STS 140/2005, 3 de Febrero de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Febrero 2005
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución140/2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil cinco.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el nº 1169/2003, interpuesto por la representación procesal de D. Valentín, contra la Sentencia dictada el 13 de febrero de 2003 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla, correspondiente al Sumario nº 2/2001 del Juzgado de Instrucción nº 17 de Sevilla, que condenó al recurrente D. Valentín, como autor responsable de un delito de asesinato en grado de tentativa, habiendo sido parte en el presente procedimiento también como recurrente el acusador particular, D. Javier, representado por el Procurador D. Joaquín Pérez de Rada González de Castejón, y, como parte recurrida el Excmo. Sr. Fiscal, han dictado sentencia los Excmos. Sres. mencionados al margen, bajo ponencia de D. Francisco Monterde Ferrer que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 17 de Sevilla incoó Sumario con el nº 2/2001, en cuya causa la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla, tras celebrar juicio oral y público, dictó sentencia el 13 de febrero de 2003 que contenía el siguiente Fallo:

    "Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Valentín, como autor responsable de un delito de asesinato en grado de tentativa, ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE AÑOS DE PRISION, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, debiendo indemnizar a Javier en la suma total de 31.651,92 Euros por los conceptos especificados en el Fundamento de derecho cuarto de esta resolución.

    Así mismo, DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Alfonso de la falta de malos tratos de obra de la que se le acusaba, y, al EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SAN JUAN DE AZNALFARACHE de la responsabilidad civil subsidiaria que se le demandaba.

    Se declara de abono, el tiempo en que Valentín haya estado privado de libertad por esta causa."

  2. - En la citada sentencia se declararon probados los siguientes Hechos:

    "UNICO.- Sobre las 2 horas del día 22-6-01 en el interior de la caseta de la Juventud instalada en el recinto ferial de San Juan de Aznalfarache, se encontraban Javier e Alfonso, mayor de edad y sin antecedentes penales.

    En un momento determinado, surgió una disputa entre ellos, motivada porque Javier quería bailar con una joven que acompañaba a Alfonso. La disputa degeneró en pelea sin que conste quien comenzó la agresión de la que no se derivaron daños físicos algunos, si bien, como quiera que allí se encontraban muchas personas, se organizó un gran tumulto, en el curso del cual, de improviso, sin que apenas nadie se diese cuenta de ello y sin que se apercibiese en absoluto Javier, una tercera persona ajena a la discusión, pero amigo de Alfonso, Valentín, mayor de edad, con dos antecedentes por robo con fuerza que no suponen reincidencia, con una navaja que llevaba y con ánimo de causarle la muerte, asestó dos puñaladas en el pecho a Javier que penetraron en la cavidad torácica con desgarro del pulmón izquierdo, interesando una de ellas el pericardio y los vasos torácicos, lo que ocasionó hemopericardio, taponamiento cardíaco y un estado de shock hipovolémico y cardiogénico que, de no haber sido atendido e intervenido de urgencia, hubiera ocasionado su muerte, requiriendo para su sanidad además de la primera asistencia, tratamiento quirúrgico consistente en toracotomía lateral izquierda, drenaje pericárdico del hemopericardio, sutura de planos y estructuras afectadas, quedándole como secuelas cicatriz en hemitórax izquierdo de unos 25 cms. de longitud, cicatriz de 2 cms. en costado izquierdo, y otras dos cicatrices de 2 cms. en hemitórax izquierdo, que ocasionan daño estético medio, tardando en curar 20 días durante los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, 5 de los cuales estuvo ingresado en el hospital.

    Inmediatamente después de su acción, Valentín huyó del lugar deshaciéndose de la navaja, que no ha sido hallada."

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, la representación del acusador particular D. Javier, y la del acusado D. Valentín, anunciaron su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado por auto de 25-4-03, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escritos, que tuvieron entrada en la Secretaría de este Tribunal en 22-5-03 y 12- 12-03, respectivamente, el Procurador D. Joaquín Pérez de Rada González de Castejón, en nombre de la acusación particular D. Javier, y la Procuradora Dª María Angeles Almansa Sanz, en representación de D. Valentín, se interpusieron los anunciados recursos de casación articulados en los siguientes motivos:

    D. Javier:

    UNICO. Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECr., por inaplicación indebida del art. 120.3 CP, habiéndose absuelto al Excmo. Ayuntamiento de San Juan de Aznalfarache como responsable civil subsidiario.

    D. Valentín:

Primero

Por vulneración del art. 5.4 LOPJ y 852 de la LECr., por infracción del art. 24 de la CE en cuanto a la presunción de inocencia.

