STS, 1 de Febrero de 2005

PonenteJAVIER APARICIO GALLEGO
ECLIES:TS:2005:492
Número de Recurso78/2001
ProcedimientoMILITAR - CASACION CONTENCIOSA
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil cinco.

En el recurso contencioso disciplinario militar, ordinario, nº 2/78/2001, interpuesto por D. Luis Carlos, representado por la Procurador de los Tribunales Doña María del Carmen de la Fuente Baonza, en impugnación de la resolución dictada por el Excmo. Sr. Ministro de Defensa el 12 de enero de 2001, mediante la que se inadmitió la pretensión del hoy recurrente de que se tramitara recurso extraordinario de revisión contra la resolución ministerial de 28 de septiembre de 1995, que confirmó en vía de reposición la anteriormente dictada por la misma autoridad el 19 de abril del mismo año en el Expediente Gubernativo nº 58/92, y por la que el Sr. Luis Carlos fue separado del servicio, habiendo sido parte recurrente la citada Procurador actuando en la representación que ostenta, y como recurrido el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, la Sala constituida por los Excmos. Sr. Magistrados antes citados, ha dictado sentencia,, bajo la ponencia del Sr.D. JAVIER APARICIO GALLEGO, en atención a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitado el Expediente Gubernativo nº 58/92, de los instruidos por la Guardia Civil, D. Luis Carlos fue separado del servicio por ser considerado autor de la falta muy grave consistente en observar conductas gravemente contrarias a la disciplina, servicio o dignidad de la Institución que no constituyan delito, tipificada en dicha fecha en el art. 9.8 de la Ley Orgánica 11/91, Disciplinaria de la Guardia Civil, y hoy acogida en el art. 9.9 de la misma Ley Orgánica, en virtud de la modificación efectuada por la disposición adicional 4ª.3 de la Ley Disciplinaria de las Fuerzas Armadas. Dicha sanción fue impuesta por resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de 19 de abril de 1995, confirmada al desestimarse la reposición por la misma autoridad el 28 de septiembre siguiente.

En impugnación de la resolución dictada en el recurso de reposición, el interesado interpuso recurso contencioso disciplinario militar, ordinario, tramitado en esta Sala bajo el nº 2/106/95, y en el que, el 12 de noviembre de 1996, recayó sentencia por la que, en razón a la extemporaneidad del ejercicio del derecho a recurrir por parte del interesado, se declaró su inadmisibilidad. No conforme con lo resuelto, D. Luis Carlos interpuso recurso de revisión ante la Sala del art. 61 de este Tribunal Supremo, que, el 7 de mayo de 1999, dictó sentencia declarando improcedente la pretensión postulada.

SEGUNDO

El 2 de noviembre de 2000, D. Luis Carlos se dirigió al Excmo. Sr. Ministro de Defensa manifestando que interponía recurso extraordinario de revisión al amparo de lo dispuesto en el art. 118.1.2º de la Ley 30/92, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, contra su resolución de 28 de septiembre de 1995, por la que fue confirmada la anteriormente dictada por la misma autoridad el 19 de abril del mismo año en el Expediente Gubernativo nº 58/92, y por la que se le había impuesto la sanción disciplinaria de separación del servicio.

Mediante resolución de 12 de enero de 2001, el Excmo. Sr. Ministro de Defensa acordó inadmitir el recurso extraordinario de revisión interpuesto al estimar, de conformidad con el informe de la Asesoría Jurídica General del Departamento, que no concurría causa legal que motivara lo pretendido. Dicha resolución fue notificada al interesado el 2 de marzo de 2001, mediante entrega de copia de la misma y del informe de la Asesoría, al tiempo que se le hacía saber que en su contra podía interponer recurso contencioso disciplinario militar en el plazo de dos meses ante esta Sala, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado en este Tribunal el 18 de abril del mismo año.

