STS 39/2005, 10 de Febrero de 2005

PonenteANTONIO ROMERO LORENZO
ECLIES:TS:2005:772
Número de Recurso3559/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución39/2005
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 60 de los de Madrid, sobre resolución de contrato de arrendamiento financiero; cuyo recurso ha sido interpuesto por MENHIR LEASING, S.A. (antes PROLEASING, S.A.), representada por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Alarcón Rosales; siendo parte recurrida FABRICACIO DE FORNS ELECTRICS EMISON, S.A. no personada en estas actuaciones.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 60 de Madrid, fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía número 735/92, a instancia de MENHIR LEASING, S.A. (antes PROLEASING, S.A.) representada por el Procurador D. Pedro Alarcón Rosales, contra FABRICACIO DE FORNS ELECTRICS EMISON, S.A., sobre resolución de contrato de arrendamiento financiero.

  1. - Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que "A) Se declare resuelto y extinguido, en su integridad, el contrato de arrendamiento financiero -leasing- celebrado entre mi mandante y la demandada con fecha 27 de enero de 1.989.- B) Se condene a los demandados a restituir a mi mandante en la posesión del inmueble, objeto del contrato resuelto, poniéndolo inmediatamente a su disposición, libre de ocupantes y expeditos.- C) Se condena a la demandada FABRICACIO DE FORNS ELECTRICS EMISON, S.A al pago a mi mandante de las cuotas devueltas que se elevan a un principal de 5.290.472.- Pts.- D) Se condene a la demandada al pago a mi mandante de los daños ocasionados por su incumplimiento, así como al pago de los intereses por mora que correspondan, todos los cuales se cuantificarán con exactitud en trámite de ejecución de sentencia.- E) Se decrete la obligación de la demandada de pagar a mi mandante, después de resuelto el contrato, la suma del cinco por ciento del precio de adquisición del inmueble por cada mes o fracción de mes que transcurra desde la fecha en que la entrega debiera producirse, tal como establece la Estipulación TRIGESIMOPRIMERA, desde la fecha del requerimiento notarial aportado.- F) Se condene a la demandada al pago de las costas causadas en esta instancia, conforme a lo previsto en el art. 523 de la L.E.C ."

  2. - Admitida la demanda y emplazada la demandada en legal forma, y no habiéndose personado en autos, fue declarada en rebeldía procesal por providencia de fecha 31 de julio de 1993.

  3. - La Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha 24 de febrero de 1995

, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Cía Menhir Leasing SA debo condenar y condeno a la Cía Fabricación de Forns Electrics Emison SA a pagar a la demandante la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTAS NOVENTA MIL CUATROCIENTAS SETENTA Y DOS pesetas y los intereses al tipo del interés legal del dinero desde el día 24 de mayo de 1992, y debo absolver y absuelvo al demandado de las demás solicitudes deducidas contra él en la demanda, siendo de cargo de cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha 18 de mayo de 1.998, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "DESESTIMANDO el recurso de Apelación formulado por el Sr. Procurador D. Pedro Alarcón Rosales, en nombre y representación de Menhir Leasing, S.A., contra Sentencia de fecha 24 de Febrero de

1.995, dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez, del Juzgado de Primera Instancia Nº 60 de Madrid, en autos de Juicio de Menor Cuantía Nº 735/1.992 ; promovidos por dicha parte, contra Fabricacio de Forns Electrics Emison, S.A. DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución; con imposición de las costas generadas en esta alzada a la parte apelante".

TERCERO

1.- El Procurador D. Pedro Alarcón Rosales, en nombre y representación de MENHIR LEASING, S.A. (antes PROLEASING, S.A.), interpuso recurso de casación con apoyo en dos motivos que se desarrollarán en los Fundamentos jurídicos de esta resolución.

  1. - Admitido el recurso, y no teniendo solicitada por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 20 de enero del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO ROMERO LORENZO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El 27 de enero de 1989 "PROLEASING, S.A." (hoy MENHIR LEASING, S.A.") firmó con "FABRICACIO DE FORNS ELECTRICS EMISON, S.A." contrato de compraventa de un inmueble, propiedad de esta última entidad, por precio de 12.000.000 de pesetas, cediéndoselo seguidamente en arrendamiento financiero, con opción de compra, en escritura separada de la misma fecha. Se pactó en este segundo documento que en caso de falta de pago de las cuotas establecidas, la arrendadora podría optar entre dar por vencido anticipadamente el plazo fijado, reclamando todas las cuotas hasta el fin del contrato, o resolver éste, recuperando el inmueble, con retención de las cuotas percibidas y derecho a una indemnización del 5% del precio del mismo por cada mes que la arrendataria demorase su devolución.

