STS, 8 de Febrero de 2005

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2005:704
Número de Recurso288/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil cinco.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados citados del margen, el recurso de casación para unificación de doctrina nº 288/2003, interpuesto por la Entidad Ferrovial S.A.,que actúa representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillen contra la sentencia de 16 de junio de 2003, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso administrativo 1078/2002, en el que se impugnaba la resolución de 24 de mayo de 2002 del Director General de Carreteras, por delegación del Secretario de Estado de Infraestructuras del Ministerio de Fomento, que deniega el pago de los intereses de demora por retraso en el pago de la liquidación provisional de la obra denominada Ensanche y Mejora del Firme , CN-432 de Badajoz a Granada.

Siendo parte recurrida la Administración del Estado, que actúa representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 3 de julio de 2002, la entidad Ferrovial interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de 24 de mayo de 2002, del Director General de Carreteras, y tras los tramites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia 16 de junio de 2003, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la entidad mercantil "FERROVIAL, S.A.", contra la resolución del Director General de Carreteras de 24 de mayo de 2003, dictada por delegación del Secretario de Estado de Infraestructuras, por la que se deniega la reclamación formulada por la recurrente sobre abono de intereses de demora, a que antes se ha hecho mención, sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, la parte recurrente por escrito de 5 de septiembre de 2003, interpone recurso de casación para unificación de doctrina , alegando en síntesis, que en varios casos idénticos al enjuiciado por la sentencia recurrida se han dictado sentencias contrarias, entre las que cita y después desarrolla, las de 26 de julio de la Audiencia Nacional, y las del Tribunal Supremo de 31 de enero 2003, 26 de enero de 1998, 18 de febrero de 1986 y 15 de octubre de 1986

Por providencia de 15 de septiembre de 2003, se admite a tramite, el recurso y se da el oportuno traslado a la parte recurrida.

TERCERO

El Abogado del Estado por escrito de 31 de octubre de 2003, se opone al recurso de casación para unificación de doctrina alegando en síntesis , a) que no se ha cumplido con lo establecido en el articulo 97.2 de la Ley de la Jurisdicción, sobre la necesidad de aportar certificaciones de las sentencias de contraste, o copias simples , justificando haber solicitado la certificación y b), que no se dan los requisitos de fondo exigidos, pues entre la sentencia recurrida y las sentencias de contraste no se dan las identidades exigidas, como además, ha puesto de manifiesto la propia sentencia recurrida.

CUARTO

Por Providencia de 26 de noviembre de 2003, se tiene por formulada oposición al recurso de casación para unificación de doctrina y se elevan las actuaciones a esta Sala Tercera del Tribunal Supremo.

