STS 1218/2004, 17 de Diciembre de 2004

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2004:8205
Número de Recurso2906/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1218/2004
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil cuatro.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía (Rº Nº 321/1994); seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 16 de los de Valencia, sobre reclamación de cantidad; cuyos recursos fueron interpuestos por Provalcid, S.L. y D. Daniel, representados por el Procurador de los Tribunales D. José Granados Weil (sustituido posteriormente por su compañero D. Luis Fernando Granados Bravo); y por la Compañía Mercantil "AURORA POLAR, S. A. de Seguros y Reaseguros, representada por el Procurador de los Tribunales D. José Pedro Vila Rodríguez; siendo parte recurrida Dª Sonia, representado por el Procurador de los Tribunales D. Isidro Orquín Cedenilla.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador de los Tribunales D. Jorge R. Castello Navarro, en nombre y representación de Dª Sonia, formuló demanda de menor cuantía en reclamación de indemnización por daños y perjuicios; contra la entidad "Provalcid, Sociedad Anónima Limitada", contra D. Daniel ; y contra la entidad aseguradora Aurora Polar, S.A.; en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia "por la que, estimando la demanda, se condene solidariamente a los codemandados al pago a mi mandante de la suma que prudentemente por ahora y sin perjuicio, se fija en quince millones de pesetas (15.000.000 pesetas) en concepto de indemnización de daños y perjuicios, atendida su responsabilidad por ilícito civil respecto del fallecimiento del esposo de mi representada Don Benjamín, condenándoles asimismo solidariamente al pago de los intereses devengados por la cantidad fijada como indemnización desde la fecha de la interpelación judicial hasta la de su efectivo pago, y al de las costas causadas por el presente procedimiento, que deben serle asimismo impuestas".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos la Procuradora Dª María Luisa Izquierdo Tortosa, en nombre y representación de la Compañía Aurora Polar, S.A. de Seguros, quien contestó a la misma y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia "por la que se absuelva a mi representada por desestimación de la demanda o alternativamente, se fije como límite máximo la cobertura concertada en las condiciones particulares de la Póliza, es decir, hasta cinco millones de pesetas por cuenta de la compañía Aurora Polar, S.A. de Seguros".

  2. - Asimismo la Procuradora Dª Paula García Vives, en nombre y representación de D. Daniel y de la entidad mercantil PROVALCID, S.L., contestó a la demanda formulada de contrario y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia "desestimando la demanda y absolviendo de todos sus pedimentos a Don Daniel y a Provalcid, S.L., con expresa condena en costas a la parte demandante".

  3. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de Primera Instancia número dieciséis de Valencia, dictó sentencia en fecha 6 de julio de 1995 cuyo FALLO es como sigue: "Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Don Jorge Castelló Navarro, en nombre y representación de DOÑA Sonia, contra DON Daniel, PROVALCID SOCIEDAD LIMITADA y AURORA POLAR SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma y, en consecuencia, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones contenidas en la demanda contra los mismos formulada; con expresa imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, dictó sentencia en fecha 18 de mayo de 1998, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: 1º) Estimamos el recurso de apelación interpuesto por Dña. Sonia . 2º) Revocamos la sentencia impugnada y, en su lugar:

  1. Condenamos a los demandados a que abonen a la actora la cantidad de 15.000.000 de pesetas, más los intereses correspondientes. B) No hacemos expresa imposición de las costas de primera instancia. 3º) No hacemos expresa imposición de las costas de esta alzada".

  1. - Por auto de fecha 10 de junio de 1998, la mencionada Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, dictó auto de aclaración del tenor literal siguiente: "Aclaramos la sentencia nº 433, de fecha 18 de mayo de 1998, dictada por este Tribunal en el rollo 680/1995, cuyo fallo debe contener los siguientes pronunciamientos: 1º) Estimamos el recurso de apelación interpuesto por Dña. Sonia . 2º) Revocamos la sentencia impugnada y, en su lugar: A) Condenamos a los demandados a que abonen a la actora la cantidad de 15.000.000 de pesetas, más los intereses correspondientes. B) Hacemos expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia a la parte demandada. 3º) No hacemos expresa imposición de las costas de esta alzada".

