STS, 1 de Febrero de 2005

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2005:526
Número de Recurso289/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil cinco.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados citados del margen, el recurso de casación nº 289/2001, interpuesto por la entidad mercantil Spanair S.A., que actúa representada por el Procurador D. Arturo Molina Santiago, contra la sentencia de 23 de noviembre de 2000, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso administrativo 2020/97, en el que se impugnaba la desestimación presunta del recurso ordinario, interpuesto contra la resolución del Director de Aeropuertos Españoles de 10 de abril de 1997, que suspende los efectos de las autorizaciones otorgadas a Spanair para prestar el servicio de autohandling a la Cia Sas en los aeropuertos de Madrid, Barcelona y Málaga.

Siendo partes recurridas Ineuropa Handling Madrid Ute, que actúa representada por el Procurador D. Cesar de Frias Benito, Iberia, Líneas Aéreas de España S.A., que actúa representada por el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto y la entidad publica empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea, AENA, que actúa representada por el Procurador Dª. Concepción Arroyo Morollon.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La entidad Spanair, por escrito de 31 de octubre de 1997, interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación presenta del recurso ordinario interpuesto contra la resolución de 10 de abril de 1997, del Director de Aeropuertos Españoles, y tras los tramites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo, termino por sentencia de 23 de noviembre de 2000, cuyo fallo es del siguiente tenor: "En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 8ª) ha decidido: 1 .º ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por SPANAIR S.A contra la resolución impugnada en los presentes autos anulándose la misma por no ser conforme a Derecho. 2.º DESESTIMAR el recurso en cuanto a lo demás que solicita el recurrente. 3.º No efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas. "

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, la parte recurrente por escrito de 18 de diciembre de 2000, manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por providencia de18 de diciembre de 2000, se tiene por interpuesto el citado recurso de casación y se emplaza a las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

La parte recurrente, en su escrito de formalización del recurso de casación interesa se case y anule la sentencia recurrida y se resuelva de conformidad a los pedimentos de su escrito de demanda, en base a los siguientes motivos de casación: "PRIMER MOTIVO.- AL AMPARO DE LA LETRA C) DEL ARTICULO 88.1 DE LA LEY DE LA JURISDICCION POR HABERSE QUEBRANTADO LAS FORMAS ESENCIALES DEL JUICIO POR INFRACCIÓN DE LAS NORMAS REGULADORAS DE LA SENTENCIA, CONCRETAMENTE EL ARTICULO 24.1 DE LA CONSTITUCION Y EL ARTICULO 33 DE LA LEY DE LA JURISDICCION . SEGUNDO MOTIVO.- AL AMPARO DE LA LETRA C) DEL ARTICULO 88.1 DE LA LEY DE LA JURISDICCION POR HABERSE QUEBRANTADO LAS FORMAS ESENCIALES DEL JUICIO POR INFRACCIÓN DE LAS NORMAS REGULADORAS DE LA SENTENCIA, CONCRETAMENTE EL ARTICULO

24.1 DE LA CONSTITUCION Y EL ARTICULO 67 DE LA LEY DE LA JURISDICCION. "

CUARTO

Esta Sala por auto de 10 de enero de 2003, resolviendo sobre las alegaciones de inadmisión del recurso de casación, formuladas por las partes recurridas, si bien admitió a tramite el mismo refirió en su Fundamento de Derecho Único lo siguiente: "UNICO.- No se aprecia la concurrencia de las causas de inadmisión antes reseñadas. En relación a la primera -carencia de interés casacional- esta Sala ya ha dicho reiteradamente que en el trámite de personación, a que se refiere el artículo 90.3 de la Ley de la Jurisdicción

, la parte recurrida puede oponerse a la admisión del recurso exclusivamente por las causas previstas en el artículo 93.2.a) -no por las demás a que se refieren las letras b), c), d) y e) del propio artículo 93.2-, esto es, porque el escrito preparatorio del recurso sea defectuoso, al no haberse observado los requisitos exigidos al efecto, o porque la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación, ya que la posibilidad que a la parte recurrida brinda el artículo 90.3 es la consecuencia, como claramente resulta de su texto, de la imposibilidad legal en que aquella se encuentra para reaccionar frente a la providencia que tenga por preparado el recurso de casación, contra la que la parte recurrida no puede interponer recurso alguno. En lo que respecta a la segunda de las causas de inadmisión del recurso - defectuosa preparación del mismoporque solo tiene significado respecto al motivo casacional previsto en el artículo 88.1.d) de la mencionada Ley, y ocurre que los motivos que se invocan en el escrito de interposición del recurso, previamente anunciados en el escrito de preparación, vienen amparados en el artículo 88.1.c) de la misma, que no resulta afectado por lo que dispone el artículo 89.2 en orden a su preparación."

