STS 63/2005, 18 de Febrero de 2005

PonenteROMAN GARCIA VARELA
ECLIES:TS:2005:1010
Número de Recurso3637/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución63/2005
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 25 de junio de 1998, en el rollo número 657/1997, por la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, dimanante de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre resolución de contrato y reclamación de cantidad, seguidos con el número 329/1990 ante el Juzgado de Primera Instancia número 11 de Madrid; recurso que fue interpuesto por "LÁCTEOS VALENCIA, S.A.", representada por el Procurador don José Granados Weil, siendo recurrida "LA LACTARIA ESPAÑOLA, S.A.", representada por la Procuradora doña Isabel Fernández Criado Bedoya.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- El Procurador, en nombre y representación de "LA LACTARIA ESPAÑOLA, S.A.", ("LESA") promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 11 de Madrid, contra "LÁCTEOS VALENCIA, S.A." ("LAVASA"), en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Dictar sentencia por la que se declare resuelto el contrato de distribución que celebraron las partes el día 15 de febrero de 1998 finalizando así las relaciones comerciales entre las partes y condenando a "LÁCTEOS VALENCIA, S.A." a satisfacer a mi mandante la cantidad reclamada de 9.096.460 pesetas, con más sus intereses legales".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, el Procurador don José Granados Weil, en nombre y representación de "LÁCTEOS VALENCIA, S.A." ("LAVASA"), la contestó oponiéndose a la misma, y, suplicando al Juzgado: "Dicte en su día sentencia desestimando íntegramente la demanda y condenando a la actora al pago de las costas del procedimiento".

  2. - El Juzgado de Primera Instancia número 11 de Madrid dictó sentencia, en fecha 2 de septiembre de 1996, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Fernández Criado, en nombre y representación de la "LA LACTARIA ESPAÑOLA, S.A." debo de condenar y condeno a la demandada "LÁCTEOS VALENCIA, S.A." a abonar a la actora la cantidad de 9.096.460 pesetas (nueve millones noventa y seis mil cuatrocientas sesenta pesetas), más los intereses legales y costas de este procedimiento".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia, en fecha 25 de junio de 1998, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por "LA LACTARIA ESPAÑOLA, S.A." ("LESA") que estuvo representada por la Procuradora Sra. Fernández Criado Bedoya, al que se opuso "LÁCTEOS VALENCIA, S.A." ("LAVASA"), que compareció en la alzada representada por el Procurador Sr. Granados Weil, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 11 de Madrid (menor cuantía 329/1990) en 2 de septiembre de 1996, debemos confirmar, como desde la argumentación expuesta confirmamos, aquella resolución con expresa imposición de costas causadas en la alzada a su promotora".

SEGUNDO

El Procurador don José Granados Weil, en nombre y representación de "LÁCTEOS VALENCIA, S.A.", interpuso, en fecha 5 de noviembre de 1998, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos, al amparo del artículo 1692. 3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: 1º) Por infracción del artículo 359 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24.1 de la Constitución Española; 2º) por vulneración del artículo 578 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 3º) infracción de Ley: artículos 1216, 1218 y 1225 del Código Civil sobre los documentos públicos y privados; 4º) infracción de Ley: artículo 1228 del Código Civil, artículos 571, 602 y siguientes Ley de Enjuiciamiento Civil, artículo 31 del Código de Comercio; 5º) Quebrantamiento de las formas esenciales del proceso con infracción de lo establecido en el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en el artículo 24.1 de la Constitución Española, con indefensión para esta parte. Incongruencia omisiva, y, terminó suplicando al Juzgado: "Que tenga por presentado este escrito con sus copias y documentación aneja, tenga por formalizado el recurso de casación contra la sentencia citada y, tras la tramitación procesal correspondiente, lo estime, declarando la nulidad de la sentencia impugnada por causa de inconstitucionalidad o casando la misma y absolviendo a mi representado de todas las pretensiones contra él deducidas, con imposición de costas al actor".

TERCERO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, la Procuradora doña Isabel Fernández Criado Bedoya, en nombre y representación de "LA LACTARIA ESPAÑOLA, S.A.", lo impugnó mediante escrito de fecha 16 de noviembre de 1999, suplicando a la Sala: "Dictar sentencia, en su día, por la que se desestime el mismo y se impongan las costas causadas a la recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 1715.3 LEC".

CUARTO

La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso el día 28 de enero de 2005, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad "LACTARIA ESPAÑOLA, S.A." ("LESA") demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a la compañía "LACTEOS VALENCIA, S.A." ("LAVASA"), e interesó la resolución del contrato de distribución celebrado, el 15 de febrero de 1988, con la compañía "LACTEOS VALENCIA, S.A." ("LAVASA"), y la reclamación de la cantidad de 9.096.460 pesetas, con base en el incumplimiento de pago por la demandada de los suministros y mercancías remitidos por la actora.

