STS, 25 de Enero de 2005

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2005:262
Número de Recurso395/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Enero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil cinco.

Visto por esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Alejandro González Salinas, en nombre y representación de ARIDOS UNIDOS, SOCIEDAD ANONIMA (ARUSA) contra la sentencia de 21 de septiembre de 2000, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso contencioso administrativo 4252/1996, en el que se impugna el Acuerdo del Ayuntamiento de Galdames de 14 de octubre de 1995, sobre contratación directa de arrendamiento de explotación de terrenos municipales y el subsiguiente contrato de 15 de marzo de 1996. Ha sido parte recurrida la ASOCIACION DE EMPRESAS DE EXPLOTACION DE CANTERAS DE BIZKAIA (ASECABI), representada por el Procurador D. José Carlos Caballero Ballesteros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso de casación la sentencia de 21 de septiembre de 2000, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que contiene el siguiente fallo: "QUE DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSOADMINISTRATIVO REGISTRADO CON EL Nº 4252/96 INTERPUESTO POR ASECABI, CONTRA EL ACUERDO DEL PLENO DEL AYUNTAMIENTO DE GALDAME DE 14 DE OCTUBRE DE 1995 ASI COMO CONTRA EL CONTRATO DERIVADO DE TAL ACUERDO DE 15 DE MARZO DE 1996 DECLARANDO LA DISCONFORMIDAD A DERECHO DE AMBOS, QUEDANDO SIN EFECTO JURIDICO ALGUNO, TODO ELLO SIN HACER EXPRESA IMPOSICIÓN DE COSTAS PROCESALES."

En la sentencia se declaran probados los siguientes hechos: "Que el Ayuntamiento de Galdames es propietario de unos terrenos ubicados en el monte de utilidad pública número 86, denominado Grumerán, de una superficie de 1.043.825 m2.

Que ARUSA es propietaria de unos terrenos ubicados en el término de Galdames, en el lugar llamado La Jornilla, que miden 210.750 m2, los cuales lindan con los terrenos de propiedad municipal antes indicados.

Que la sociedad Áridos Unidos, S.A. solicitó el 15 de septiembre de 1993, ante el Ayuntamiento de Galdames la iniciación del correspondiente expediente administrativo que culmine con el acuerdo municipal por el que se acceda a la contratación directa, por arrendamiento para el aprovechamiento de los bienes patrimoniales pertenecientes al municipio, antes indicados.

Que por providencia de 6 de octubre de 1995, la alcaldía acuerda en virtud de la urgencia demandada por la satisfacción de evidentes intereses públicos, como es el fomento de la riqueza y el empleo, recabar informe de la secretaría municipal sobre la legislación aplicable.

Que el presupuesto municipal para 1995 asciende a 104.071.375 pesetas.

Que el Ayuntamiento en pleno, acordó el 14 de octubre de 1995, entre otros puntos, solicitar del Departamento de Agricultura de la Diputación Foral de Vizcaya la autorización para la ocupación temporal o descatalogación parcial de los terrenos objeto de arrendamiento, así como contratar mediante adjudicación directa con Áridos Unidos, S.A. (ARUSA) el arrendamiento de los terrenos municipales ubicados en el monte de utilidad pública número 86, denominado Grumerán, de una superficie de 1.043.825 m2.

Que el 21 de noviembre de 1995 se publicó en el Boletín Oficial del País Vasco un anuncio referente al acuerdo impugnado, sin consignar recurso alguno que cupiera contra el mismo.

Que el 15 de marzo de 1996, se firmó el contrato de arrendamiento de los terrenos municipales para la extracción de recursos minerales de la sección a) del artículo 3 de la Ley de minas, entre el Ayuntamiento de Galdames y la sociedad Áridos Unidos, S.A.

Que el 8 de agosto de 1996 la Asociación de Empresas dedicadas a la Explotación de Canteras de Vizcaya (ASECABI) presentó escrito en el Ayuntamiento de Galdames solicitando que se le tuviera por interesada en el procedimiento de contratación, dándose vista del citado expediente.

Que el 16 de agosto de 1996, la empresa ASECABI solicitó copia del contrato de arrendamiento de 15 de marzo de 1996, al Ayuntamiento de Galdames siendo contestado el 21 de agosto de 1996 por el citado municipio con remisión de la documentación interesada.

Que el 18 de octubre de 1996, ASECABI volvió a reclamar certificación del acuerdo municipal de 14 de octubre de 1995. En esa fecha la Asociación de Empresas dedicadas a la Explotación de Canteras de Vizcaya, realizó la comunicación prevista en el artículo 110.3 de la Ley 30/92 a los efectos de participar la próxima interposición del recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo municipal de 14 de octubre de 1995 y contra el contrato de 15 de marzo de 1996 realizado en ejecución de aquel.

Por resolución de la Dirección de Administración de Industria, Energía y Minas del Gobierno Vasco se acordó avocar el expediente sobre solicitud de otorgamiento de autorización de explotación de recursos de la sección a), denominada "Elvira" en el término municipal de Galdames, solicitud presentada por la entidad Áridos Unidos, S.A..

El ente Vasco de la Energía dejó de formar parte de la sociedad Áridos Unidos en junio de 1997.

El proyecto de explotación minera, ideado por ARUSA no sólo puede llevarse a cabo por ARUSA, ni tampoco sólo pudo ser ideado por esta sociedad, existen dentro de la comunidad autónoma y del resto de España empresas capaces de acometer el desarrollo de la operación minera y el tratamiento posterior de la caliza, hasta su puesta a disposición del mercado.

Se ha llegado a la convicción acerca de tales hechos en virtud del expediente administrativo, la documentación aportada por las partes en el presente proceso y la prueba pericial realizada en el mismo."

Desde estos hechos probados razona la sentencia sobre la extemporaneidad del recurso, opuesta por la codemandada (ARUSA), que el anuncio del acuerdo impugnado de 14 de octubre de 1995 no contenía referencia alguna a los recursos que procedían, infringiendo el artículo 58 de la Ley 30/92, notificación defectuosa que no puede producir efectos hasta que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido de la resolución, habiendo desoído la Administración los escritos de la recurrente solicitando que se le tuviera por interesada en el expediente, por lo que sólo a partir del escrito de 18 de octubre de 1996, puede permitirse el inicio del plazo de caducidad para la interposición del recurso contenciosoadministrativo, fecha en la que se interpuso.

