condiciones o circunstancias que puedan permitir el que un mismo técnico atienda a la vez varios centros de esta naturaleza., del número de establecimientos "susceptible de ser garantizados por un solo técnico", del grado de dedicación o presencia en el mismo o del mayor número de técnicos exigible atendiendo a las circunstancias. En cuanto a la exigencia expresa de la presencia de un farmacéutico como requisito indispensable para el despacho de medicamentos (que pretendían las Corporaciones demandantes) la sentencia no se pronuncia en concreto, limitándose a referirse a lo solicitado por las actoras en cuanto a este extremo, sin perjuicio de reconocer que el R.D. 109/95 (la referencia al año 1.998 es indudablemente una errata) permite que un solo farmacéutico pueda ser responsable de más de uno de los establecimientos dedicados a este tipo de productos veterinarios.

Pues bien: asiste la razón a la Comunidad recurrente cuando en su primer motivo de casación impugna la anulación del artículo 8.1 desde una doble vertiente: la de que es correcta indicación del personal técnico que ha de estar al frente de este tipo de establecimientos, y la suficiencia de la regulación del supuesto de que un mismo técnico se encuentre al frente de varios establecimientos, o de la mayor dedicación o mayor número de técnicos exigible en determinados casos.

Comencemos por recordar que la simple conclusión de que la redacción de un precepto legal no sea demasiado afortunada no es motivo suficiente para acordar su anulación, ya que como acertadamente se recuerda en el recurso la misión de los Tribunales de lo Contencioso- Administrativo se reduce a revisar la conformidad o disconformidad con la legalidad de los actos y disposiciones impugnados (artículos 1, 31 y 70 de la Ley jurisdiccional). El Decreto autonómico 17/97 pretende adaptar la normativa estatal constituida por los preceptos del R.D. 109/95, acomodándola a las peculiaridades propias de la respectiva Comunidad y desarrollándola en el ámbito de las competencias asumidas por el Estatuto Orgánico del Principado de Asturias, sin contravenir los aspectos básicos de obligada observancia a que se refiere la Disposición Adicional Primera del R.D. El texto del artículo 8.1 se acomoda a lo dispuesto en los artículos 58.2.c), 60.1 a) 76.2 b), 78,1, 85.1.c), 86.1 b) y, sobre todo, 89.1 g) del R.D., en los cuales se estipulan las obligaciones de contar con un director técnico, de personal suficiente y técnicamente calificado, con servicios técnicos y veterinarios responsables del cumplimiento de las obligaciones que se encomiendan a los técnicos farmacéuticos, e incluso la posibilidad expresa de que un solo farmacéutico pueda ser responsable de más de uno de los servicios siempre que quede asegurado el cumplimiento de sus funciones y responsabilidades.

Es fácil percatarse de que la normativa básica estatal a la que ha de acomodarse el Decreto ahora impugnado se pronuncia en términos similares al texto del artículo 8.1, en el cual consta una mención expresa a la necesidad de contar con el personal técnico establecido en la normativa específica que regula cada tipo de centro en clara referencia a lo estipulado en el R.D. 109/95 que le sirve de base. A ello ha de agregarse, para mayor concreción, que en el preámbulo del Decreto se hace una mención explícita de la necesidad de que figure un técnico farmacéutico al frente del establecimiento (párrafo cuarto) despejando así cualquier duda que pudiese existir al respeto, aunque la referencia anteriormente mencionada sea suficientemente expresiva.

Por otra parte ya en Sentencias de esta misma Sala de 14 de noviembre de 1.998 y 11 de junio de 1.999 ha quedado establecido que no cabe decretar la nulidad de las disposiciones generales por la simple circunstancia de que no lleven a cabo una minuciosa regulación de los deberes de cada uno de los técnicos encargados de los laboratorios o almacenes de medicamentos o de la calidad del personal que ha de desempeñar las funciones técnicas profesionales correspondientes, bastando que puedan conocerse a través de la remisión a otras disposiciones reguladoras de las mismas.

