STS 121/2005, 8 de Febrero de 2005

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2005:687
Número de Recurso301/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución121/2005
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Donato y Jose Francisco, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 3ª) que les condenó por delito de apropiación indebida y estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Sanz Arroyo. Ha intervenido como parte recurrida Gabriel y Luis Andrés representados por el Procurador Sr. del Castillo Olivares Cebrian.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 3 de Molina de Segura intruyó Procedimiento Abreviado con el número 5/02, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Murcia que, con fecha 17 de diciembre de 2003, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "ÚNICO.- Resultando probado y así lo declaramos: Que el acusado Donato, mayor de edad, sin antecedentes penales, el día 26 de enero de 1.998 constituyó junto con el querellante, D. Gabriel, la entidad mercantil "Intergestión de Servicios Inmobiliarios, S.L.", de la que ambos eran administradores mancomunados, presentándose, en fecha 20 de febrero de 1.998, ante la Agente Tributaria de Murcia oferta de compra por parte de Intergestión, de las fincas NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003, del Registro de la Propiedad de Molina de Segura, que habían sido embargadas al Grupo Coresa. Con fecha 25 de marzo de 1.998 fueron adjudicadas las fincas a "Intergestión de Servicios Inmobiliarios" por el precio de 20.021.368 Ptas., I.V.A incluido. En documento privado de fecha 20 de febrero de 1.998, en que intervine D. D. Gabriel y D. Donato, este acusado, en calidad de administradores mancomunados de la mercantil "Intergestión de Servicios Inmobiliarios, S.L.", D. Roberto y D. Bernardo, los reunidos manifiestan que la mercantil "Intergestión" tiene aprobada por la Delegación de Hacienda de Murcia la compra de las fincas registrales antes referidas, que el precio que se debe abonar a la Delegación de Hacienda por la compra asciende a veinte millones veintiuna mil trescientas sesenta y ocho pesetas, I.V.A. incluido, que los comparecientes han acordado comprar las fincas registrales mencionadas en los siguientes porcentajes indivisos, "Intergestión", 6.673.789 Ptas (33,3%); Bernardo 6.673.789 Ptas (33,3%), y Roberto en 6.673.789 Ptas (33,3%), estipulándose, entre otros particulares, que cada parte debe abonar a la Delegación de Hacienda de Murcia su proporción, siendo por tanto propietarios y comuneros en relación de proinidviso sobre la totalidad de las fincas que se van a adquirir en un 33%, que las partes de común acuerdo designan a título individual a Gabriel, como la única persona que debe establecer los precios de venta de las fincas que se adquieres, y que el destino de las ventas que se vayan produciendo será, en primer lugar, para reembolsar el capital entregado por los socios hasta su total devolución, y una vez que se haya producido este hecho, y el resultado ya sea beneficio, la mercantil "Intergestión" recibirá un porcentaje sobre lo vendido del 55% y los Sres. Roberto y Luis Andrés Bernardo recibirán, cada uno de ellos, un porcentaje del 22,50 %. Consta que Roberto ingresó en Hacienda 6.673.789 Ptas., en fecha 30 de marzo de 1.998; que Bernardo, en fecha 30 de marzo de 1.998, ingresa en Hacienda 6.673.789 Ptas., y que "Intergestión" realizó ingresos en hacienda por las cantidades de 1.573.211 Ptas., 2.000.000 Ptas. y 3.100.578 Ptas. De los ingresos a Hacienda realizados por "Intergestión" resulta acreditado que 3.573.211 Ptas. pertenecían a D. Gabriel . Con fecha 22 de diciembre de 1.993 lo administradores mancomunados de la mercantil "Intergestión de Servicios Inmobiliarios, S.L." D. Gabriel, y D. Donato, otorga poder a favor de éste, acusado, para vender a la persona física o jurídica que tenga por conveniente y por el precio y condiciones que crea oportuno. Con fecha 24 de diciembre de 1.999 se otorga escritura de compraventa, en la que intervine, como parte vendedora, "Intergestión Servicios