En cuanto a la falta de legitimación opuesta tanto por el Ayuntamiento demandado como por la codemandada, razona la sentencia recurrida invocando la doctrina jurisprudencial y del Tribunal Constitucional sobre el concepto de interés legítimo, concluyendo que en este caso, no puede dejarse de admitir que la revocación tanto del acuerdo municipal impugnado, como del contrato celebrado, acarrea consecuencias ventajosas a los integrantes de la asociación recurrente, concretadas en la posibilidad de participar en el procedimiento de contratación oportuno, entendiendo que ha de superarse la objeción planteada por la codemandada referente a la existencia de empresas que se integran tanto en la asociación recurrente como en la asociación recurrida, pues lo que en este momento debe valorarse es la decisión adoptada por la mayoría de los miembros de una y otra, que acredita la voluntad de las asociaciones.

En cuanto a la cuestión de fondo, la sentencia examina el motivo de impugnación, que se funda en que el procedimiento de adjudicación no es legalmente correcto, en cuanto se justifica en la titularidad de ARUSA sobre terrenos colindantes y participación en el proyecto de un organismo público, señalando en conclusiones que los conocimientos técnicos exigidos para llevar a cabo el proyecto no son exclusivos de la codemandada, frente a lo cual la codemandada alega que tales terrenos municipales y aquellos de los que es propietaria forman un conjunto homogéneo e inseparable de cara a la explotación, unido a la precariedad de la infraestructura viaria que hace inviable el transporte por medio de vehículos y la participación del Ente Vasco de la Energía como socio de ARUSA, que supone un aval incontestable, legitiman el acuerdo adoptado.

Se razona en la sentencia que, acreditada la propiedad de los terrenos colindantes por la entidad ARUSA, ha de procederse al análisis de las restantes consideraciones de las partes, señalando al efecto: que la participación inicial del Ente Vasco de la Energía no puede considerarse un aval incontestable, máxime cuando dicho Ente actúa en régimen de derecho privado; la resolución de avocación adoptada por la Dirección de Administración de Industria, Energía y Minas se refiere a la solicitud de autorización de explotación de recursos de la sección a), pero en modo alguno a la validez o no del acuerdo municipal impugnado; el marco jurídico de la cuestión, aparte del Art. 149.1.18ª de la Constitución y la Ley 13/1985, viene constituido por el Art. 120 del Real Decreto Legislativo 781/1986 y el Art. 92 del Real Decreto 1372/86, de 13 de junio, que aprueba el Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales, entendiendo que no cabe admitir la existencia del supuesto contenido en el apartado 2º del referido artículo 120, pues no puede admitirse que la concesión en arrendamiento de unos terrenos de titularidad municipal, para su explotación minera pueda revestir carácter de urgente, máximo cuando de los autos se desprende la existencia de otras explotaciones mineras en estado de abandono, por lo que sería disconforme a Derecho la providencia de 6 de octubre de 1995, y la simple constancia del fomento de la riqueza y el empleo no es por sí una circunstancia de urgencia en el sentido exigido por el artículo 120 del T.R.R.L . y a mayor abundamiento, de las actas municipales aportadas al proceso no se desprende circunstancia de urgencia alguna, más allá de la mera crisis social económica del municipio, por lo que se entiende que reviste una importancia esencial para el fin del recurso, el análisis de la pretendida exclusividad técnica mostrada por la codemandada, a cuyo efecto examina el dictamen pericial emitido en el proceso, en el que se reconoce la originalidad y exclusividad del sistema de transporte aplicado por la codemandada, pero igualmente que el proyecto no sólo puede llevarse a cabo por ARUSA sino que existen dentro de la comunidad autónoma y en el resto de España empresas capaces de acometer el desarrollo de la operación minera y el tratamiento posterior de la caliza, concluyéndose en la sentencia que no se aprecian razones excepcionales que permitan acudir a la contratación directa tal y como dispone el artículo 120 del TRRL, pues la sociedad adjudicataria, no es en modo alguno titular exclusiva de la tecnología necesaria para realizar la explotación adjudicada, o cuando menos, la Administración demandada no ha acreditado este dato. En segundo lugar la renta a satisfacer por el arrendamiento en cuestión ascendería a 29.325.000 pesetas, que supera el límite del 5% del presupuesto del municipio que establece el citado artículo 120 del TRRL, así como el artículo 92 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales . En tercer lugar, se supera el plazo de cinco años establecido en el citado artículo 92, al fijarse un plazo de 20 años prorrogable hasta 40. Todo lo cual lleva a la conclusión de vulneración de la normativa vigente en materia de contratación directa de las entidades locales y la anulabilidad de los actos impugnados.

SEGUNDO

Notificada la sentencia se presentaron escritos por la representación procesal del Ayuntamiento de Galdames y de la entidad Áridos Unidos, S.A. manifestando su intención de interponer sendos recursos de casación, que se tuvieron por preparados mediante providencia de 21 de diciembre de 2000, con emplazamiento de las partes y remisión de las actuaciones a esta Sala.

TERCERO

Con fecha 12 de febrero de 2001 la representación procesal del Ayuntamiento de Galdames interpone el recurso de casación, y con fecha 7 de febrero de 2001 lo hizo el Procurador D. Alejandro González Salinas en nombre y representación de la entidad Áridos Unidos, S.A. (ARUSA), haciendo valer esta última tres motivos de casación, los dos primeros al amparo de la letra c) del artículo 88.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y el tercero al amparo de la letra d) del mismo precepto, solicitando que se declare la nulidad de la sentencia recurrida y en su lugar se declare: que el recurso debió declararse inadmisible por extemporaneidad del mismo y falta de legitimación activa, declarando tal inadmisibilidad, y subsidiariamente, que el recurso debió ser desestimado y se desestime, declarando conformes a Derecho los actos impugnados.

CUARTO

Por providencia de 24 de julio de 2002 se acordó dar traslado a las partes para alegaciones sobre la posible inadmisibilidad del recurso interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Galdames, por defectuosa preparación, al no haber justificado que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo, y cumplido el trámite, se dictó auto de 13 de enero de 2003 declarando inadmisible dicho recurso y admitiendo a trámite el interpuesto por la representación procesal de la entidad Áridos Unidos, S.A. (ARUSA).