Estima por consiguiente este Tribunal que el artículo 8.1 no infringe ninguna norma de carácter estatal y que es suficientemente explícito en su contenido, en la medida en que se remite a la normativa que desarrolla.

Se estima el primer motivo de casación.

TERCERO

Análogas consideraciones cabe efectuar con respecto al artículo 12, si bien cabe aclarar desde un primer momento que la declaración de nulidad del precepto habría de entenderse referida exclusivamente al apartado segundo del mismo, si es que nos atenemos a lo razonado en la sentencia recurrida que centra su argumentación en lo que en dicho segundo apartado se declara.

La anulación del precepto se base en la supuesta infracción que su texto supone frente a lo dispuesto en el artículo 13.3 del R.D. 109/95; pero este Tribunal llega a la convicción de que esa declaración constituye una errónea interpretación del sentido y alcance del artículo 13.3 y consecuentemente ha de ser revocada.

El artículo 12.2 del Decreto autonómico permite a los almacenes mayoristas de medicamentos veterinarios distribuir o vender dichos productos a las entidades autorizadas para su dispensación, a otros almacenes mayoristas y en su caso a la Administración Pública. De esta última posibilidad se pretende deducir que el precepto se halla en contradicción con lo dispuesto en el artículo 13.3, en el cual se prohibe a las Administraciones Públicas la adquisición de medicamentos veterinarios autorizados en España en condiciones distintas a las establecidas en el Registro, salvo autorización expresa y justificada de la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria, de acuerdo con la Dirección General de Farmacia.

Ha de acogerse este segundo motivo porque la contradicción denunciada no existe. El artículo 12.2 permite a los almacenes del Principado de Asturias vender medicamentos veterinarios a las Administraciones Públicas "en su caso", sin mayores especificaciones; pero de ello no cabe deducir que esa condicionada posibilidad suponga una infracción de la normativa estatal básica, puesto que existen casos puntuales (la autorización expresa a que nos hemos referido es un ejemplo bien patente) en los que la venta a las Administraciones Públicas es posible y permitida. Y ninguna razón legal autoriza a efectuar una interpretación tan desfavorable para la validez del artículo 12.2 que permita atribuir al condicionado del texto la vulneración de la regla general establecida en el artículo 13.3 del R.D. 109/95.

CUARTO

Nos referimos ahora a los motivos formulados por el Abogado del Estado en apoyo de su recurso de casación, igualmente basados en el apartado d) del artículo 88.1, y en el primero de los cuales combate la decisión del Tribunal Superior de origen en virtud de la cual se desestimaba su pretensión de anular los artículos 3.1, 9.1, y 3.2, apartado b), del Decreto 17/97.

Para enfocar debidamente las alegaciones efectuadas sobre estos extremos el Tribunal ha de partir del alcance y naturaleza de las competencias transferidas ala Comunidad Autónoma del Principado de Asturias, así como de la recta interpretación de los preceptos impugnados en relación con el R.D. estatal 109/95, que a su vez desarrolla la Ley del Medicamento de 20 de diciembre de 1.990.

Del texto del artículo 1º del R.D. mencionado se desprende claramente que su objeto es regular las competencias que corresponden a la Administración General del Estado en relación con la fabricación, circulación, dispensación, registro y demás operaciones en dicho artículo enumeradas; mas esta declaración ha de ser completada con lo que se especifica en el artículo 2º: las funciones que la Ley 25/90 atribuye al Estado en materia de medicamentos veterinarios ha de ser ejercida ciertamente por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de acuerdo con el de Sanidad y Consumo, dejando a salvo las competencias de las Comunidades Autónomas. Esta última salvedad se refuerza con lo prescrito en el artículo 4º, que al tratar del control general sobre los medicamentos veterinarios subordina la posibilidad de poseer o tener bajo control, comercial o industrial, dichas sustancias a la autorización expresa expedida por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, o al amparo explícito del mismo R.D. 109/95.

