STS, 7 de Febrero de 2005

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2005:637
Número de Recurso64/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil cinco.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación en interés de ley núm. 64/03, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Marco Aurelio Labajo González, en nombre y representación de la Diputación Provincial de Segovia, contra la sentencia, de fecha 25 de marzo de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, Sección 2ª, en el recurso de apelación núm. 29/2003 formulado contra sentencia, de fecha 18 de diciembre, de 2002, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Segovia, en el procedimiento abreviado núm. 337/2002, en el que se impugnaba Decreto del Presidente de la Diputación de la mencionada Diputación Provincial, de 22 de agosto de 2002 . Ha comparecido el Abogado del Estado, en la representación que legalmente le corresponde, y ha informado el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida literalmente dice: "QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN Nº 029/03 INTERPUESTO POR LA DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE SEGOVIA CONTRA LA SENTENCIA NÚMERO 225/02 DE 18 DE DICIEMBRE DE 2002, DICTADA POR EL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE SEGOVIA EN EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 337/02 . SIN HACER EXPRESA IMPOSICIÓN DE COSTAS".

SEGUNDO

La representación procesal de la Diputación Provincial de Segovia formuló escrito de interposición del recurso de casación en interés de la Ley, expresando los motivos en que se ampara y solicitando a la Sala que se dicte Sentencia que formule la siguiente doctrina:

"Los anuncios oficiales [en el Boletín Oficial de la Provincia], cualquiera que sea el solicitante de la inserción, cuando la misma resulte obligatoria, de acuerdo con una norma legal o reglamentaria, y que tenga por objeto notificar actos dictados dentro de un procedimiento sancionador, que tenga contenido económico, están sujetos y no exentos de la Tasa provincial que financia el BOP, tras la entrada en vigor de la Ley 5/2002 ".

TERCERO

El Abogado del Estado, por medio de escrito presentado el 12 de marzo de 2004, solicita sentencia que declare no haber lugar al pronunciamiento solicitado en interés de Ley.

CUARTO

El Ministerio Fiscal, en la audiencia conferida, considera que no puede reputarse erróneo el criterio de la sentencia impugnada, por lo que el recurso debe ser desestimado.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló el día 1 de febrero de 2005, en cuya fecha tuvo lugar dicho acto, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Esta Sala tiene reiteradamente declarado - Sentencias de 22 de Enero, 12 de Febrero, 10, 12 y 27 de Diciembre de 1997, 28 de abril y 23 de junio de 2003 entre otras- que el recurso extraordinario de casación en interés de la Ley está dirigido exclusivamente a fijar doctrina legal o jurisprudencia -de ahí que no pueda afectar a la situación particular derivada de la sentencia recurrida- cuando quien está legitimado para su interposición estime gravemente dañosa para el interés general y errónea la resolución dictada ( art. 100 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, LJCA, en adelante - art 102 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de abril, LJ, en adelante). Se trata, por consiguiente, de un remedio excepcional y subsidiario, esto es, solo factible cuando la sentencia impugnada tenga carácter de firme por no caber contra ella recurso de casación tanto en su modalidad ordinaria como en la de "para unificación de doctrina" que recoge el art. 100.1 LJCA [102-a) LJ ], en el que no cabe otra cosa distinta que establecer la doctrina de esta Sala respecto al concreto pronunciamiento de la Sala de instancia.

Por consiguiente, además de los requisitos formales y procesales (legitimación e interposición dentro de plazo acompañada de la certificación de la sentencia que se impugna) exigidos por el artículo 100.1 y 3 LJCA y 102-b de la LJ, el recurso de casación en interés de la Ley requiere ineludiblemente que la doctrina sentada por la sentencia de instancia sea gravemente dañosa para el interés general, en cuanto interpreta o aplica incorrectamente la normativa legal de carácter estatal, así como que se proponga con la necesaria claridad y exactitud la doctrina legal que se postule. Ha de excluirse, por fin, la idea de que la finalidad legítima de este remedio procesal sea la de combatir la posible errónea interpretación de un precepto legal por parte de los órganos judiciales inferiores, en tanto que no concurran las circunstancias antes expresadas.

