STS 68/2005, 20 de Enero de 2005

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:TS:2005:175
Número de Recurso1123/2003
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución68/2005
Fecha de Resolución20 de Enero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por La Acusación particular en representación de Felix, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Primera, que absolvió al acusado, por delitos de estafa y societarios; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y Fallo, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre, siendo también parte el Ministerio Fiscal y como parte recurrida el acusado Jose Ramón; estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Martín Jaureguibeitia, y el recurrido por la Procuradora Sra. Aroca Florez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 20 de Madrid, incoó Procedimiento Abreviado con el número 5487 de 2000, contra Jose Ramón, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, cuya Sección Primera, con fecha 14 de marzo de 2003, dictó sentencia, que contiene los siguientes:

HECHOS PROBADOS: Que el acusado Jose Ramón, mayor de edad y sin antecedentes penales, constituyó junto con otros socios en el año 1994 y con un capital social de cuatro millones quinientas mil pesetas la entidad Woody 's Dinner Española SL.

Tras sucesivas ampliaciones del referido capital social, y entre ellas la efectuada por el querellante en 1995, al suscribir éste 1500 participaciones con valor nominal de 1.500.000 pesetas, el acusado accedió al cargo de DIRECCION000 de la entidad en el año 1997, tras el fallecimiento de su esposa y socia, convirtiéndose en el accionista mayoritario. En esta época por el acusado se contabiliza una deuda de la empresa a su favor de 46.450.044 pesetas y cuya falta de veracidad no ha resultado probada.

El querellante pactó la salida de la empresa mediante un acuerdo de venta de sus participaciones al acusado documentado en fecha 20 de abril de 1999, en el que se aplazaba por un año la referida venta, periodo durante el cual se abonarían cien mil pesetas mensuales al querellante hasta saldar su crédito compromiso que no llegó a ser cumplido totalmente por el acusado, el cual durante este tiempo aumentó el crédito que mantenía frente a Woody's Dinner hasta la suma de cincuenta y cinco millones quinientas once mil setecientas cuarenta y nueve pesetas, sin que tampoco se haya acreditado la falsedad de dicho crédito

En fecha 3 de julio de 2000 se celebró Junta General de accionistas en la que se acordó reducir a cero el capital social de la empresa aumentándolo al capitalizarse su crédito por el acusado comunicándose el acusado al querellante concediéndose al mismo un plazo de un mes para sumarse al aumento de capital con la capitalización de los dos millones trescientas setenta y cinco mil pesetas que tenía acreditados.

El querellante interpuso demanda ante la jurisdicción civil, solicitando la nulidad de la Junta General referida, aduciendo no haber sido debidamente citado para la celebración de la misma, estimándose dicha pretensión por sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de esta capital, de fecha uno de octubre de 2001, que declaró la nulidad de la Junta por inexistencia de convocatoria en legal forma, y en consecuencia, de los acuerdos tomados en la misma.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLO: Que debemos absolver y absolvemos al acusado Jose Ramón, de los delitos de estafa y societarios por los que venia siendo acusado por la acusación particular en estas diligencias, declarando de oficio las costas procesales.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por la Acusación Particular en representación de Felix, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación de la Acusación Particular, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION.

UNICO.- Al amparo del art. 849.2º LECrim.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuestos no estimó necesaria la celebración de vista oral para su resolución y solicitó la inadmisión del mismo por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera. La Parte recurrida estima se proceda a la inadmisión de los motivos de casación postulados por la Acusación Particular, y solicita la celebración de vista previa a la resolución del recurso.

Sexto

Hecho el señalamiento se celebró la deliberación prevenida el día diecinueve de enero de dos mil cinco.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo único del recurso interpuesto por el querellante Felix se fundamente en la errónea interpretación que hizo la Sala de la prueba documental y con relación a esta, de la testifical, de acuerdo con el art. 849.2 LECrim. Considera el recurrente que en el relato fáctico de la sentencia no se menciona en absoluto el informe pericial presentado por dicha representación y en el que se afirma que la cifra de venta declarada de forma oficial en los ejercicios 1997, 1998 y 1999 es inferior en 29.660.000 ptas. a la reflejada en la documentación aportada al Juzgado, y que al verificar las aportaciones del acusado existe una diferencia de 21.663.000 ptas. entre lo aportado al Juzgado y lo incluido en los Libros Diarios. Error que conllevaría la apreciación de los delitos societarios que se imputan por dicha acusación, en especial el relativo al art. 290 CP. al haber falseado las cuentas de la sociedad y concurrir todos los requisitos que este Tribunal Supremo viene exigiendo para la apreciación del error.

El motivo se desestima.

Recordamos que la invocación de este motivo exige para su admisibilidad la concurrencia de los siguientes requisitos, tal como señala la sTS. 3.9.2003: 1) Que se hayan incluido en el relato histórico hechos no acontecidos o inexactos.

2) Que la acreditación de tal inexactitud tiene que estar evidenciada en documentos en sentido preciso que tal término tiene en sede casacional. En tal sentido podemos recordar la sTS. 10.11.95 en lo que se precisa por tal "... aquellas representaciones gráficas del pensamiento, generalmente por escrito, creadas con fines de preconstitución probatoria y destinadas a surtir efectos en el tráfico jurídico, originador o producidos fuera de la causa e incorporadas a la misma ...". Quedan fuera de este concepto las pruebas de naturaleza personal, aunque estén documentadas por escrito generalmente, tales como declaraciones de imputados o testigos, el atestado policial y Acta del Plenario, entre otras.

