STS, 9 de Febrero de 2005

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:TS:2005:736
Número de Recurso59/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil cinco.

En el recurso de casación en interés de ley nº 59/2003, interpuesto por la JUNTA DE ANDALUCIA, representada y dirigida por el letrado de sus servicios jurídicos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Sevilla en fecha 12 de mayo de 2003 y recaída en el Procedimiento Abreviado nº 77/1999, sobre sanción de multa en materia de transportes; habiendo comparecido como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el procedimiento abreviado antes referido, el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 4 de Sevilla dictó sentencia estimando el recurso promovido por la Entidad TRANSPORTES J. CONDE, S.L. y anulando la resolución dictada por la Delegación Provincial de Obras Públicas y Transportes en Sevilla de la Junta de Andalucía en fecha 26 de abril de 2001, que confirmó la de la Dirección General de Transporte por la que se le había impuesto una sanción de multa por importe de 350,51 euros, por infracción del artículo 198 i) del Reglamento General de Transporte, en relación con lo dispuesto en el artículo 141 Q) de la Ley 16/87, de 30 de Julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.

SEGUNDO

Por la JUNTA DE ANDALUCIA se interpuso ante esta Sala recurso de casación en interés de ley en fecha 9 de julio de 2003, en el que se expusieron como motivos de casación que la doctrina sentada por la sentencia recurrida es errónea en cuanto se confunde el instituto de la prescripción de la infracción cometida en materia de transportes al considerar vigente el art. 145.1 de la Ley 16/87, cuando ha sido derogado por la Disposición Adicional 11ª de la Ley 42/94, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, siendo dicha Disposición Adicional la que ha de aplicarse a efectos de prescripción en materia de transportes. Terminando por suplicar a la Sala sentencia estimando el presente recurso en interés de ley, por la que se declare que el art. 145.1 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación del Transporte Terrestre ha sido derogado por lo dispuesto en la Disposición Adicional 11ª de la Ley 42/94, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, y que es dicha Disposición Adicional la que debe aplicarse a efectos de prescripción en materia de transportes.

TERCERO

Por diligencia de la Sala de fecha 9 de marzo de 2004, se tuvieron por recibidas del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Sevilla las actuaciones y expediente administrativo a que el presente recurso de casación en interés de ley se contrae; dándose traslado del escrito de interposición del recurso a la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO para que en el término de treinta días formulara las alegaciones que estimase procedentes.

CUARTO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO formuló el escrito de alegaciones en fecha 28 de abril de 2004, en el que tras exponer los razonamientos que consideró oportunos, suplicó a la sala dicte sentencia por la que se declare que la recurrida no infringe el ordenamiento jurídico, fijando como doctrina legal correcta la siguiente: que la falta de iniciación de actuaciones conducente a la persecución administrativa de infracción en materia de transporte determinaría la extinción, por causa de prescripción, del derecho (y en tal caso, de la acción que lo ejercite) a castigar siempre que hubiesen transcurridos los plazos que, en función de la gravedad y calificación de la infracción fija el art. 132 de la Ley 30/92, no pudiendo afirmarse la caducidad de un expediente no iniciado, (ni de acción no ejercitada), ni la de un derecho que sólo se extingue por prescripción.

QUINTO

Dado traslado al Ministerio fiscal, mediante diligencia de la Sala de fecha 3 de mayo de 2004, éste evacuó el trámite conferido mediante escrito de fecha 7 de mayo de 2004, en el qué consideró que procede desestimar el recurso de casación en interés de ley interpuesto por la Junta de Andalucía por falta de objeto según doctrina reiterada por otras sentencias de éste Tribunal.

SEXTO

Por providencia de fecha 17 de noviembre de 2004, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 2 de febrero de 2005, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Óscar González González, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Sevilla dictó sentencia, en virtud de la cual se anuló la resolución dictada por la Delegación de Obras Públicas y Transportes en Sevilla de la Junta de Andalucía, que sancionó a la empresa TRANSPORTES J. CONDE S.L. con multa de 300,51 euros por la infracción prevista en el art. 198 i) del Reglamento General de Transporte, al estimarse acreditado que carecía de disco diagrama entre el período 10/5/99, 16 horas a 5 horas del día 11/5/99, aproximadamente 600 kms.

Para llegar a este fallo la sentencia se basó en que:

"Previamente a entrar a resolver sobre los demás motivos alegados, es necesario dilucidar cual es la normativa aplicable. La Disposición Adicional Undécima de la Ley 42/1994 de medidas fiscales, administrativas y de orden social dice:

"Las infracciones de la legislación reguladora de los transportes terrestres prescribirán en los plazos y condiciones establecidos en la Ley 30/1992, salvo cuando se trate de infracciones leves en cuyo caso el plazo de prescripción será de un año."

Pero esta disposición y al contrario de lo sostenido en una anterior Sentencia por este Juzgador, no deroga el artículo 145-1 de la Ley 16/1987 de 30 de julio de ordenación de los Transportes Terrestres y conforme al cual "Las infracciones de la legislación reguladora de los transportes terrestres prescribirán a los tres meses de haberse cometido si antes de transcurrido dicho plazo no se ha notificado al presunto responsable la incoación del expediente sancionador o si....", sino que remite al régimen común de la Ley 30/92, cuyas disposiciones sobre prescripción de las infracciones en función de su gravedad es compatible con el régimen de prescripción de infracciones establecido por el artículo 145 de la Ley 16/1987, que se refiere más bien a la prescripción de la acción o expediente sancionador.