Segundo

Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1º LECr., por la consignación de la expresión de improviso que por su carácter implica la predeterminación del fallo.

Tercero

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECr., por aplicación indebida de los arts. 138, 16 y 62 CP, en relación con la inaplicación del art. 148.1º, por la condena por delito de homicidio agravado y no por delito de lesiones.

Cuarto

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECr., por aplicación indebida del art. 139, apartado 1º CP, alevosía, en relación con el art. 22.1ª CP, habiendo sido condenado el acusado por delito de asesinato y no de homicidio.

Quinto

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECr., por aplicación indebida del art. 62 CP en cuanto a la no reducción en dos grados de la pena señalada por la Ley al delito consumado.

Sexto

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr., por indebida inaplicación del art. 20.2º CP en relación con la no apreciación de la eximente completa de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas Y subsidiariamente al anterior por inaplicación indebida del art. 21.2ª CP por la no aplicación de dicha atenuante.

Séptimo

Por infracción de ley, al amparo del nº 1 del art. 849, por inaplicación del art. 21.4ª CP atenuante de confesión de la infracción a las autoridades.

  1. - El Ministerio Fiscal por medio de escrito fechado el 2-9-04, evacuando el trámite que se le confirió, y por la razones que adujo, interesó la inadmisión de todos los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnó.

  2. - Por Providencia de 29-12-04 se declaró el recurso admitido y concluso, señalándose para deliberación y fallo del mismo el pasado día 2-2-05, en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE D. Javier:

PRIMERO

El único motivo de esta parte se formula por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECr., por inaplicación indebida del art. 120.3 CP, habiéndose absuelto al Excmo. Ayuntamiento de San Juan de Aznalfarache como responsable civil subsidiario.

Entiende el recurrente que el delito se comete en la Caseta Municipal de la Juventud, sita en el interior del Recinto Ferial de la localidad de San Juan de Aznalfarache en Sevilla, caseta cuya promoción, organización y gestión directa estaba a cargo de la Delegación de la Juventud del dicho Ayuntamiento. Y que carecía de vigilancia de seguridad en su interior, así como de botiquín y de la presencia de ambulancias dispuestas. Y que de tal falta de control y de asistencia deriva la responsabilidad del Ayuntamiento por el apuñalamiento producido.

Pues bien, el precepto invocado, art. 120.3 CP, señala que: Son también responsables civilmente, en defecto de los que lo sean criminalmente:

Las personas naturales o jurídicas, en los casos de delitos o faltas cometidos en los establecimientos de los que sean titulares, cuando por parte de los que los dirijan o administren, o de sus dependientes o empleados, se hayan infringido los reglamentos de policía o las disposiciones de la autoridad que estén relacionados con el hecho punible cometido, de modo que éste no se hubiera producido sin dicha infracción.

La Sentencia de esta Sala nº 140/2004, de 9 de febrero, precisa que "la responsabilidad civil subsidiaria que se regula en el número 3º del actual Código Penal, condiciona el surgimiento de tal responsabilidad para personas naturales o jurídicas a:

  1. ) Que sean titulares de los establecimientos en los que los delitos o faltas se cometan.

  2. ) Que las personas que las dirijan o administren o sus dependientes o empleados hayan infringido reglamentos de policía o, disposiciones de la autoridad. También los términos que aquí se utilizan son de la mayor amplitud en el sentido de definir las personas que tengan la capacidad de determinar el surgimiento de la responsabilidad civil que son tanto las que realizan funciones dirigentes como las que desempeñan otras tareas subordinadas como dependientes o empleados.

La infracción podrá ser tanto por acción como por omisión y las normas que sean infringidas pueden haber adoptado tanto la forma general de reglamentos de policía, entendiendo por ello el orden y buen gobierno, como, la más especial y concreta, de simple disposición adoptada por quien sea autoridad -en sentido de jerarquía- y, evidentemente, obre en cumplimiento de sus funciones.

y 3º) Que esos reglamentos de policía o disposiciones de la autoridad es preciso que tengan con el hecho punible una relación tal que, sin su infracción, el hecho no se hubiera producido."

Y al respecto esta Sala también ha indicado que "si la definición de las personas que pueden ser civilmente responsables y de los establecimientos de que sean titulares son amplias, así como la enumeración de las que pueden con su acción u omisión determinar el surgimiento de la responsabilidad, la referencia a los reglamentos de policía y a las disposiciones de la autoridad se restringen a aquellas cuya infracción esté relacionada causalmente con la ocurrencia del hecho punible. Claramente se sanciona con el gravamen de la responsabilidad civil subsidiaria la contribución a la causación del hecho penalmente sancionado mediante una conducta infractora de normas (Sentencia 1308/2002, de 13 de julio)."