TERCERO

Designado Ponente y reclamado el expediente gubernativo al que se referían las presentes actuaciones, una vez recibido, por providencia de 5 de julio de 2001 se acordó el acuse de recibo correspondiente, así como estar a la espera de que el interesado designara representación o domicilio en Madrid a efectos de notificaciones, y habiéndose manifestado el Sr. Luis Carlos en el sentido de solicitar Procurador de Turno de Oficio, efectuado el requerimiento al Colegio de Procuradores, correspondió la designación a la Procurador Doña María del Carmen de la Fuente Baonza. Habiéndose interesado del Colegio de Abogados la designación de Letrado, correspondió dicha designación a Doña Cristina Ayala Marín.

CUARTO

El 14 de noviembre de 2001, la Letrado Sra. Ayala Marín presentó escrito al que acompañaba carta del Sr. Luis Carlos, quien le comunicaba que no deseaba ser dirigido por ella, interesando su renuncia, puesto que lo único que había solicitado era que se le designara Procurador de oficio; en consecuencia, la Sra. Ayala Marín renunciaba a la defensa del Sr. Luis Carlos. La Sala dictó providencia el 19 de diciembre de 2001 aceptando la renuncia presentada, ordenando se comunicara dicha renuncia al Excmo. Sr. Decano del Ilustre Colegio de Abogados del Madrid y otorgando quince días a la parte recurrente para que dedujera la demanda, lo que fue cumplimentado por la Procurador Sra. de la Fuente Baonza mediante escrito en el que, alegando el padecimiento de un proceso de enfermedad psíquica acreditada por los documentos que aportaba, interesaba se declarara la no conformidad a derecho de la resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de 12 de enero de 2001 que inadmitió el recurso de revisión interpuesto, la nulidad de las resoluciones de la misma autoridad de 19 de abril y 28 de septiembre de 1995, dictadas en el Expediente Gubernativo 58/92 y por las que fue separado del servicio, y que se declarara la condición de Guardia Civil Segundo del recurrente y su pase a retiro por incapacidad permanente o inutilidad para el servicio, y, subsidiariamente, la iniciación de expediente de declaración de ineptitud para el servicio por insuficiencia de condiciones psicofísicas con anterioridad a la pérdida de la condición de militar por haber sido separado del servicio. A dicho escrito acompañaba dos certificaciones, una expedida por el Secretario del Tribunal Médico de la Zona Marítima del Cantábrico, de 29 de mayo de 2000, y otra expedida por el mismo funcionario, de 2 de agosto del mismo año. Igualmente acompañaba dos informes, uno de 2 de noviembre de 2001, emitido por el Dr. Rosendo, y otro, sin fecha, del Dr. Alejandro, ambos relativos a los padecimientos psíquicos del recurrente. Finalmente interesaba el recibimiento a prueba del proceso.

QUINTO

Por providencia de 24 de enero de 2002 se dispuso la unión a los autos del escrito de la Procurador actuante, teniéndose por solicitado el recibimiento a prueba, al tiempo que se ordenaba el traslado de la demanda y del expediente administrativo al Ilmo. Sr. Abogado del Estado para que la contestara en el término legal, lo que el Ilustre representante de la Administración efectuó por escrito registrado de entrada en este Tribunal el 19 de febrero siguiente, solicitando sentencia por la que se confirmara la inadmisión del recurso extraordinario de revisión motivador del presente, al tiempo que se oponía al recibimiento a prueba interesado por la parte actora.

Pasadas las actuaciones al Magistrado Ponente, dada cuenta, se dictó auto el 24 de abril de 2002 acordando el recibimiento a prueba por el plazo de veinte días comunes para proponer y practicar. Desistiendo de proponer prueba alguna el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, según hacía constar en su escrito de 8 de mayo de 2002, se dictó providencia el día 10 siguiente teniendo por hechas las manifestaciones correspondientes.