Y ello también, sin perjuicio de que después de la modificación operada por el R.D. de 5 de agosto de 1.994, en el art. 203 del Reglamento de Ordenación de los Transportes Terrestres, en el mencionado artículo se establezca la prescripción conforme determina la Disposición Adicional anteriormente indicada, estableciendo asimismo el mencionado artículo y como no podía ser de otra forma, que las infracciones prescribirán también en los plazos establecidos en la citada LOTT.

Aplicados estos preceptos al caso se llega a la conclusión de que la acción sancionadora ha prescrito dado que desde la denuncia, hasta que se procedió a notificar la incoación del procedimiento sancionador 21 de abril de 2001, transcurrió con creces el plazo anteriormente indicado de tres meses.

Por todo lo cual, y sin necesidad de entrar a resolver sobre los demás motivos alegados, es pertinente la estimación del Recurso Contencioso interpuesto"

.

La Letrada de los Servicios Jurídicos de la Junta de Andalucía, con amparo en lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley Jurisdiccional, ha interpuesto contra esta sentencia recurso de casación en "interés de ley" solicitando que se declare como doctrina legal que "el artículo 145.1 de l a Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación del Transporte Terrestre ha sido derogado por lo dispuesto en la Disposición Adicional 11ª de la Ley 42/94 de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas, y de Orden Social, y que es dicha Disposición Adicional la que debe aplicarse a efectos de prescripción en materia de Transportes".

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal señala en su escrito, como óbice procesal, que el recurso carece de objeto por haberse dictado una sentencia por esta Sala en el que se resuelve la cuestión.

La excepción debe estimarse, puesto que la doctrina que se solicita a través de este recurso está recogida en las sentencias de esta Sala de 20 de enero de 1997 y en la de 7 de julio de 2000.

En la primera de ellas se dice:

"En efecto, como ya se adelantó, el artículo 145 de la Ley 16/1987 quedó tácitamente derogado por la Disposición Adicional Undécima de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y de orden social, a cuyo tenor: "Las infracciones de la legislación reguladora de los transportes terrestres prescribirán en los plazos y condiciones establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, salvo cuando se trate de infracciones leves, en cuyo caso, el plazo de prescripción será de un año". Remisión a la Ley 30/1992 que ya antes había realizado el Real Decreto 1772/1994, de 5 de agosto, que modificando el artículo 203 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, dio a su apartado 2 la siguiente redacción: "Las infracciones y sanciones prescribirán de acuerdo con lo previsto en el artículo 132 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en los plazos establecidos por la citada Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres".

En la de 7 de julio de 2000 se indica:

"La tesis procesal que se mantiene en el recurso es la siguiente. De forma indudable la razón de decidir de la Sentencia impugnada es la prescripción de la infracción, habiéndose aplicado el articulo 203.1 del Reglamento de la ley de Transportes Terrestres, el cual desarrolla (o más bien transcribe) el articulo 145 de esta Ley, la Ley 16/1987, de 30 de julio. Ahora bien, según se mantiene, el juzgador a quo no ha tenido en cuenta que estos preceptos han sido modificados (literalmente se dice que han sido derogados de forma implícita) por la Disposición Adicional undécima de la Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, Ley 42/1994, de 30 de diciembre. Pues la referida Disposición Adicional establece que la prescripción de las infracciones en materia de transportes terrestres se regirá por lo dispuesto en cuanto a plazos y condiciones por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (que regula el tema en su articulo 132), salvo cuando se trate de las infracciones leves que prescribirán al año.

Se solicita por el Cabildo recurrente que se fije como doctrina legal la de que, a partir de la entrada en vigor de la Ley 42/1994, la prescripción de las infracciones en materia de transportes terrestres se rige por la Ley 30/1992, de 20 de noviembre, salvo en el caso de las faltas leves que prescriben al año. Como puede verse ello reproduce en sus propios términos la argumentación del recurso de que inmediatamente antes se ha dado cuenta.

Tras el estudio correspondiente la Sala entiende, visto el informe del Ministerio Fiscal, que es correcta la tesis del Cabildo Insular actor en este recurso en cuanto a cual es la legislación aplicable y cuales son en consecuencia la condiciones y plazos de la prescripción de las infracciones en materia de transportes terrestres".

Procede, en consecuencia desestimar el recurso, ya que al haberse consolidado la doctrina que pretende el recurrente, es innecesario reiterarla con un nuevo pronunciamiento.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional no procede condena en costas, habida cuenta de que aunque su pretensión se desestima, en el fondo de la cuestión la doctrina existente coincide con la por él propuesta.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación en interés de ley nº 59/2003, interpuesto por la JUNTA DE ANDALUCIA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Sevilla en fecha 12 de mayo de 2003, recaída en el recurso contencioso-administrativo abreviado nº 77/2003; sin condena a la parte recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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