Pues bien, siguiendo estos parámetros la Sala de instancia en el fundamento jurídico sexto de su sentencia rechaza de modo tan irreprochable las pretensiones de la parte ahora recurrente, que, necesariamente, sus argumentos han de ser compartidos.

Así, señala que el Ayuntamiento vocado a juicio no infringió ningún reglamento o disposición legal por el hechos de no existir en la caseta vigilantes, botiquín o ambulancia; que resultó acreditado que en la pequeña feria local existía un dispostivo se seguridad dotado de policía local, nacional, protección civil con ambulancia, y bomberos con coche cisterna.

Y, añade, que de ningún modo quedó acreditado que el hecho perjudicial no se hubiera producido sin la pretendida infracción reglamentaria. Y ello, entre otras razones, porque se acreditó testificalmente (y en ello abunda el propio acusado) que la agresión con navaja se produce fuera del local, aunque se hubiera iniciado la confrontación en el interior; de modo que aunque hubiese habido vigilantes, nadie hubiese podido impedir que el agredido hubiese recibido la puñalada, tal como se produjo, de improviso.

Y concluye el Tribunal a quo, que tampoco puede mantenerse que la existencia de los elementos asistenciales reclamados (botiquín, ambulancia e incluso médico) habrían podido paliar las consecuencias lesivas del acometimiento; dado que, como señalaron los peritos médico-forenses, la gravedad de las lesiones con la hemorragia interna sufrida sólo tenía un medio de cura eficaz o remedio consistente en su tratamiento en centro sanitario adecuado, como así se hizo gracias al oportuno y elogiable comportamiento del policía local, (y, por tanto dependiente del Ayuntamiento) que transportó rápidamente al herido en un coche policial, sin llamar siquiera a la ambulancia.

En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado.

RECURSO DE D. Valentín:

PRIMERO

El primer motivo de este recurrente, se formula por vulneración del art. 5.4 LOPJ y 852 de la LECr., por infracción del art. 24 de la CE en cuanto a la presunción de inocencia.

El motivo esgrimido -como es sabido- viene a suponer combatir el fallo por entender que los hechos no están probados, por no ser consecuencia de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo y revestida con todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen (STS de 12-2-92); o como ha declarado el TC (Sª 44/89, de 20 de febrero) "por faltar una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada con todas las garantías, practicada en el juicio para hacer posible la contradicción y sin que los medios probatorios traídos al proceso se hayan obtenido violentando derechos o libertades fundamentales." De modo que una vez acreditada la existencia de tal probanza, su valoración es ya competencia del Tribunal sentenciador (STS de 21-6-98, 9-4-03), conforme al art. 741 de la LECr., no correspondiendo al Tribunal de Casación revisar la valoración efectuada en la instancia en conciencia (STC 126/86 de 22 de octubre).

Como señala la STS nº 987/2003, de siete de julio, "la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en:

  1. una prueba de cargo suficiente,

  2. constitucionalmente obtenida,

  3. legalmente practicada

y d) racionalmente valorada.

Pero ello no supone suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas con inmediación, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los propios imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración ponderada y directa del Tribunal sentenciador."

El recurrente destaca en su alegato que no fue habida el arma homicida, la situación frontal de la agresión, la inexistencia de manchas de sangre en su ropa, resultar harto improbable que se cambiara de ella; y finalmente discute la valoración de la prueba testifical y aún sus diferentes manifestaciones a lo largo de la causa que realiza el Tribunal.

Sin embargo el Tribunal de instancia en el fundamento de derecho segundo de su Sentencia realiza una clara exposición de los elementos probatorios de cargo de que dispuso y el razonamiento que le lleva entender la participación en los hechos del acusado, tal como lo declara probado.

Así destaca el Tribunal a quo las manifestaciones iniciales del propio acusado -realizadas al folio 27-, ante el Juez instructor, asistido de letrado, donde reconoce que llevaba la navaja y que el otro se la clavó al arrojársele encima. Igualmente, que valora, en uso de las facultades constitucionales y legales que le competen, las mismas en comparación con las divergentes que efectúa en el juicio oral. Y, también, que las declaraciones iniciales son corroboradas por los policías actuantes cuando comparecieron en la Vista como testigos. Finalmente, el Tribunal tiene en cuenta las declaraciones de otros testigos tales como Oscar sobre que le despertó Valentín y le confesó que era él quien había apuñalado a Javier y que llevaba el torso desnudo por haberse quitado la ropa manchada de sangre. Finalmente, la Sala de instancia apreció el testimonio de Carina quien manifestó en la Vista, corroborando lo dicho en la fase sumarial, que Valentín de un salto se puso frente a Valentín y le pinchó dos veces con un objeto largo y plateado que llevaba en la mano.

