STS, 14 de Marzo de 2005

PonenteCARLOS GARCIA LOZANO
ECLIES:TS:2005:1574
Número de Recurso75/2004
ProcedimientoMILITAR - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de dos mil cinco.

En el recurso de casación número 201/75/2004 interpuesto por la representación procesal del Cabo 1º de la Guardia Civil Don Luis Manuel, contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Central el día 12 de mayo de 2004 en el Recurso contencioso disciplinario militar ordinario número 2/04 y en el que han sido partes el Ilmo. Sr. Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta y el recurrente representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana de la Corte Macías, han dictado sentencia los Excmos. Magistrados arriba mencionados, , bajo la ponencia del Sr.D. CARLOS GARCÍA LOZANO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil, por resolución de fecha 10 de julio de 2003 y al resolver el Expediente Disciplinario número 10/03 impuso al Cabo 1º de la Guardia Civil Don Luis Manuel la sanción de pérdida de destino como autor de la falta grave de "la falta de subordinación cuando no constituya delito", prevista en el artículo 8, número 16 de la Ley Orgánica 11/1991 de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.

SEGUNDO

Contra dicha resolución sancionadora interpuso el interesado recurso de alzada ante el Excmo. Sr. Ministro de Defensa quién lo desestimó por resolución fechada el día 6 de octubre de 2003.

TERCERO

Contra ambas resoluciones formuló el sancionado, ante el Tribunal Militar Central, recurso contencioso disciplinario militar ordinario que radicado con el número 2/04 finalizó con sentencia de dicho órgano jurisdiccional de fecha 12 de mayo de 2004.

En la indicada sentencia se declaran probados los siguientes hechos:

"Con motivo de que el Sargento Jefe del GEDEX, de la Jefatura del Servicio Fiscal y Aeropuerto de la Comandancia de Madrid, D. Romeo, observase, sobre las 09,00 horas del día 20 del mes de noviembre de 2002, que el Cabo 1º de su Unidad D. Luis Manuel no había reflejado los reconocimientos preventivos efectuados durante el Servicio, conforme a lo que se le ordenó por escrito en la Hoja de Servicio, correspondiente al día anterior, y dado que en ese momento el citado Cabo 1º se encontraba en el exterior del GEDEX, junto a la garita de control de accesos a la Sala de Autoridades del aeropuerto de Barajas, donde se encontraban prestando servicio otros componentes del Cuerpo, el referido Suboficial le ordenó que pasara al interior de las dependencias del GEDEX, a lo cual el Cabo 1º le respondió, "si es para hablar de los reconocimientos, no tengo nada que decir", reiterada la orden, continuó la negativa a cumplirla, diciendo "que para seguir hablando de lo mismo no iba". El Cabo 1º Luis Manuel, también le dijo a su superior jerárquico "proceda usted contra mí, si lo que quiere es que proceda contra mí, proceda y ya está" y "quiero liarla, para que explote todo esto de una vez y salgamos todos a hacer puñetas de aquí, el primero usted". A continuación el referido Cabo 1º, sin hacer caso a los requerimientos de su Sargento, se dio media vuelta acudiendo al Teniente Fidel, al que manifestó que el Sargento le estaba coaccionando y el Sargento le dijo que el Cabo 1º estaba desobedeciendo una orden. El Teniente les dijo que solucionasen sus problemas entre ellos, pero que en ese momento estaba el Jefe de la Unidad con el Secretario de Estado de Seguridad en la Sala de Autoridades del Aeropuerto, pretendiendo evitar que trascendiese un incidente disciplinario ante la referida Autoridad Civil, ya que la situación creada era de cierta tensión y los ánimos estaban alterados. El Sargento Jefe del GEDEX volvió a su oficina, mientras el Teniente marchó a la Sala de Autoridades y el Cabo 1º Luis Manuel permaneció un rato en la garita de control de accesos a la Sala de Autoridades del aeropuerto de Barajas, manifestando a los Guardias que estaban allí que todo venía de que el Sargento pretendía que realizase un informe que él consideraba que le correspondía realizar al Sargento. Finalmente el Cabo 1º Luis Manuel se marchó con su vehículo particular sin cumplir lo ordenado por su superior".