QUINTO

Las tres partes recurridas en sus respectivos escritos de oposición al recurso de casación, interesan sus desestimación.

Alegando en síntesis, que no concurren las incongruencias extra petitum, ni interna que el recurrente denuncia, pues la sentencia ha resuelto las cuestiones planteadas y si bien es cierto, que sobre algunas de las cuestiones que el recurrente refiere no hay una referencia expresa, ello lo es, porque están relacionados y la motivación de su desestimación se deduce del conjunto de los razonamientos de la decisión.

SEXTO

Por providencia de 2 de diciembre de 2004, se señaló para votación y fallo el día veinticinco de enero del año dos mil cinco, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, estimó en parte el recurso contencioso administrativo y anuló la resolución impugnada refiriendo en sus Fundamentos de Derecho:"SEGUNDO.- Son hechos acreditados en autos que constan documentalmente en el expediente, o son reconocidos por ambas partes, sin perjuicio de lo que se exponga en ulteriores fundamentos jurídicos que la Compañía SPANAiR, S.A., constituida el 19 Dic. 1986, tenía otorgada por parte de la entidad demandada autorización para poder ejercer en los aeropuertos de Barcelona, Madrid y Málaga el servicio de handling o asistencia en tierra a sus propios vuelos y con sus propios medios, al igual que la compañía escandinava SAS, constituida el 8 Julio de 1951, con los mismos condicionantes. Que en relación con dichos aeropuertos Iberia Líneas Aéreas de España S.A, como primera operadora e Ineuropa Handling como segunda operadora obtuvieron la concesión del servicio de handling. Que con fecha 13 Febrero de 1997 el Director de Explotación Aeroportuaria de AENA permitió a la Compañía SPANAIR, S.A., poder prestar la asistencia de pasajeros y rampa en los aeropuertos citados a la Cía.SAS, actuando como agente de handling de esta última. Que dicha decisión fue impugnada por Iberia, S.A., en escrito registrado en fecha 13 Marzo de 1997, lo que motivó el acuerdo impugnado de 10 Abril de 1997 por el que se suspendía dicha autorización de 10 de Abril a la vista de la futura transposición de la Directiva Comunitaria 96/67, y al objeto con ello de no imposibilitar dicho objetivo. Tal decisión fue recurrida por la actora en fecha 19 Mayo de 1997, sin que dicho recurso fuese resuelto. El Director General de Aeropuertos Españoles decidió por resolución de 14 Julio del mismo año acumular los recursos y escritos formulados, así como mantener la suspensión decretada durante la tramitación de los mismos y conceder a los interesados un plazo de quince días para formular alegaciones y proponer prueba. Esta resolución interlocutoria fue impugnada por la recurrente, siendo desestimado el recurso por resolución del Consejo de Administración de AENA de 29 Septiembre de 1997. CUARTO. Con arreglo a lo expuesto, no podemos sino apreciar la disconformidad a Derecho del acto impugnado de 10 Abril de 1997 en cuanto suspendía las autorizaciones otorgadas empleando una argumentación que no resulta satisfactoria; además de desconocerse su fundamentación jurídica, la ambigüedad de dicha resolución es absoluta: no se sabe cuál es ese " marco de referencia acordado" que puede otorgar de nuevo a la recurrente de nuevo un servicio de autohandling, siendo así que también se ignora como las autorizaciones otorgadas pueden impedir la transposición de la Directiva aludida. En consecuencia, no siendo acertado el razonamiento empleado por AENA para suspender las autorizaciones concedidas, pues aplica, conforme antes se ha expuesto una normativa comunitaria que no resultaba en aquella fecha de aplicación, procede la anulación de la resolución del acto impugnado. QUINTO.- Sin embargo, lo anteriormente indicado no conlleva la estimación íntegra del recurso, toda vez que no cabe el reconocimiento del derecho del recurrente a prestar el servicio de asistencia en tierra en los vuelos de la sociedad SAS en los aeropuertos de Barcelona-Prat de Llobregat, Madrid-Barajas y Málaga. Y este pronunciamiento se justifica en la medida en que a la fecha del acto impugnado estimar la autorización otorgada a Spanair S.A para que pueda prestar la asistencia en tierra como auto-autohandling a SAS, supondría vulnerar la posición jurídica de los concesionarios del servicio aeroportuario indicado, y en particular al derecho a las prestaciones económicas derivadas de la concesión del servicio y al mantenimiento del equilibrio económico de la concesión; pero no tanto por el hecho de que el contenido del contrato otorgado entre ASNA y las concesionarias pueda invocarse frente a tercero como alegan aquéllas sino porque la legislación contractual protege la posición jurídica del concesionario ( art 163 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas de 18 Mayo de 1995 y art 219 del Reglamento General de Contratación de 25 Noviembre de 1975 ). Y ello es así porque una extensión generalizada de este tipo de autorizaciones afectaría al equilibrio de las concesiones otorgadas a los coadyuvantes, pues éstas autorizaciones de autoasistencia, consideradas como de alcance limitado en cuanto a su contenido y efectos, podrían de facto convertirse en verdaderas concesiones. Ello explica el interés de las coadyuvantes en este recurso, y por tanto su legitimación, que incluso podría entenderse referida como codemandados por ser titulares de derechos indiscutibles conforme al art 28 de la ley jurisdiccional . En suma, aumentar la extensión de la autorización concedida a Spanair, S.A., por mucha relación societaria que tenga con la sociedad SAS -cuyo alcance ahora no se prejuzga-, supone afectar a las concesiones otorgadas, sin causa justificativa alguna basada en el interés público, que la ampare ex art 164. En cualquier caso, no resulta necesario examinar la vinculación existente entre ambas sociedades cuando a la fecha del acto impugnado no existe apoyo normativo que permita otorgar dicha autorización. Por todo lo expuesto debe estimarse parcialmente el recurso en el único sentido de anular la resolución impugnada en los presentes autos por no ser conforme a Derecho, desestimándose las pretensiones de plena jurisdicción que conforme al art 42 de la ley jurisdiccional formula la recurrente ."