Por ello, se puede concluir que la sentencia impugnada se fundamenta en una prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada, sin que corresponda a este Tribunal en casación revisar la credibilidad de testimonios que no ha presenciado.

Consecuentemente, el motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

El segundo motivo se articula por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1º LECr., por la consignación de la expresión de improviso que por su carácter implica la predeterminación del fallo.

Recuerda la STS nº 140/04 de 9 de febrero, que "una reiterada jurisprudencia -5 febrero, y 17 abril, 25 marzo y 6 de mayo, todas de 1996, y posteriormente, la Sentencia 1121/2003, de 10 de septiembre- ha recogido que la predeterminación del fallo requiere para su estimación:

  1. que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado;

  2. que tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común;

  3. que tengan valor causal respecto al fallo, y

  4. que suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna.

La predeterminación del fallo precisa, pues, la utilización de expresiones técnicamente jurídicas y con situación causal respecto al fallo, o sea, cuando la descripción del hecho se reemplaza por su significación. En un cierto sentido los hechos probados tienen que predeterminar el fallo, pues si en los mismos se describe una conducta subsumible en un tipo penal, la consecuencia lógica se infiere, aunque se describa en la parte dispositiva o fallo de la sentencia, pero no es éste el sentido, sino que se produce exclusivamente por la utilización en el factum de expresiones técnicamente jurídicas que definan y den nombre a la esencia del tipo aplicable y aplicado, expresiones ajenas al lenguaje común, con un valor causalista del fallo; o sea predeterminación eficaz y causal, por lo que si suprimidos tales anómalos conceptos jurídicos incrustados en el relato no dejan el hecho histórico sin base alguna, el vicio procesal no existe -cfr. Tribunal Supremo Sentencia 27 septiembre y 17 diciembre de 1996, 19 de febrero y 15, 17 y 24 abril de 1997-.

El motivo no puede prosperar porque, además de lo dicho, como repetidamente ha señalado esta Sala, los juicios de inferencia, las expresiones (a sabiendas... intencionadamente... con conocimiento de... con ánimo de) que sintetizan la concurrencia de un elemento subjetivo del tipo delictivo, pueden utilizarse legítimamente dentro del capítulo fáctico para dar mayor expresividad al relato, siempre que luego se explique cómo ha quedado acreditado tal elemento."

Por otra parte, como recuerda la STS, nº 409/2004, de 24 de marzo, "es reiterada la doctrina de esta Sala que en explicación de este vicio procesal tiene declarado que no se incurre en el cuando se emplean términos del lenguaje usual que no tienen una significación jurídica, sino que son los normales para descubrir y narrar la realidad de lo ocurrido. Por lo demás, debemos recordar, una vez más, que el "factum", en cuanto que es la base de la calificación jurídica de los hechos enjuiciados, es lógicamente predeterminante de éste, salvo manifiesta incongruencia, por ello debe de relativizarse la vigencia de este vicio in procedendo (SSTS de 14 de octubre de 1997, 18 de febrero de 1999, 280/2004, de 4 de marzo, 429/2003 de 21 de marzo, y 249/2004 de 26 de febrero, entre otras muchas)."

En el caso, se utiliza la expresión, de improviso, como sinónima de otras, tampoco técnico- jurídicas, y sí usuales en el lenguaje coloquial, como inopinadamente, inadvertidamente etc., lo que está en perfecta relación con otros elementos descriptivos del relato también empleados, tales como se organizó un gran tumulto, en el curso del cual... sin que apenas nadie se diese cuenta de ello y sin que se apercibiese en absoluto Javier... asestó dos puñaladas en el pecho a Javier..., útiles para descubrir la realidad de lo ocurrido, y que incluso revelan que suprimida la expresión (de improviso) de referencia, el sentido de lo expuesto permanecería inalterable.

El motivo tiene que ser desestimado.

CUARTO

En tercer lugar se esgrime como motivo infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECr., por aplicación indebida de los arts. 138,16 y 62 CP, en relación con la inaplicación del art. 148.1º, por la condena por delito de homicidio agravado y no por delito de lesiones.