SEXTO

El 9 de mayo, la parte recurrente presentó su escrito de proposición de prueba, que fue parcialmente admitida y practicada con el resultado que consta en las actuaciones, y por providencia de 30 de octubre de 2002 se declaró concluso el periodo de prueba, poniéndose su resultado de manifiesto a las partes personadas por término de tres días a los efectos legales.

Con posterioridad al anterior proveído se recibió documentación remitida por la Subsecretaría del Ministerio de Defensa, concediéndose a las partes nuevamente el término común de tres días para que hicieran alegaciones, en cumplimiento de lo cual el Ilmo. Sr. Abogado del Estado hizo las que estimó oportunas.

SEPTIMO

Mediante escrito de 24 de octubre de 2002, Don José Antonio Hurtado Cejas, Procurador de los Tribunales que actuaba en nombre y representación del aquí recurrente Don Luis Carlos y en los autos del rollo nº 2/58/2001 seguidos ante esta Sala, solicitó la acumulación de aquellas actuaciones con las presentes. Mediante auto de 2 de abril de 2003 se acordó no acumular los rollos 2/58/2001 y 2/78/2001, que hubieron de continuar tramitándose por separado.

El recurso contencioso disciplinario militar nº 2/58/01 tenía por objeto la impugnación de la inadmisión a trámite del recurso de revisión formulado contra las resoluciones sancionadoras dictadas en el Expediente Gubernativo nº 57/93, de 17 de noviembre de 1995 y 24 de octubre de 1996, ésta última confirmatoria en alzada de la anterior, y por las que se había impuesto al Sr. Luis Carlos la separación del servicio como autor de las faltas muy graves del art. 9, apartados 6 y 8, de la Ley Orgánica 11/91, consistentes en desarrollar actividades políticas y observar conductas gravemente contrarias a la disciplina y dignidad de la Institución que no constituyan delito. El recurso contencioso disciplinario tramitado, en el que se aportaron las certificaciones del Libro de Reconocimientos del Tribunal Médico de la Zona Marítima del Cantábrico de 29 de mayo y 2 de agosto de 2000 que igualmente ha incorporado al recurso que por esta sentencia se resuelve, concluyó con sentencia desestimatoria de fecha 19 de septiembre de 2003.

OCTAVO

En las presentes actuaciones, el 23 de abril de 2003 se dictó nueva providencia mediante la que, al no haberse solicitado por las partes la celebración de vista y no estimar esta Sala necesaria dicha actuación procesal, se dispuso fuera sustituida por la presentación de conclusiones sucintas acerca de los hechos, la prueba practicada y la fundamentación jurídica que las partes estimaran oportunas. En cumplimiento de lo acordado, el 30 de abril se registró de entrada el escrito de conclusiones del Ilmo. Sr. Abogado del Estado solicitando sentencia desestimatoria de la pretensión postulada por la representación procesal de Don Luis Carlos, y el 13 de mayo siguiente, la Procurador Sra. de la Fuente Baonza presentó su escrito de conclusiones reiterando su pretensión inicial. El 14 de mayo se dictó providencia ordenando la unión de ambos escritos al rollo de su razón, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación, votación y fallo, para cuando por turno correspondiera, señalamiento que, por nueva providencia de 10 de junio de 2003, quedó fijado para la audiencia de 25 de noviembre del mismo año, a las 10,30 horas de su mañana.

NOVENO

El 10 de noviembre y por nueva providencia, se hizo constar la composición de la Sala para la deliberación, votación y fallo correspondientes al presente recurso y, notificada a las partes, la Procurador Sra. de la Fuente Baonza presentó escritos recusando al Excmo. Sr. Magistrado Presidente de la Sala y al resto de los Excmos. Sres. Magistrados que habían de constituirla, en atención a que tanto el Presidente como los Magistrados que debían formar la Sala eran los mismos que habían desestimado una pretensión análoga en relación con la revisión de lo acordado en el Expediente Gubernativo nº 57/93. En consecuencia, el 24 de noviembre de 2003 se dictó nueva providencia suspendiendo la deliberación, votación y fallo que estaban señalados y ordenando la remisión de dichos escritos a la Sala establecida en el art. 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quedando las actuaciones del recurso pendientes de lo que allí se resolviera.

