STS 73/2005, 15 de Febrero de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Febrero 2005
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución73/2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por la mercantil ELEPHANT S.L., representado por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Gamarra Megias, contra la Sentencia dictada, el día 9 de Febrero de

1.999, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número Dos, de los de Palma de Mallorca. Es parte recurrida la entidad TRUST INMOBILIARIO ISLEÑO S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Ibañez de la Cadiniere.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Palma de Mallorca, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía, la entidad Trust Inmobiliario, contra la entidad Elephant S.A., en reclamación de cantidad. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... se dicte sentencia por la que

se declare que la entidad demandada Elephant S.A. adeuda a mi principal la cantidad de 10.000 ptas y se condene a la demandada a estar y a pasar por tal declaración y al pago de la cantidad indicada más los intereses legales de dicha cantidad contados a partir de la interposición de la demanda y a las costas del juicio por ser preceptivas con todo lo demás que proceda con arreglo a derecho".

Admitida a trámite la demanda fue emplazada la entidad demandada, alegando la representación de la entidad Elephant S.L. como hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "... se dicte Sentencia desestimando la demanda íntegramente con expresa condena en costas a la actora".

Habiendose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente y con el resultado que obra en autos. El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 27 de Diciembre de 1.997 y con la siguiente parte dispositiva: "Que en atención a lo expuesto debo declarar y declaro la estimación parcial de la demanda promovida por el Procurador Antonio Colom Ferrá en nombre y representación de TRUST INMOBILIARIO ISLEÑO, S.A. contra la entidad ELEPHANT, S.A. y en consecuencia debo condenar y condeno a la expresada demandada a abonar a la actora la cantidad de 4.988.656 Pts., con más los intereses legales correspondientes a calcular desde la fecha del segundo emplazamiento, atendiendo a la reciente jurisprudencia que se contiene en la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 1.997 ; todo ello sin que proceda hacer declaraciones en cuanto a las costas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la entidad ELEPHANT S.L. Sustanciada la apelación, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca dictó Sentencia, con fecha 9 de Febrero de 1.999, con el siguiente fallo: " QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACION interpuesto por ELEPHANT S.L-, actuando en su representación el/la Procurador/a de los Tribunales Dº/ª MIGUEL SOCIAS ROSSELLO, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Palma en fecha 27 de diciembre de 1.997 en los autos de juicio de Menor Cuantía núm. 404/91, del que trae causa el presente Rollo, DEBEMOS ACORDAR: 1) CONFIRMAR la sentencia de instancia.- 2) Imponer las costas de esta alzada a la parte apelante." TERCERO. La entidad mercantil ELEPHANT S.L., representada por el Procurador de los Tribunales

D. Rafael Gamarra Megias formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Con fundamento en el número 4ª del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la Jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate; y, en concreto, de los artículos 1.195, 1.196 y 1.202 del Código Civil y Jurisprudencia que los interpreta.

Segundo

Con fundamento en el mismo ordinal del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la Jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate; y, en concreto por vulneración de los artículos 1.101 y 1.124 del Código Civil y Jurisprudencia que los desarrolla y por indebida aplicación de los artículos 342 del Código de Comercio y 1.490 del Código Civil. Tercero: Con fundamento en el mismo ordinal del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la Jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate; y, en concreto por infracción del artículo 1.091 y concordantes del Código Civil. Cuarto: Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la Jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate; y, en concreto por infracción del artículo 1.091 y concordantes del Código Civil .

Quinto

Con fundamento en el mismo ordinal del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la Jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate; y, en concreto por infracción del artículo 1.091 y concordantes del Código Civil .

Sexto

Con fundamento en el mismo ordinal del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la Jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate; y, en concreto por infracción del artículo 1.091 y concordantes del Código Civil relativos al cumplimiento de las obligaciones contractuales.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al respecto, el Procurador D. Carlos Ibáñez de la Cadiniere, en nombre y representación de Trust Inmobiliario Isleño S.A., impugnó el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el uno de febrero de dos mil cinco, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Trust Inmobiliario Isleño, S.A., como cesionaria de un crédito de diez millones de pesetas, de que había sido titular Superlandia, S.A. contra Elephant, S.A., pretendió en la demanda la condena de la deudora a cumplir la prestación objeto del derecho cedido.

