STS 161/2005, 11 de Febrero de 2005

PonenteGREGORIO GARCIA ANCOS
ECLIES:TS:2005:810
Número de Recurso2118/2003
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución161/2005
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil cinco.

En el recurso de casación interpuesto por la acusación particular, D. Gonzalo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, de fecha doce de diciembre de dos mil dos, que absolvió del delito de estafa a Carlos José, representado por la Procuradora Sra. Dña. Isabel Díaz Solano; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y como recurrido el citado encausado, y estando representado dicho recurrente por la Procuradora Sra. Dª. María Inmaculada Ibañez de la Cadiniere Fernández.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 11 de Málaga, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 157/2002, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de la misma Capital, que con fecha doce de diciembre de dos mil dos, dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho Probado:

    "Del conjunto de la prueba practicada resulta probado y así se declara que a principios del año 2001, Carlos María era propietario por mediación de sus hijos menores del piso sito en CALLE000NUM000, NUM001 de Málaga, y comentó con el acusado Carlos José, mayor de edad, sin antecedentes penales, de profesión agente inmobiliario y DIRECCION000 de la entidad "L. y A. Compraventas Inmobiliarias S.L." con sede en calle Mármoles nº 23 de Málaga, que quería vender su piso, por lo que el acusado se puso en contacto con Gonzalo al que le interesaba porque pensaba contraer matrimonio próximamente, visitando el inmueble, y entregando a cuenta para su adquisición 125.000 pesetas, mediante contrato de fecha 28-6-01 y otras 400.000 pesetas mediante recibo de fecha 12-7-01 en concepto de parte del precio y honorarios para las gestiones relacionadas con la compraventa; en fecha no determinada pero posterior a las reseñadas, el acusado comunicó al propietario que había recibido a cuenta dinero para la compraventa del piso, pero este último la retrasaba porque no quería venderla hasta que tuvieran otro piso y porque ignoraba que al ser de protección oficial no podía venderla hasta transcurridos cinco años, no llegando a percibir ninguna cantidad de la referida entrega a cuenta; por su parte el Sr. Gonzalo reiteró en varias ocasiones al acusado que formalizara la escritura pública de compraventa o le devolviera el doble de lo entregado, solicitud esta última a la que el acusado se negó por entender que había que descontar los gastos ocasionados por tasación, tramitación del crédito hipotecario y honorarios".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS.- Que debemos absolver y absolvemos libremente al acusado Carlos José del delito de estafa imputado, quedando sin efecto las medidas cautelares acordadas contra el mismo, declarando de oficio las costas causadas y haciendo expresa reserva de acciones civiles a quien se considere perjudicado y se aprueba, por sus propios fundamentos, el auto de insolvencia que el Juzgado Instructor dictó y consulta en el ramo correspondiente."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley, por la representación del acusador particular, D. Gonzalo, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusador particular, D. Gonzalo se basa en los siguientes motivos de casación: A) MOTIVO PRIMERO.- Se funda en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por haberse infringido el artículo 248 y 250 del Código Penal, por aplicación indebida, por entenderse la concurrencia de dolo específico de dicho tipo, es decir, el engaño. En tal sentido, debemos entender que dicho elemento subjetivo es aquél que, producido por el denunciado, lleva a realizar a mi mandante un acto de disposición, que sin mediar tal engaño, nunca habría llevado a efecto.- B) MOTIVO SEGUNDO.- Se alega error en la apreciación de la prueba, al amparo del número dos del art. 849 LECrim, basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Conforme al art. 855, párrafo segundo, de la LECrim, dichos documentos, enumerados en nuestro escrito de preparación del presente recurso.- C) MOTIVO TERCERO.- Quebrantamiento de forma al amparo del número uno, inciso segundo, del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por resultar manifiesta contradicción entre los hechos declarados probados en la Sentencia puesto que el denunciado conocía con anterioridad a la celebración del contrato de compraventa que la misma no podía llevarse a efecto mientras el vendedor no estuviera en disposición de adquirir otra vivienda y sin embargo formaliza su venta como mandatario del vendedor, no comunicando tal venta en firme sino hasta tiempo después de haber recibido todas las cantidades.- D) MOTIVO CUARTO.- quebrantamiento de forma, al amparo del núm. uno, inciso tercero, del art. 851 LECrim, por haberse consignado como hechos probados la voluntad no condicionada del vendedor por vender la vivienda, el ofrecimiento realizado por el denunciado al vendedor del dinero recibido, cuando éstos son negados por todos los testigos en el plenario, el ofrecimiento real de liquidación de la cantidad recibida, cuando ésta nunca llegó a efectuarse, que implican la predeterminación del fallo.- Se consideran como hechos probados que el vendedor quería vender su vivienda sin condición alguna, el ofrecimiento de dinero hecho por el denunciado al vendedor y el que el denunciado ofreciera una liquidación a mi mandante y éste no la aceptara.- E) MOTIVO QUINTO.- Quebrantamiento de forma, al amparo del núm. tres del art. 851 LECrim, por no haber resuelto la Sentencia sobre los hechos alegados por esta parte en cuanto al engaño que concurre en la forma de aumentar las cantidades iniciales a percibir, indicando para cada una de ellas diferentes motivos, cuando tales cantidades no fueron nunca exigidas por el vendedor, el cual, en todo momento ha manifestado su desconocimiento sobre su existencia.-

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal y la parte del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 4 de Febrero de 2.005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El inicial motivo de casación se ampara en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por haberse infringido los artículos 248 y 250 del Código Penal, "por aplicación indebida". Debe querer decir por "falta de aplicación", en cuanto el recurso se interpone por la acusación particular al haber sido absuelto el acusado del delito de estafa que tipifican dichos preceptos.