El Juzgado acogió la demanda y su sentencia fue confirmada en grado de apelación por la de la Audiencia.

"LAVASA" ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que indica, los cuales, según expresa el escrito de interposición, se amparan en los apartados 3º y 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que significa una deficiencia de técnica casacional, al no precisar el número y apartado de dicho precepto correspondiente a cada uno de ellos, pues como ha sentado la STS de 23 de julio de 1987, no debe proyectarse sobre la Sala de casación como tarea primaria la función de inquirir en cual de los números del citado artículo ha intentado incluir el recurrente los motivos que el mismo desarrolla, olvidando con ello el contenido de la casación; no obstante, y en evitación de rigor formalista, se examinan a continuación dichos motivos.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -por infracción de los artículos 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24.1 de la Constitución, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada desatiende la solicitud expresa de la actora sobre la procedencia de la cantidad reclamada, consistente en que la demandada le adeuda la cantidad de 161.096.460 pesetas, saldo del que está reclamando 152.000.000 pesetas en otros procedimientos, por lo que a la suma debida ha de restarse la ultima reseñada, de lo que resulta la de 9.096.460 pedida en este juicio, y, por otra parte, concede una indemnización de daños y perjuicios que no se ha solicitado, alterando la causa de pedir- se desestima por las razones que se dicen seguidamente.

Esta Sala tiene declarado, entre otras, en sentencia de 2 de febrero de 1987, que, si se denuncia la incongruencia de la sentencia recurrida, ha de ponerse en relación el fallo de ésta con las peticiones de los escritos rectores del proceso para comprobar si concede más, menos o algo distinto de lo pedido; si recae sobre un debate diferente del promovido por los litigantes; o si contiene puntos contradictorios entre si, o está en discrepancia con los fundamentos de derecho constitutivos de su "ratio", no con los que contienen meros "obiter dicta".

Desde la óptica expresada en el párrafo precedente, es evidente que existe correspondencia o adecuación del fallo de la sentencia con el "petitum" de la demanda en relación con la "causa petendi" de la misma, pues la sentencia recurrida, que tiene por reproducidos los razonamientos de la del Juzgado en cuanto no se opongan a lo en ella integrado, contiene una argumentación no ajena a la cuestión planteada en el debate, que, por consiguiente, no puede producir indefensión.

La alusión por la sentencia de la Audiencia, en su fundamento de derecho sexto, a una indemnización por daños y perjuicios, es sin duda consecuencia de un error material, que la recurrente tuvo ocasión de aclarar mediante la petición autorizada por el artículo 363 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que hiciera uso oportunamente de dicho medio, por lo que no cabe entrar en esta sede en el tema de que se trata.

TERCERO

El motivo segundo del recurso -por transgresión de los artículos 578 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en especial de los artículos 602 y siguientes, puesto que, según denuncia, la sentencia de instancia basa su pronunciamiento en tres pruebas: la certificación emitida por "Transportes Ramón Subirat, S.A.", el examen de los libros de la demandante y la documental privada consistente en un documento de reconocimiento de deuda; en cuanto a la primera, no se ha solicitado por la actora la aportación o exhibición de un documento privado, posibilidad contemplada legalmente, sino la elaboración de un documento privado, que esta excluida de la Ley, por lo que se debió llamar al transportista como testigo o pedirle que exhibiera los documentos privados obrantes en su poder, y se le ha considerado como si se tratara de una entidad pública, sin siquiera obrar en la demanda la designación de los archivos a los que, en periodo probatorio, pensaba dirigirse, por lo que se presentó en su momento denuncia por infracción de la normativa procesal y constitucional, que ha sido mantenida hasta este Tribunal; respecto a la segunda, la sentencia recurrida declara, de una parte, que "sólo los conocimientos científicos del perito podrían haber permitido la fijación exacta de los saldos", y por otra, considera estos libros como prueba de suministros realizados, y, pese a que los mismos recogen los pagos de 68.927.556 pesetas, no expone nada sobre este particular; y sobre la última, la resolución de la Audiencia indica que la demandada reconoció adeudar a la actora, en fecha 31 de octubre de 1998, la cantidad de 138.847.967 pesetas, pero lo cierto es que se trata de un documento privado cuyo supuesto firmante, el entonces empleado de "LAVASA", don José Carsi, negó expresamente haber firmado en prueba testifical (ramo de la actora), y manifestó en prueba testifical (ramo de la demandada) que "LAVASA" era acreedora de "LESA", de manera que como este documento fue expresamente impugnado por la demandada y negada la firma por su supuesto firmante, la actora quedó obligada a solicitar la práctica de prueba pericial caligráfica sobre la autenticidad de dicha firma, sin que la misma llegara a practicarse o, al menos, a aportarse a autos pese a haber sido admitida por el Juzgado y designado el perito, ni siquiera fue solicitada su plasmación por el Juzgado o la Audiencia mediante diligencias para mejor proveer- se desestima porque, en verdad, lo que se plantea, al socaire de determinadas infracciones procesales, es la discrepancia respecto de la valoración de la prueba efectuada en la instancia, de manera que la recurrente pretende sustituir la apreciación probatoria realizada por el Tribunal de apelación por la suya propia, pero, según reiterada doctrina jurisprudencial, de ociosa cita, tal pretensión es inadecuada dada la naturaleza extraordinaria de la casación, pues volver sobre el "factum" de una sentencia para lograr su modificación, salvo circunstancias singulares no concurrentes en este caso, transformaría este recurso en una tercera instancia.