La demandada, al contestar la demanda, opuso la excepción de compensación de su deuda con determinados créditos de los que afirmó ser titular contra la sociedad cedente.

El derecho de crédito cedido a la actora había nacido de un contrato oneroso, celebrado, el nueve de mayo de mil novecientos ochenta y ocho, por Superlandia, S.A. (como dueña de un negocio establecido en unos locales de Palma de Mallorca, los cuales usaba como arrendataria) y Elephant, S.A. (como interesada en continuar el mismo tipo de negocio en dichos locales), por el que la primera se obligó a transmitir a la segunda su posición contractual en el arrendamiento y la propiedad del conjunto de maquinaria, instalaciones, mobiliario y mercancías que constituían el medio para la obtención del resultado económico perseguido con la explotación del negocio.

El Juzgado de Primera Instancia declaró compensables sólo alguno de los créditos que había opuesto Elephant, S.A. contra Superlandia, S.A. y condenó a la primera a pagar a la cesionaria demandante, Trust Inmobiliario Isleño, S.A, una parte de la suma reclamada en la demanda.

Recurrió en apelación la demandada, por entender que sus créditos compensables con el cedido a la demandante eran no sólo los señalados en la primera instancia, sino algunos más, por lo que reclamó que la mutua neutralización de obligaciones que había opuesto en el escrito de contestación operase en un ámbito objetivo mayor, provocando su liberación como deudora. La Audiencia Provincial desestimó dicho recurso, por similares argumentos a aquellos en que se había fundado la decisión del Juzgado y, ante ello, Elephant, S.A. recurrió en casación la Sentencia de apelación, por seis motivos que encuentran apoyo en el artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 y se examinan seguidamente.

Ha de indicarse antes de hacerlo que ninguna cuestión se ha planteado en dicho recurso sobre la aplicación del artículo 1.198.2 del Código Civil, efectuada expresamente en la primera instancia, en un pronunciamiento que resultó mantenido en la segunda.

SEGUNDO

Denuncia la recurrente, en primer término, la infracción de los artículos 1.195, 1.196 y 1.202 del Código Civil . Mediante este motivo reclama la compensación de su deuda con el alegado crédito a una indemnización por "las mercancías existentes en el supermercado" que le vendió Superlandia, S.A. y que, según afirma, estaban caducadas y en mal estado, por lo que no resultaron aptas para ser revendidas.

Al razonar el motivo sostiene, por un lado, que, como su crédito contra la vendedora por dichas deficiencias había nacido en el momento de la venta, la compensación de su crédito como compradora perjudicada con el de la otra parte del contrato se produjo automáticamente, conforme al artículo 1.202 del Código Civil . Por otro lado, afirma, acudiendo al contenido del contrato, que al pago de la indemnización por la mercancía deficiente se había obligado Superlandia, S.A. en una de las cláusulas de aquel (la cuarta, según la que la cedente y vendedora se comprometía "a saldar cualquier carga o deuda que se reclame o pudiera surgir hasta el día de hoy").

El motivo no merece ser estimado.

  1. El artículo 1.202 del Código Civil no ha sido infringido en la Sentencia recurrida, ya que la decisión del conflicto a que se refiere el motivo no respondió a como y cuando se produjeron los efectos de la compensación, sino a si concurrían o no los requisitos precisos para ella. Lo que sitúa el debate en la órbita del artículo 1.196 del mismo Código .

    El referido artículo 1.202 dispone que el efecto de la compensación es extinguir una y otra deuda en la cantidad concurrente, aunque no tengan conocimiento de ella los acreedores y deudores. Dicha redacción se apartó de la del Proyecto de 1.836 (según el que la compensación se habría de producir desde el momento en que se opusiera; si bien esto cabía hacerlo en cualquier estado del procedimiento, aun concluso, ínterin no se hubiere verificado el pago: artículos 1.939 y 1.940) y siguió el precedente que representaba el Proyecto de 1.851 (cuyo artículo 1.123 tenía un contenido sustancialmente igual) y, al fin, el modelo francés (el artículo

    1.290 del Code dispone que la compensación s'opere de plein droit par la seule force de la loi), que igualmente había seguido el Código italiano de 1.865 (artículo 1.286 ).