DECIMO

La Sala Especial del art. 61 de este Tribunal Supremo dictó auto el 5 de julio de 2004 rechazando las recusaciones formuladas por Don Luis Carlos contra el Excmo. Sr. Presidente de la Sala Quinta del Tribunal Supremo y los demás Excmos. Sres. Magistrados de esta Sala contra los que el hoy recurrente había dirigido su pretensión devolviéndoles el conocimiento del recurso en el que se había promovido el incidente, dictándose por esta Sala Quinta del Tribunal Supremo, el 26 de julio de 2004, providencia mediante la que, dada cuenta, se tuvo por recibido el anterior oficio en que se remitía lo acordado, disponiendo su unión a las actuaciones y el pase de las mismas al Magistrado Ponente para la continuación de la tramitación del recurso.

El 9 de diciembre de 2004, dada cuenta, se señaló para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del recurso, la audiencia de 25 de enero de 2005 a las 12,30 horas, lo que se llevó a efecto con el resultado que consta en la parte dispositiva de la presente sentencia y en atención a los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único objeto del presente recurso contencioso disciplinario militar está constituido por la resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de 12 de enero de 2001, por la que se inadmitió el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el hoy recurrente contra la resolución ministerial de 28 de septiembre de 1995 y que confirmó en vía de reposición la dictada por la misma autoridad el 19 de abril anterior, recaídas ambas en el Expediente Gubernativo 58/92, y por las que el Sr. Luis Carlos fue separado del servicio. En consecuencia, no pueden ser tratadas en el presente procedimiento las pretensiones consistentes en que, junto a la impugnación de la resolución mencionada, se declara la nulidad de las resoluciones del Excmo. Sr. Ministro de Defensa recaídas en el Expediente Gubernativo 58/92, y la condición de Guardia Civil del recurrente y su pase a retiro por incapacidad permanente o inutilidad para el servicio, o, subsidiariamente, y con respecto a la pretensión de pase a retiro, que se ordene la iniciación del expediente de ineptitud para el servicio por insuficiencia de condiciones psicofísicas con anterioridad a la pérdida de la condición de militar de carrera de la Guardia Civil por imposición de la sanción de separación del servicio.

Limitando, pues, el conocimiento que corresponde a esta Sala en el presente proceso a la impugnación de la inadmisión de la pretensión de ejercitar el recurso extraordinario de revisión, establecida en la resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de 12 de enero de 2001, pasaremos a examinar la eficacia de los documentos aportados a fin de evaluar si son suficientes o no para producir el resultado pretendido por el recurrente, evaluación en la que, asimismo, tendremos en cuenta el resultado de la prueba practicada en el presente recurso.

SEGUNDO

En relación con las certificaciones aportadas, correspondientes al Libro de Reconocimientos del Tribunal Medico de la Zona Marítima del Cantábrico, en las que se hace constar que el recurrente padece un trastorno de responsabilidad con conmorbilidad depresiva que le incapacita de forma permanente y absoluta para todo tipo de trabajo, profesión u oficio, señalando que la fecha de inicio de su incapacidad data de 1992, alegaciones que ya fueron formuladas en vía administrativa y que en el momento presente sirven de soporte a la pretensión de que la Administración erró al no apreciar en la resolución sancionadora recaída en el expediente gubernativo ninguna circunstancia modificativa de la imputabilidad del demandante -contenido final del recurso extraordinario de revisión que fue inadmitido-, hemos de decir que, tal y como ya dijimos valorando los mismos documentos en sentencia de 19 de septiembre de 2003, dictada en el recurso contencioso disciplinario militar nº 2/58/01, no demuestran directamente ni por vía deductiva que el demandante cometiera la falta por la que fue separado del servicio teniendo anuladas o mermadas sus facultades mentales, y ello es así toda vez que ninguna referencia se hace a los efectos que el padecimiento psíquico reconocido puede producir en dichas facultades y menos aún que tales efectos se produjeran en el momento en que el demandante cometió la infracción por la que, mediante la tramitación del Expediente Gubernativo 58/92, fue separado del servicio. No puede confundirse, a juicio de la Sala, la incapacidad permanente y absoluta para todo tipo de trabajo, profesión u oficio, con la eliminación total o parcial de las capacidades cognoscitiva y volitiva, y no podemos deducir de lo aportado que no comprendiera la ilicitud del hecho ejecutado o que, comprendiéndola, no pudiera actuar de conformidad con dicha comprensión.