QUINTO

Mediante Providencia de 27 de febrero de 2003 se dio traslado del escrito de interposición a la representación procesal de la parte recurrida, que formuló oposición al mismo, solicitando la desestimación del recurso de casación y la confirmación de la sentencia recurrida. SEXTO.- Por providencia de 2 de diciembre de 2004, se señaló para votación y fallo el día diecinueve de enero de dos mil cinco, fecha en la que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como primer motivo de casación y al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se denuncia el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en concreto del artículo 69.e) de dicha Ley, que ordena declarar en la sentencia la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo cuando el escrito inicial del recurso se hubiera presentado fuera del plazo establecido, infracción que tiene lugar por no haber declarado la sentencia recurrida esa inadmisibilidad por apoyarse en una incorrecta interpretación del artículo

58.3, en relación con el 60.2, de la Ley 30/92, en su redacción previa a su modificación por la Ley 4/99, aplicable al caso.

En su planteamiento entiende que la sentencia de 28 de marzo de 1996, invocada por la Sala de instancia, no ha pretendido establecer un criterio general y absoluto en relación al defecto de publicación observado, y que ha de estarse a las circunstancias concretas de cada caso para medir el alcance efectivo de tal omisión, relata las actuaciones de la asociación recurrente de las que cabe deducir el conocimiento del acto impugnado y su contenido, señala que tan injusto es prescindir de las elementales garantías en pro del administrado como extremar el rigor en ellas de modo que permita su empleo abusivo y se cobijen actitudes lejanas a la buena fe que debe presidir toda relación jurídica, y que el necesario equilibrio entre garantía y prerrogativa exige rehuir todo planteamiento radicalizado y operar con mesura y proporción, y precisando que la crítica a la sentencia de la Sala "a quo" radica precisamente en haber prescindido de gran parte de las particularidades del caso concreto, fallando sobre la base de un criterio puramente abstracto y absoluto. Se citan y reproducen, como expresión de la flexibilización de los requisitos de la notificación, el Auto de 6-6-1996 y las sentencias de 6-10-98 y 18-5-99, y seguidamente se reiteran las actuaciones de la asociación recurrente de las que deduce el conocimiento del acuerdo de 14 de octubre de 1995, fundamentalmente de los escritos de 2 de agosto de 1996 dirigidos al Ayuntamiento de Galdames y a la Delegación de Industria de Vizcaya, por lo que no siendo inhábil el mes de agosto en aquella fecha ( Art. 121 LJ ) y habiéndose interpuesto el recurso el 18 de octubre siguiente, resulta extemporáneo.

La parte recurrida se opone a este motivo alegando, en primer lugar, la inadecuación del motivo invocado, reservado para la denuncia de los vicios in procedendo, cuando lo que se invoca es un error de juicio consistente en no haber apreciado debidamente una causa de inadmisibilidad del recurso (vicio in indicando), que no es susceptible de ser invocado como infracción de las normas reguladoras de la sentencia, citando en apoyo de tal alegación el auto de 17 de septiembre de 1997 y la sentencia de 25 de abril de 2002 . Añade que partiendo de la base fáctica establecida por la sentencia de instancia no existe vulneración alguna del artículo

58.3 de la Ley 30/92, con abundante cita de sentencias en su apoyo. Entiende que la parte recurrente en casación pretende modificar la situación fáctica fijada en la sentencia de instancia, lo que es ajeno al recurso de casación y termina rechazando que de las actuaciones citadas de contrario resulte el conocimiento pleno y completo del acto impugnado por la Asociación recurrente en instancia.

SEGUNDO

El motivo de casación regulado en el apartado c) del artículo 88.1 de la actual Ley reguladora de esta Jurisdicción, que se corresponde con el artículo 95.1.3º de la Ley anterior, viene a dar amparo a las infracciones de procedimiento en las que haya podido incurrir el juzgador de instancia o "error in procedendo", pero no pueden prosperar a su amparo las alegaciones de infracción de la norma aplicada por la Sala de instancia al resolver una cuestión objeto de debate o "error in indicando", que encuentran su protección en el apartado d) del referido artículo 88.1 de la Ley 29/98, de 13 de julio .

Así lo entiende la constante jurisprudencia de esta Sala que resulta no sólo de la sentencia de 19 de julio de 2001 y auto de 17 de septiembre de 1997, citados por la parte recurrida en su oposición al recurso, sino de otras resoluciones como el auto de 19 de junio de 2003 (recurso nº 6556/01, la sentencia de 21 de septiembre de 1998 y la sentencia de 2 de abril de 2003, señalando esta última que: "El recurso de casación se articula en un solo motivo, formulado al amparo del artículo 95-1-3 de la Ley de la Jurisdicción de 1956 en su redacción de 1992, alegándose la infracción, por la sentencia de instancia, del artículo 82-c) de dicha Ley en relación con sus artículos 37, 52, 54 y 55 y el artículo 24 de la Constitución, al haberse declarado incorrectamente la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, no resolviéndose por tanto sobre la cuestión de fondo controvertida y originándose la consiguiente indefensión. El número 3º del artículo 95-1 contempla -en lo que interesa- el "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia", y no está, por tanto, referido al "qué" del fallo sobre el que se proyecta la infracción jurídica que se imputa al Tribunal "a quo", sino al "cómo" de la sentencia, cuando en la formación de ésta se desatienden las normas esenciales establecidas al efecto en el ordenamiento jurídico. Dicho sea de otro modo, el motivo que dibuja el ordinal tercero del artículo 95-1 de la LRJCA suministra cobertura al "error in procedendo", tanto en el curso del proceso como en el momento mismo de la formación de la sentencia, no al "error in iudicando", es decir, el error de juicio cometido al resolver una cuestión objeto de debate, que es en definitiva lo que se aduce por la Corporación recurrente.

En este sentido, la declaración de inadmisibilidad de un recurso contencioso-administrativo no constituye un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio ni una infracción de las normas reguladoras de la sentencia, sino una infracción, en su caso, de las normas del ordenamiento jurídico reguladora de las causas de inadmisibilidad, que tiene su cauce de impugnación a través del ordinal cuarto del artículo 95.1, no del ordinal tercero.

No hay por tanto correspondencia entre el motivo invocado y la infracción que se imputa, lo que determina la procedencia de su rechazo."