CUARTO

En la mencionada sentencia se acordó el siguiente fallo:

"Que debemos desestimar y desestimamos, el Recurso Contencioso Disciplinario Militar Ordinario nº 2/04, interpuesto por el Cabo 1º de la Guardia Civil DON Luis Manuel, contra la Resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa, de 6 de octubre de 2003, por la que se confirmó la anteriormente dictada por el Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil, de 10 de julio de 2003, que imponía al expedientado, hoy demandante, la sanción de pérdida de destino, como autor responsable de una falta grave consistente en "La falta de subordinación cuando no constituya delito" prevista en el art. 8.16 de la L.O. 11/91, de 17 de junio de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, resoluciones ambas que confirmamos por ser ajustadas a derecho".

QUINTO

Notificada la sentencia a las partes, la representación del sancionado anunció su propósito de interponer contra la misma recurso de casación que se tuvo por preparado por auto del Tribunal Militar Central de fecha 15 de junio de 2004.

SEXTO

Debidamente emplazadas las partes comparecieron ante esta Sala, el Ilmo. Sr. Abogado del Estado y el interesado representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana de la Corte Macías, quién formalizó el anunciado recurso de casación mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 27 de julio de 2004.

SEPTIMO

El recurso de casación formulado se articula en tres motivos de casación:

  1. - Al amparo del artículo 88 ap. 1, letra d) de la Ley Jurisdiccional, por infracción de las normas jurídicas de la Jurisprudencia en relación con los artículos 9.3 y 25.1 de la Constitución y con el artículo 8.16 de la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil.

  2. - Al amparo del mismo precepto de la Ley Jurisdiccional en relación con el artículo 24.2 de la Constitución

  3. - En aplicación del mismo precepto, en relación con el artículo 5 de la Ley Orgánica 11/1991 de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.

OCTAVO

Dado traslado del recurso formulado al Ilmo. Sr. Abogado del Estado, éste, por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 3 de noviembre de 2004 se opuso al mismo solicitando su desestimación.

NOVENO

No habiendo solicitado las partes la celebración de vista y no estimándola necesaria esta Sala, por providencia de fecha 23 de noviembre de 2004 se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso planteado el día 8 de marzo de 2005 a las 10,30 horas, lo que se llevó a efecto con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por razones de metodología procesal la Sala ha de entrar a examinar primeramente el segundo de los motivos de casación articulados por el recurrente y en el que denuncia la vulneración, por parte de la sentencia impugnada, del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución, al entender que no han quedado acreditados los hechos que se le han imputado, no existiendo prueba de cargo suficiente y válida que destruya la presunción de inocencia que ampara al presunto infractor.

En tal sentido han de reiterarse una vez más los criterios jurisprudenciales mantenidos reiteradamente, tanto por el Tribunal Constitucional, como por esta propia Sala y que se concretan en las siguientes declaraciones:

- Que es reiterada y constante la doctrina, tanto del Tribunal Constitucional, como de las Salas Segunda y Quinta de este Tribunal Supremo, sobre el derecho a la presunción de inocencia, señalando que no cabe a su amparo pretender modificar los hechos que se han considerado probados, cuando existe una actividad probatoria, por mínima que sea, suficiente para llevar a la convicción del correspondiente órgano jurisdiccional la realidad de tales hechos.

- Que igualmente se ha declarado por dichos Tribunales que no puede confundirse la existencia o no de prueba de cargo con la posible discrepancia de la valoración que pueda hacer el Tribunal de instancia a la hora de decidir y en la que no puede inmiscuirse el justiciable al amparo de aquella presunción.

- Que el derecho a la presunción de inocencia se asienta sobre dos pilares fundamentales: de un lado, el principio de libre valoración de la prueba que corresponde al órgano judicial en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que tiene atribuida con carácter exclusivo por el artículo 117.3 de la Constitución y, de otro lado, la necesidad de que la sentencia condenatoria tenga su fundamento fáctico en auténticos actos de prueba, consecuente a una actividad probatoria suficiente y de acuerdo con la ley que desvirtúe esa presunción en relación con la existencia del hecho punible y la participación en él del acusado.

- Que las pruebas en que se basa tal fundamento fáctico se hayan obtenido legalmente y que la conclusión del órgano judicial no sea, ilógica, irrazonable o arbitraria.

Con base en tal doctrina, no puede en absoluto achacarse a la sentencia de instancia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ya que, tanto en los fundamentos de convicción en que basa el Tribunal "a quo" su decisión, como en el Fundamento de Derecho CUARTO A) de su resolución se exponen detallada y ampliamente las pruebas de las que ha dispuesto para llegar a tal decisión, desde el parte del Sargento Jefe del G.E.D.E.X, hasta las declaraciones del Teniente Trenado superior común de dicho Sargento y del encartado y de cuatro Guardias Civiles y tales pruebas se han obtenido lícitamente respetando todas las garantías constitucionales.