Esta Sala ha repetido que el elemento subjetivo del delito, constituido por el ánimo de producir la muerte del sujeto agredido, se manifiesta a través de los medios utilizados para llevar a cabo la agresión y la forma de producirse ésta (STS 1166/2001, de 12 de junio, y 52/02 de 21 de enero).

Al respecto la STS de 10-3-2004, nº 310/2004 concreta que "El animus necandi y su diferenciación con el animus laedendi no plantea, en líneas generales, ningún problema en términos doctrinales pero sí, y muchas, en el ámbito probatorio. Por pertenecer a la esfera íntima del sujeto hay que inferirlo de datos objetivos, como tantas veces ha declarado esta Sala, que contribuyen a formar la convicción del órgano judicial y que son tanto los anteriores como los coetáneos y posteriores al hecho que, en el caso enjuiciado, destaca con objetividad la sentencia impugnada.

En diversas resoluciones se han establecido como signos externos de la voluntad de matar -sin que ello integre una lista cerrada-, como más significativos los siguientes: a) Los antecedentes de hecho y las relaciones entre el autor y la víctima; b) la clase de arma utilizada; c) la zona o zonas del cuerpo a que se dirige la agresión; d) el número de golpes inferidos; e) las palabras que acompañaron al ataque; f) las condiciones del lugar, tiempo y circunstancias conexas o concomitantes con la acción; g) la causa o motivación de la misma; y h) la entidad y gravedad de las heridas causadas.

En otras ocasiones, se ha concretado que los elementos relevantes, aunque obviamente no exclusivos, para constatar la concurrencia del animo de matar, son la peligrosidad del arma empleada, el número e intensidad de los golpes, la zona del cuerpo afectada por la agresión y la gravedad de las lesiones producidas (entre otras SSTS de 17 de enero de 2000, 26 de junio de 2000 y 17 de mayo de 2002)."

En el caso que nos ocupa, el factum -esencial dado el cauce casacional elegido- no deja duda sobre la concurrencia de este elemento esencial del delito considerado, cuando recoge que ...una tercera persona ajena a la discusión, pero amigo de Alfonso, Valentín... con una navaja que llevaba y con ánimo de causarle la muerte, asestó dos puñaladas en el pecho a Javier que penetraron en la cavidad torácica con desgarro del pulmón izquierdo, interesando una de ellas el pericardio y los vasos torácicos, lo que ocasionó hemopericardio, taponamiento cardíaco y un estado de shock hipovolémico y cardiogénico que, de no haber sido atendido e intervenido de urgencia, hubiera ocasionado su muerte.

Podemos, por tanto, insistir en que la inferencia del animo homicida que obtiene la resolución combatida, se ajusta al canon de racionalidad más estricto, destacándose en el fundamento primero, la concurrencia múltiple de los elementos de los que fluye el ánimo homicida, porque se utiliza en la acción un arma blanca y larga, suficiente para atravesar el pulmón y alcanzar el pericardio; porque la agresión no fue única, asestándose dos golpes en la misma zona, lo que revela una especial agresividad y un querer asegurar el resultado mortal; por la forma súbita de actuar y la zona anatómica de alto riesgo vital (hemitórax izquierdo) donde se dirigen los golpes; por la gravedad y profundidad de la herida; y por la actitud posterior del acusado que se da a la fuga abandonando a la víctima mal herida.

Añade la sentencia recurrida que el acusado sabía que empleaba un arma mortal, dirigiendo el golpe hacia la zona del cuerpo en que la herida podía ser fatal.

Con arreglo a ello resulta evidente que el acusado, al obrar como lo hizo, sabía que creaba un elevado riesgo concreto para la vida de otro, jurídico-penalmente desaprobado, que no se materializó en una muerte efectiva por el cuidado médico que se prestó a la víctima de forma inmediata. El motivo ha de ser desestimado.

QUINTO

El cuarto motivo, por infracción de ley, busca su amparo de modo subsidiario, en el art. 849.1 de la LECr., por aplicación indebida del art. 139, apartado 1º CP, alevosía, en relación con el art. 22.1ª CP habiendo sido condenado el acusado por delito de asesinato y no de homicidio.