QUINTO

Por providencia de 4 de enero de 2005, se señaló para votación y fallo el día uno de febrero del año dos mil cinco, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación para unificación de doctrina desestimo el recurso contencioso administrativo y confirmo la resolución impugnada, que había declarado la prescripción de la deuda reclamada , valorando en sus Fundamentos de Derecho, lo siguiente: "PRIMERO.- Es objeto de impugnación en este recurso la resolución del Director General de Carreteras de 24 de mayo de 2002, dictada por delegación del Secretario de Estado de Infraestructuras, por la que se deniega la reclamación formulada por "FERROVIAL, S.A." a fin de que le fueran abonados los intereses de demora por retraso en el pago de una liquidación provisional, que ascienden a 118.442'96 euros. La Administración razona en su resolución que la reclamación de los intereses mencionados está prescrita, por haber transcurrido sobradamente el plazo establecido en el artículo 46.1.b) de la Ley General Presupuestaria, a cuyo tenor". ..prescribirán a los cinco años:.. .el derecho a exigir el pago de las obligaciones ya reconocidas o liquidadas, si no fuese reclamado por los acreedores legítimos o sus derechohabientes. El plazo se contará desde la fecha de notificación del reconocimiento o liquidación de la respectiva obligación". Según declara la resolución, el plazo debe computarse, de conformidad con lo previsto en el artículo 172 del Reglamento General de Contratación, a partir del transcurso del plazo de nueve meses, contados desde la recepción provisional de la obra, pues el párrafo último del citado precepto señala que "si se produce demora en el pago de dicho saldo, (el resultante de la liquidación provisional que la Administración debe girar dentro de los seis meses siguientes al momento en que se hubiera recibido provisionalmente la obra) el contratista tendrá derecho a percibir el interés legal del mismo a partir de los nueve meses siguientes a la recepción provisional, siempre que intime por escrito a la Administración a dicho pago". SEGUNDO.- En la demanda se señala que, concluida la ejecución de las obras contratadas con el entonces Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, a las que antes se ha hecho referencia, se formalizó la recepción provisional de las obras mediante acta suscrita el 22 de noviembre de 1990. Por tanto, el derecho al cobro nació el 23 de agosto de 1991, que es el día en que había transcurrido el plazo de nueve meses a que se ha hecho mención, resultado de aplicar el artículo 172 del Reglamento General de Contratación, aplicable "ratione temporis" al contrato administrativo de cuya liquidación se trata. La liquidación de la obra fue abonada el 30 de abril de 1999, como consta en el expediente administrativo y en la resolución recurrida. Esta liquidación, al igual que el acta de recepción, fueron suscritas por un representante de "FERROVIAL, S.A.", mientras que la intimación por escrito para el abono de los intereses por el impago de la expresada cantidad no se produjo hasta el 23 de diciembre de 1998 (ulteriormente reiterada mediante escrito de 20 de marzo de 2002), transcurridos más de ocho años desde que fueron recibidas provisionalmente las obras. La liquidación provisional del contrato es un mera consecuencia del acta de recepción provisional, que 'tuvo lugar el 22 de noviembre de 1990, y como quiera que los intereses fueron reclamados en diciembre de 1998, el derecho al cobro de éstos estaba prescrito. TERCERO.- No discuten las partes los hechos descritos en la demanda, ni en cuanto a la realidad y fecha de la recepción provisional de las obras, ni en lo relativo a la intimación al pago y su fecha, ni al pago de la liquidación, limitándose, por tanto, la cuestión litigiosa a la conclusión de que resulta improcedente la reclamación de intereses por haber quedado prescrito el derecho del acreedor a reclamar a la Administración, dentro del plazo máximo legal, el abono de tales cantidades, a que originariamente tenía derecho como consecuencia de la demora en su pago. A este respecto, cabe señalar que no puede compartirse la tesis de la parte recurrente sobre el eventual efecto interruptivo de la prescripción por las posteriores vicisitudes en la ejecución y liquidación del contrato de obra, dada la sustantividad de la deuda liquidada provisionalmente, no necesitada de ulteriores complementos ni declaraciones para desplegar sus efectos obligacionales para las partes del contrato, pues los términos del artículo 172, último párrafo, del Reglamento General de Contratación, aprobado por Decreto 3410/1975, de 25 de noviembre, aplicable "ratione temporis" al contrato que nos ocupa, al haber sido adjudicado con anterioridad a la vigente Ley de Contratos de las Administraciones públicas, no ofrecen dudas al respecto, siendo de añadir que a esta misma conclusión hemos llegado en nuestras sentencias de 1 O de abril y 3 de diciembre de 2002, así como la más reciente de 6 de mayo de 2003. A mayor abundamiento, las invocadas sentencias del Tribunal Supremo de 26 de enero y 13 de febrero de 1998 no son aplicables al caso debatido, dada la diferencia entre los hechos allí enjuiciados y los que ahora son objeto de debate, pues hay que tener presente que el contrato ejecutado por FERROVIAL, S.A. que dio origen a este recurso puede entenderse como finalmente ejecutado con el pago del saldo pendiente, verificado después de la recepción, a satisfacción de la Administración, de la obra pública contratada, siendo indiferente que quedaran pendientes de realización determinadas formalidades contractuales que no afectan ni a la esencia de las reciprocas prestaciones convenidas y ya consumadas, ni por ende a la prescripción del derecho al cobro, que arranca del transcurso de los nueve meses desde la liquidación provisional, que es cuando el recurrente conoce los datos de hecho necesarios para reclamar los intereses de demora y, por lo tanto, puede ejercitar su acción, pues ya conocía en esa fecha tanto el importe principal de la deuda como el tipo de interés, que es de público conocimiento. Por lo demás, la invocada doctrina jurisprudencial presupone la interrupción del plazo de prescripción, lo que a su vez exige que éste no se haya consumado completamente, como aquí sucede, pues en tal caso no cabe efecto interruptivo alguno."