En semejantes términos la citada sentencia de 21 de septiembre de 1998 señala que: "alegando que dicha sentencia ha incurrido en infracción de sus normas reguladoras al haber aplicado indebidamente la causa de inadmisibilidad recogida en el artículo 82.c) de la Ley de esta Jurisdicción. SEGUNDO.- Aunque el motivo de casación formalmente invocado por los recurrentes es el artículo 95.1.3º de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, de lo argumentado por aquellos no resulta que la sentencia apelada haya incurrido en ninguna infracción de sus normas reguladoras, ni que en el procedimiento se haya cometido alguna infracción determinante de indefensión, sino que lo que realmente se imputa al Tribunal de instancia es la inadecuada aplicación de un precepto legal, el artículo 82,c) de aquella Ley, que, a su juicio ha conducido a un pronunciamiento de inadmisión equivocado, lo cual representa una infracción que sólo puede hacerse valer por medio del motivo recogido en el artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional . La desacertada invocación por los recurrentes del citado motivo de casación no es un simple defecto formal, que pueda ser suplido por la Sala, en vista de las alegaciones deducidas en el escrito de interposición del recurso de casación, puesto que trasciende a la naturaleza de la pretensión ejercitada y al alcance del pronunciamiento de este Tribunal. Conforme al artículo 102.1.2º, de la Ley Jurisdiccional, la estimación del recurso de casación, si prosperase algún motivo fundado en la infracción de las normas o garantías procesales, ha de determinar la reposición de las actuaciones al momento en que se hubiera incurrido en la falta, . . . mientras que de prosperar algún motivo de casación fundado en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver la cuestión objeto de debate, la Sala "ad quem", casando la recurrida, resolverá lo que corresponde dentro de los términos en que apareciera planteado el debate."

En este caso lo que se cuestiona por la recurrente en este motivo no es un deficiente discurrir en el proceso de instancia o un defecto o incumplimiento de las normas a que ha de sujetarse la sentencia sino la valoración efectuada sobre una cuestión objeto de debate, como era la posible inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo por extemporaneidad en su interposición, pues, como señala la sentencia de 25 de abril de 2002 citada por la parte recurrida, la apreciación de "la temporaneidad o extemporaneidad de un determinado recurso, y su consiguiente inadmisión, es cuestión que debe resolverse en atención a las normas legales que disciplinan la materia, sin que el eventual error de un órgano jurisdiccional al pronunciarse sobre ella constituya una de las infracciones in procedendo a las que se refiere el artículo 95.1.3 de la Ley Jurisdiccional ".

Se produce así, como señala el citado auto de 19 de junio de 2003, una patente falta de correspondencia entre los vicios jurídicos que se denuncian -infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate- y el cauce procesal escogido al efecto- el apartado

  1. del artículo 88.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, que determina, como señalan las indicadas sentencias y la de 4 de febrero de 2003, una defectuosa formulación del recurso que esta Sala no puede subsanar y de la que se deriva la procedencia de su desestimación.

Siendo ello causa suficiente para la desestimación de este motivo de casación, cabe añadir que la parte recurrente, haciendo referencia a las actuaciones de la Asociación recurrida, como las manifestaciones relativas a su voluntad de oponerse al proyecto de ARUSA en septiembre de 1995, el hecho de que dos socios de ARUSA pertenecieran a la ASECABI, comunicados de prensa en fechas próximas a la resolución municipal oponiéndose al proyecto, el hecho de dirigirse a diversas Administraciones y organismos para personarse en los expedientes que estuvieran tramitándose en relación al proyecto, con acceso a la documentación en la que existiría en más de un caso el referido acuerdo municipal, el previsible conocimiento de la publicación del acuerdo en el Boletín Oficial del País Vasco de 21 de noviembre de 1995, dadas las características de la Asociación, y los escritos de 2 de agosto de 1996 al Ayuntamiento de Galdames y a la Delegación de Industria de Vizcaya, llega a la conclusión de que dicha Asociación (ASECABI) tenía conocimiento del acto objeto de recurso al menos desde su escrito de 2 de agosto de 1996 a la Delegación de Industria de Vizcaya.

Frente a ello la Sala de instancia señala que la defectuosa notificación mediante la publicación antes citada no puede producir efectos hasta que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido de la resolución y añade que, "a mayor abundamiento, la administración demandada ha desoído los escritos presentados por la recurrente solicitando que se le tuviera por interesada en el expediente, con las consecuencias que de cara a la notificación de la resolución definitiva tendría" y declara que "únicamente a partir del escrito presentado por la recurrente ante la administración demandada el 18 de octubre de 1996, puede permitirse, conforme a derecho, el inicio del plazo de caducidad para la interposición del recurso contencioso- administrativo, fecha esta en que precisamente se interpuso este".

Se trata, no de fijar los hechos sino de valorar la interpretación de dichas circunstancias en relación con el alcance del artículo 58.3 de la Ley 30/92, teniendo en cuenta que se trata del acceso a la jurisdicción, con la consiguiente aplicación del principio pro actione que supone, según doctrina del Tribunal Constitucional, plasmada entre otras en sentencias 154/2004, de 20 de septiembre y 182/2004, de 2 de noviembre, "la interdicción de aquellas decisiones de inadmisión -o de no pronunciamiento- que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas de inadmisión -o no pronunciamiento sobre el fondo- preservan y los intereses que sacrifican" ( SSTC 88/1997, de 5 de mayo, FJ 3; 38/1998, de 17 de febrero, FJ 2; 207/1998, de 26 de octubre, FJ 3; 235/1998, de 14 de mayo, FJ 2; 122/1999, de 28 de junio, FJ 2; 195/1999, de 25 de octubre, FJ 2; 205/1999, de 8 de noviembre, FJ 7; 158/2000, FJ 5; 252/2000, de 30 de octubre, FJ 2; 258/2000, de 30 de octubre, FJ 2; 259/2000, de 30 de octubre, FJ 2; 3/2001, FJ 5; 7/2001, de 15 de enero, FJ 4; 16/2001, FJ 4; 24/2001, de 29 de enero, FJ 3; 160/2001, de 5 de julio; y 177/2003, de 13 de octubre, FJ 2, por todas)."

En este sentido la defectuosa notificación a que se refiere el artículo 58.3 de la Ley 30/92 supone, como señala la sentencia del Tribunal Constitucional 179/2003, de 13 de octubre, el desplazamiento del dies a quo para el cómputo del plazo de interposición del recurso.

Tal desplazamiento se establece en garantía del administrado, al objeto de que un vicio o defecto formal no impida al mismo el ejercicio de los medios defensa que estime convenientes, frente al acto o resolución administrativa que entienda perjudicial para sus derechos e intereses legítimos, desplazamiento que se produce hasta el momento en que la actuación del interesado, bien por manifestar un conocimiento del contenido del acto en términos tales que permitan entender que el no ejercicio de las facultades de impugnación responde a su voluntad de disponer de las mismas, o bien por interponer el recurso pertinente, revele que tal garantía está satisfecha.