La Jurisprudencia de esta Sala ha puesto de manifiesto que el núcleo del concepto de alevosía se halla en una conducta que tiene por finalidad eliminar las posibilidades de defensa por parte del sujeto pasivo. Tal eliminación de posibilidades de defensa puede derivarse -como recuerda la STS nº 239/2004, de 18 de febrero- de la manera de realizarse la agresión, bien de forma proditoria o aleve, cuando se obra en emboscada o al acecho a través de una actuación preparada para que el que va a ser la víctima no pueda apercibirse de la presencia del atacante o atacantes hasta el momento mismo del hecho, bien de modo súbito o por sorpresa, cuando el agredido, que se encuentra confiado con el agresor, se ve atacado de forma rápida e inesperada. También puede haber alevosía como consecuencia de la particular situación de la víctima, ya por tratarse de persona indefensa por su propia condición (niño, anciano, inválido, ciego, etc.), ya por hallarse accidentalmente privada de aptitud para defenderse (dormida, drogada, sin conocimiento, anonadada, etc.). En todos estos supuestos existe una mayor peligrosidad y culpabilidad en el autor del hecho, que revela en este modo de actuar un ánimo particularmente ruin, perverso, cobarde o traicionero (fundamento subjetivo), y también una mayor antijuricidad por estimarse más graves y más lesivos para la sociedad este tipo de comportamientos en que no hay riesgos para quien delinque (fundamento objetivo). Asimismo, ha de ponerse de relieve la particular significación que tiene el dolo en esta forma peculiar de asesinato, al ser necesario que el conocimiento y la voluntad del autor del delito abarque no sólo el hecho de la muerte, sino también el particular modo en que la alevosía se manifiesta, pues el sujeto ha de querer el homicidio y ha de querer también realizarlo con la concreta indefensión de que se trate, requisito que ha de concurrir en este delito como en cualquier otro de carácter doloso, que aparece recogido en el texto legal con la expresión "tiendan directa y especialmente a asegurarla". En estos términos se viene manifestando con reiteración la doctrina de esta Sala (Sentencias de 9-2-89, 19-4-89, 26-10-89, 24-11-89, 23-1-90, 28-2-90, 29-6-90, 22-9-90, 15-10- 90, 19-1-91, 15-4-91, 22-7-91 y 18-10-91, 15-2-93, 8-3-94, 10-6-94, 3-2-95, 6-4-95, 18-3-96, 3-3-97, 9-7-97, 2-12-97, 18-6-98 y 24-4-2000, entre otras muchas)."

La sentencia de esta Sala de 10-3-2004, nº 310/2004, vuelve a recordar que "La alevosía, definida en el art. 22.1º del Código vigente, requiere de un elemento normativo, que se cumple si acompaña a cualquiera de los delitos contra las personas; de un elemento instrumental que pueda afirmarse si la conducta del agente se enmarca en una actuación que asegure el resultado, sin riesgo para su persona, en algunas de las modalidades que doctrina y jurisprudencia distingue en el asesinato alevoso; y de un elemento culpabilístico, consistente en el ánimo de conseguir la muerte sin ofrecer a la víctima posibilidad alguna de defensa. En cuanto a los modos, situaciones o instrumentos de que se valga el agente por asegurar el resultado excluyendo toda defensa y consiguiente riesgo para su persona, la doctrina de esa Sala distingue los tres conocidos supuestos de asesinato alevoso: La alevosía llamada proditoria o traicionera, la sorpresiva que se materializa en un ataque súbito o inesperado y la alevosía por desvalimiento en la que el agente se aprovecha de una especial situación de desamparo de la víctima que impide cualquier manifestación de defensa, como ocurre en el caso enjuiciado (En este sentido SS de 22 de junio de 1993; 9 de julio de 1999 y 13 de julio de 2000).

La circunstancia, predominantemente objetiva, debe ser abarcada por el dolo del autor, pero no es imprescindible que de antemano el agente busque y encuentre el modo más idóneo de ejecución sino que es suficiente que se aproveche, en cualquier momento y de forma consciente, de la situación de la víctima así como la facilidad que ello supone (SS de 29-3-93, 8-3-93, 26-6-97, de 26-4-2002 y 15-11-2003) y la eliminación d de la posibilidad de defensa (S de 31-1-2004)." Como sabemos, cualquier impugnación casacional formulada a través del art. 849.1º de la LECr., ha de respetar, de modo estricto, los hechos probados.

El motivo, incluso en su versión alternativa, incidente en la agravante de abuso de superioridad (Art. 22.2ª CP), prescinde del hecho probado y pretende la infracción de ley que postula, desde la creación de un hecho probado ad hoc, lo que resulta claramente contrario a la vía casacional elegida.

En el relato fáctico se afirma que ...se organizó un gran tumulto, en el curso del cual, de improviso, sin que apenas nadie se diese cuenta de ello y sin que se apercibiese en absoluto Javier, una tercera persona ajena a la discusión, pero amigo de Alfonso, Valentín... con una navaja que llevaba y con ánimo de causarle la muerte, asestó dos puñaladas en el pecho a Javier...