Tal y como ya se decía en la sentencia antes citada, no conocemos ni la intensidad del trastorno, ni el momento evolutivo que tenía en la fecha de los hechos, por lo que no podemos establecer deducción fiable alguna sobre la incapacidad total o parcial del recurrente para conocer o para actuar con voluntad libre al realizarlos, además de que, como también dijimos en la sentencia citada, sin la concurrencia de otras patologías mentales que no consta concurrieran en el demandante, la alteración psíquica que se le ha reconocido no suele afectar a las facultades cognitivas ni volitivas con entidad suficiente para menoscabar la imputabilidad.

Concluyendo la evaluación de los certificados que ahora consideramos, señalaremos que en el segundo de ellos se puntualiza que la incapacidad que afecta al recurrente se inició en 1992, y, además, que, relacionando éste con el primero de los certificados aportados, resulta que la única incapacidad a la que el Tribunal Médico de la Zona Marítima del Cantábrico hace referencia, es a la incapacidad para todo tipo de trabajo, profesión u oficio, sin puntualizar en momento alguno cual fuera el alcance del padecimiento en relación con las capacidades de conocer y querer del entonces Guardia Civil Don Luis Carlos.

Por otro lado, las actuaciones del recurrente que motivaron la incoación del expediente gubernativo tuvieron lugar en mayo de 1991, es decir, incluso con anterioridad a la fecha a la que se retrotrae el padecimiento sufrido según se hace constar en el certificado emitido por el Tribunal Médico de la Zona Marítima del Cantábrico.

TERCERO

Tampoco arrojan mejor luz a los fines de la pretensión del recurrente los certificados de Don Rosendo y de Don Alejandro.

Hemos de significar en principio, que ambos documentos son posteriores a la resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de 12 de enero de 2001, que es el único objeto del presente recurso contencioso disciplinario, y que, en consecuencia, no pudieron ser tenidos en cuenta por la citada Autoridad al dictar su resolución inadmitiendo el recurso extraordinario de revisión que se planteaba por D. Luis Carlos.

Aparte de ello, resulta que el Dr. Rosendo en su informe, ratificado en sede judicial, tras una concisa narración histórica de la evolución de la enfermedad que concluye con la referencia a que en la fecha del informe, 2 de noviembre de 2001, el recurrente se encontraba ingresado en el Sanatorio Psiquiátrico La Robleda, en Santiago de Compostela, señala que a la vista de la evolución el diagnóstico es "trastorno bipolar tipo 1", diagnóstico que hemos de referir a la fecha del documento y en el que se llega a afirmar que en tal situación la capacidad para procesar correctamente la realidad se encuentra distorsionada, hallándose muy afectadas las capacidades intelectivas y volitivas. Sin embargo nada señala ni sugiere en relación con la situación psíquica del recurrente en la fecha en que tuvieron lugar los hechos motivadores de la incoación del Expediente Gubernativo 58/92, en mayo de 1991, según consta en el expediente que hemos examinado para mejor comprensión de los hechos. La larga evolución que se refiere en el informe aleja la posibilidad de que las capacidades del paciente, en su inicio, tuvieran afectación capaz de mermar o eliminar su responsabilidad.