Una nutrida Jurisprudencia de esta misma Sala ha venido exigiendo con el debido rigor el cumplimiento de semejantes requisitos, entendiendo que la finalidad del recurso ahora considerado no es otra que la de evitar la perpetuación de criterios interpretativos erróneos cuando resulten gravemente dañosos para los intereses generales, sin perjuicio de la inalterabilidad del fallo recurrido, siendo también exigencia del mismo que se concrete la doctrina legal que se interesa, que obviamente ha de estar en íntima conexión con el objeto de la litis, antecedente del recurso de casación en interés de Ley ( sentencias de 20 de marzo de 1.998, 30 de enero y 10 de junio de 1.999 ). Por ello ha de descartarse toda pretensión que propugne el obtener la declaración de una doctrina legal cuya procedencia hubiese sido anteriormente rechazada -o que, por el contrario, ya estuviese fijada por este Tribunal Supremo-, o bien que resulte inútil por su obviedad de forzoso asentimiento ( Sentencias de 19 de diciembre de 1.998 y 19 de junio de 1.999 ) o cuando se aprecie una evidente desconexión con lo afirmado en la resolución impugnada. Y ha de evitarse, en fin, que la irrecurribilidad de los pronunciamientos judiciales, en los casos en que así viene establecido, pretenda soslayarse a través de la interposición de un recurso como el presente concebido únicamente en interés de la Ley, y a través del cual se trate, en realidad, de obtener un nuevo examen del problema ya resuelto definitivamente en vía judicial, convirtiendo al Tribunal Supremo en órgano consultivo de las entidades legitimadas para interponerlo ( Sentencias de 6 de abril y 11 de junio y 16 de diciembre de 1.998 ), procurándose así un medio de asegurar el reconocimiento futuro de la postura procesal de las mismas, sin sujetarse al estricto cumplimiento de los requisitos exigidos para que prospere un recurso de esta naturaleza.

SEGUNDO

Se impugna, en este recurso extraordinario de casación en interés de la ley, conforme consta en los antecedentes, la sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de fecha 25 de marzo de 1999, desestimatoria del recurso de apelación interpuesto por la Diputación Provincial de Segovia contra la sentencia de 18 de diciembre de 2002 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Segovia contencioso administrativo, interpuesto por el Abogado del Estado, en representación de la Subdelegación del Gobierno de Segovia, siendo, en instancia, el "thema decidendi" la determinación de si están o no sujetos al pago de la tasa por la publicación en el Boletín Oficial de la Provincia los anuncios referidos a notificaciones edictales acordadas en procedimientos sancionadores de naturaleza gubernativa.

La tesis contraria a la referida sujeción que mantiene la sentencia recurrida puede entenderse que, por la reiteración de la inserción en el Boletín de anuncios de la clase que se examina, tiene suficiente trascendencia para ser considerada, a los efectos del recurso de casación en interés de ley, perjudicial al interés que representa la Administración recurrente.

Por el contrario, no puede entenderse que sea errónea, sino que se ajusta al criterio expresado reiteradamente por esta Sala en sentencias de 14 y 29 de septiembre de 2000, 10 de marzo de 2001 (recaída en el recurso de casación en interés de ley 2116/2000), 23 de diciembre de 2002 y de 26 de noviembre de 2003, sin que tal criterio deba ser alterado como consecuencia de la Ley 5/2002, de 4 de abril, reguladora de los Boletines Oficiales de las Provincias.

TERCERO

En la Sentencia de 19 de Abril de 1996 (recurso de casación en interés de ley 2158/93), a propósito de la inserción en el B.O.P. de los Convenios colectivos de ámbito provincial, aparte la naturaleza de normas que dichos Convenios ostentan, se sienta (F.J. 6º) que "no basta para que surja el hecho imponible de las tasas, como tributo local, con la prestación de un servicio público o la realización de una actividad técnica o de otra índole, de la competencia del Ente local, sino que la prestación o actividad administrativa se refiera, afecte o beneficie de modo particular al sujeto, de tal modo que cuando el beneficio no es individualizado por referencia a persona o personas concretas, sino que participa en él, de forma indiscriminada, la colectividad, no cabrá hablar de hecho imponible generador de tasas".