A tal efecto el Tribunal Constitucional ha manifestado reiteradamente ( STC 179/2003 ) que "no puede calificarse de razonable una interpretación que prime los defectos en la actuación de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de notificar con todos los requisitos legales ( SSTC 204/1987, de 21 de diciembre, FJ 4, y 193/1992, de 16 de noviembre, FJ 4 ) y perjudicando paralelamente al particular afectado por el acto administrativo" ( STC 58/2000, de 12 de junio, FJ 6 ).

Desde estas consideraciones no puede dejarse de significar que a pesar del número de actuaciones de la Asociación recurrente en instancia que se citan en este motivo de casación, es lo cierto que en ningún caso se recoge de manera precisa que alguna de ellas supusiera el conocimiento pleno y concreto del acto impugnado por parte de dicha recurrente, empleándose por el contrario expresiones como: "la Asociación recurrida estaba ya al tanto del denominado proyecto ARUSA", "si ASECABI conocía el proyecto, tan a fondo como lo requiere su voluntad de oponerse al mismo manifestada documentalmente el 25 de septiembre de 1995, conocía entonces que para el mismo sería precisa la obtención de aquellos derechos que permitieran la disponibilidad de un suelo perteneciente al Municipio de Galdames", "Entre esa documentación existiría en más de un caso el acuerdo municipal arriba citado...", "no parece que pueda pasar por alto publicación tal ni prescindir de la consulta diaria de ese Boletín Oficial", "Es muy sospechoso que, tras la amplia actividad desplegada por ASECABI en fechas inmediatamente anteriores al acuerdo municipal. . ., una vez publicada esa decisión municipal de proceder a la contratación con ARUSA, la recurrente ASECABI mantuvo total silencio ante ese Ayuntamiento" y, finalmente, al referirse al escrito de 2 de agosto de 1996 a la Delegación de Industria de Vizcaya, se trascribe la parte del mismo que dice "Que dado que el proyecto en cuestión va a materializarse, previa cesión de uso, en bienes de titularidad municipal, esta Asociación se ha personado ante la Corporación Municipal impulsando las acciones pertinentes para que se declare la ilegalidad del contrato de arrendamiento entre la Sociedad Arusa y el Ayuntamiento de Galdames" de lo que la recurrente en casación deduce que: "Aquí el conocimiento de esas actuaciones está mucho más perfilado: se habla de cesión de uso de bienes de titularidad municipal, que es precisamente a lo que se contrae ese acuerdo de 14 de octubre de 1995; se alude a un contrato, no de cualquier naturaleza o especie, sino de arrendamiento, entre dos sujetos perfectamente señalados y que ya ha sido celebrado. Y se dice que la Asociación ya ha impulsado las acciones pertinentes en contra de ese contrato."

Ha de puntualizarse en relación con este último documento, que el mismo se refiere a la solicitud de licencia de actividad de explotación de cantera por ARUSA, es en relación con la misma la referencia al recurso ante el Tribunal de Defensa de la Competencia y se alude al contrato de arrendamiento, pero en ningún caso se hace mención ni refleja el Acuerdo de 14 de octubre de 1995 ni su contenido.

Por ello no puede decirse que de tales apreciaciones, que en la mayoría de los casos se refieren a presunciones de conocimiento y en ningún caso se cita expresamente el acuerdo de 14 de octubre de 1995, se desprenda una manifestación de conocimiento pleno y completo del mismo que suponga la subsanación de la deficiente notificación en los términos que resultan de artículo 58 de la Ley 30/92 a efectos del inicio del cómputo del plazo de impugnación, y sin que los supuestos de flexibilización de requisitos de la notificación a que se refiere la parte, con cita del auto de 6-6-96 y las sentencias de 4-10-98 y 18-5-99, permita superar tal situación, cuando falta la convicción del Juzgador sobre el conocimiento preciso del acto impugnado por el recurrente, refiriéndose dichas resoluciones a un supuesto en el que se entiende justificada la recepción de un envío postal por el destinatario, otro supuesto de publicación en forma en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial junto al conocimiento probado en juicio civil, y un caso en el que se aprecia el conocimiento cumplido, profundo, minucioso y exacto del acto impugnado.

En estas circunstancias, ha de concluirse que la interpretación que se recoge en la sentencia de instancia es mas acorde con el principio pro actione, atendida la voluntad de impugnación de la Asociación recurrente, manifestada en sucesivas actuaciones ante la Administración y teniendo en cuenta la actitud de esta última desoyendo sus peticiones de intervenir como interesada en el expediente y que no puede verse beneficiada por la irregularidad en la única publicación relativa al acto impugnado.

Por todo ello este motivo de casación debe ser desestimado.

TERCERO

Como segundo motivo de casación y también al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, se denuncia la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en concreto del artículo

69.b) de la misma Ley, que ha sido infringido por la sentencia recurrida al realizar una incorrecta interpretación del anterior artículo 68 de la LJCA de 1956 así como la doctrina legal de esta Sala sobre el mismo.

Como fundamento del motivo, tras señalar la respuesta de la sentencia impugnada a esta causa de inadmisibilidad y lo que entiende ausencia de la misma en relación con la objeción sobre la actuación social en contra de los intereses de alguno de los socios como materia que había de enjuiciarse desde la perspectiva del objeto social de la recurrente, procede a citar y reproducir un considerable número de sentencias, que sintetiza como notas sobre el interés legítimo deducidas de las mismas, que tal interés es el que tienen aquellas personas que por razón de la situación objetiva en la que se encuentran, por una circunstancia de carácter personal o por ser destinatarios de una regulación sectorial, son titulares de un interés propio de carácter material o moral que puede resultar beneficiado con la estimación de la pretensión ejercitada, siendo características de este beneficio las de ser material o jurídico, derivado inmediatamente del acto recurrido, actual o de futuro inmediato o mediato, pero siempre real, cierto, efectivo y acreditado, no meramente hipotético, potencial o de futuro. Un beneficio que además ha de ser, cualificado o específico.

Respecto de asociaciones o corporaciones representativas entiende que se exige que dichas entidades representen o defiendan intereses de carácter general o corporativo (lo que se descubre indagando su objetivo social), y que ese interés general o corporativo resulte afectado de forma directa por el acto o disposición impugnada, de modo que la decisión judicial represente un beneficio, sin que baste el mero interés de legalidad.