    Ese llamado automatismo de la compensación es expresión de la idea de que la neutralización de deudas se produce desde el mismo momento en que concurren los requisitos precisos, más no en el sentido de que no sea necesario para compensar que lo quiera, al menos, uno de los deudores. Exigencia de declaración (cumplida expresamente en el caso por la demandada) que deriva del principio dispositivo rector del proceso civil, como reflejo en él del poder de disposición que sobre el derecho subjetivo a que se refiere es reconocido a las partes y que fue expresamente impuesta en otros textos europeos, como el BGB (el parágrafo 388 condiciona la compensación a la declaración de la parte interesada dirigida a la otra), en el Código Civil portugués (que exige para que la compensación sea efectiva la declaración de uma des partes a outra) y, con matices, en el italiano de 1942 (cuyo artículo 1.242 excluye la posibilidad de que el Juez la aplique de oficio).

    Ello, sin embargo, no impide, como reiteradamente ha destacado esta Sala en defensa de un criterio espiritualista, que la compensación legal (la que se produce por aplicación de las normas legales, una vez cumplidos todos los requisitos que las mismas exigen) se oponga como excepción, aunque no sea nominalmente, al ser bastante con que se invoquen los hechos de los que resulte ( Sentencias de 16 de noviembre de 1.993, 18 de diciembre de 2.001, 26 de junio de 2.002 ).

  2. El Tribunal de apelación, al pronunciarse sobre el alegado crédito de la demandada compradora contra la vendedora, por las mercancías que la primera dice haber recibido deterioradas, rechazó la compensación con el argumento de que, de haber ejercitado la perjudicada las acciones previstas en el artículo 336 del Código de Comercio para el caso de defectos de la cosa vendida (propiamente, la acción de indemnización de daños), habría vencido el plazo establecido para ello. Por más que el razonamiento, correctamente interpretado, lleva a entender que el rechazo responde a la calificación de la deuda de la vendedora como inexigible, pues no es que la compradora hubiera ejercitado fuera del plazo la acción de indemnización de daños por los defectos, sino que no lo hizo en ningún momento, antes o en el proceso (y que, de haberlo hecho, la acción habría caducado). Ha de recordarse que el artículo 1.196.4º del Código Civil reclama, para que proceda la compensación, que las deudas sean exigibles, esto es, que pueda imponerse el cumplimiento de las mismas al deudor si no está dispuesto a hacerlo voluntariamente, con posibilidad, en su caso, de actuar agresivamente contra sus bienes (al respecto, Sentencias de 20 de octubre de 2.003 y 9 de abril de 1.994 ).

    Es cierto que la jurisprudencia no impone que todos los requisitos de la compensación (entre ellos, la exigibilidad) concurran al interponer el actor la demanda, pues admite la llamada compensación judicial, la cual se produce cuando no procede la legal solicitada por falta de alguno de sus requisitos y éste se logra durante la tramitación del proceso ( Sentencias de 16 de noviembre de 1.993, 9 de abril de 1.994, 27 de diciembre de 1.995 y 17 de julio de 2.002 ).

    El crédito de la compradora, ahora recurrente, por los defectos de las mercancías, cuya compensación pretende, no pudo nacer directamente de la reglamentación contractual, sino de su alegada y supuesta infracción por la vendedora, la cual no la ha admitido, razón por la que la exigibilidad de la deuda a la indemnización de daños reclamaba una condena previa u obtenida en el propio proceso y, por tanto, el ejercicio de una acción declarativa de la violación del contrato por la vendedora.

  3. Como se ha dicho, esa necesaria exigibilidad de la deuda no resulta inmediatamente de las cláusulas contractuales. En particular no lo hace de la cuarta, invocada por la recurrente en el motivo que se examina, ya que la misma se refiere a "cualquier carga o deuda que se reclame o pudiera surgir hasta el día de hoy" y esa coetaneidad no concurre en el discutible derecho a la indemnización por vicios de la cosa vendida mediante el propio contrato que contiene la mencionada cláusula.