Producido el impago de cuotas, se formuló demanda por "Menhir Leasing" solicitando se declarase resuelto el contrato y se condenase a "EMISON" a dar cumplimiento a lo prevenido en el mismo para tal eventualidad.

El Juzgado de Primera Instancia, entendió que no se había celebrado entre las partes una operación de arrendamiento financiero sino de préstamo con garantía real a través de pacto comisorio, no permitida en nuestro ordenamiento jurídico. Por ello, y dado que la actora no podía reclamar el inmueble, cuya propiedad nunca había perdido la demandada, estimó solo parcialmente la demanda, condenando a Fabricació de Forns Electrics Emison a abonar las rentas pactadas (5.290.472 pts.) más los intereses devengados desde la resolución del contrato, al tipo legal correspondiente. No se hizo declaración en cuanto a costas.

Recurrida esta resolución por la entidad actora, fué confirmada por la Audiencia Provincial, con imposición a la apelante de las costas de la alzada.

MENHIR LEASING, ha interpuesto el presente recurso de casación, que consta de dos motivos, ambos con fundamento en el apartado 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO

En el primer motivo se denuncia la infracción, por inaplicación, de los artículos 1281.1 y 1282 del Código Civil, así como de la disposición adicional 7ª de la Ley 26/1988 de 29 de julio y del Real Decreto 771/1989, de 23 de junio .

Se afirma que Menhir Leasing S.A. (antes Proleasing S.A.) es una empresa de arrendamiento financiero, debidamente inscrita en el Registro Especial de dichas empresas y que, a instancias de la entidad demandada, había adquirido un local de ésta y se lo cedió a continuación en arrendamiento financiero, por el sistema de lease-back o retroleasing, procedimiento que se encuentra admitido por la legislación y la jurisprudencia.

La recurrente cita en apoyo de su argumentación las sentencias de esta Sala de 28 de noviembre de 1997 y de 17 de mayo de 1998, si bien es de notar que la primera de ellas únicamente declara el carácter atípico y complejo del contrato de leasing, cuyo contenido, que no es uniforme, puede distinguirse del de compraventa a plazos en tanto que la segunda de dichas resoluciones afirma que el lease back no puede ser calificado de préstamo, pues tiene causa distinta, ni cabe equipararlo a las ventas con pacto de retro, aunque vaya precedido de una compraventa del inmueble por aquel que luego lo arrendará financieramente a su anterior propietario. A su vez, en el segundo motivo, en el que se denuncia infracción de la jurisprudencia, se citan expresamente las sentencias de 15 de marzo de 1995, según la cual el leasing es un instrumento de financiación más o menos sofisticado, como pueden ser el préstamo o la hipoteca; la de 30 de julio de 1998, que se refiere a la distinción entre leasing y compraventa a plazos; así como varias otras, de las que se desprende que la mayor o menor entidad del precio o valor residual por el cual el usuario puede ejercitar la opción de compra, no influye en la calificación jurídica del contrato.

El similar contenido de ambos motivos, aconseja su conjunta consideración.

TERCERO

Para decidir acerca del posible acogimiento de la tesis de la recurrente ha de tenerse en cuenta que por la Audiencia Provincial se ha llevado a cabo un detenido examen del contenido de los convenios celebrados por las partes contendientes en las dos escrituras públicas otorgadas el 27 de enero de 1989, destacando las siguientes particularidades:

  1. Que en la escritura de compraventa se fija un precio al inmueble objeto de la misma de 12.000.000 de pesetas y además se impone a la vendedora el pago de los gastos de otorgamiento e inscripción registral, impuestos y arbitrio municipal de plusvalía. Luego, en la de leasing, se fija el precio del mismo en 25.000.000 de pesetas, más I.V.A., ascendiendo, en total, a 28.857.120 pts.

  2. Que ciertas estipulaciones que se contienen en la escritura del leasing parecen ser simples modificaciones del documento precedentemente otorgado, cargándose a "EMISON" una serie de impuestos y gastos que corresponderían a la propietaria y que ya se habían incluido en el precio del arrendamiento (Notaría, Plusvalía, Registro, Gestoría, Transmisiones Patrimoniales).