Desde estas consideraciones entiende que en este caso no concurren las exigencias para la apreciación de un interés legítimo en la Asociación recurrente, para lo cual parte de la consideración del objeto social de la misma de representación, gestión y defensa de los intereses profesionales comunes de las empresas que la integran, derivando tal objeto social en interpretación del artículo VII.12º de los estatutos, hacia la competencia ilícita o desleal, lo que de acuerdo con la normativa específica legitimaría a dicha Asociación para actuar contra las prácticas lesivas de la competencia, ante los cauces administrativos y judiciales específicos para el enjuiciamiento de esas conductas, pero no ante cualquier tipo de proceso en el que el enjuiciamiento orillara la perspectiva de la competencia y viniera dado por otros valores jurídicos, y todo ello en cuanto se tratara de un interés común de los asociados y no de intereses particulares de alguno de ellos. Sin que la materia litigiosa pueda incluirse en el contexto de la defensa de la competencia y las acciones contra las prácticas de competencia desleal. Añade que el beneficio que señala la sentencia recurrida no es cierto, dado que la pretensión de simple anulación que se ejercita no impone al Ayuntamiento la obligación de proceder a convocar un procedimiento público y abierto de contratación, el beneficio hipotético no revertiría sobre la Asociación recurrente sino sobre alguno de sus asociados y en perjuicio de otros y, finalmente, el perjuicio que podría invocar la Asociación sería el mismo que podría alegar cada uno de los socios así como los empresarios no asociados o cualquier ciudadano que tiene posibilidad de ser arrendatario de los bienes en cuestión, por lo que no se trataría de un perjuicio cualificado.

La parte recurrida se opone a este motivo de casación alegando, como en el caso anterior, la falta de conexión entre el motivo de casación invocado y el vicio que se pretende invocar a la sentencia recurrida, reiterando lo ya señalado antes respecto del primer motivo, con cita de sentencias al respecto, y señalando, a mayor abundamiento la legitimación en atención al objeto del proceso y los fines perseguidos por la Asociación, con abundante cita de jurisprudencia y rechazando de manera concreta cada una de las alegaciones de la recurrente.

Los términos en que se plantea este motivo de casación coinciden con los ya examinados antes, siendo de reiterar aquí lo ya dicho sobre el alcance del motivo previsto en el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, produciéndose de nuevo la misma situación que en el motivo primero, dado que lo que se cuestiona por la recurrente no es un deficiente discurrir en el proceso de instancia o un defecto o incumplimiento de las normas a que ha de sujetarse la sentencia sino la valoración efectuada sobre una cuestión objeto de debate, como era la posible inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo por falta de legitimación de la recurrente.

Se produce así, como ya hemos dicho antes, una patente falta de correspondencia entre los vicios jurídicos que se denuncian -infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate- y el cauce procesal escogido al efecto- el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, que determina, como señalan las indicadas sentencias, una defectuosa formulación del recurso que esta Sala no puede subsanar y de la que se deriva la procedencia de su desestimación.

No obstante, cabe añadir al respecto que de las alegaciones que se formulan por la parte tampoco resulta la infracción por la sentencia recurrida de los preceptos que se citan y la jurisprudencia que los interpreta, pues, partiendo de la consideración del concepto de interés legítimo que la parte sostiene como deducido de las sentencias que invoca, concepto cuyo alcance también resulta de las sentencias invocadas de contrario, lo que hace innecesaria una nueva cita y reproducción de sentencias que abunden en los mismos términos, no se comparten, sin embargo, las conclusiones que se mantienen por la recurrente, que parten de una apreciación parcial e incompleta del objeto de la Asociación que formuló el recurso contencioso administrativo, que no se limita a impedir la competencia ilícita o desleal y por los concretos cauces que establecen las normas reguladoras de la Defensa de la Competencia y Competencia Desleal, sino que tiene un alcance más amplio que pone de manifiesto ya el artículo II de los Estatutos, cuando señala que la Asociación tiene por objeto fundamental la representación, gestión, defensa y fomento de los intereses profesionales comunes de cuantas empresas se dediquen a la actividad de explotación de canteras, determinando así el objeto sobre el que se proyectan esos intereses comunes que no es otro que la explotación de canteras, que es precisamente el objeto del acto impugnado, señalando en el artículo VII entre sus fines, además del ya indicado por la parte recurrente, la representación y defensa de los intereses comunes ante la Administración Pública y los Tribunales de Justicia.

Desde estas consideraciones no puede compartirse la alegación de la recurrente de infracción por la sentencia recurrida de los preceptos y jurisprudencia relativos a la legitimación activa que se invocan, pues dicha sentencia entiende que la revocación del acuerdo municipal impugnado y la anulación del contrato celebrado, acarrearía consecuencias ventajosas para los integrantes de la asociación, concretadas en la posibilidad de participar en el procedimiento de contratación oportuno, lo cual es congruente con el alcance del acuerdo impugnado y la razón de tal impugnación, que no es otra que la elección del sistema de adjudicación directa que impide el acceso al contrato de otras empresas interesadas, de manera que la anulación pretendida produce por si sola una consecuencia favorable e inmediata para las mismas cual es impedir la adjudicación sin su concurrencia y, en cuanto se declara la nulidad del sistema de adjudicación directa, posibilitar su concurrencia si el Ayuntamiento persiste en la contratación de que se trata. Tal interés, en cuanto afecta a la aplicación de un régimen de adjudicación del contrato que permita la concurrencia de las empresas interesadas que se dedican a la explotación de canteras, constituye un interés común a las empresas asociadas, con independencia del interés concreto de las que en su caso participen y puedan resultar adjudicatarias, y como tal interés común su representación y defensa constituye el objeto social de la Asociación, que se encuentra así legitimada como parte actora en el recurso contencioso administrativo en cuestión, criterio congruente por el mantenido por esta Sala en numerosas sentencias como las citadas por las partes, que hace innecesario abundar en la cita de otras de semejante contenido.

Por otra parte, ese interés común de las empresas asociadas, que resulta de la relación de su actividad (explotación de canteras) con el objeto del acto impugnado, no deja de ser cualificado por el hecho de que existan otras empresas o personas individuales que puedan hacer valer un interés legítimo similar.

Finalmente, la voluntad de la Asociación se manifiesta mediante la adopción de los acuerdos por las mayorías establecidas en cada caso, como resulta del artículo XVIII de sus estatutos, sin que la discrepancia de alguno de los socios o la participación de estos en la empresa adjudicataria impidan la actuación de la Asociación en el cumplimiento de sus fines y representación de los intereses comunes de los asociados, que se legitima por la voluntad manifestada con la mayoría exigida en cada caso.