En la exposición de este motivo el recurrente se limita a afirmar la inexistencia de prueba y a referirse a los principios generales informadores del derecho a la presunción de inocencia, por lo que hemos de acudir a las argumentaciones contenidas en el primero de los motivos articulados y que pueden tener relación con la vulneración del repetido derecho.

En tal aspecto el recurrente alega que "en ningún momento se negó a cumplir orden alguna", poniendo de relieve que "tras hablar con el Sargento se dirigió a ver al Sr. Teniente" tal y como dispone el artículo 32 de las Reales Ordenanzas y ello está acreditado en el expediente. Se añade igualmente que "como se ha acreditado el incumplimiento de lo ordenado al recurrente... ya que no existió orden alguna" haciendo referencia a la prueba testifical practicada.

Pues bien, independientemente del parte emitido por el Sargento sobre los hechos acaecidos, es lo cierto que precisamente esa prueba testifical es la que ha valorado el Tribunal de instancia poniendo de relieve que "la oposición del Guardia al cumplimiento de la orden de su superior se deduce de las declaraciones de testigos presenciales: Teniente Trenado, superior común del Sargento y del demandante (folios 58 y 59 del Expediente), el Guardia Fidel (folio 64 y 65), el Guardia Cesar (folios 70 y 71), el Guardia Jose Ramón (folios 72 y 73) y el Guardia Octavio (folios 78 a 84), y esa valoración de la prueba es facultad soberana del Tribunal del instancia, sin que, como queda dicho pueda inmiscuirse el recurrente al amparo de la presunción de inocencia.

Dado que las pruebas han sido obtenidas con todas las garantías y que la conclusión a la que ha llegado el Tribunal "a quo" no puede considerarse ilógica, arbitraria o irrazonable, ha de desestimarse el articulado como segundo motivo de casación.

SEGUNDO

En el primer motivo de casación se alega "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, en relación con los artículos 9.3 y 25.1 de la Constitución y con el artículo 8.16 de la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil", entendiendo que, a su juicio no se dan los elementos del tipo disciplinario en el que se ha subsumido la conducta del encartado.

Los argumentos en que se basa tal alegación son esencialmente:

  1. Que "todo lo ocurrido se debe... a que el recurrente no realizaba los cometidos que debe realizar el Jefe de la Unidad", añadiendo que por ello el encartado "no tiene la obligación de realizar las labores propias del Sargento y como se ha podido acreditar todo tiene causa(sic) por no realizar los cometidos propios del Sargento".

  2. Que "cuando fue requerido y debido a la actitud vejatoria y coactiva del Sargento fue cuando el expedientado decidió hablar con el Sargento, por lo que nunca se puede considerar que no cumplió con lo ordenado por el Sargento, ya que nunca el Sargento dio orden alguna".

    Pues bien, sobre la concurrencia de los elementos del tipo disciplinario aplicado --y partiendo de la declaración de hechos probados-- el Tribunal "a quo" ya dio cumplida y amplia respuesta a esta misma cuestión planteada en la instancia y con cuya respuesta coincide plenamente esta Sala, pero es que ninguno de los argumentos ahora utilizados pueden servir de base para justificar la vulneración del principio de legalidad --en su vertiente de tipicidad-- que en el fondo es lo que plantea el recurrente.

    En efecto se alega que la causa de la conducta del encartado viene determinada por el hecho de que, a su juicio, no tenía que realizar los cometidos propios del Sargento y además en la actitud vejatoria y coactiva del Sargento y con respecto a la primera de dichas alegaciones han de señalarse dos circunstancias:

  3. Que la orden recibida fue "que pasara al interior de las dependencias del GEDEX", pues en el momento de recibir tal orden, tanto el Sargento como el encartado se encontraban en el exterior de tales dependencias junto a la garita de control de acceso a la Sala de Autoridades del Aeropuerto de Barajas, y tal orden fue claramente incumplida, ya que como se señala en los hechos declarados probados "el referido Cabo 1º, sin hacer caso a los requerimientos de su Sargento se dio media vuelta acudiendo al Teniente Fidel al que manifestó que el Sargento le estaba coaccionando y el Sargento le dijo que el Cabo 1º estaba desobedeciendo una orden", añadiendo que "finalmente el Cabo 1º Luis Manuel se marchó con su vehículo particular sin cumplir lo ordenado por su superior".