TERCERO

1.- El Procurador de los Tribunales D. José Pedro Vila Rodríguez, en nombre y representación de la Compañía Mercantil "AURORA POLAR, SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS", interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Valencia, con apoyo en los siguientes motivos: "Se interpone al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil . SEGUNDO.-Por el cauce del número 4º, del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de normas del Ordenamiento Jurídico y de la jurisprudencia. Entendemos que han resultado infringidos los artículos 1, 27 y 73, todos ellos de la Ley 50/80, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro . TERCERO.- Se fundamento al amparo del número 3º, del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de las sentencias, en concreto de los Artículos 26 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, 363 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".

  1. - Asimismo el Procurador de los Tribunales D. José Granados Weil (sustituido posteriormente por su compañero D. Luis Fernando Granados Bravo), interpuso recurso de casación contra la mencionada sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, se denuncia en el presente motivo la infracción del artículo 1218 del Código Civil y del artículo 1902 del mismo Cuerpo Legal . SEGUNDO.- Igualmente al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, se denuncian en este motivo como infringidos el artículo 1902 del Código Civil y las sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de Octubre de 1982, 21 de Septiembre de 1991, 8 de julio de 1996 y 13 de febrero de 1997 . TERCERO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, se denuncian como infringidos el artículo 1902 del Código Civil y los artículos 1 y 69 de la Ley 2/1995 de Sociedades de Responsabilidad Limitada, en relación este último con el artículo 133 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas . CUARTO.- También al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, se denuncia la infracción del artículo 1903 del Código Civil y de las sentencias dictadas por la Sala a la que me dirijo, con interpretación de dicho precepto, de fechas 18 de junio de 1979, 4 de enero de 1982, 28 de febrero de 1983, 26 de junio de 1984 y 7 de noviembre de 1985 ".

  2. - Admitidos los recursos de casación por auto de fecha 17 de enero de 2000, se entregaron copias de los escritos a la representación de los recurridos, conforme lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días puedan impugnarlos. Como así lo efectuaron.

  3. - Al no haberse solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día dos de diciembre del año en curso, en que ha tenido lugar. Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por doña Sonia se formuló demanda de juicio de menor cuantía en reclamación de cantidad como indemnización de los daños y perjuicios sufridos a consecuencia del fallecimiento de su esposo, demanda que dirige contra Provalcid, S.L don Daniel y la entidad aseguradora Aurora Polar, S.A. Desestimada la demanda en primera instancia, fue acogida por la sentencia aquí recurrida que condenó a los codemandados al pago de la indemnización solicitada.

En uso por esta Sala de su facultad integradora del factum y sin que ello suponga alteración y revisión de los hechos probados, han de tenerse en cuenta para la adecuada resolución de este recurso los siguientes datos fácticos sobre la producción del evento dañoso: El fallecimiento del esposo de la actora se produjo al tratar de pasar desde el patio de la casa número 6 de la Plaza de la Iglesia, en el Barrio de Campanar, en Valencia, en la que trabajaba como peón en tareas de demolición, al haber sido declarada en ruina por la autoridad municipal, al interior de la casa número 8, colindante con la anterior y también declarada en ruina y desocupada, con intención de utilizar el servicio existente en ésta para sus necesidades fisiológicas. Entre ambas casas colindantes existía un pozo común, con una superficie de un metro cuadrado y una profundidad de unos once metros; la boca del pozo se encontraba cubierta por un cerramiento de ladrillo hueco formado con yeso y recubierta igualmente con yeso. Para la utilización del pozo existía en cada una de las casas colindantes una ventana cerrada con puerta de madera. Al estar el patio de la casa número 6 ocupado por unos enseres viejos, el fallecido utilizó para pasar a la otra casa un banco de fábrica adosado a la pared que llegaba hasta el mismo hueco del pozo y a cuya altura está situada la ventana abierta para la utilización del pozo; desde ese banco de obra y utilizando la referida ventana, el fallecido accedió a la cubierta del pozo que cedió, cayendo aquél al interior del mismo causándole las lesiones que produjeron su muerte. Dado el tamaño de las referidas ventanas, había que pasar desde una a otra casa "a gatas", en expresión de uno de los trabajadores que dice antes había utilizado ese camino para entrar en la casa número 8 con la misma finalidad que el fallecido.