En la Sentencia de 15 de Febrero de 1999 (recurso de casación en interés de la ley 7745/98), a propósito del nuevo régimen de publicación de edictos en los periódicos oficiales para anuncio de la interposición del recurso contencioso administrativo a que hace méritos el art. 47 de la vigente Ley Jurisdiccional, que ya no es obligatoria como en el régimen de la Ley de 1956 -art. 60 -, después de constatar que "cuando la inserción del anuncio haya de practicarse a petición del interesado, solo este será el sujeto pasivo y a él únicamente corresponderá... satisfacer la tasa", se añade (F.J. 3º) que "distinto es el caso en que la inserción del anuncio sea legalmente preceptiva -art. 47.2 antes citado de la Ley Jurisdiccional hoy vigente- o haya sido acordada por el Juzgado o Sala por estimarlo conveniente, esto es, por ser necesaria para los intereses de la justicia", porque, "en este supuesto, la condición de sujeto pasivo en concepto de contribuyente o de sustituto del contribuyente, o incluso la de responsable tributario, tiene que estar expresamente determinada por la ley y, además, en las tasas, supeditada a que el servicio público o actividad administrativa en régimen de Derecho público se refiera, afecte o beneficie de modo particular a quienes la ley considere tales sujetos pasivos", condición que no podía tener (F.J. 4º) "ni la Administración General del Estado ni la de Justicia", que no "solicitaron inserción de anuncio alguno en los aludidos periódicos -se refería la sentencia al oficial de la Comunidad Autónoma- que se refiriera, afectara o beneficiara a ellas de modo particular, ya que "la inserción se debió, exclusivamente, al cumplimiento de un mandato legal o a los intereses generales de la justicia" y, entonces, "mal pudieron ser consideradas... sujetos pasivos o responsables de una tasa que, por ministerio de la ley, exigía, exige y exigirá, mientras no se definan de otra forma su hecho impositivo y demás elementos esenciales, no solamente la petición de inserción o publicación de anuncios, sino la referencia, afección o beneficio particulares que esas mismas inserciones o publicaciones pudiera reportarles".

En la Sentencia de 14 de Septiembre de 2000 (recurso de casación en interés de ley 7021/1999), a propósito, precisamente, de las publicaciones de anuncios cuando los interesados en un procedimiento administrativo sean desconocidos o estén incursos en alguno de los supuestos previstos en el art. 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, a los fines prevenidos en el art. 60.1 de la propia norma, se declara (F.J. 2º) que "en todos aquellos casos donde existan unos interesados a quienes beneficie personalmente, o en sus bienes, la inserción del anuncio en el Boletín Oficial, existirá el hecho imponible de la tasa y, practicada la inserción, se producirá el devengo a cargo del interesado respectivo", pero "no siempre la inserción de tales anuncios beneficia al interesado en el expediente, ya que existen supuestos donde la inserción tiene lugar en beneficio de personas innominadas o desconocidas, en beneficio del propio procedimiento o, simplemente, en beneficio de la mera eficacia y legalidad del obrar administrativo. Cuando así sea, ciertamente, no existirá hecho imponible de la tasa porque la prestación del servicio no afecta o beneficia de modo particular a ningún concreto sujeto pasivo, sino al interés general, y los Boletines Oficiales (sin perjuicio de la loable aspiración a su autofinanciación) cumplen unas funciones públicas frente a las que no repugna la gratuidad del servicio en estos casos. De ahí que cuando los interesados -en el sentido expuesto- no aparezcan en el procedimiento, las publicaciones en los Beneficios Oficiales no constituyen actividades administrativas que afectan o benefician de un modo particular a las Administraciones públicas que hayan dictado los actos administrativos en cuestión y que pueden constituir el hecho imponible de una tasa provincial, sino que tales publicaciones responden al interés general que demanda la eficacia del procedimiento administrativo y la necesidad de que quede satisfecho el interés público tutelado, lo que ninguna relación guarda con cualquier beneficio particular de la Administración Pública que haya dictado el acto, ni puede constituir a esta en sujeto pasivo de la tasa".

En la sentencia de 29 de septiembre de 2000, se reitera que para que surja el hecho imponible de las tasas, como tributo local, no es suficiente la prestación de un servicio público o la realización de una actividad, técnica o de otra índole, de la competencia del Ente local, sino que es necesario que tal prestación o actividad administrativa se refiera, afecte o beneficie de modo particular al sujeto pasivo, de tal modo que cuando el beneficio no es individualizado por referencia a persona o personas concretas sino que participa en él, de forma indiscriminada, la colectividad, no cabrá hablar de hecho imponible generador de tasas.

De acuerdo con la STS de 23 de diciembre de 2002, en todos aquellos casos donde existan unos "interesados" a quienes beneficie, personalmente o en sus bienes, la inserción del anuncio en el Boletín Oficial, existirá el hecho imponible de la tasa y, practicada la inserción, se producirá el devengo a cargo del "interesado" respectivo. Ahora bien, no siempre la inserción de tales anuncios beneficia al "interesado" en el expediente, ya que existen supuestos donde la inserción tiene lugar en beneficio de personas innominadas o desconocidas, en beneficio del propio procedimiento o, simplemente, en beneficio de la mera eficacia y legalidad del obrar administrativo. Cuando así sea, ciertamente, no existirá hecho imponible de la tasa porque la prestación del servicio no afecta o beneficia de modo particular a ningún concreto sujeto pasivo, sino al interés general, y los Boletines Oficiales (sin perjuicio de la loable aspiración a su autofinanciación) cumplen unas funciones públicas frente a las que no repugna la gratuidad del servicio en estos casos.