SEGUNDO

Es obligado en primer lugar entrar en el análisis de la inadmisibilidad aducida por el Abogado del Estado, por la falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en el articulo 97 de la Ley de la Jurisdicción, acompañar certificaciones de las sentencias de contraste o copias simples, junto con la petición de la oportuna certificación.

Y procede rechazar la citada causa de inadmisibilidad, no tanto, ni solo porque esa causa, la falta de las certificaciones, corresponde valorarla a la Sala de Instancia, conforme al citado articulo 97, hasta el punto de que si no obran, la Sala no puede dar el traslado a la parte recurrida, y obviamente, si la Sala, ya dio el oportuno traslado para oposición, se puede entender, que lo fue, porque las certificaciones exigidas ya existían, pero es que además, entre la documentación obrante, constan, las copias de las sentencias citadas como de contraste y la oportuna justificación documental de haberlas solicitado, como por otro lado refiere el recurrente en su escrito de interposición del recurso.

TERCERO

Una vez desestimada la causa de inadmisibilidad aducida, corresponde ahora analizar, si entre la sentencia recurrida y las sentencias que se citan como de contraste, existen o no las identidades exigidas por el articulo 96 de la Ley de la Jurisdicción.

Y a este respecto, conviene recordar, por un lado, que el recurso de casación para la unificación de doctrina, es un recurso extraordinario dentro de los denominados recursos de casación, pues solo procede, conforme la articulo, 96.3, citado, frente a sentencias que no sean susceptibles del recurso de casación ordinario, y por otro, que solo procede conforme al articulo 96.1, cuando existan sentencias que respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación, y en méritos a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieren llegado a pronunciamientos distintos.

Pues bien, a partir de tales exigencias de la norma aplicable, fácilmente se puede y debe inferir, de una parte, que en el recurso de casación para la unificación de la doctrina, no se puede aplicar sin mas la doctrina general del Tribunal Supremo en la materia de que se trate, pues ello es lo propio del recurso de casación ordinario, que no es el caso de autos, y de otra, que solo es procedente el recurso de casación para la unificación de doctrina, cuando existan sentencia o sentencias que en base a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales hayan llegado a pronunciamientos distintos a los de la sentencia recurrida.

CUARTO

A la vista de lo anterior y dada la distinta posición de las partes, es conveniente referir, aunque sea someramente el objeto y los antecedentes, tanto de la sentencia recurrida, como los de las sentencias que se citan como de contraste.

Y a este respecto se ha de significar, que en el caso de autos, como las actuaciones muestran y la propia sentencia recurrida refiere, se trataba de una petición de intereses de demora, frente a la liquidación practicada, una vez terminada la obra contratada, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 172 del Reglamento General de Contratación, y una vez recibidas provisionalmente las obras, habiéndose levantado la oportuna acta de recepción con asistencia del contratista o de su representante, el 22 de noviembre de 1990, y habiendo intimado el contratista a la Administración sobre el pago de los intereses de demora por primera vez, según refiere la sentencia recurrida, en diciembre de 1998, cuando el derecho al cobro de los intereses, nació, según refiere la sentencia recurrida y se desprende de los dispuesto en el articulo 172 citado, el 23 de agosto de 1991. Por otro lado en las sentencia de contraste, que se citan y que son la de 26 de julio de 2002 de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional y las de 31 de enero de 2003, 26 de enero de 1998, 18 de febrero de 1986, y 15 de octubre de 1986 del Tribunal Supremo, aparece lo siguiente a), la de 26 de julio de 2002, se refiere, según, de su Fundamento de Derecho Primero, se advierte, a la solicitud de intereses sobre dos certificaciones de obras; b), la sentencia de 18 de febrero de 1986, se refiere al abono de la diferencia entre el importe de cuatro certificaciones de obra y lo pagado a cuenta, y se valora que el ultimo pago a cuenta se efectuó en abril de 1975 y la primera reclamación de los demandantes fue en febrero de 1979;c), la sentencia de 26 de enero de 1998, según se expresa en el Fundamento de Derecho Primero, al abono de 884.719 pesetas, derivadas de las certificaciones de revisión de precios; d), la sentencia de 15 de octubre de 1986, se refiere al importe de certificaciones de obras pagadas a cuenta del importe total de la obra y antes de la liquidación y de la terminación de las obras: y e), la sentencia de 31 de enero de 2003, se refiere, según se expresa en el Antecedente Primero, a los intereses de demora por el retraso en el pago de las obras complementarias de las inicialmente pactadas.