inmobiliarios, S.L.", representada por Donato, acusado, facultado por la escritura de poder otorgada en fecha 22 de diciembre de 1.999, y como parte compradora la entidad "Mediterránea de Infraestructura, S.L.", representada por D. Bruno . En virtud de esta escritura pública las fincas regístrales núm. NUM000, NUM001 y NUM002, del Registro de la Propiedad de Molina de Segura, pertenecientes a "Intergestión Servicios Inmobiliarios, S.L.", por escritura de venta de fecha 2 de julio de 1.999, otorgada como consecuencia de la adjudicación por parte de la Agencia Tributaria, se vendieron a la mercantil "Mediterránea de Infraestructuras, S.L." por el precio de diecisiete millones de pesetas, de la que confiesa recibida la parte vendedora, antes de este acto, de la compradora la cantidad de nueve millones novecientas cincuenta y seis mil ciento veintiuna Ptas. (9.956.121 Ptas) y el resto del precio, siete millones cuarenta y tres mil ochocientas setenta y nueve pesetas (7.043.879 Ptas) será satisfecho por la parte compradora a la vendedora tan pronto como esté acreditada a aquélla la cancelación registral de los embargos. Con fecha 25 de febrero del 2000, D. Gabriel, querellante, a título personal y como administrador mancomunado de la mercantil "Intergestión de Servicios Inmobiliarios, S.L." requiere notarialmente al acusado D. Donato para que deposite en un plazo de veinticuatro horas en la cuenta corriente de la mercantil "Intergestión de Servicios Inmobiliarios, S.L." (núm. 2100 2166 02 00244819) la cantidad 9.956.121 Ptas. correspondientes al precio efectivo por el recibido el pasado día 24 de diciembre de 1.999, en nombre y representación de la mercantil "Intergestión", para que anule inmediatamente la compraventa efectuada por el acusado y Donato a su hijo, Jose Francisco, por ser fraudulenta, irreal y nula de pleno derecho, y asimismo requiere al acusado Donato para que comparezca el día 1 de marzo de 2.000 en la Notaría de D. Agustín Navarro Núñez a fin de rendir cuentas del contenido del requerimiento. El acusado, Donato, de la cantidad recibida, por importe de 9.956.121 Ptas. no ha entregado cantidad alguna a Roberto, a Luis Andrés, ni ha efectuado ingreso alguno en la cuenta corriente de la mercantil "Intergestión". Con fecha 16 de febrero de 2000, el acusado alguna a Donato transmitió por escritura de compraventa, por precio de 8 millones, la finca registral núm. NUM003 a su hijo y también acusado, Jose Francisco, nacido el 10 de noviembre de 1.981, sin antecedentes penales, sin que conste acreditado que con motivo de la compraventa se hubiere entregado dinero alguno, como parte del precio, al vendedor "Intergestión de Servicios Inmobiliarios, S.L.", representada por el acusado Donato . No consta acreditado que la acusada, Edurne, mayor de edad, hubiere influido de manera decisiva en la venta efectuada por su marido y acusado, Donato, de las fincas registrales NUM000, NUM001 y NUM002 a favor de la mercantil "Mediterráneo de Estructura, S.A.", ni tampoco que hubiere cooperado de cualquier otro modo para que se hubiere efectuado la venta de las fincas con ánimo de apropiarse del dinero recibido como consecuencia de dicha operación. Tampoco consta que hubiere intervenido en la escritura de compraventa efectuada por el acusado, Donato, a favor de su hijo y acusado Jose Francisco ."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Donato como responsable criminalmente de los delitos de apropiación indebida y estafa, ya definidos, sin concurrencia de circunstancias modificativa de responsabilidad, a la pena, por el delito de apropiación indebida, un año de prisión y seis meses de multa, con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria, si no satisficiere voluntariamente o por la vía de apremio la multa, de un día de privación de libertad pro cada dos cuotas diarias no satisfechas, y por el delito de estafa, un año de prisión, y en ambas penas se impone como accesoria la inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de cinco doceavas partes de las costas procesales, incluidas en la misma proporción las de las acusaciones particulares.