De ahí que cuando los "interesados" -en el sentido expuesto- no aparezcan en el procedimiento, las publicaciones en los Boletines Oficiales no "constituyen actividades administrativas que afectan o benefician de un modo particular a las Administraciones públicas que hayan dictado los actos administrativos en cuestión y que pueden constituir el hecho imponible de una tasa provincial", sino que tales publicaciones responden al interés general que demanda la eficacia del procedimiento administrativo y la necesidad de que quede satisfecho el interés público tutelado, lo que ninguna relación guarda con cualquier beneficio particular de la Administración Pública que haya dictado el acto, ni puede constituir a esta en sujeto pasivo de la tasa".

Es claro que en el caso de autos, la inserción de anuncios y edictos en procedimientos administrativos sancionadores forma parte de una actividad pública que atiende fundamentalmente al interés general incluido dentro del mismo, el respeto a las garantías jurídicas de los ciudadanos, ínsito muchas veces en la publicación de dichos anuncios y edictos, pues la Administración Pública, como dispone la Constitución "sirve con objetividad los intereses generales y actúa (...) con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho".

Por último en la STS de 26 de noviembre de 2003, que contemplaba la tasa por publicación de edictos de la Jefatura de Tráfico de Segovia para hacer efectivo el cobro de sanciones pecuniarias impuestas a conductores sancionados, se expresa en los siguientes términos: "La realidad es que desde tiempo inmemorial las Diputaciones Provinciales son las que han desempeñado el servicio de publicación del Boletín Oficial de la Provincia, corriendo a cargo de las mismas el coste de su impresión y edición, sin que sea preciso buscar una norma jurídica que específicamente disponga que esa competencia les corresponde, porque en las diversas leyes que han regulado el régimen de las Diputaciones provinciales encuentran acomodo las normas generales reguladoras de sus competencias, que año tras año se les ha reconocido a modo de un plebiscito cotidiano. A mayor abundamiento, si cohonestamos y conjugamos el concepto de "interesado" de los artículos 31 y siguientes de la Ley 30/1992 con el de "Tasa" del artículo 6 de la Ley 8/1989 (modificada por la Ley 25/1998 ) y con el de "sujeto pasivo" de tal tributo del artículo 16 de dicha última Ley, llegamos a la siguiente conclusión: en todos aquellos casos donde existan unos "interesados" a quienes beneficie, personalmente o en sus bienes, la inserción del anuncio en el Boletín Oficial, existirá el hecho imponible de la tasa y, practicada la inserción, se producirá el devengo a cargo del "interesado" respectivo. Ahora bien, no siempre la inserción de tales anuncios beneficia al "interesado" en el expediente, ya que existen supuestos donde la inserción tiene lugar en beneficio de personas innominadas o desconocidas, en beneficio del propio procedimiento o, simplemente, en beneficio de la mera eficacia y legalidad del obrar administrativo. Cuando así sea, ciertamente, no existirá hecho imponible de la tasa porque la prestación del servicio no afecta o beneficia de modo particular a ningún concreto sujeto pasivo, sino al interés general, y los Boletines Oficiales (sin perjuicio de la loable aspiración a su autofinanciación) cumplen unas funciones públicas frente a las que no repugna la gratuidad del servicio en estos casos".

Es evidente, pues, que la inserción de los edictos en el Boletín Oficial de la Provincia en procedimientos administrativos sancionadores se efectúa en cumplimiento del "interés público general", como es el de que la Administración consiga el cobro de las sanciones impuestas en pro, en definitiva, de lograr, así, mediante dicha coacción legal, la coetánea normalidad de la actividad que se trata de preservar y no hay, en realidad, por tanto, sujetos pasivos particularmente interesados o beneficiados por el servicio de publicación prestado.

CUARTO

En el supuesto de autos, se está ante un caso de publicación en el B.O.P. de anuncios legalmente obligatorios dentro de un procedimiento sancionador, que tenga contenido económico. Y resulta claro que los anuncios en cuestión, aparte su obligatoriedad, no benefician de modo particular a la referida Administración que tramita dicha clase de procedimiento que, en este aspecto, se limita a cumplir las finalidades y garantías a que atiende la previsión legal de la inserción.

En consecuencia, y por las razones expuestas se está en el caso de no dar lugar al recurso, con la preceptiva imposición de costas que deriva del mandato contenido en el art. 139.2 de la vigente Ley Jurisdiccional al no apreciar la Sala circunstancia alguna que pudiera justificar su no imposición.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación en interés de la ley formulado por la Diputación Provincial de Segovia contra la sentencia, de fecha 25 de marzo de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos. Sección 2ª, en el recurso de apelación núm. 29/2003, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma. CERTIFICO.

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