SEGUNDO

En el motivo primero de casación, la parte recurrente al amparo del articulo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, denuncia el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en concreto los artículos 24.1 de la Constitución Española y el articulo 33 de la Ley de la Jurisdicción .

Alegado en síntesis; a) que la sentencia recurrida incide en incongruencia de las denominadas por desviación o extra petitum, al resolver sobre cuestiones ni planteadas; b) que el objeto del recurso contencioso administrativo adecuadamente delimitado era el acuerdo de 10 de abril de 1997, y que a pesar de ello la Sala, entra a valorar sobre si puede o no concederse la autorización otorgada el 13 de febrero de 1997, vulnerando el artículo 33 citado; c) que esta parte no solicitó en su demanda la declaración de plena validez y eficacia de la autorización concedida el 13 de febrero de 1997, como pretensión individual, sino como consecuencia de la declaración de nulidad del acto impugnado; d) que el concepto de incongruencia es más amplio en el orden contencioso administrativo que en los demás ordenes jurisdiccionales, así sentencia de 10 de enero de 1997 y de 11 de marzo de 1995, que expone; e) que la resolución de 13 de febrero de 1997, estaba impugnada en la vía administrativa; f) que como lo impugnado en la litis era el acuerdo de 10 de abril de 1997, esta parte no ha tenido ocasión de defender la validez del acuerdo de 13 de febrero de 1997; g) que en definitiva se ha producido un reformatio in peius, pues el Tribunal resuelve en perjuicio del recurrente que lo que pretendía era la nulidad del acto impugnado y por tanto la validez y eficacia del acuerdo que el citado acto impugnado suspendía.

Antes de entrar en el análisis del motivo de casación, es preciso significar, que la parte recurrente aduce en el motivo y bajo la misma rubrica, distintas cuestiones, alguna de las cuales si que refieren, al motivo previsto en el articulo 88.1.c), como la de incongruencia, y otras, que exceden de su contenido y se debían haber denunciado al amparo del articulo 88.1.d), como por ejemplo las relativas a la vulneración del articulo 57 de la Ley 30/92, y las que generan, según dice, el recurrente, la reformatio in peius.