Que debemos condenar y condenamos Jose Francisco como autor responsable de un delito de estafa definido, en quien no concurren circunstancias modificativas, a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de un sexta parte de las costas procesales, incluidas en la misma proporción las de las acusaciones particulares.

Que Donato, indemnizará a Bernardo y a Roberto en la cantidad de 19.925,88 (diecinueve mil novecientos veinticinco euros con ochenta y ocho céntimos de euro), a cada uno de ellos, y a Gabriel en la cantidad de 10.668,51 (diez mil seiscientos sesenta y ocho euros con cincuenta y un céntimos de euro):

Se declara la nulidad de la escritura de fecha 16 de febrero de 2.000. Que debemos absolver y absolvemos a Edurne de los delitos de los que era acusada por las acusaciones particulares, declarando de oficio las costas procesales por cinco doceavas partes, debiendo dejarse in efecto las medidas cautelares que se hubieren adoptado en relación a la Sra. Edurne .

Firme esta resolución comuníquese al Registro Central de Penado y Rebeldes."[sic]

Seguidamente se formula voto particular por la Ilma. Sra. Dª. Julia Fresneda Andrés, Magistrada suplente de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Murcia, a la presente sentencia de diecisiete de diciembre de dos mil tres . En el manifiesta: "El presente voto particular se formula por discrepar, con independencia del respeto de que me merece, de la opinión de la Sección respecto de la condena de Jose Francisco, al carecer de la convicción de que éste actuara, al otorgar la escritura pública de fecha 16 de febrero de 2.000, en perjuicio de tercero ni con conocimiento o constancia de que esa era la finalidad perseguida por su padre, también acusado.

A mi juicio, de las circunstancias que rodean al referido acusado, expresadas en el fundamento jurídico tercero no puede extraerse, de modo claro e inequívoco la conclusión de que el mismo actuó de manera fraudulenta, observadas tales circunstancias con independencia y/o en su conjunto. Así, la relación paternofilial, en el presente caso, en que no ha sido planteada una posibilidad de insolvencia del padre, se me muestra insuficiente para inferir de ella la fraudulencia pero, además podría justificar, hasta cierto punto, que firmara el contrato, al amparo de al economía familiar. Así pues, la relación paterno-filial y la carencia de ingresos de Jose Francisco, por sí solas, constituirían hechos equívocas a efectos determinar, por ellas, la intencionalidad de perjudicar a un tercero.

Los únicos hechos, que, en efecto, se consideraría relevante en unión de los anteriores son los antecedentes que constituyen el delito de apropiación indebida imputado a su padre. Pero, de tales hechos, no se ha hecho partícipe al hijo, ni desde el punto de vista acusatorio, ni desde el punto de vista probatorio. De haber conocido el hijo el entramado de las relaciones anteriores, de la obligación del padre de entregar el dinero recibido por las ventas y de la negativa a entregarlo podría evidenciarse al connivencia en la fraudulencia. Pero tal conocimiento ni siquiera ha sido planteado por las acusaciones.

Por último, el hecho de que el acusado Jose Francisco mantenga la postura de que era su madre la que afrontaba el pago del precio de la compra a lo largo de todo el procedimiento puede quedar enmarcado en el derecho de defensa, máxime si, hasta el momento de la calificación por las acusaciones, lo que se le imputaba era que no había entregado cantidad alguna, es decir, que había intervenido en una simulación, no que hubiera actuado en perjuicio de tercero o con conocimiento de que pudiera estar perjudicando a un tercero.

En conclusión, lo elementos fácticos expresados en el fundamento jurídico tercero, de los que por vía de inducción se extrae la conclusión de que éste acusado actuara con el ánimo de perjudicara a un tercero, se consideran insuficientes para generar mi convicción. Unos por estimarlos equívocos y o otros porque, respecto del acusado Jose Francisco, a la fecha del otorgamiento de la escritura, no consta tuviera conocimiento. Carencia de convicción en la que también incide el hecho, que acontece en el presente caso, de que el padre tenía el encargo de vender y por el precio que estimara pertinente, lo que dificultaría aún más, dado que el hijo era estudiante, la conciencia, en el acusado Jose Francisco, de la fraudulencia que encerraba la venta.

