STS 85/2005, 7 de Febrero de 2005

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
ECLIES:TS:2005:642
Número de Recurso1555/2003
ProcedimientoPENAL - PENAL - Recurso de casacion
Número de Resolución85/2005
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por el procesado Eduardo contra sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, que le condenó por delito de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho procesado, como parte recurrente, representado por el Procurador Sr. Herrera González.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Elche incoó procedimiento abreviado número 31/02 contra el procesado Eduardo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante que con fecha 4 de marzo de 2003 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "En la presente causa se declaran los siguientes: "Probado y así lo declaramos que el acusado Eduardo el día 15 de diciembre de 2001, actuando bajo la influencia de bebidas alcohólicas, sobre las 20:00' horas se dirigió al Bar Luis, sito en calle Poeta Miguel Hernández, número 72 de Elche, Alicante, donde nada más entrar comenzó a increpar a las personas que en su interior se encontraban, utilizando expresiones malsonantes y agresivas y sentándose junto con dos conocidas de él, Nieves y su madre. Que en un momento dado y ante dicha aptitud, el dueño del establecimiento Gerardo le apercibió para que cesara en ese comportamiento o se marchara, levantándose Eduardo con un taburete y poniéndose frente a Gerardo, calmándose la situación al mediar Nieves que situándose en medio evitó el enfrentamiento.

    Probado que la situación continuó igual, habiendo llamado Gerardo a la Policía en diversas ocasiones, hasta que llegó su esposa, Doña Eugenia, quien tras ser informada por éste de la situación se dirigió a Eduardo diciéndole que lo que tenía que hacer era marcharse, porque hacía pocos días que había protagonizado con ella la misma situación, contestándole Eduardo "a ti que e follen..." lo que provocó que Gerardo se dirigiera hacia él con intención de cogerlo y expulsarlo del Bar, cuando al tiempo que lo estaba haciendo Eduardo se giró golpeando con la parte externa del brazo en la boca de Gerardo arrancándole los incisivos derechos nº 11 y 12, fracturándole los bordes de los incisivos nº 21 y 22 (del lado izquierdo) y causándole una movilidad de grado 3 de las piezas dentales 21, 22 y 45 con erosiones en hemicara derecha.

    Que tras este hecho, Eduardo dio un golpe en la barra del Bar y caminó hacia la puerta de salida, momento en que fue agarrado por Gerardo que le empujó para sacarlo, cayendo los dos al suelo, mordiendo Eduardo la oreja derecha de Gerardo, causándole una herida incisa en la misma. Mediando en ese momento la esposa de Gerardo y un cliente llamado Juan Pablo para que lo soltara al tiempo que otro llamado Carlos Daniel llamaba reiteradamente por teléfono a la Policía. Marchándose a continuación del establecimiento, Eduardo, y llegando instantes después la Policía Local que procedió a la detención de Eduardo en la esquina de la calle.

    Que como consecuencia de estos hechos Gerardo tuvo lesiones por las que precisó 7 días para curar y secuelas consistentes en pérdida de dos piezas dentarias y fractura del borde libre con movilidad de dos incisivos izquierdos.".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "F A L L A M O S: Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Eduardo como autor criminalmente responsable del delito de LESIONES ya definido, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal del artículo 21.2 del Código Penal a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de suspensión de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de dicha pena de privación de libertad y a que indemnice a D. Gerardo en la cantidad de 2.980'82 ¤ por las lesiones y secuelas causadas y al pago de las costas del procedimiento.

    Abonamos al acusado el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad.

    Notifíquese esta sentencia a las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo en el plazo de cinco días.".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes motivos de casación:

PRIMERO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 de la Ley Procesal Penal, por indebida aplicación del art. 150 CP. y por no aplicación del art. 621.3º en relación con el art. 147-1º y CP.

SEGUNDO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 LECr.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 24 de enero de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso se denuncia la infracción del art. 150 CP. El recurrente afirma que la figura agravada no debió ser aplicada, dado que la lesión producida no puede ser considerada como deformante, pues "con las técnicas clínicas dentales es perfectamente posible que una lesión no devenga visible o permanente". Entiende, en consecuencia, que teniendo en cuenta la "duración de las lesiones" sería de aplicación el art. 623.3º CP. El motivo debe ser desestimado.

Nuestra jurisprudencia ha sido constante en la última década, al menos, en el sentido de no exigir para el concepto de deformidad del art. 150 CP la permanencia irreparable de la deformidad. Estos precedentes han tenido su fundamento en la ausencia de toda justificación para imponer a la víctima de las lesiones, en beneficio del autor, soportar las consecuencia y riesgos que las reparaciones quirúrgicas conllevan.

Por lo demás, es claro que la "duración de la lesión" a la que se refiere el recurrente no configura el criterio de distinción entre el delito de lesiones y la falta de lesiones. En efecto, la ley traza el límite entre uno y otra en el hecho de que la lesión haya requerido para su curación tratamiento médico o quirúrgico. Es obvio que si la Defensa sostiene que las lesiones producidas podrían sanar con "técnicas clínicas dentales", cuya naturaleza jurídica nadie ha puesto en duda, esta parte de la argumentación carece manifiestamente de todo fundamento.

SEGUNDO

El restante motivo se refiere a la infracción del art. 20.2 CP, que la Defensa formaliza por el art. 849, LECr, pero que fundamenta en el principio in dubio pro reo, porque estima que no se pudo determinar el "grado de afectación de la imputabilidad".

El motivo debe ser desestimado.

Reiteradamente hemos sostenido que el principio in dubio pro reo no genera un derecho a que en determinadas circunstancias, el tribunal dude, sino que contiene una norma por la cual en caso de duda los tribunales se deben inclinar por la hipótesis más favorable al acusado.

En el presente caso, el Tribunal a quo se ha basado en las propias declaraciones del recurrente y en la impresión que le causó la memoria de éste sobre lo ocurrido el día del hecho. Es claro que la valoración de esas declaraciones no es jurídicamente censurable, dado que se ajusta a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia. El recurso ni siquiera ha cuestionado este último aspecto. Asimismo, también ha considerado las declaraciones de testigos de la misma manera jurídicamente correcta, dado que éstos también manifestaron que el acusado no iba en un estado de ebriedad que permitiera pensar en la incapacidad de culpabilidad.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por el procesado Eduardo contra sentencia dictada el día 4 de marzo de 2003 por la Audiencia Provincial de Alicante, en causa seguida contra el mismo por un delito de lesiones.

Condenamos al recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater Juan Saavedra Ruiz Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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