Ninguna duda cabe de que determinadas disposiciones de este último (Adicional 1ª) revisten el carácter de normativa básica con arreglo al artículo 149.1.16 de la Constitución; pero tampoco existe de que, conforme a la posibilidad otorgada por el artículo 148.1, el Principado de Asturias ha asumido competencias en materia de desarrollo y ejecución de dispensación de medicamentos veterinarios, con lo que resulta innegable la potestad de así ejercitarla en tanto no contravenga la normativa básica estatal reguladora de la materia.

En el artículo 3.1 del Decreto 17/97 se prevé la creación de un Registro de Centros relacionados con los medicamentos veterinarios y también la obligación de solicitar la inscripción en el mismo de todos los establecimientos ubicados en el Principado en los cuales se elaboren, distribuyan, mezclen o almacenen. No puede, en verdad, sostenerse que semejante previsión contravenga lo dispuesto en los artículos 43, 44, 48 y 74 de la Ley del Medicamento, ni que suponga una invasión de las competencias estatales en el sentido de sustituir la autorización proveniente de la Administración Central a que se refiere el artículo 44. El artículo 3.1 se limita a desarrollar las competencias que le vienen atribuidas al Principado para completar el desarrollo normativo en materia de medicamentos veterinarios y a facilitar el cumplimiento de la regulación general sobre el control de los mismos que predica el artículo 4º del R.D. 109/95, y muy especialmente el deber de recíproca información impuesto en el apartado 2 del artículo 5º de dicho R.D.

En el artículo 9.1 se subordina la práctica de la inscripción en el Registro de centros de medicamentos veterinarios de la Comunidad Autónoma al cumplimiento de las condiciones exigibles para cada uno de ellos, denegándose dicha inscripción en el caso de que la comprobación de su concurrencia resultase desfavorable. Al proveerlo así se efectiviza lo preceptuado en el artículo 76.1 del R.D. 109/95 con respecto a la necesidad de que dichos establecimientos cuenten con la autorización del órgano competente de la Comunidad Autónoma donde estén domiciliados, ya que mal puede comprenderse que la normativa básica a observar exija dicha autorización sin someter a la consideración de la Comunidad la procedencia de otorgarla o denegarla.

Se alega en este motivo casacional que el apartado 2 del artículo 9º establece que la inscripción en el Registro supone la autorización de funcionamiento del centro de medicamentos, así como la aprobación del programa zoosanitario en el caso de las entidades ganaderas, y que ello implica sustituir el ejercicio de la potestad conferida al Ministerio de Sanidad y Consumo para autorizar su funcionamiento con carácter exclusivo; pero al razonar de esta manera se olvidan dos circunstancias: a) que el representante de la Administración no ha impugnado expresamente el apartado 2 del artículo 9º; b) que, aun admitiendo que pudiese considerarse implícitamente solicitada la anulación del mismo por su conexión con la obligación impuesta en el apartado 1 del mismo artículo y su evidente consecuencia, no puede entenderse que el apartado 2 del artículo contravenga lo dispuesto en los artículos de la Ley 25/90 que se citan como infringidos, porque el apartado 1 del mismo artículo condiciona la práctica de la inscripción solicitada a la comprobación previa, por parte de la Administración Autonómica, de la concurrencia de las condiciones exigidas para cada tipo de centro sin excepción de ninguna clase, reiterando así el mandato expreso del artículo 6º del Decreto autonómico, que a su vez se refiere a las condiciones legalmente exigibles por la disposición estatal básica que desarrolla (artículo 76 y concordantes del R.D. 109/95).

Frente a esta realidad carece de auténtica transcendencia la interpretación que la Sala de instancia haya podido dar al artículo 74 de la Ley del Medicamento, porque hayan o no de incluirse en el Registro unificado de laboratorios farmacéuticos a cargo de la Administración Sanitaria del Estado las autorizaciones iniciales, transmisión, modificación o extinción de las mismas -según que su ámbito se extienda o no al registro de centros relacionados con medicamentos veterinarios- lo cierto es que esa obligación no resulta contradicha por la necesidad de incorporarse al Registro creado por el artículo 3º del Decreto ahora combatido, y creado dentro de la legítima potestad de desarrollo y ejecución que al Principado corresponde con respecto a la normativa estatal.