Segundo

No obstante el orden de entrada en este Tribunal de los recursos de casación interpuestos, ha de examinarse en primer lugar el interpuesto por Provalcid, S.L. y don Daniel pues su eventual estimación haría innecesario entrar en el examen del interpuesto por la entidad aseguradora codemandada que habría de ser automáticamente acogido.

El motivo primero del recurso en examen, al amparo del art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil

, denuncia infracción del art. 1218 del Código Civil y del art. 1902 del mismo Cuerpo legal . El motivo ha de ser desestimado de acuerdo con reiterada jurisprudencia de esta Sala que veda la cita en un mismo motivo de preceptos heterogéneos, como son el art. 1218 del Código Civil que establece la fuerza probatoria de los documentos públicos y el 1902 del mismo Código regulador de la responsabilidad por culpa extracontractual, preceptos que ninguna relación guardan entre sí. Por otra parte, lo que se está proponiendo en el motivo es que por esta Sala se proceda a una nueva revisión del material probatorio, refiriéndose el motivo en su desarrollo a otras distintas pruebas documentales aportados a los autos; planteamiento que es contrario a la naturaleza de este extraordinario recurso.

Tercero

El motivo segundo, por el mismo cauce procesal que el anterior, acusa infracción del 1902 del Código Civil y las sentencias de esta Sala de octubre (sic) de 1982, 21 de diciembre de 1991, 8 de julio de 1996 y 13 de febrero de 1997 . El argumento del motivo se centra en la inexistencia de culpa o negligencia de los demandados, atendida la imprevisibilidad del resultado, en la inexistencia de relación de causalidad entre la acción imputable y el resultado dañoso y en la culpa exclusiva de la víctima en la producción del daño.

Dice la sentencia de esta Sala de 22 de julio de 2003 (Rec. 3796/97) que "la responsabilidad por culpa extracontractual requiere para su apreciación, la concurrencia de una acción u omisión objetivamente imputable al agente, la culpa o negligencia por parte de éste, la realidad del daño causado y el nexo o relación de causalidad entre la acción y omisión y el daño causado; de estos requisitos, unos (la acción y el daño causado) tienen naturaleza fáctica; otros (la culpa o negligencia y la relación de causalidad) tienen marcado matiz jurídico, diferenciación de transcendencia casacional en cuanto que la apreciación de los primeros es facultad de los juzgadores de instancia cuya revisión en este extraordinario recurso de casación solo puede llevarse a cabo, vigente la Ley 10/1992, de 30 de abril, alegando error de derecho en la valoración de la prueba con cita de los preceptos legales que la regulan y que se consideren infringidos; en cuanto a los segundos, por el contrario, son susceptibles de revisión casacional respetando los hechos probados en la instancia. La esencia de la culpa consiste en no prever lo que pudo y debió ser previsto o en la falta de adopción de las medidas necesarias para evitar el evento dañoso; como dice la sentencia de 10 de julio de 2003, "la previsivilidad del resultado es el presupuesto lógico y psicológico de la evitabilidad del mismo ( sentencia de 9 de abril de 1963 ). La diligencia exigible ha de determinarse en principio según la clase de actividad de que se trate y de la que puede y debe esperarse de persona normalmente razonable y sensata perteneciente a la esfera técnica del caso", y la sentencia de 9 de octubre de 1999 afirma que "según reiterada doctrina jurisprudencial es esencial para generar culpa extracontractual, el requisito de previsibilidad en la actividad normal del hombre medio con relación a las circunstancias del momento,, no en abstracto, en que no puede estimarse previsible lo que no se manifiesta con constancia de poderlo ser".

La sentencia recurrida, en su fundamento de derecho quinto, 1ª b), considera que se trata "de un pozo recayente a ambos inmuebles, de un hueco cuya boca se hallaba cubierta por un simple y endeble cerramiento de ladrillo hueco formado con yeso y revestido en su cara superior igualmente con yeso, lo que hacía imperceptible dicha oquedad", y mas adelante, en el mismo fundamento, en la 2ª de sus consideraciones, afirma el Tribunal "a quo" que "la existencia del pozo no era evidente por hallarse tapado". Atendidas esas circunstancias no puede afirmarse, como hace la sentencia recurrida, la existencia de un riesgo previsible pues, inapreciable la existencia del pozo, es evidente que no podía prever el peligro que entrañaba la escasa resistencia de su cerramiento; menos aún era previsible que los operarios se desplazasen desde la vivienda número 6, en la que desarrollaban su trabajo, a la colindante número 8, en la que no tenían que realizar trabajo alguno y que ese desplazamiento lo llevasen a cabo atravesando ese angosto paso (como se ha dicho, lo cruzaban "a gatas") que no tenía ninguna función de comunicación entre ambas viviendas.