En consecuencia, en aplicación del principio in dubio por reo, mi voto respecto de la acusación formulada contra Jose Francisco, es el de la libre absolución del delito previsto en el art. 252.3 del C. Penal ."[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó por Donato y por Jose Francisco recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Al amparo del art. 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho fundamental contemplado en el art. 24.2 CE y consisten en derecho a un proceso con todas las garantías. Segundo.- Al amparo del art. 5.4 LOPJ, por vulneración de derecho fundamental a la presunción de inocencia de mis representados, e infracción del art. 24.2 de la Constitución Española . Tercero.- Al amparo del art. 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia de mi patrocinado don Jose Francisco, con la consiguiente infracción del art.

24.2 de la Constitución Española . Cuarto.- Al amparo del art. 849.2º LECrim, por error en la apreciación de la pruebas, basado en documentos que obran en autos, y que no resultan contradichos por otras pruebas. Quinto.- En virtud de lo dispuesto en el art. 849.2º LECrim, por error en la apreciación de las pruebas, basado en documentos que obran en autos, y que no resultan contradichos por otras pruebas. Sexto.- En virtud de los dispuesto en el art. 849.2º LECrim, por error en la apreciación de las pruebas, basado en documentos que obran en el procedimiento.

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal se opone a su admisión y subsidiariamente lo impugna y la parte recurrida manifestó lo que a su derecho convenía, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 31 de enero de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recurrentes condenados por la Audiencia, como autores de sendos delitos de Apropiación indebida, en el caso de Donato, y de Estafa, para Roberto y Jose Francisco, a las penas de un año de prisión y multa, por el primer delito para Donato, y otro año de prisión, para cada uno de ellos, por el segundo, apoyan su Recurso conjunto en seis diferentes motivos, de los que los tres primeros, con base común en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el 24 de la Constitución Española, plantean la infracción de los derechos fundamentales a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia.

  1. En primer lugar, los recurrentes alegan la infracción del derecho a un proceso con garantías, toda vez que el Tribunal de instancia permitió la declaración, como testigo, del Letrado que ejercía la Acusación Particular, una vez que el mismo había asistido, previamente, a la práctica de las pruebas desarrolladas en el acto del Juicio Oral con anterioridad a esa declaración y, por ende, habiendo tomado conocimiento de las mismas.

    No puede admitirse semejante pretensión, puesto que esa circunstancia, es decir, el hecho de que declarase como testigo quien había conocido anteriormente el desarrollo de parte de la prueba practicada, no debe considerarse como infracción de derecho fundamental alguno, quedando, en todo caso, remitida tal cuestión a los elementos dignos de tenerse en cuenta por los Juzgadores de instancia a la hora de llevar a cabo la correspondiente valoración de ese testimonio, partiendo de esa base de que el declarante era conocedor del resultado de las diligencias probatorias previas a su intervención.

    Extremo que, incluso, en este caso queda notoriamente determinado por la circunstancia añadida de que, al tratarse de un testigo, constituido a la vez como Letrado ejerciente de la Acusación Particular dentro del mismo procedimiento, su conocimiento de las pruebas obrantes en la causa era mayor, y más preciso además, por la propia percepción y conocimiento que, de ese material probatorio, tenía ya con anterioridad desde su condición de parte en las actuaciones.

    Ha de reputarse, por consiguiente, acertada la decisión del Tribunal "a quo" de admitir la práctica del testimonio, que siempre puede ofrecer el carácter de fuente de información necesaria para formar su convicción respecto de lo acontecido, aún con las prevenciones derivadas de la especialidad del caso, máxime cuando otra solución, como la propuesta por la Defensa de los recurrentes en orden a mantener al declarante en la ignorancia de lo acontecido en el Juicio con anterioridad a su intervención, podría haber supuesto una intolerable restricción en el ejercicio del derecho de defensa de la propia parte acusadora.

  2. Por otro lado, también se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24 de nuestra Constitución, por falta de prueba bastante para sustentar la condena, tanto de Donato (motivo Segundo) como de Jose Francisco (motivo Tercero).