CUARTO

El motivo tercero del recurso -por vulneración de los artículos 1216, 1218 y 1225 del Código Civil, puesto que, según reprocha, la sentencia de la Audiencia no ha considerado que la certificación del transportista, derivada de un oficio cursado a una empresa privada para certificación por su parte de determinados hechos de relevancia en el pleito, carece de valor probatorio como documento público y privado, como tampoco que la concesión de valor probatorio al documento aportado como número 1 a la demanda, relativo a un supuesto reconocimiento de deuda negado por la demandada y asimismo su firma por el pretendido firmante, quebranta lo dispuesto en los artículos 1225 y siguientes del Código Civil- se desestima por coherencia con la repulsa del motivo precedente, a cuya argumentación, en evitación de repeticiones, nos remitimos.

QUINTO

El motivo cuarto del recurso -por violación de los artículos 1228 del Código Civil, 571, 602 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 31 del Código de Comercio, debido a que, según censura, la sentencia de apelación no ha considerado que los Libros de comercio carecen de los requisitos que obligatoriamente exigen los artículos 27 y siguientes del Código de Comercio y no considera una regla básica del derecho, como es que la propia confesión o los propios documentos privados, no adverados por otros medios probatorios idóneos, no pueden surtir efecto en beneficio de la propia parte- se desestima porque la recurrente reitera su posición de convencer a este Tribunal del error en la apreciación de la prueba verificado por el de apelación y no tiene en cuenta que, según tiene declarado reiteradamente esta Sala, aparte de otras, en sentencias de 21 de septiembre de 1991, 18 de abril de 1992, 27 de octubre de 1997, 15 de noviembre de 1997, el ultimo citado posee, en principio, soberanía para la apreciación de la prueba, salvo que ésta resulte ilógica, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana critica, que son supuestos de exclusión no concurrentes en este caso, pues, como ya se ha manifestado, lo contrario sería transformar el recurso de casación en una tercera instancia.

SEXTO

El motivo quinto del recurso -por infracción de los artículos 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24.1 de la Constitución, debido a que, según aduce, la sentencia recurrida ha declarado que la distribución era en exclusiva y, admitido este hecho, debió analizar los incumplimientos del contrato y la abundante prueba practicada al respecto, sin embargo omite todo pronunciamiento sobre el mismo y despacha el asunto con la argumentación de que «los suministros directos autorizados con la siguiente compensación al beneficiario de la distribución en exclusiva y las dificultades para introducir en el mercado distintos productos de la distribuidora no tienen la enjundia necesaria para motivar específico incumplimiento en "LESA"» -se desestima porque en el fundamento de derecho segundo de esta sentencia, a través de la comparación del suplico de los escritos alegatorios con el fallo de la sentencia impugnada, quedó sentado que la misma no adolecía de incongruencia.

Con evidente incorrección de técnica procesal en la cita de los preceptos indicados como vulnerados, se ataca la motivación de la sentencia en el motivo, sin embargo para ello debieron ser mencionados los artículos 120.3 de la Constitución, 248.2 y 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 371 y 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por demás, sobre dicho particular, la doctrina jurisprudencial considera motivación suficiente que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado contenido en la parte dispositiva (STS de 15 de febrero de 1989), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico- jurídico que conduce a la decisión o fallo (SSTS de 30 de abril de 1991 y 7 de marzo de 1992), cuyos presupuestos concurren en la sentencia de la Audiencia.

SÉPTIMO

La desestimación del recurso produce los preceptivos efectos determinados en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la compañía "LACTEOS VALENCIA, S.A." contra la sentencia dictada por la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid en fecha de veinticinco de junio de mil novecientos noventa y ocho. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido. Comuníquese esa sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ROMÁN GARCÍA VARELA; JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ; CLEMENTE AUGER LIÑÁN. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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