El último extremo a considerar dentro de este primer motivo es la nulidad que se aduce del artículo 3.2 b). Un primer aspecto de esta alegación ha de ser rápidamente desechado, porque ya ha quedado establecido en párrafos anteriores que la necesidad de que los centros de distribución - depósitos reguladores incluidos- se sometan a la solicitud de inscripción en el Registro de la Comunidad Autónoma no supone que la autorización a otorgar por parte de ésta pueda obviar el cumplimiento de las condiciones legales necesarias para cada tipo de centro impuestos por la normativa básica estatal (mismos artículos 76 del R.D. y 6º y 9º.2 del Decreto autonómico). El segundo aspecto del argumento se centra en la indebida adscripción que efectúa el precepto impugnado al incluir entre los centros de distribución de medicamentos veterinarios a las entidades o agrupaciones ganaderas, los establecimientos comerciales al detalle y los botiquines de urgencia, siendo así que el artículo 50 de la Ley del Medicamento los considera como centros de dispensación.

Este Tribunal entiende que esa reclasificación -que por otra parte no afecta sino al Registro creado por la Comunidad del Principado- no tiene otra transcendencia que la meramente terminológica, y que ninguna consecuencia transcendente se deriva de ello que pueda contravenir lo dispuesto en el R.D. 109/95, por lo que no constituye motivo suficiente para invalidar el precepto, máxime cuando ningún argumento se aduce en contrario de esta conclusión.

Se desestima el primer motivo de casación del recurso formulado por la Administración del Estado.

QUINTO

Resta por considerar la petición nulidad del artículo 13 del cuestionado Decreto 17/97, que se impetra en el segundo motivo de casación, alegando la contradicción que su texto implica frente al artículo 31.2 de la Ley 25/90, aunque en realidad la impugnación se concreta al apartado 2 de dicho precepto en cuanto dispone que se estará a lo establecido por la Consejería de Servicios Sociales del Principado en lo que se refiere a la prescripción y dispensación de medicamentos estupefacientes o psicótropos.

Ahora bien: lo que el artículo 31.2 de la Ley del Medicamento establece es que el Ministerio de Sanidad y Consumo establecerá requisitos especiales para la dispensación de medicamentos estupefacientes, psicótropos y otros que por su naturaleza lo requieran o para tratamientos peculiares.

El apartado segundo del artículo 13 ha de ser interpretado en conexión con el apartado primero del que es secuencia, con los artículos 82 y 42 del R.D. 10/95 y con la distribución de competencias propia de esta materia entre el Estado y la Comunidad Autónoma.

El apartado primero se refiere a la prescripción de los medicamentos veterinarios -o a la elaboración de una fórmula magistral- afirmando que la receta correspondiente habrá de ajustarse a lo prevenido en el artículo 82 del R.D. 109/95. El referido artículo 82 explica lo que se entiende por receta veterinaria, considerándolo como el documento normalizado a través del cual los facultativos autorizados prescriben la medicación para su dispensación por los centros autorizados. Y es precisamente la Subsecretaría del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación la que, en el informe obrante en el expediente administrativo de fecha 10 de enero de 1.996, recuerda que la legislación sobre este tipo de medicamentos atribuye una competencia compartida al Estado y a las Comunidades Autónomas, remitiendo el 12 de aquel mismo mes y año al Director General de Ganadería y Agricultura del Principado de Asturias el informe elaborado por la Secretaría General Técnica sobre la titularidad de la competencia para elaborar editar y distribuir las recetas, especificando que existen unas normas básicas dictadas por el Estado que establecen los requisitos mínimos que deben figurar en la receta, aparte de lo cual se defiere a las Comunidades Autónomas las funciones de ejecución y desarrollo de las mismas, correspondiendo a estas últimas la adopción de las medidas necesarias para que el formato de las recetas sea uniforme en todo el ámbito territorial de cada Comunidad.