La sentencia de instancia en su fundamento de derecho primero, argumenta que tan inesperados fueron los golpes, que la víctima, al igual que la mayoría de los presentes, no sólo no supo quién se los había propinado, sino que ni siquiera se dio cuenta de que le habían apuñalado hasta que no comenzó a marearse, a nublársele la vista y tras ser despojado de la ropa por parte de los jóvenes que le rodeaban, comprobar que tenía sangre en el pecho.

Y, añade la Sala, que queda acreditado que en el momento de recibir las puñaladas, la víctima se encontraba desprevenida respecto de su autor y esta circunstancia fue aprovechada por el acusado para actuar sin riesgo propio, por cuanto Javier no tuvo ocasión de esquivar, parar o repeler el golpe.

Resalta así, la concurrencia de todos los elementos integrantes de la alevosía considerados por la doctrina y la jurisprudencia, debiendo destacarse que, aún cuando inicialmente pudo existir una pelea más o menos tumultuaria, la súbita e inopinada irrupción de quien hasta el momento no participaba en ella y que fue quien apuñaló a la víctima, fue decisiva para que ésta no se pudiera percatar de la posibilidad e inminencia de la agresión y precaverse de ella. El motivo ha de ser desestimado.

SEXTO

El quinto motivo se formula por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECr., por aplicación indebida del art. 62 CP en cuanto a la no reducción en dos grados a la señalada por la Ley al delito consumado, entendiendo que no se ha motivado debidamente la individualización de la pena.

Aunque es cierto que el Tribunal de instancia no dedica ningún apartado especial a la individualización de la pena que impone, con lo que habría ido en contra de la necesidad de motivación que imponen los arts. 120.3 y 24.1 CE, examinada la sentencia en su totalidad pueden se encontradas las razones justificantes de los extremos penológicos alcanzados, pudiendo ser subsanado el defecto, sin mayores dificultades, y en evitación de dilaciones indebidas.

Sin duda, rebajó el Tribunal de instancia la pena en un grado, por entender que la tentativa se encontraba acabada. Ello resulta de la descripción que efectúa el factum, y es acorde con la doctrina de esta Sala.

Como explica la STS nº 694/2003, de 20 de marzo, "habrá frustración o tentativa acabada cuando, como en este caso, se hayan practicado todos los actos de ejecución que hubieran debido producir como resultado el delito, pese a lo cual, éste no se produce por causas ajenas o independientes de la voluntad del sujeto."

El Auto de esta misma Sala de 20-3-2003, rec. 657/200, indica que en la hipótesis planteada de realización de un delito en grado de tentativa, el marco de la pena que corresponde aplicar es el previsto en el art. 62 CP, en donde se establece claramente que el Tribunal podrá imponer la pena inferior en uno o dos grados, en la extensión que se estime adecuada, atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado, es decir, que uno de los parámetros que se debe seguir tomando en consideración a los efectos de individualización de la pena en caso de tentativa, es el grado de ejecución, para ver si se trata de una tentativa inacabada o acabada. Y la misma resolución considera, en este último caso, que la disminución de la pena en un grado realizada por el Tribunal de instancia era acertada, dado el grado de ejecución del delito alcanzado.

En nuestro caso, puede concluirse que el Tribunal de instancia atendiendo, -conforme a la descripción fáctica- al grado de peligro inherente al intento y al elevado grado de ejecución alcanzado, acertadamente entendió que estaba frente a una tentativa acabada, y, aplicando la doctrina de esta Sala, redujo la pena en un solo grado.

Además, habiendo descendido de grado la pena señalada para el delito de Asesinato consumado por el art. 139 CP, y establecido el límite mínimo de la pena aplicable en los siete años y seis meses de prisión, la impuesta, ascendente a nueve años, resulta proporcionada y procedente, atendidas las circunstancias que manifiesta tener en cuenta la sentencia recurrida en su fundamento de derecho primero, relativas a la especial agresividad y voluntad de asegurar el resultado de muerte demostrado por el autor con la utilización del arma blanca, la repetición de los golpes dados con ella, y la producción de las graves lesiones causadas; lo que resulta acorde con las circunstancias personales del delincuente y la gravedad del hecho, en los términos previstos en el art. 66.1ª CP.

El motivo ha de ser desestimado.

SÉPTIMO

El sexto motivo se formula por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr., por indebida inaplicación del art. 20.2º CP en relación con la no apreciación de la eximente completa de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas. Y, de modo subsidiario al anterior, por la no aplicación de la circunstancia como atenuante.