La sentencia de 25 de septiembre de 2003 recoge la doctrina jurisprudencial sobre la necesidad de un nexo causal entre la acción u omisión imputado al agente y el daño producido; así dice la sentencia de 30 de abril de 1998, citada en la de 2 de marzo de 2001 que "como ha declarado esta Sala ( sentencia de 22 de febrero de 1946 y otras posteriores ) en el nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño ha de hacerse patente la imputabilidad de aquél y su obligación de repararlo; queda así expresado que la causalidad, como en el caso debatido, es más bien un problema de imputación; esto es que los daños y perjuicios se deriven o fueren ocasionados por un acto u omisión imputable a quienes se exige indemnización por culpa o negligencia y que tales daños y perjuicios resulten consecuencia necesaria del acto u omisión del que se hace dimanar". Por otra parte, la sentencia de 10 de octubre de 2002 dice que "el art. 1902 del Código Civil ha sufrido una evolución jurisprudencial acorde con la realidad social siempre cambiante ( art 3.1 del Código Civil ) que, manteniendo un fondo de reproche culpabilístico, desplaza cada vez más la prueba de la culpa a la prueba del nexo causal ya que se subsume en la causa del daño la existencia de culpa"; asimismo tiene declarado esta Sala que "corresponde la carga de la prueba de la base fáctica (del nexo causal) y por ende las consecuencias desfavorables de su falta al demandante" y "en todo caso es preciso que se pruebe la existencia de nexo causal, correspondiendo la prueba al perjudicado que ejercita la acción (sentencia de 6 de noviembre de 2001, citada en la de 23 de diciembre de 2002); siempre será requisito ineludible la exigencia de una relación de causalidad entre la conducta activa o pasiva del demandado y el resultado dañoso producido, de tal modo que la responsabilidad se desvanece si el expresado nexo causal no ha podido concretarse ( sentencia de 3 de mayo de 1995 citada en la de 30 de octubre de 2002 )"; "como ya ha declarado con anterioridad esta Sala la necesidad de cumplida demostración del nexo referido, que haga patente la culpabilidad del agente en la producción del daño -que es lo que determina "su obligación de repararlo- no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo o de la inversión de la carga de la prueba, soluciones que responden a la interpretación actual de los arts. 1902 y 1903 en determinados supuestos pues el cómo y el porqué se produjo el accidente siguen constituyendo elementos indispensables en la identificación de la causa eficiente del evento dañoso" ( sentencia de 27 de diciembre de 2002 ).

La imprevisibilidad del daño acaecido y la falta de nexo causal, consiguiente, por la inexistencia de una acción u omisión imputable a los codemandados don Daniel y Provalcid, S.L; atendidos el cómo y el porqué se produjo el accidente, determinan, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial citada, la estimación de este motivo.

Cuarto

La estimación del segundo motivo de este recurso conlleva, sin necesidad de entrar a examinar los restantes a la del recurso en su integridad, con la consiguiente casación y anulación de la sentencia. De igual manera ha de acogerse el recurso interpuesto por Aurora Polar, S.A., aseguradora de Provalcid, S.L.

En atención a lo expuesto en el anterior fundamento de derecho de esta resolución, procede la confirmación de la sentencia de primera instancia. Quinto.- De conformidad con lo previsto en el art. 710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede imponer a la actora-apelante las costas de la segunda instancia.

No ha lugar a hacer expresa condena en las costas de los recursos de casación interpuestos a tenor del art. 1715.2 de citada Ley Procesal .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar a los recursos de casación interpuestos, respectivamente, por Autora Polar, S.A. y por don Daniel y Provalcid, S.L. contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia de fecha dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y ocho, que casamos y anulamos. Y debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dieciséis de Valencia, de fecha seis de julio de mil novecientos noventa y cinco.

Condenamos a la actora apelante al pago de las costas de la segunda instancia.

No ha lugar a hacer expresa condena en las costas de estos recursos de casación.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Francisco Marín Castán.-Pedro González Poveda.-firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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