Y además de que esta técnica procesal de acumular distintas infracciones, en un solo motivo de casación, está siendo rechazada por esta Sala del Tribunal Supremo, en el caso de autos, adquiere particular trascendencia, pues como se ha visto y expuesto, el auto de 10-1-2003, admitió a tramite el recurso de casación, a pesar de los defectos advertidos en el escrito de preparación, porque los motivos de casación aducidos lo eran al amparo del articulo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, y siendo ello así no se puede en este motivo de casación analizar ni valorar cuestiones, que se debían haber aducido, al amparo del articulo

88.1.d), pues ello lo veda, el contenido del propio auto citado de 10 de enero de 2003, y los derechos de las partes recurridas, que solicitaron la inadmisión del recurso, y se debe por tanto reducir el análisis del motivo a las cuestiones que se aducen al amparo del articulo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, en concreto la incongruencia que se denuncia por infracción del articulo 24 de la Constitución y 33 de la Ley de la Jurisdicción .

Y ello de acuerdo con reiterada doctrina de esta Sala, entre otras, sentencias de 18 de julio de 2001, autos de 17 de septiembre de 1997, 19 junio de 2003 y la sentencia de 2 de abril de 2003, que declara "el numero 3 del articulo 95,1 contempla, el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y no esta, por tanto referido al qué del fallo sobre el que se proyecta la infracción jurídica que se imputa al Tribunal "a quo", sino al cómo de la sentencia, cuando en la formación de ésta se desatienden las normas esenciales establecidas al efecto en el ordenamiento jurídico. Dicho sea de otro modo, el motivo que dibuja el ordinal tercero del articulo 95,1 de la LRJCA suministra cobertura al "error in procedendo" tanto en el curso del proceso como en el momento mismo de la formación de la sentencia, no al "error in iudicando", es decir, el error de juicio cometido al resolver una cuestión objeto de debate".

Y en tales términos delimitado el motivo de casación procede rechazarlo.

De una parte, porque la sentencia recurrida en su fallo no hace declaración alguna, sobre el acuerdo de 13 de febrero de 1997, y si solo sobre el acuerdo impugnado, y por tanto, no se puede aceptar la alegación de incongruencia por desviación o extra petitum, y de otra, porque si bien es cierto, que la sentencia recurrida, en sus Fundamentos hace las valoraciones que estima pertinentes sobre el acuerdo de 13 de febrero de 1997, a ello venia obligada, por lo siguiente ;a) porque fue la propia recurrente la que solicito, en el suplico de su escrito de demanda la declaración de plena validez y eficacia del acuerdo de 13 de febrero de 1997, y por tanto cualquiera que fuese la razón o motivo de esa alegación la Sala podía y debía hacer las valoraciones que procedieran y estimara pertinentes; b) porque, además de ello, las partes recurridas, también hicieron alegaciones sobre la validez del tal acuerdo de 13 de febrero de 1997, y c), porque, refiriéndose el acuerdo de 10 de abril de 1997, a la suspensión del acuerdo de 13 de febrero de 1997, era clara y necesaria la referencia y valoración del acuerdo de 13 de febrero de 1997, entre otros para valorar si el mismo tenia o no apariencia de buen derecho, ya que se trataba de una medida cautelar de suspensión de una resolución, producida en el proceso administrativo en el que se cuestionaba, por las partes afectadas, la validez del acuerdo de 13 de febrero de 1997, y se solicitaba su anulación.

Por tanto y a tenor de todo lo anterior la Sala de Instancia no solo estaba habilitada para hacer valoraciones sobre el acuerdo de 13 de febrero de 1997, sino que estaba obligada a ello, por haberlo así alegado y solicitado las partes, y tener por objeto el recurso la suspensión de la eficacia de ese acuerdo, y no procede por ello aceptar la alegación de incongruencia aducida, aunque otra cosa será si las valoraciones de la Sala, eran o son ajustadas a derecho, pues ello aquí no se puede analizar, por razón a que el motivo de casación se aduce al amparo del articulo 88,1,c) de la Ley de la Jurisdicción, y por una razón concreta de incongruencia, por desviación o extra petitum que ya se ha valorado.

TERCERO

En el segundo motivo de casación, la parte recurrente al amparo del articulo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, denuncia el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en concreto el articulo 24.1 de la Constitución y el artículo 67 de la Ley de la Jurisdicción .

Alegando en síntesis, que la sentencia no ha decidido todas las peticiones formuladas en la suplica de la demanda, pues se había pedido, a), que se declare que AENA debió expedir la certificación de acto presunto interesada por Spanair mediante escrito de 12 de septiembre 1997, y en consecuencia, declare igualmente la concurrencia de un supuesto de responsabilidad por parte del Consejo de Administración de AENA, y en particular de la persona con facultades de certificación; y b), que se acuerde indemnizar a Spanair S.A. por razón de los daños y perjuicios sufridos, daños y perjuicios directamente derivados de la resolución de 10 de abril de 1997, objeto del recurso, a cuyo fin la sentencia que la Sala pronuncie deberá condenar al ente publico demandado, al resarcimiento de los daños y perjuicios que hayan sido causados, quedando diferida, al periodo de ejecución de sentencia la determinación de la cuantía. Y la sentencia recurrida, dice, no ha resuelto sobre tales cuestiones.