  3. Que se impone a la usuaria -para el caso de que se considerasen aplicables al contrato las normas arrendaticias urbanas- la renuncia de los beneficios que la legislación especial atribuye al arrendatario, como los derechos de tanteo, retracto y traspaso.

  4. Que, se pacta que, para el supuesto de cualquier reclamación contra "PROLEASING" la usuaria pagará los gastos que se ocasionen y, además, que se subrogará en la posición de aquella en orden al ejercicio de las acciones que pudieran corresponder a la misma, como adquirente del inmueble.

  5. Del mismo modo se estipula que el arrendatario financiero se hará cargo del incremento fiscal hipotético que hubiere en el tiempo, que pudiera afectar a las rentas y al valor residual y que si los impuestos fuesen exigibles a PROLEASING, acepta EMISON pagar dichas cantidades a la financiera al primer requerimiento.

A la vista de todos los datos anotados, se concluye por el Tribunal de apelación que no nos hallamos ante una operación de leasing o de retroleasing, sino de préstamo con garantía real que está prohibida en nuestro ordenamiento jurídico, salvo muy concretos supuestos.

CUARTO

Ha de recordarse, ante todo, que la calificación de la naturaleza de los contratos y la interpretación de los mismos constituye función soberana de los Tribunales de instancia solo revisable en casación si resultara ilógica, arbitraria o vulneradora de normas legales, lo cual no sucede en el caso que nos ocupa.

Esta Sala ha tenido ocasión en sus sentencias de 16 de mayo de 2000 y 17 de julio de 2001 de establecer las diferencias existentes entre el leasing y el préstamo de dinero, afirmando que la primera de dichas figuras trata de dar solución a la necesidad de un objeto que una persona precisa, pero que por carecer de medios económicos para su adquisición, se limita a convenir que se le ceda en arrendamiento, reservándose la facultad de acceder en un momento posterior a su propiedad, mediante una opción de compra. En cambio, lo que caracteriza al préstamo de dinero es la necesidad concreta de éste, y la transmisión de su dominio al prestatario, que se obliga a devolver el tantundem.

En tal contexto, en tanto que el préstamo tiende a la financiación del prestatario, en el leasing se financia la futura adquisición de un objeto.

Se añade que, dado que el lease-back es una modalidad del arrendamiento financiero, es evidente que lo trascendente en él ha de ser la necesidad del bien concreto sobre el que se constituye, no pudiendo entenderse que tal necesidad exista, si el bien ya pertenece a quien aparentemente se convierte en arrendatario del mismo con opción de compra. Esto es lo que sucede en el supuesto regulado por los dos contratos formalizados simultáneamente por los litigantes, ya que "EMISON" no precisaba un inmueble para ejercer su actividad empresarial, por contar ya con él, sino la financiación económica necesaria para proseguir en el desarrollo de su industria.

En consecuencia, la relación contractual establecida tenía por única y específica finalidad garantizar a PROLEASING la devolución de la suma que prestaba a EMISON y el pago de los correspondientes intereses. Y con la finalidad de eludir y vulnerar la prohibición que del pacto comisorio se contiene en los artículos 1859 y 1884 del Código Civil, prohibición que inequívocamente se mantiene vigente ( sentencias de esta Sala de 15 de junio de 1999, 13 de mayo de 1998 y y 18 de febrero de 1997, entre otras) las partes han optado por acudir al artificio de simular que EMISON vendía un inmueble si bien conservaba la posesión inmediata del mismo como simple arrendatario, sin que se produjera una verdadera transmisión del dominio, incurriendo en un incuestionable fraude de ley que determina la nulidad radical de la supuesta transmisión patrimonial y, por ende, de todo el negocio jurídico complejo concluido por los interesados.

En atención a todo lo expuesto han de ser rechazados los dos motivos del recurso que han sido objeto de conjunta consideración.

QUINTO

De acuerdo con lo prevenido en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debe ser condenada la recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Se declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por "MENHIR LEASING, S.A." contra la sentencia dictada el dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y ocho por la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, conociendo en grado de apelación de los autos de juicio de menor cuantía número 735/92, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Sesenta de los de Madrid .

Se condena a la recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Román García Varela.- Jesús Corbal Fernández.- Antonio Romero Lorenzo. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Romero Lorenzo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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