STS 115/2005, 17 de Febrero de 2005

PonenteCLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2005:963
Número de Recurso3891/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución115/2005
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Tercera, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía número 204/1995, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de El Vendrell, sobre rectificación registral, el cual fue interpuesto por Don David, representado por el Procurador de los Tribunales Don Carmelo Olmos Gómez y defendido por él mismo, en el que es recurrida Doña María Inés, la cual no se ha personado en el presente recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de El Vendrell, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don David, contra Doña María Inés, sobre rectificación registral.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "...dictar, en su día, sentencia por la que se de lugar a los pedimentos de esta acción consistentes en que:

A). Se proceda a la rectificación registral de la inscrpción primera de división horizontal de la finca número NUM000, libro NUM001, tomo NUM002 del Registro de la Propiedad de El Vendrell número 3, entidad urbana número 16, cuyo titular registral es la demandada María Inés, en el sentido de sustituir la inexactitud registral y literal: "a la izquierda, con finca de los consortes Juan Ignacio- María Antonieta...", por la de su correcta adecuación de sus delimitaciones a como originariamente aparece planeado en los planos auténticos presentados al Ayuntamiento de El Vendrell, debiéndose ordenar su rectificación por la expresión: "a la izquierda, con pasillo comunitario de circunvalación" . Rectificación registral de conformidad a lo dispuesto en el artículo 40 d) de la Ley Hipotecaria.

B). Que una vez ordenado la rectificación se obligue o condene a la demandada a dejar libre y expedito la superficie comunitario que actualmente, por su cerramiento, impide la circunvalación del edificio, es decir, remueva los obstáculos que acotan la superficie comunitaria y proceda a adecuar lo rectificado registralmente con la realidad extraregistral.

Todo ello con expresa imposición a la demandada de las costas judiciales y de las que se originen por la rectificación registral".

Admitida a trámite la demanda, la demanda contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado: "...tenga por constestada la demanda; y por opuesto a ella, y una vez sea tramitada en legal forme dicte sentencia desestimándola y absolviendo de ella a mi representada con imposición de costas".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 18 de Junio de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando las excepciones formuladas por la demandada, debo absolver como absuelvo en la instancia a la demandada María Inés, condenando en costas al demandante David".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido, y sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Tercera, dictó sentencia con fecha 24 de Julio de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: No haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación de Don David contra la sentencia dictada con fecha 18 de Junio de 1996, por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de El Vendrell, cuya resolución confirmamos en el sentido de absolver a la demandada Doña María Inés, si bien por razones de fondo, con expresa imposición de las costas originadas en la instancia al actor y sin hacer especial declaración en cuanto a las producidas en esta alzada".

TERCERO

El Procurador Don Carmelo Olmos Gómez, en representación de Don David, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo primero: Al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil: "Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate", habiendo resultado infringida la jurisprudencia sentada por esta Sala Primera del Tribunal Supremo. Violación, pues del principio de rogación.

Motivo segundo: Al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil: "Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate", habiendo resultado infringidas las normas de valración de la prueba, en relación con el artículo 1218 del Código Civil.

Motivo tercero: Al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil: "Infracción de las normas de ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate", acerca de la prueba de confesión judicial por infracción del artículo 1233 del Código Civil.

Motivo cuarto: Al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil: "Infracción de las normas del ordenamientos jurídico o de la jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate", acerca de la prueba testifical por infracción del artículo 1248 del Código Civil.

Motivo quinto: Al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil: "Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte", por infracción del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO

Admitido el recurso de casación formulado y evacuado el traslado conferido y no habiendo comparecido ante este Tribunal la parte recurrida y al haber sido solicitado la celebración de vista se señaló para el día 11 de Febrero de 2005, en que ha tenido lugar, actuando en su propio nombre el recurrente Don David.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don David formuló demanda, tramitada a través de juicio declarativo de menor cuantía, contra Doña María Inés, por la que solicitaba se dictara sentencia con los pronunciamientos siguientes:

.- Procedencia de la rectificación registral de la inscripción primera de división horizontal de la finca número NUM000, Libro NUM001, Tomo NUM002 del Registro de la Propiedad de El Vendrell número 3, entidad urbana número 16, cuyo titular registral es la demandada María Inés, en el sentido de sustituir la inexactitud registral literal "a la izquierda, con finca de los consortes Juan Ignacio- María Antonieta...-"; por la de su correcta adecuación de sus delimitaciones o como originariamente aparece planeado en los planos auténticos presentados al Ayuntamiento de El Vendrell, debiéndose ordenar su rectificación por la expresión "a la izquierda, con pasillo comunitario de circunvalación...-". Rectificación registral de conformidad a lo dispuesto en el artículo 40.d) de la Ley Hipotecaria.

.- Ordenada la rectificación se obligue o condene a la demandada a dejar libre y expedito la superficie comunitaria que actualmente por su cerramiento, impide la circunvalación del edificio, es decir, remueva los obstáculos que acotan la superficie comunitaria y proceda a adecuar lo rectificado registralmente con la realidad extraregistral.

En sentencia dictada en primera instancia por admisión de la excepción de litis consorcio pasiva necesario, se desestimó la demanda con imposición al actor del pago de las costas causadas.

Por el demandante se formuló contra esta sentencia recurso de apelación y por la Audiencia Provincial de Tarragona se dictó sentencia desestimando el recurso, en el sentido de absolver a la demandada, si bien por razones de fondo, con expresa imposición de las costas originadas en la instancia al actor y sin hacer especial declaración en cuanto a las producidas en la alzada.

Por el demandante se ha formulado contra esta última sentencia el correspondiente recurso de casación, al que la demandada no se ha opuesto, por falta de personación.