Y procede rechazar tal motivo de casación.

De una parte, porque no es cierto, que la sentencia recurrida no haya decidido sobre tales cuestiones, pues en su Fundamento de Derecho Quinto, expresamente declara, "Por todo lo expuesto debe estimarse parcialmente el recurso en el único sentido de anular la resolución impugnada en los presentes autos por no ser conforme a Derecho, desestimándose las pretensiones de plena jurisdicción que conforme al articulo 42 de la Ley Jurisdiccional formula el recurrente", y en el fallo, la sentencia expresamente también declara " Estimar parcialmente el recurso... Desestimar el recurso en cuanto a lo demás que solicita el recurrente".

La sentencia, por tanto, ha resuelto, todas las pretensiones del recurrente, una, estimándola en parte, y las otras dos, desestimándolas. Otra cosa, será y es, si las ha resuelto o no adecuadamente, pero ello no procede aquí analizarlo, dada la naturaleza y objeto del motivo de casación aducido, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, que mas atrás se ha expuesto.

Y de otra parte, porque aunque se pudiera entender, que lo que el recurrente denuncia, en ese motivo de casación, es la falta de motivación, por no mencionarse las razones o causas que generan esa desestimación de las pretensiones en concreto, aun así, y a pesar de que el recurrente no se refiere expresamente a ello, lo que ya justificaría su desestimación, procedería también desestimar el motivo de casación.

Pues, por un lado, la desestimación de la pretensión de la indemnización solicitada, se desprenden, cuando menos implícitamente -como las partes recurridas además alegan- de las valoraciones de la sentencia recurrida, sobre que la autorización a Spanair para prestar el handling, no había alcanzado estado, estaba impugnada por los únicos concesionarios y era contraria a la letra de la concesión y a los intereses económicos de los concesionarios, y otra cosa, será si esa tesis de la sentencia recurrida es o no adecuada e incluso si podía o no hacerla, pues ello afecta al fondo del asunto y no a lo que se denuncia o puede denunciarse al amparo del motivo previsto en el apartado c) del articulo 88 de la Ley de la Jurisdicción, como mas atrás se ha señalado de acuerdo con la reiterada doctrina de esta Sala, que se ha expuesto.

Y por otro lado, porque si bien es cierto, que en relación con la petición sobre expedición del certificado de acto presunto, no hay otra referencia en la sentencia, que la su desestimación expresa, no hay que olvidar, que esa petición, es independiente de todas las demás, no genera ningún interés concreto a favor del recurrente y a lo mas podía, sin afectar al resto del asunto, generar el que se tramitara un expediente sancionador en contra de la persona que no expidió el certificado de acto presunto debiendo hacerlo, y esa sola petición, aisladamente considerada, como además procede, por si sola, por su falta de entidad y cuantía, no podía tener acceso a la casación, y hubiera obligado a declarar su inadmisibilidad, como esta Sala ha hecho en supuestos similares, sentencias de 10 de julio de 1998, 3 de octubre de 1996, 30 de abril de 2002 y 21 de mayo de 2002 .

CUARTO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente. Señalándose, al amparo de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, como cantidad máxima a reclamar por los Letrados de las partes recurridas, la cantidad de 2.400 #, entre los tres, sin perjuicio de que puedan interesar de su cliente la cantidad que estimen pertinente, y ello en atención;

  1. a que las costas se imponen por imperativo legal, y en tales casos esta Sala, de acuerdo además con las normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; b) a que las propias normas del Colegio de Abogados de Madrid, en los casos de varias partes recurridas, autorizan se señale el importe de una minuta a repartir entre todos si no concurren circunstancias especiales, que aquí no concurren; y c) en fin a que la actividad de las partes, se ha limitado a dos motivos de casación, de no especial complejidad.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la entidad mercantil Spanair S.A., que actúa representada por el Procurador D. Arturo Molina Santiago, contra la sentencia de 23 de noviembre de 2000, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso administrativo 2020/97, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente, señalándose como cantidad máxima a reclamar por cada Letrado de las partes recurridas la de 800 Euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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