Frente a los razonamientos empleados por la Sala de instancia respecto a la inexistencia de engaño bastante requerido por la norma, el recurrente considera y afirma que sí existió tal engaño y que éste fué precedente a la conclusión del acuerdo entre ambas partes, al menos, se produjo al mismo tiempo, engaño que fué el motivo que le indujo a entregar las dos cantidades de que se trata, una de 125.000 ptas. y otra de 400.000. Para sostener esta afirmación alega o se remite al contenido del juicio oral y a las declaraciones de denunciante y denunciado en ese acto y a través de todo el proceso, que, según su tesis, nos demuestran que el denunciado conocía de antemano que el presunto vendedor del piso y propietario del mismo no tenía intención de venderlo cuando se exigieron a cuenta tales cantidades.

Sin embargo, la pretensión no puede prosperar por dos sencillas razones: 1ª. La existencia de ese engaño bastante no ha sido de modo alguno probado por quien corresponde, tratándose más bién de una interpretación subjetiva del resultado de la misma, cuya valoración corresponde de manera exclusiva y excluyente a la Sala sentenciadora, según lo dispuesto en el artículo 741de la Ley Procesal. 2ª. En todo caso, no obstante la vía casacional empleada, no se respetan de modo alguno los hechos que en la sentencia se declaran como probados, lo que debió conllevar a la inadmisión "a límine" del motivo, con arreglo a lo establecido en el artículo 884.3º de la referida Ley.

Se desestima el primer motivo.

SEGUNDO

El correlativo tiene su sede en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error de hecho en la apreciación de la prueba basado en determinados documentos.

Como ha venido reiterando la jurisprudencia a través de diversas sentencias (citamos como importante la de 28 de noviembre de 2.003 y 20 de mayo de 2004), el requisito esencial que debe presidir este cauce casacional es el de que el documento o documentos en que trata de sustentarse el error "facti" consista en que tales documentos que le sirven de sostén evidencien por si solos el error de algún dato o elemento fáctico de la sentencia impugnada y ello "por su propio y literosuficiente valor demostrativo directo", es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir "a conjeturas o complejas argumentaciones" o, lo que es lo mismo, que en los hechos probados de la sentencia recurrida aparezcan como tal elementos fácticos en contradicción con aquello que el documento es capaz de acreditar por su propia condición y contenido.

Otro de los elementos imprescindibles para que esa prueba documental pueda tener efectividad respecto a cualquier pretendido error, es el de que el contenido del documento no esté contradicho por otras pruebas practicadas en los autos. Tampoco cabe darle valor cuando el documento señalado ya hubiera sido tenido en cuenta por el Tribunal sentenciador al describir los hechos acaecidos, pués de lo contrario nos hallaríamos ante una nueva y diferente valoración de la prueba documental de la hecha por la Sala de instancia, valoración que corresponde en todo caso a ésta, según lo establecido en el artículo 741 de la Ley Procesal, precepto que tiene su razón de ser en un principio tan importante como es el de inmediación.

En el supuesto enjuiciado, ninguno de los documentos citados como fundamento del pretendido error "facti" pueden considerarse como literosuficientes, tratándose de párrafos sueltos sacados del contexto de un conjunto, cuya interpretación nos demuestran su insuficiencia frente a otras pruebas. Además, esos documentos, no parcialmente sino en su totalidad, ya fueron tenidos en cuenta por la Sala al dictar la sentencia absolutoria.

Se rechaza el motivo.

TERCERO

Los motivos tercero y cuarto se alegan por quebrantamiento de forma del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al apreciarse contradicción entre los hechos probados.

Por el recurernte no se indica en que puedan consistir tales contradicciones, puès en realidad lo que hace es criticar su contenido por entender que el acusado conocía de antemano la intención del propietario del piso de no vender el mismo.

Entra así a razonar sobre el fondo del asunto, con olvido de que este tipo de pretensiones hacen referencia, con carácter exclusivo, a la forma, de ahí que de ser aceptados producen únicamente la nulidad de actuaciones, pero no inciden para nada en materia de condena o absolución de los acusados.

Olvida también el que así propone, que la pretendida contradicción tiene que serlo entre los propios hechos probados y no extramuro de los mismos. Así, el precepto nos dice literalmente que resulte manifiestas contradicción "entre ellos".

Se desestiman los motivos tercero y cuarto.

CUARTO

El último de los alegados tiene su fundamento, también por quebrantamiento de forma, en el artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no haberse resuelto en la sentencia sobre todos los puntos objeto de debate.

Esta pretendida incogruencia omisiva trata de fundamentarse en que existió engaño previo en cuanto que, según declaró el recurrente y una de las testigos, la cantidad de 400.000 Pts, le fué reclamada con urgencia para poder tramitar el préstamo hipotecario.

Otra vez se vuelve a confundir el fondo con la forma, pués de un examen detenido de la sentencia se infiere que la Sala de instancia resolvió (además, de manera acertada) sobre todos los puntos relativos a esa cuestión fundamental de la existencia del engaño bastante requerido por la norma penal que tipifica el delito de estafa.

Esta pretensión "pro forma" al igual que las dos anteriores debieron ser inadmitidas "a límine" en fase de instrucción por su evidente falta de fundamento, según dispone el artículo 885.1º de la Ley Procesal.

Se rechaza el motivo.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación de la acusación particular, D. Gonzalo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, de fecha 12 de Diciembre de 2002, que absolvió a Carlos José del delito de estafa.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del deposito si lo constituyó en su día, al que se le dará el destino legal.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa si en su día la remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Gregorio García Ancos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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