La justificación de alterar el "factum" en virtud de prueba documental -y solo ésta- estriba en que respecto de dicha prueba el Tribunal de casación se encuentra en iguales posibilidades de valoración que el de instancia, en la medida que el documento permite un examen directo e inmediato como lo tuvo el Tribunal sentenciador.

3) Que el documento por si mismo sea demostrativo del error que se denuncia cometido por el Tribunal sentenciador al valorar las pruebas. Error que cabe aparecer de forma clara y patente del examen del documento en cuestión, sin necesidad de acudir a otras pruebas ni razonamientos, conjeturas o hipótesis. Es lo que la doctrina de esta Sala define como litero-suficiencia.

4) Que a su vez ese dato que el documento acredita no se encuentre en contradicción con otros documentos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba documental sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal que conoció de la causa en la instancia, presidió la práctica de todas ellas y escuchó las alegaciones de las partes, tiene facultades para sopesar unas y otras, y apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el art. 741 LECrim. Por último, es necesario que el dato contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el Fallo y no contra los elementos de hecho o de Derecho que no tienen aptitud para modificarlo (ssTS. 22.9.92, 21.11.96, 11.11.97, 24.7.98).

A los anteriores debemos añadir desde una perspectiva estrictamente procesal la obligación que le compete al recurrente de citar expresamente el documento de manera clara cita que si bien debe efectuarse en el escrito de anuncio del motivo, art. 855 LECrim. Esta Sala ha flexibilizado el formalismo permitiendo que tal designación se efectúe en el escrito de formalización.

SEGUNDO

En relación a la prueba pericial esta Sala (sTS. 11.11.96) admite excepcionalmente la virtualidad de la prueba pericial como fundamentación de la pretensión de modificación del apartado fáctico de una sentencia impugnada en casación, cuando:

  1. existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que altere relativamente su sentido originario.

  2. cuando contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con los de los citados informes, sin expresar las razones que lo justifiquen.

En ambos casos cabe estimar acreditado documentalmente el error del Tribunal. En el primero porque, asumiendo el informe, el texto documentado de éste permite demostrar que ha sido apreciado erróneamente al incorporarlo en los Hechos Probados de un modo que desvirtúa su contenido probatorio. En el segundo porque, al apartarse del resultado único o coincidente de los dictámenes periciales, sin otros pruebas y sin expresar las razones que lo justifiquen, nos encontramos ante un discurso o razonamiento judicial que es contrario a las reglas de la lógica, de la experiencia o los criterios firmes del conocimiento científico (sTS. 8.2.2000).

Fuera de estos casos las pericias son un medio de prueba de carácter personal, aunque con características propias que deben ser valoradas en función de las conclusiones expuestas por sus redactores y suficientemente contrastadas en el momento del juicio oral. La valoración debe realizarse con criterio lógico-racionales en función de la libertad probatoria que establece nuestro sistema procesal.

Los informes, en suma,. han de patentizar el error denunciado, no estar contradichos por otras pruebas y ser relevantes para la resolución del caso (ssTS. 30.4.98, 22.3.2000 y 23.4.2002).

TERCERO

En el caso que se analiza basa el recurrente el error de hecho denunciado en el informe pericial presentado por dicha representación de D. Sebastián. Pues bien con independencia de ser cuestionable que pueda considerarse documento a efectos casacionales, al no ajustarse a las prescripciones legales para la práctica de la prueba pericial y carecer de la fiabilidad que excepcionalmente se otorga a las pericias procedentes de órganos, equipos, gabinetes o laboratorios oficiales integrados en la Administración, de ahí que se trate, en realidad, de una prueba testifical o prueba personal que no puede ser invocada como documento a efectos casacionales, lo cierto es que la Sala ha tenido en cuenta para llegar al pronunciamiento absolutorio no solo el contenido de aquel informe, no olvidemos que el perito en la ratificación y ampliación del informe en el acto del juicio oral, declaró que no podía afirmar que las partidas de la contabilidad de la empresa fueran falsas, sino el informe del Auditor Asesor de cuentas D. Guillermo, unido a la elevación a escritura pública de los acuerdos tomados en la Junta General de 3.7.2999 que concluye que el balance de situación y el de sumas y saldos de la sociedad " Woody's Dinner" refleja la imagen fiel del patrimonio y situación financiera de la empresa lo que lleva al Tribunal a no poder estimar cometido por el acusado el delito del art. 290 CP. Ello unido a la testifical de la contable de la Sociedad Dª Marí Trini admitiendo que la diferencia negativa de 11.117.000 ptas. se debía a que el acusado había hecho unos ingresos de los que constaban en los libros oficiales que las facturas le llegaban a ella y era quien realizaba las sumas de caja, ella metía los datos, pero por aquella época no sabía interpretar balances, permite concluir que la Sala de instancia no ha cometido error alguno en la apreciación de la prueba y que, en el caso de existir diferencias entre la realidad económica de la sociedad y la contabilidad oficial, no cabe imputar tal circunstancia al acusado.

CUARTO

Desestimándose el recurso, las costas se imponen al recurrente, art. 901 LECrim.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, por infracción de Ley, error en la apreciación de la prueba, interpuesto por Felix, contra sentencia de 14 de marzo de 2003, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Primera, con imposición de las costas causadas en la tramitación del recurso.

Comuníquese esta resolución al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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