STS, 7 de Febrero de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Febrero 2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil cinco.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el Recurso de Casación nº 5708/99, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Rafael Gamarra Megías, en nombre y representación del don Jon, y por el Abogado del Estado, en representación de la Administración del Estado, contra sentencia núm. 9/99, de fecha 30 de abril de 1999, dictada por la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, en el recurso de apelación núm. 42/98, interpuesto contra la sentencia núm. 14/98, de fecha 28 de abril de 1999, dictada en primera instancia por el Consejero del Departamento Tercero de la Sección de Enjuiciamiento de dicho Tribunal de Cuentas, que resolvió el procedimiento de reintegro por alcance nº 14/98, del ramo de Haciendas Locales. Han sido partes recurridas en casación, la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO Y EL MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia, cuya casación se pretende, contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "FALLO. LA SALA ACUERDA: ESTIMAR EN PARTE el recurso de apelación nº 42/98 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Domingo y por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Gamarra Megías, en nombre y representación de D. Jon, al que se adhirió el Letrado D. José Manuel Novo Rodríguez, en nombre y representación de D. Jose Pablo, contra la Sentencia de 28 de abril de 1998 dictada en el procedimiento de reintegro por alcance nº 71/96 (Ramo: Haciendas Locales, Lugo) y declarado decaído en su derecho por Providencia de 15 de marzo de 1999. Y por los fundamentos que anteceden se revocan los apartados 2º y 3º del fallo, en el sentido de condenar a D. Jon como responsable contable subsidiario al pago de 6.123.040 ptas. subsidiariamente respecto de D. Domingo y los herederos de D. Jose Pablo y de 1.769.235 ptas. subsidiariamente respecto de D. Domingo. Desestimando el recurso en el resto, con la consiguiente confirmación de la Sentencia en las demás declaraciones que contiene y sin declaración expresa sobre costas en esta segunda instancia".

La sentencia nº 14/98 de instancia objeto del referido recurso de apelación nº 42/98, contiene el fallo que transcrito literalmente, dice: "FALLO. PRIMERO.- Declarar como importe en que se cifra el alcance conocido en este procedimiento y afectante a los fondos del Ayuntamiento de Foz (Lugo) el de SIETE MILLONES NOVECIENTAS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTAS CUARENTA Y OCHO PESETAS (7.996.548 ptas.

SEGUNDO

Declarar como responsables contables directos de dicho alcance y con los límites cuantitativos que se señala en el apartado siguiente a DON Domingo, DON Jose Pablo y a DON Jon.

TERCERO

Condenar al pago de las cantidades correspondientes al alcance declarado, según la siguiente especificación:

  1. SEIS MILLONES CIENTO VEINTITRES MIL CUARENTA PESETAS (6.123.040 ptas. con carácter solidario, a DON Jose Pablo, a DON Domingo, y a DON Jon.

  2. UN MILLÓN SETECIENTAS SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTAS TREINTA Y CINCO (1.769.235 PTAS. con carácter solidario, a DON Domingo y a DON Jon.

  3. CIENTO CUATRO MIL DOSCIENTAS SETENTA Y TRES (104.273 ptas.), de forma directa a DON Domingo.

CUARTO

Condenar también a los anteriormente mencionados al pago de los intereses, calculados con arreglo a los tipos legalmente establecidos y vigentes al día en que se produjeron los daños y perjuicios, que se fija el 20 de julio de 1994.

QUINTO

Acordar la contracción de la cantidad en que se ha cifrado la responsabilidad contable en las cuentas y balances de la Corporación local perjudicada, a fin de que sea reconocida como ingreso presupuestario a cobrar.

SEXTO

Condenar igualmente a DON Domingo, DON Jose Pablo y a DON Jon, al pago de las costas causadas a su instancia".

SEGUNDO

Notificada la sentencia dictada en apelación, ésta fue recurrida en casación por la representación procesal de don Jon, mediante escrito presentado el 14 de julio de 1999, en el que solicita se dicte sentencia estimatoria que case y anule la impugnada en el particular relativo al recurrente, "absolviéndole de la misma".

TERCERO

El Abogado del Estado, por medio de escrito presentado el 22 de febrero de 2000, formula su recurso de casación interesado sentencia estimatoria que case y anule la recurrida, declarando la responsabilidad contable directa de don Jon en la cuantía y términos fijados por el Consejero de Cuentas en su sentencia de 28 de abril de 1999.