El relato fáctico no recoge ningún elemento que pudiera servir de base para la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad demandadas. Bastaría con ello para la desestimación del motivo, pero los razonamientos que emplea la Sala sentenciadora en su fundamento de derecho tercero, refuerzan la convicción sobre la improcedencia de la alegación.

Así, el Tribunal a quo cita, con acierto, la doctrina de esta Sala en cuanto a la necesidad de que se acredite para la estimación, un deterioro significativo de las facultades intelectuales y una influencia evidente en el momento de la realización del acto punible.

Y, sigue argumentando, que sólo consta la manifestación del propio acusado de que tomó pastillas esa noche, y que el análisis de su cabello revela tan sólo que fumó hachís en los últimos tres meses y medio, sin que exista ninguna otra referencia del grado de toxicomanía que podría padecer, si es que la padece y la situación en que se encontraba el día de autos. Siendo la presunción racional precisamente la contraria, en tanto que en su declaración en Comisaría no manifestó nada de ello. Constando, en cambio, que se ausentó del lugar de los hechos, se dirigió a su casa a cambiarse de ropa, circuló en moto, compareció en Comisaría para comprobar si su amigo Ismael había sido detenido, habiendo manifestado los policías actuantes y otros testigos, que ningún signo de drogadicción o comportamiento anormal notaron en él.

El motivo se desestima.

OCTAVO

El séptimo y último motivo formalizado, lo hace por infracción de ley, al amparo del nº 1 del art. 849, por inaplicación del art. 21.4ª CP atenuante de confesión de la infracción a las autoridades.

Es cierto, recuerda la STS nº 102/2003, "que ya desde la interpretación que la jurisprudencia hizo de la atenuante de arrepentimiento espontáneo del anterior Código Penal (artículo 9.9ª) como la nueva normativa del Código vigente sobre la confesión hecha por culpable a las autoridades de la infracción cometida, esta clase de atenuación de la pena se ha objetivizado, pasando desde la necesidad que antiguamente se exigía de la existencia en el que así obraba de proceder con un pesar cuasi religioso de atrición o contrición, a simplemente procurar la mejor investigación de lo sucedido, ofreciendo a las autoridades encargadas de ello los datos y circunstancias que había concurrido en los hechos y su autoría. Sin embargo, y a pesar de ello, no puede negarse que para poderse aceptar en sus justos términos esta clase de circunstancia modificativa de la responsabilidad, se requiere un mínimo de voluntariedad o intención en el sujeto de facilitar "motu propio" todos esos datos y circunstancias, no pudiendo aceptarse cuando, o bien no tiene más remedio que confesar lo sucedido porque no le cabe otra salida, o bien cuando a ello es forzado (no simplemente aconsejado) por terceras personas."

Además, esta Sala ha señalado (STS 6-5-2004, nº 590/2004) que la confesión ha de ser veraz, y no puede apreciarse cuando es equívoca, tendenciosa y falsa, y además ha de ser esencialmente completa, por lo que no es válida a los efectos de poder ser apreciada cuando sea meramente parcial y se oculten datos relevantes para el debido enjuiciamiento de los hechos (v. ss. de 5 de noviembre de 1993, 11 de marzo y 13 de junio de 1997).

En el supuesto enjuiciado no se aprecia esa mínima voluntad confesora requerida debido a que, como explica el Tribunal a quo el acusado declara en el juzgado exponiendo una falsa versión de los hechos en la que es la propia víctima quien se pincha con su navaja al abalanzarse sobre él, y que, además, es atacado por tres personas uno de los cuales exhibe un cuchillo, para luego manifestar en el juicio oral que no fue él el autor de las cuchilladas, ya que ni siquiera se encontraba allí cuando empezó todo.

El motivo ha de ser desestimado.

NOVENO

En virtud de lo expuesto procede desestimar los recursos de casación interpuestos, haciendo imposición a los recurrentes de las costas de su respectivo recurso, de acuerdo con las previsiones del art. 901 de la LECr.

III.

FALLO

Debemos desestimar y desestimamos los recursos de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, y por quebrantamiento de forma, interpuestos por las representaciones de D. Valentín y de D. Javier, contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla, de fecha 12 de febrero de 2003, en causa seguida con el nº 2/2001 por delito de Asesinato en grado de tentativa.

Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas correspondientes a su respectivo recurso, y a la representación de la acusación particular a la pérdida del depósito, en su caso.

Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Enrique Bacigalupo Zapater D. Andrés Martínez Arrieta D. Julián Sánchez Melgar D. Perfecto Andrés Ibáñez D. Francisco Monterde Ferrer

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Monterde Ferrer , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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