En consecuencia, este segundo motivo de casación debe ser igualmente desestimado.

CUARTO

El tercer motivo de casación se formula al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, denunciando la infracción del artículo 120.1 del Real Decreto Legislativo 781/1986, que establece un supuesto de contratación directa de las Entidades Locales que la parte entiende concurrente en este caso, resultando que la sentencia recurrida anula las actuaciones impugnadas por interpretar indebidamente ese precepto legal.

Alega al respecto que la sentencia ha incurrido en error al interpretar el referido artículo 120.1.1º en cuanto al supuesto de adjudicación directa cuando por circunstancias técnicas o excepcionales no convenga promover la oferta, que exige un juicio de conveniencia, una apreciación de oportunidad, en suma, el ejercicio de facultades discrecionales.

Entiende la recurrente que se dan en el caso los dos supuestos: existencia de circunstancias técnicas y circunstancias excepcionales, que aconsejaban la adjudicación directa, alegando al efecto que el proyecto de ARUSA es de interés local al representar un conjunto de actuaciones a favor de un municipio en declive económico, que los terrenos patrimoniales municipales, antes del proyecto de ARUSA, carecían de interés económico alguno por las nulas posibilidades de uso, y las especiales características técnicas concurrentes en el proyecto de ARUSA, a cuyo efecto entra a valorar el dictamen pericial practicado en instancia, concluyendo que la Sala "a quo" entiende que el informe pericial acredita que ARUSA no era titular de derechos de exclusiva que pudieran forzar la contratación directa. Es evidente que al desenfocar el problema e ignorar que la justificación de la contratación directa venía dada en este caso por la concurrencia de circunstancias técnicas o excepcionales desde las que se juzgara oportuno no promover la concurrencia de la oferta, deja de valorar lo que con toda rotundidad afirma el informe pericial y guarda relación directa con el supuesto legal que sí es el aplicable. Del mismo modo, omite toda referencia a otra serie de circunstancias, acreditadas en los autos, que coadyuvan con las pericialmente expuestas, en la oportunidad decidida discrecionalmente por el Ayuntamiento de no promover esa concurrencia, que nada hubiera aportado al interés público.

La parte recurrida se opone a este motivo de casación alegando que se asienta en la realización de un nuevo análisis de la prueba pericial, en contra de la doctrina jurisprudencial, según la cual en el recurso de casación han de respetarse los hechos de la resolución recurrida, con cita y reproducción de diversas sentencias en tal sentido, añadiendo que la interpretación del artículo 120.1 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, que realiza la sentencia de instancia es conforme con la doctrina de esta Sala y finalmente rechaza de manera concreta las diversas alegaciones de la recurrente.

QUINTO

El artículo 120.1.1º del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, que aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, cuya interpretación se cuestiona en este motivo de casación, dispone que "1. La contratación directa sólo podrá acordarse en los siguientes casos, que deberán justificarse debidamente en el expediente, sin perjuicio de aquellos en que proceda para el contrato de suministros:

  1. ) Para los contratos cuya ejecución, por razones técnicas o relativas a la protección de derechos de exclusiva no puedan ser confiados más que a un empresario determinado, y aquellos fuera del ámbito de las normas comunitarias en que no sea posible promover la concurrencia en la oferta o en que por circunstancias técnicas o excepcionales no convenga promoverla.

El carácter excepcional de la contratación directa resulta del propio artículo 120 invocado, que expresamente circunscribe su uso a los concretos casos que cita, exigiendo en todo caso la debida justificación en el expediente de la concurrencia de tales circunstancias, y es que, como señala la sentencia de 11 de diciembre de 2000, ha de tenerse en cuenta muy especialmente que el sistema de contratación directa constituye una derogación del principio básico de concurrencia de ofertas, por lo que para acudir al mismo ha de exigirse el cumplimiento estricto y riguroso de los requisitos establecidos por el ordenamiento.

Específicamente y en relación con la Administración local, la sentencia de 15 de diciembre de 2003 señala que: "de las normas jurídicas que regulan la contratación por las corporaciones locales, en consonancia con las generales sobre los contratos de las Administraciones Públicas, resulta que el concurso es el procedimiento que se ha de seguir ordinariamente. Así se desprende de los artículos 117.3 y 120 del Real Decreto Legislativo 781/1986 desde el momento en que aquél prevé expresamente que las adquisiciones se adjudicarán ordinariamente por concurso y este último exige para proceder a la contratación directa que se justifique la concurrencia de alguna de las circunstancias en él previstas. Es decir, opera a modo de excepción, como lo manifiesta su apartado primero cuando dice que la contratación directa "sólo podrá acordarse en los siguientes casos, que deberán justificarse debidamente en el expediente, sin perjuicio de aquellos en que proceda para el contrato de suministros".

Desde estas consideraciones no se aprecia en la sentencia de instancia la infracción, por errónea interpretación, del artículo 120 del Real Decreto Legislativo 781/1986, pues en la misma se han tomado en consideración las razones que según la Administración y la empresa aquí recurrente justifican la adopción del sistema de adjudicación directa, y es la valoración de las mismas la que ha llevado al pronunciamiento estimatorio que se recurre.

Defiende la recurrente en casación que en el caso es de aplicación la previsión del artículo 120.1.1º in fine, que permite la contratación directa en los casos en que se aprecie por la Administración la no conveniencia de promover la oferta por circunstancias técnicas o excepcionales. Ello responde al criterio del Ayuntamiento que se recoge en el informe del Secretario Interventor de 9 de octubre de 1995, que se refiere a dicho supuesto, pero en el mismo informe y como justificación de las circunstancias técnicas o excepcionales, se alude a la presentación por la empresa ARUSA de documentación acreditativa de la propiedad de terrenos colindantes, formando un conjunto homogéneo e inseparable, así como el hecho de que dicha empresa cuenta entre sus socios con un organismo público como es el Ente Vasco de la Energía, circunstancias que son valoradas por la sentencia y que no considera suficientes para justificar la adopción de este sistema de adjudicación, sin que las alegaciones que al respecto se efectúan por la parte lleven a una valoración distinta, pues en ningún momento se acredita la necesidad de una explotación conjunta de todos los terrenos, es más, en el citado informe se dice que la empresa está interesada en la instalación de una cantera en los terrenos del Ayuntamiento y en una segunda fase en terrenos de su propiedad colindantes con ellos y tampoco se desvirtúa el rechazo en la sentencia de que la participación del Ente Vasco de la Energía suponga un aval incontestable, más aun cuando con posterioridad tal participación ha cesado, concretamente en junio de 1997 según se recoge como hecho probado en la sentencia de instancia.