  4. Que la orden, efectivamente, vino dada porque el Sargento Jefe del GEDEX observó que el Cabo "no había reflejado los reconocimientos preventivos efectuados durante el servicio, conforme se le ordenó por escrito en la Hoja de Servicio".

    Siendo ello así resulta evidente, por una parte, el incumplimiento de una orden legítima emitida por el Jefe de la dependencia y, por otra, que en la Hoja de Servicio figuraban las gestiones a realizar. El hecho de que estas últimas correspondan a uno o a otro, sería cuestión que tendría que dilucidarse por otros cauces, pero desde luego, no mediante una negativa a cumplir la orden recibida de entrar en las dependencias del Servicio donde podía haberse hecho las consideraciones oportunas dentro del "buen modo" que señalan las Reales Ordenanzas de las Fuerzas Armadas y en absoluto, con la actitud y frases emitidas por el encartado fuera de tales dependencias y en lugar donde se encontraban prestando servicio otros componentes del Cuerpo.

    Con respecto a la alegada actitud vejatoria y coactiva del Sargento, constituye una manifestación que no tiene reflejo en ninguno de los antecedentes y fundamentos de la sentencia recurrida, por lo que no puede por menos que tomarse como una apreciación subjetiva del recurrente que no puede tener trascendencia a los efectos casacionales perseguidos por el interesado.

    La conducta del encartado es, por tanto, perfectamente subsumible en el tipo disciplinario que le fue aplicado sin haberse vulnerado en la sentencia impugnada el principio de tipicidad al concurrir todos los elementos definidores de aquél.

    Ha de desestimarse, en consecuencia, el primero de los motivos de casación planteado por el recurrente.

TERCERO

En el tercero y último de los motivos de casación formulados se alega la vulneración del principio de proporcionalidad previsto en el artículo 5 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, y ello sobre las bases siguientes:

  1. Que como se recoge en el motivo anterior (aunque en éste no se haga referencia a ello) el sancionado "lleva como TEDA 24 años y en concreto destinado en el Aeropuerto de Barajas desde el año 1986, sin una sola amonestación y habiendo asumido en repetidas ocasiones el mando del Equipo GEDEX".

  2. Que "no se dan los requisitos necesarios de gravedad del hecho, comisión del hecho, existe una ausencia de trascendencia de retrasar el cumplimiento de una orden, ni lo que es más determinante que el servicio se haya resentido".

Todo ello lleva al recurrente a estimar que la elección por la autoridad disciplinaria de la más grave de las sanciones previstas en el artículo 10.2 de la Ley Orgánica 11/1991 para las faltas graves, ha vulnerado el principio de proporcionalidad.

Sin entrar a reiterar la doctrina de esta Sala sobre los principios de proporcionalidad e individualización de las sanciones, pues a ella se refieren, tanto la sentencia de instancia como el recurso del interesado, es lo cierto que el Tribunal "a quo" ha hecho un detenido examen del supuesto planteado en relación con tales principios poniendo de relieve la especial trascendencia del episodio de indisciplina que se sancionó, tanto por la presencia de otros componentes del Cuerpo, el espacio público en que se produjo, los informes que sobre el encartado han emitido sus superiores y las circunstancias en que tiene que desarrollarse el servicio del GEDEX, así como el resto de consideraciones expuestas en la sentencia, lleva a esta Sala a coincidir plenamente con el criterio mantenido por el Tribunal de instancia en orden a estimar que la sanción impuesta responde plenamente a los principios de proporcionalidad e individualización contemplados en el artículo 5 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, sin que se haya producido vulneración de los mismos.

Ha de desestimarse, por tanto, este tercer motivo de casación y con ello la totalidad del recurso planteado.

CUARTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación número 201/75/2004 interpuesto por la representación procesal del Cabo 1º de la Guardia Civil Don Luis Manuel contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Central el día 12 de mayo de 2004 en el recurso contencioso disciplinario militar ordinario número 2/04 y en la que se confirmaba la resolución por la que se impuso al recurrente la sanción de pérdida de destino como autor de la falta grave consistente en "la falta de subordinación cuando no constituya delito" prevista en el artículo 8.16 de la Ley Orgánica 11/1991, cuya sentencia confirmamos y declaramos firme. Y declaramos de oficio las costas de este procedimiento.

Póngase esta sentencia, que se publicará la Colección Legislativa, en conocimiento del Tribunal Militar Central al que se remitirán cuantas actuaciones elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos García Lozano , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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