CUARTO

Menos eficacia aún a los fines de la revisión pretendida cabe atribuir al informe del Dr. Alejandro, que admite la Sala aun cuando no fuera ratificado en sede judicial. Carece de fecha el indicado informe, mas podemos datarlo en la misma que el correspondiente al Dr. Rosendo, ya que en éste se puntualiza que en la fecha de su emisión -2 de noviembre de 2001-, el recurrente se encontraba ingresado en el Sanatorio La Robleda, de Santiago de Compostela, extendiéndose el informe sobre papel impreso de dicho sanatorio y siendo el Dr. Alejandro Director del referido centro médico.

En este informe se señalan diversos periodos de hospitalización, fechándolos en junio, julio, agosto y septiembre de 2001, sin mención alguna a la situación psíquica del recurrente en la fecha de los hechos motivadores del expediente gubernativo por el que fuera separado del servicio.

Queda pues sin acreditar que en 1991 Don Luis Carlos estuviera privado totalmente o, al menos, tuviera reducidas sus capacidades intelectiva y volitiva.

QUINTO

A solicitud del propio recurrente se interesó del Hospital Militar Central Gómez Ulla su expediente clínico, recibiéndose en respuesta diferentes documentos acreditativos de la constancia en dicho hospital militar de antecedentes sobre los padecimientos sufridos por el Sr. Luis Carlos. Resulta de estos documentos, que no fueron aportados al recurso de revisión aun cuando el informe del Tribunal Psiquíatrico Militar de 25 de febrero de 1993 que figura entre los remitidos por el Hospital Militar y obra en el expediente gubernativo, que el recurrente padeció diversos procesos depresivos en 1990 y 1991, considerándose, en junio de 1992 y por el Tribunal Psiquíatrico Militar, que se trata de una personalidad predispuesta que presentaba a la fecha un episodio depresivo de apariencia reactiva, y respecto del cual y según informe suscrito por el Dr. Rosendo en enero de 1992, que figura entre los remitidos, se encontraba recuperado y en condiciones de reincorporarse.

Obra también en el expediente gubernativo un informe psiquiátrico forense emitido por el Servicio de Psiquiatría del Hospital Militar Central Gómez Ulla, de 12 de noviembre de 1992, y en el que los peritos psiquiatras intervinientes dictaminan que el Sr. Luis Carlos tiene habitualmente conservadas sus capacidades intelectivo-volitivas, criterio que viene a ser confirmado por el Tribunal Psiquiátrico Militar al estimar que había padecido un trastorno afectivo caracterizado por varios episodios depresivos, al parecer recurrentes, y que remitían adecuadamente con la terapéutica administrada, mas sin atribuirle en momento alguno afectación a sus capacidades intelectuales y volitivas. Del conjunto de la prueba a disposición de esta Sala, no puede llegar a establecerse que el hoy recurrente padeciera merma alguna de sus capacidades, razón por la cual no puede prosperar la pretensión de que en esta sede se modificara lo resuelto por el Excmo. Sr. Ministro de Defensa el 12 de enero de 2001, cuando inadmitió el recurso extraordinario de revisión pretendido por Don Luis Carlos.

SEXTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso disciplinario militar interpuesto por la representación procesal de Don Luis Carlos en impugnación de la resolución dictada por el Excmo. Sr. Ministro de Defensa de 12 de enero de 2001, que inadmitió el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el aquí recurrente contra las resoluciones ministeriales de 19 de abril de 1995, dictada en el Expediente Gubernativo 58/92, por la que se le impuso la sanción de separación del servicio, y de 28 de noviembre de 1995, que confirmó la anterior en vía de reposición. Confirmamos la resolución recurrida por ser acorde a derecho y declaramos de oficio las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa y se notificará a las partes y al Ministerio de Defensa a sus efectos, con devolución de los antecedentes que elevó en su día a esta Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Javier Aparicio Gallego , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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