    Baste, para dar respuesta a tales alegaciones, recordar cómo la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del referido derecho a la presunción de inocencia, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.

    En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra bastante para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal "a quo", no le es posible a esta Sala entrar en censura del criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles. Y, en este caso, nos encontramos con una argumentación, contenida esencialmente en los Fundamentos Jurídicos Primero a Tercero de la Resolución de instancia, en los que se enuncian y analizan una serie de pruebas, declaraciones testificales y documentos, además de las propias manifestraciones de los propios acusados, todas ellas válidas en su producción, razonablemente valoradas y plenamente capaces para sustentar el Fallo condenatorio.

    Frente a ello, el Recurso se extiende en alegaciones que pretenden combatir esa valoración de prueba llevada a cabo en la Sentencia recurrida, tales como las que niegan el valor probatorio que a tales elementos otorga la Audiencia, con lo que, en definitiva, el Recurso se aleja del contenido que le es propio a un Recurso de Casación como éste.

    Lo cierto es que constan, de manera concluyente y a partir de las referidas pruebas, las operaciones llevadas a cabo por José, y que culminan tanto en la recepción de un dinero, en nombre de terceras personas, sin que entregue a éstas lo que les correspondía como consecuencia de semejante operación, como en la venta a su propio hijo, que carece de patrimonio y de ingresos económicos de clase alguna para hacer frente a las obligaciones que contrae, de una propiedad en parte ajena, sin haberse podido acreditar que percibiera cantidad alguna en concepto de precio por esa transacción. Circustancias sobradamente bastantes para integrar los delitos objeto de acusación y condena, no sólo respecto de Donato, en relación con la Apropiación indebida y el delito de Estafa, por la venta simulada en fraude de terceros, como en lo relativo a su hijo, Jose Francisco, en cuanto a su participación, voluntaria y consciente de la comisión del ilícito, en la segunda de las referidas acciones delictivas.

    En consecuencia, estos tres primeros motivos han de desestimarse.

SEGUNDO

Los motivos Cuarto, Quinto y Sexto, por vía del artículo 849.2º de la Ley procesal, se refieren a supuestos errores en la apreciación de la prueba, basados en el contenido de documentos obrantes en las actuaciones, designándose como tales, en el desarrollo de los motivos: a) un documento proveniente de la Notaría en la que, al parecer, se preparó cierta escritura, entre Donato y sus socios, que no se llegó finalmente a suscribir, y en la que, según el recurrente, los otros dos socios de la persona jurídica titular de las fincas enajenadas iban a cederle sus participaciones en ésta, y que, según él, explicaría el otorgamiento a su favor del amplio poder mediante el cual llevó a cabo la operación de venta de las fincas; b) el requerimiento que le fue dirigido para que entregase la cantidad que estaba obligado a abonar, como consecuencia de la venta llevada a cabo, a sus legítimos titulares, ingresándola en una cuenta que dice no era la de la antes referida sociedad sino de la exclusiva disponibilidad del acusador particular; y c) documentos registrales y bancarios que acreditarían la venta de una propiedad, por parte de la esposa del recurrente, como consecuencia de la cual dicha Señora era acreedora respecto de la sociedad de referencia, lo que mermaría, en todo caso, la cantidad, superior a seis millones de pesetas, que según la Sentencia recurrida constituyó el perjuicio derivado de la Apropiación llevada a cabo por Donato .

Y es cierto que el apartado 2º del artículo 849 de la Ley de ritos penal califica como infracción de Ley, susceptible de abrir la vía casacional, a aquel supuesto en el que el Juzgador incurra en un evidente error de hecho, al no incorporar a su relato fáctico datos incontestablemente acreditados por documentos obrantes en las actuaciones y no contradichos por otros medios de prueba, lo que revelaría, sin lugar a dudas, la equivocación del Tribunal en la confección de esa narración.