CUARTO

El Ministerio Fiscal, por medio de escrito fechado el 14 de mayo de 2002, interesa se declare no haber lugar a los recursos de casación promovidos por los recurrentes.

QUINTO

El Abogado del Estado, por medio de escrito presentado el 29 de abril de 2002, interesa sentencia desestimatoria del recurso formulado de contrario.

SEXTO

Terminada la sustanciación del recurso de casación y llegado su turno, se señaló para deliberación votación y fallo, el día 1 de febrero de 2005, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala debe resolver como cuestión previa, por ser de orden público procesal y por ello de obligado cumplimiento, si el presente recurso de casación es admisible o no por razón de su cuantía.

El presente recurso de casación se rige por la Ley 29/1998, de 13 de Julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, toda vez que la sentencia recurrida fue dictada el 30 de Abril de 1999, cuando ya había entrado en vigor dicha ley, de conformidad con lo ordenado en su Disposición Transitoria Tercera, lo cual significa que es de aplicación el artículo 86 de dicha Ley, cuyo apartado 2, letra b), dispone que se exceptúan del recurso de casación (...) Las recaídas (sentencias), cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (...).

No hay la menor duda, dados los términos de este precepto, como resulta del criterio establecido, entre otras, en sentencia de esta Sala de 7 de junio de 2004 (Rec. Cas. 5709/1999), que el límite de 25 millones de pesetas es aplicable también a los recursos de casación en materia de responsabilidad contable y más concretamente de "reintegro por alcance", y como la cuantía del reintegro demandado por la Administración importa 7.996.548 ptas. y la cuantía de la responsabilidad del recurrente debatida es de 7.892.275 ptas. ha de concluirse que en el presente caso no existe cuantía para la admisión del recurso de casación.

La Sala aclara que está fuera de lugar y tiempo el artículo 81, apartado 1, ordinal 1º, de la Ley 7/1988, de 5 de Abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, que dispuso: "2.- Son susceptibles del recurso de casación: 1º.- Las sentencias definitivas pronunciadas por las Salas del Tribunal en apelación o en única instancia, cuando la cuantía del procedimiento exceda de 3.000.000 ptas. Esta cuantía se entenderá, en su caso, elevada o disminuida, sin necesidad de precepto legal que así lo exprese, en la medida en que lo sea para el recurso de casación en el proceso civil", por la sencilla razón de que cuando se promulgó esta Ley no existía el recurso de casación en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, de ahí que dicha Ley se remitiera al recurso de casación civil, como término de referencia.

Pero, es incuestionable que, al establecerse el recurso de casación en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, esta Ley se cuidó en el nuevo artículo 93, apartado 5, de incorporar al recurso de casación contencioso-administrativo las resoluciones del Tribunal de Cuentas en materia de responsabilidad contable exclusivamente en los casos, es decir a los motivos regulados específicamente en el artículo 82 de la Ley 7/1988, de 5 de Abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, respecto del cual esta Sala Tercera del Tribunal Supremo mantiene doctrina reiterada y completamente consolidada, consistente en respetar dichos motivos, similares a los del artículo 95 de la Ley 10/1992, de 30 de Abril, en especial el señalado en el ordinal 4º, del artículo 82 de aquella Ley, por "error evidente en la apreciación de la prueba basada en documentos que obren en el procedimiento que demuestren la equivocación del órgano del Tribunal (de Cuentas), sin resultar contradicho por otros elementos de prueba", peculiaridad casacional justificada por la naturaleza de la responsabilidad contable.

En consecuencia, el artículo 81, apartado 2, ordinal 1º, de la Ley 7/1988, de 5 de Abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, fue derogado por el artículo 93, apartado 2, letra b), según la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, quedando fijada la cuantía con carácter general, incluido, por tanto, el recurso de casación en materia contable, en la cifra de 6 millones de pesetas.

Obviamente, esta cifra ha sido elevada a 25 millones de pesetas por el artículo 86, apartado 2, letra b) de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, aplicable "ratione temporis" al caso de autos.

SEGUNDO

Procede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139, apartado 2, de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, imponer las costas causadas en los correspondientes recursos de casación a las partes recurrentes.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Inadmitir el recurso de Casación, nº 5708/99, interpuesto por la representación procesal de don Jon, y por el Abogado del Estado, en representación de la Administración del Estado, contra sentencia núm. 9/99, de fecha 30 de abril de 1999, dictada por la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, en el recurso de apelación núm. 42/98, con imposición a dichos recurrentes de las costas causadas en sus respectivos recursos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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