Entiende la parte recurrente en casación, que la excepcionalidad deriva de que el proyecto de ARUSA es de interés local al representar un conjunto de actuaciones a favor de un municipio en declive económico y que los terrenos patrimoniales municipales, antes del proyecto de ARUSA, carecían de interés económico alguno por las nulas posibilidades de uso. Al respecto la sentencia señala que la contribución a la riqueza y el empleo en el municipio no constituye una circunstancia de urgencia en el sentido exigido por el artículo 120 del TRRL y que de las actas municipales aportadas no se desprende circunstancia de urgencia alguna, más allá de la mera crisis social y económica del municipio, y si bien es cierto que tal valoración se realiza respecto del supuesto de contratación directa previsto en el apartado 2º del número 1 del citado artículo 120, no lo es menos que supone una valoración negativa de tal circunstancia como justificación de la adopción del sistema de adjudicación directa, más aun si se tiene en cuenta que esa contribución a la riqueza y empleo del municipio se plantea en términos genéricos e imprecisos en tales actas, lo que impide apreciar un carácter excepcional que justifique el Acuerdo.

Por otra parte, la carencia de interés económico de los terrenos antes de la presentación por ARUSA de su proyecto de explotación, como señala la parte recurrida, no se ha invocado antes por la Administración como justificación del Acuerdo, por lo que ninguna virtualidad puede tener en este ámbito de casación, al no haberse podido pronunciar sobre el mismo el Juzgador de instancia.

SEXTO

El argumento fundamental que se hace valer en defensa de la contratación directa es la especialidad técnica del proyecto presentado por ARUSA, sin embargo, tal circunstancia es objeto de concreta valoración en la sentencia de instancia, en la que se recoge como hecho probado que "el proyecto de explotación minera, ideado por ARUSA no sólo puede llevarse a cabo por ARUSA, ni tampoco sólo pudo ser ideado por esta sociedad, existen dentro de la comunidad autónoma y del resto de España empresas capaces de acometer el desarrollo de la operación minera y el tratamiento posterior de la caliza, hasta su puesta a disposición del mercado", valorando después el informe pericial emitido por el Ingeniero de Minas D. Pedro Miguel, en el que se reconoce la originalidad y exclusividad del sistema de transporte aplicado por la codemandada, pero igualmente que el proyecto no sólo puede llevarse a cabo por ARUSA sino que existen dentro de la comunidad autónoma y en el resto de España empresas capaces de acometer el desarrollo de la operación minera y el tratamiento posterior de la caliza, concluyendo que no se aprecian razones excepcionales que permitan acudir a la contratación directa tal y como dispone el artículo 120 del TRRL, pues la sociedad adjudicataria, no es en modo alguno titular exclusiva de la tecnología necesaria para realizar la explotación adjudicada, o cuando menos, la Administración demandada no ha acreditado este dato, ni en el expediente administrativo ni en el presente proceso, a quien corresponde la carga de la prueba.

Frente a tal valoración de la prueba efectuada en la sentencia de instancia no puede pretenderse su revisión en casación y sustitución por la propugnada por la recurrente, pues, como señala la sentencia de 2 de septiembre de 2003, el recurso de casación constituye un recurso extraordinario mediante el cual sólo pueden denunciarse infracciones del ordenamiento jurídico. La fijación de los hechos constituye competencia exclusiva del Tribunal de instancia. Esto obliga a atenerse a la apreciación de la prueba hecha por éste, salvo que se alegue el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba, la incongruencia o falta de motivación de la sentencia; se invoque oportunamente como infringida una norma que deba ser observada en la valoración de la prueba ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio, o de las reglas que disciplinan la carga de la prueba o la formulación de presunciones; o, finalmente, se alegue que el resultado de ésta es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad, pues en este caso debería estimarse infringido el principio del ordenamiento que obliga al juzgador a apreciar la prueba sujetándose a las reglas de la sana crítica (v. gr., sentencia de 21 de diciembre de 1999).El recurrente no puede establecer hechos incompatibles con los fijados por la Sala de instancia en contra de reiteradísima jurisprudencia ( sentencias de 9 de febrero de 1994, 27 de marzo de 1995, 13 de noviembre de 1995, 4 de noviembre de 1997, 21 de julio de 2000 y 6 de febrero de 2001, 6 de marzo de 2001, 9 de octubre de 2001, 16 de octubre de 2001 y 18 de diciembre de 2001 y 17 de junio de 2002 )."

Fijados tales hechos por la sentencia de instancia, ha de entenderse congruente la conclusión adoptada por la misma de inexistencia de razones excepcionales y técnicas, que justifiquen la adopción del sistema de adjudicación directa del contrato en cuestión, sin que la imprecisión, al hablar de exclusividad técnica, altere la naturaleza de la apreciación que se funda en la consideración de que la ideación de proyecto y su ejecución puede llevarse a cabo por otras empresas de la Comunidad Autónoma y del resto de España y no en la existencia de título que garantice el uso exclusivo de dicha técnica por una determinada empresa, es decir, se valora la capacidad técnica y no la titularidad sobre una determinada técnica, fijando como hecho que tal capacidad no es exclusiva de la empresa adjudicataria sino que puede desarrollarse por otras empresas y, como consecuencia, no puede fundarse en esa especialidad técnica la elección del sistema de adjudicación directa.

En definitiva, la sentencia de instancia no se aparta de la interpretación estricta propia del carácter excepcional del sistema de contratación directa que se contempla en el artículo 120 del Real Decreto Legislativo 781/1986, por lo que no se aprecia la infracción que de dicho precepto se denuncia en este tercer motivo de casación, que por todo lo expuesto debe ser desestimado.

SEPTIMO

Desestimados todos los motivos, procede declarar no haber lugar al recurso de casación, lo que determina la imposición legal de las costas a la recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 4.000 euros la cifra máxima por honorarios de Letrado de la parte recurrida.

FALLAMOS

Que desestimando los motivos invocados declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 395/2001 interpuesto por la representación procesal de ARIDOS UNIDOS, SOCIEDAD ANONIMA (ARUSA) contra la sentencia de 21 de septiembre de 2000, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso contencioso administrativo 4252/1996, con imposición legal de las costas a la parte recurrente; si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el artículo 139.3 LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso y la dificultad del mismo, señala en 4.000 euros la cifra máxima por honorarios del Letrado de la parte recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, Don Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretaria, certifico.

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