Tal infracción, en ese caso, sin duda sería grave y evidente. Y, por ello, se contempla en la Ley, a pesar de constituir una verdadera excepción en un régimen, como el de la Casación, en el que se parte de que, en principio, todo lo relativo a la concreta función de valorar el diferente peso acreditativo del material probatorio disponible corresponde, en exclusiva, al Juzgador de instancia.

Pero precisamente por esa excepcionalidad del motivo, la doctrina jurisprudencial es significadamente exigente con el necesario cumplimiento de los requisitos que pueden conferirle prosperabilidad ( SsTS de 23 de Junio y 3 de Octubre de 1997, por citar sólo dos).

Y así, no cualquier documento, en sentido amplio, puede servir de base al Recurso, sino que el mismo ha de ser "literosuficiente", es decir, que haga prueba, por sí mismo, de su contenido, sin necesidad de otro aporte acreditativo ni valoración posterior (1 y 18 de Julio de 1997, por ejemplo).

Igualmente, en este sentido, la prueba personal obrante en los Autos, declaración de acusados y testigos e incluso los informes periciales en la mayor parte de los casos, por muy "documentada" que se encuentre en ellos, no alcanza el valor de verdadero "documento" a estos efectos casacionales ( SsTS de 23 de Diciembre de 1992 y 24 de Enero de 1997, entre muchas otras). Por otra parte, la contradicción ha de referirse a un extremo esencial, de verdadera trascendencia en el enjuiciamiento, de forma que, sustituido el contenido de la narración por el del documento o completada aquella con éste, el pronunciamiento alcanzado, total o parcialmente quede carente de sustento fáctico. Y además no ha de venir, a su vez, enfrentada al resultando de otros medios de prueba también disponibles por el Juzgador, que justificarían la decisión de éste, en el ejercicio de la tarea valorativa que le es propia, de atribuir, sin equivocación al menos evidente, mayor crédito a aquella prueba que al contenido del documento ( SsTS de 12 de Junio y 24 de Septiembre de 2001 ).

En definitiva, no se trata de que los documentos a los que se alude pudieran dar pié, ocasionalmente, a unas conclusiones probatorias distintas de las alcanzadas por el Tribunal de instancia, sino de que, en realidad, se produzca una contradicción insalvable entre el contenido de aquellos, de carácter fehaciente e inevitable, y las afirmaciones fácticas a las que llega la Sentencia recurrida, de modo tal que se haga evidente el error de éstas, que no pueden apoyarse en otras pruebas, de la misma fuerza acreditativa, que desvirtúen válidamente la eficacia de aquellos documentos.

A partir de estas premisas, los motivos en el presente supuesto claramente aparecen como infundados, ya que, no sólo carecen inicialmente del carácter de literosuficiencia, los documentos designados en el Recurso, que, en ningún caso, acreditan, por sí solos, la existencia de justificación alguna para el apoderamiento de un dinero percibido con obligación de entrega a sus legítimos destinatarios, sino que, además, los mismos tampoco se oponen a los Hechos declarados como probados por la Resolución de instancia ni reconducen la contienda entre las partes, como pretende el recurrente, al ámbito de un procedimiento civil, al no desvirtuar el hecho esencial del cobro del dinero y el incumplimiento de la obligación de entrega del mismo a los socios copropietarios de las fincas vendidas.

Por lo que, en definitiva, no puede sostenerse, con el necesario fundamento, la existencia de un evidente error valorativo de los Jueces "a quibus" a partir, exclusivamente, de una parte tan sólo de la prueba disponible, cual los documentos referidos.

Razones, en definitiva, por las que procede también la desestimación de estos últimos motivos y, con ellos, la del Recurso en su integridad.

TERCERO

A la vista del contenido desestimatorio de la presente Sentencia, deben serles impuestas a los recurrentes las costas ocasionadas por este Recurso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

No haber lugar al Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Donato y Jose Francisco contra la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia en las actuaciones seguidas bajo el número PA 5/02, de fecha 17 de Diciembre de 2003, en la que se condenaba a los recurrentes por sendos delitos de Apropiación indebida y Estafa.

Se imponen a los recurrentes las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquín Delgado García D. Joaquín Giménez García D. José Manuel Maza Martín

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Maza Martín, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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