Por otra parte el artículo 42 del R.D. estatal 109/95 se limita a remitirse -en lo que se refiere a la utilización de productos estupefacientes y sustancias psicotrópicas en los medicamentos veterinarios- a lo que establezcan los convenios internacionales, la normativa especial sobre dichos productos y las normas especiales que se dicten respecto a los medicamentos que los contengan.

Considera la Sala, ponderando el texto del artículo 13.2 en concordancia con el resto de los preceptos e informes mencionados, que no cabe atribuirle el significado que sostiene el representante de la Administración, ni su texto contradice el precepto estatal que se cita como contraste. El artículo 13 no atribuye facultades de ningún tipo a la Consejería de Asuntos Sociales que puedan pretender contravenir los requisitos especiales que pueda haber establecido el Ministerio de Sanidad y Consumo. En su apartado primero se remite estrictamente al formato establecido por el artículo 82 del R.D. estatal que le sirve de referencia con carácter mínimo. En cambio, en el apartado segundo, y ante la falta de regulación por parte de ese mismo R.D. en cuanto al formato de las recetas de dispensación de medicamentos estupefacientes o psicotrópicos, se limita a referirse a lo que se acuerde por la Consejería de Servicios Sociales en el ejercicio de su potestad de desarrollar y complementar la normativa estatal sea la general o la especial de la materia; pero de esa declaración no cabe deducir que se pretenda asumir la facultad de establecer o modificar los requisitos especiales que pueda establecer el Ministerio de Sanidad y Consumo para la dispensación de esta clase de medicamentos, de acuerdo con el artículo 31.2 de la Ley 25/90.

SEXTO

De acuerdo con lo anteriormente razonado ha de estimarse el recurso de casación interpuesto por el Principado de Asturias, desestimándose parcialmente los recursos contenciosos- administrativos interpuestos por el Abogado del Estado, el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos y el Colegio Oficial de Farmacéuticos del Principado de Asturias, en cuando no ha lugar a declarar la nulidad de los artículos 8.1 y 12 del Decreto 17/97. Y ha de desestimarse íntegramente el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado al no haber sido acogido ninguno de sus motivos.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley jurisdiccional, no ha lugar a hacer pronunciamiento condenatorio en cuanto a las costas, devengadas en la instancia o en trámite de casación, ocasionadas en el recurso interpuesto por el Principado de Asturias. En cuanto a las causadas en este trámite con ocasión del recurso interpuesto por la Administración del Estado, se imponen a dicha Administración, si bien el importe de la minuta de honorarios de cada uno de los Letrados de las partes recurridas y personadas en tal concepto, que se hubiesen opuesto al mismo, no podrá exceder de mil quinientos euros, atendiendo a la naturaleza de la cuestión ventilada; todo ello sin perjuicio de su derecho a reclamar del propio cliente la suma que consideren oportuna.

FALLAMOS

PRIMERO

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto por el Principado de Asturias contra la sentencia dictada en los presentes autos por el Tribunal Superior de Justicias de Asturias, dejando sin efecto la anulación por éste decretada de los artículos 8.1 y 12 del Decreto Autonómico 17/97. Y entrando en el fondo del asunto, debemos estimar y estimamos parcialmente las demandas formuladas por el Abogado del Estado, el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos y el Colegio Oficial de Farmacéuticos del Principado de Asturias, por ser dichos preceptos, indebidamente anulados, conformes a Derecho, confirmando la nulidad ya decretada por la sentencia de instancia del artículo 14.1 del Decreto Autonómico mencionado por su disconformidad con el ordenamiento jurídico. No se hace expresa imposición de las costas causadas en la instancia, ni tampoco en este trámite.

SEGUNDO

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la misma sentencia de 1 de marzo de 2.001, con expresa imposición a la Administración de las costas causadas en este trámite en cuanto al aludido recurso, y con el límite ya expresado.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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