TERCERO

En el motivo segundo señala la recurrente como infringidos los artículos 1.101 y 1.124 del Código Civil y como indebidamente aplicados los artículos 1.490 del mismo y 342 del Código de Comercio. Sostiene, en síntesis, que como había recibido de la vendedora mercancías que no eran aptas para ser revendidas podía haber ejercitado las acciones previstas en el citado artículo 1.124 durante un plazo más largo que el tomado en consideración por el Tribunal de apelación para el ejercicio de las acciones edilicias.

El motivo no merece prosperar.

Tratándose de obligaciones de dar, el deudor ha de entregar la misma cosa convenida y no otra diferente ( artículo 1.166 del Código Civil ), de modo que incumple cuando falta la necesaria identidad entre la prestación ejecutada y la debida (aliud pro alio invito creditori solvi non potest: Digesto 12.1.2), cual sucede, entre otros casos, cuando la calidad quedó suficientemente determinada en el contrato o en la norma legal ( artículo

1.167 del Código Civil ). En tales supuestos, el comprador perjudicado puede reaccionar sin someterse a los breves plazos de las acciones edilicias (al respecto, Sentencia de 26 de octubre de 1.990 ), previstas para otros supuestos.

Pero, como resulta de lo que se ha expuesto en el anterior fundamento, el que los plazos de ejercicio de las acciones de saneamiento e incumplimiento sean distintos no puede variar el sentido de la decisión contraria a la compensación de un crédito discutible, no admitido por la deudora y, por ende, inexigible sin una Sentencia declarativa de la infracción contractual.

CUARTO

Tampoco los demás motivos del recurso (del tercero al sexto) merecen ser acogidos. Todos ellos tienen por objeto cuestiones nuevas, en el sentido de no planteadas en los escritos fundamentales de las partes en la primera instancia ( Sentencias de 17 de marzo de 2.000 y 16 de mayo de 2.000 ), de las que, conforme a la jurisprudencia, no cabe conocer en casación, en cuanto alteran el objeto de la controversia, sin lesionar los principios de preclusión e igualdad entre las partes y sin producir indefensión a la que no pudo alegar y probar al respecto ( Sentencias de 4 de octubre de 1.996 y 20 de julio de 2.004 ).

Tal calificación corresponde, efectivamente, a las infracciones denunciadas en los motivos tercero a quinto, en los que, con apoyo en la regla pacta sunt servanda ( artículo 1.091 del Código Civil ), puesta en relación con una de las cláusulas del contrato (la tercera), la recurrente afirma que determinadas obras (cuyos importes la Audiencia Provincial había declarado no compensables, por no haber demostrado la demandada que correspondieran reparaciones necesarias) venían exigidas por las normas administrativas, sanitarias y de seguridad, reguladoras de su actividad comercial, dado que la adecuación de ellas a las exigencias que la invocada reglamentación contiene no fue planteada oportunamente, de modo que al respecto no pudo alegar ni probar la otra parte del proceso.

También constituye cuestión nueva, en el sentido expuesto, la planteada en el sexto motivo por la recurrente, que denuncia la infracción del artículo 1.091 del Código Civil, en relación con las cláusulas primera y segunda del contrato, como consecuencia de no haberse admitido la compensación de su deuda con la atribuida a la otra parte del contrato por el timbre de las letras de cambio libradas en pago de la primera, dado que tal supuesto crédito no había sido incluido en el escrito de contestación a la demanda en el ámbito de la compensación opuesta por la demandada.

QUINTO

La desestimación de los motivos del recurso conlleva los pronunciamientos sobre costas y depósito que, para tal caso, establece el artículo 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto, por la mercantil ELEPHANT S.L., contra la Sentencia dictada, con fecha nueve de Febrero de mil novecientos noventa y nueve, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, con imposición de las costas causadas a la recurrente y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- FRANCISCO MARÍN CASTAN.- JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL.- ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL.-Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Ferrándiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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