QUINTO

Aplicando la anterior doctrina al supuesto de autos, es obligado, aceptar la alegación del Abogado del Estado, que por otro lado además ya la había hecho la Sala de Instancia, de que entre las sentencias de contraste y la aquí recurrida no existen las identidades exigidas, para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina.

Pues en efecto, mientras en la sentencia recurrida se trata de la liquidación de la obra, tras la oportuna acta de recepción de las obras contratadas, en las sentencias citadas, como de contraste, se trata en todos los casos de certificaciones aisladas, unas, por pagos a cuenta, otras, por revisión de precios y otras por obras complementarias, no se trata, por tanto, de hechos sustancialmente iguales, como exige el articulo 96 de la Ley de la Jurisdicción y si de hechos diferentes.

Pero es que además, se ha de significar, que mientras el régimen de las certificaciones, no aparece definido, como reconocen las citadas sentencias y por tanto y por ello lo unen al régimen de la liquidación final, en el caso de autos la liquidación, una vez recibidas las obras y suscrita la oportuna acta de recepción, si que tiene un régimen propio y específico, como es el del articulo 172, que no solo expresamente reconoce el derecho del contratista al interés legal por demora en el pago de parte de la Administración, sino que además y con toda claridad determina la fecha en que surge tal derecho, a partir de los nueve meses siguientes a la recepción provisional, y siempre que el contratista intime por escrito a la Administración.

Se está por tanto ante hechos y régimen distinto, y no se dan por tanto las identidades exigidas por el articulo 96 de la Ley de la Jurisdicción, para que proceda el recurso de casación para unificación de doctrina.

Y no obsta en nada a lo anterior, el que ciertamente en las sentencias citadas como de contraste, se pueda apreciar la existencia de una doctrina general, que retrasa el plazo de prescripción para la reclamación de intereses de demora a la fecha de la liquidación final, cuando se trata de certificaciones, abonadas a cuenta, pues en el recurso de casación para la unificación de doctrina, por expresa exigencia del articulo 96 se ha aplicar solo la doctrina habida en casos similares a los valorados por la sentencia recurrida, y éste no es el caso de autos, como se ha visto, pero es que además, aunque ya no resulte necesario, se ha de significar que, en el caso de autos, la norma articulo 172 citado, establece el régimen aplicable a los intereses demora, en los supuestos que se trate de la liquidación de la obra tras el acta de recepción provisional, que es lo que aplicó la sentencia recurrida.

SEXTO

Las valoraciones anteriores obligan a declarar no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina, con expresa condena en costas a la parte recurrente, si bien ,al amparo del articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción, se señala como cantidad máxima a reclamar por el Abogado del Estado, la cantidad de 1.200 euros, y ello en atención tanto a que las costas se imponen por imperativo legal, y en estos casos esta Sala, de acuerdo incluso con las normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación, como a que la actividad de la parte se limita a un solo motivo de casación y no de especial complejidad.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Entidad Ferrovial S.A.,que actúa representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillen contra la sentencia de 16 de junio de 2003, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso administrativo 1078/2002. Con expresa condena en costas a la parte recurrente, si bien se señala como máxima a reclamar por el Abogado del Estado la de 1.200 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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