Al efecto de la adecuada resolución del recurso de casación interpuesto hay que tener en cuenta que el demandante recurrente es adquirente de tres entidades registrales del EDIFICIO000" sito en la CALLE000 esquina CALLE001 del barrio marítimo de San Salvador de El Vendrell,(Tarragona), y que la demandada es titular registral de la finca número NUM000 inscrita en el Libro NUM001, Tomo NUM002 del Registro de la Propiedad número 3 de El Vendrell, sita en el propio EDIFICIO000".

SEGUNDO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de jurisprudencia de esta Sala, al sostener el recurrente, que el órgano jurisdiccional recurrido no puede sustituir los términos fundamentales de la acción por otra que no haya sido ejercitada; y hace esta referencia en virtud de que en la sentencia impugnada en su fundamento de derecho segundo se dice: "dado que la cuestión litigiosa...se centra en el ejercicio de una acción reivindicatoria" cuando se ha ejercitado una acción de rectificación registral.

El motivo carece de fundamento pues, al margen de la denominación que el actor atribuye a su acción, (se trata de una contradicción registral) y al margen de que es indiscutible que ejercita una acción de rectificación registral concretada en el pronunciamiento primero que interesa se dicte en la sentencia, resulta que en el pronunciamiento segundo (que podía haber encabezado la pretensión de rectificación), ejercita una acción de condena a dejar libre y a su disposición la superficie comunitaria de la que se beneficiaría por la rectificación registral.

El motivo, por tanto, no tiene en cuenta lo dispuesto en el párrafo penúltimo del artículo 40 de la Ley Hipotecaria que dispone: "la acción de rectificación será inseparable del dominio o derecho real de que derive". Es decir, que no se ha producido en la sentencia impugnada incongruencia alguna, que de hecho aquí se pretende denunciar, y sin perjuicio de lo que proceda sobre el fondo de la cuestión litigiosa que se trata en el motivo siguiente.

TERCERO

El segundo motivo se formula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas de valoración de prueba, en relación con el artículo 1218 del Código Civil y jurisprudencia que lo interpreta.

La sentencia impugnada en el fundamento jurídico segundo tiene en cuenta el llamado "efecto reflejo" de la cosa juzgada en cuanto a su proyección al actual pleito de la sentencia de fecha 1 de Febrero de 1996 dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona (rollo 9/94), dimanante de la demanda número 313/92 conocida en el Juzgado de Primera Instancia número 4 de El Vendrell, formulada por el actor, hoy recurrente, contra el vendedor, al efecto de subrayar como hecho probado que si bien efectivamente hay unas diferencias en el EDIFICIO000", entre el proyecto básico y la obra realizada, dichas diferencias constituyen modificaciones que no afectan a la calidad y habitabilidad del edificio (fachada, pasillo comunitario, entrada del edificio, etc...) y carecen de trascendencia y en todo caso representan una mejora para el edificio. Y sostiene la sentencia impugnada que sin que pueda obviarse el efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada, en cuanto a que obliga a la Audiencia a aceptar las declaraciones efectuadas en dicha sentencia, en cuanto que son conexas con las que aquí se plantean, no es menos cierto, insiste, que los planos en modo alguno acreditan que exista terreno alguno de la comunidad que se haya anexionado a la referida finca registral.

El recurrente alega que en la sentencia recurrida, sin embargo, se omite el fundamento jurídico sexto de la sentencia anterior: "....presupone ineludiblemente en el vendedor la obligación esencial y constitutiva de entregar la cosa vendida al comprador una vez que ésta haya alcanzado su existencia real y física, a parte de desplegar la actividad necesaria para que dicha existencia tenga lugar, pero en la forma expresada en los planos...", sin que en esa sentencia exista la más mínima referencia o prueba obrante a que se hayan modificado los planos por otros.

De lo expuesto, parece razonable deducir como errónea la afirmación de la sentencia impugnada en el sentido de que no se ha acreditado que exista terreno alguno de la comunidad que se haya anexionado a la referida finca registral; toda vez que en dicha sentencia no se acredita ni se sostiene modificación de planos; por lo que la rectificación registral solicitada, en atención a la realidad extraregistral de los planos, tendría que ser estimada.

El artículo 1218 del Código Civil regula con caracter general la fuerza probatoria de los documentos públicos, pero no quiere decir que tenga proyección plena y absoluta, pues son más bien demostrativos de hechos y no de su naturaleza y repercusión jurídica, cuya interpretación corresponde a los órganos judiciales cuando surge contienda procesal sobre los mismos (Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de Octrubre de 1993).

CUARTO

La estimación del anterior motivo determina la casación de la sentencia recurrida y la asunción de la instancia por la Sala forzosamente en el sentido de estimación de las pretensiones contenidas en la demanda. Y en cuanto al pago de las costas causadas en primera instancia, habida cuenta de las circunstancias excepcionales producidas por la confusa cuestión y confusa discusión, en atención a lo previsto en el párrafo primero del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la misma. Y conforme a lo previsto en los artículo 710 y 1715 de la misma ley tampoco procede declaración expresa sobre pago de costas causadas en la segunda instancia y en este recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación formulado por el Procurador Don Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de Don David, contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Tarragona, de 24 de Junio de 1998, y en su virtud:

  1. Se casa la referida sentencia.

  2. Se estiman íntegramente las pretensiones contenidas en la demanda en la forma transcrita en el fundamento jurídico primero de esta sentencia.

  3. No se hace declaración expresa sobre pago de costas causadas en primera y en segunda instancia, ni en este recurso de casación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Román García Varela. Jesus Corbal Fernández. Clemente Auger Liñán. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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