STS, 4 de Marzo de 2005

PonenteANGEL JUANES PECES
ECLIES:TS:2005:1354
Número de Recurso100/2003
ProcedimientoMILITAR - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil cinco.

Visto el Recurso de Casación nº 201/100/03, de los que ante esta Sala penden, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Raquel Nieto Bolaños, en nombre y representación del Guardia Civil D. Enrique, bajo la dirección letrada de D. Francisco Lucas Lucas, contra Sentencia dictada con fecha 8 de Abril de 2.003, por el Tribunal Militar Territorial Primero, en el Recurso Contencioso Disciplinario Militar Preferente y Sumario nº 40/01, habiendo sido parte, asimismo, el Ilmo.Sr. Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta y el Excmo.Sr. Fiscal Togado Militar, han concurrido a dictar Sentencia los Excmos.Sres. referenciados en el margen superior, , bajo la ponencia del Sr.D. ANGEL JUANES PECES, quien expresa el parecer de la Sala en base a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Que, por el Guardia Civil D. Enrique, se dedujo ante el Tribunal Militar Territorial Primero, Recurso Contencioso Disciplinario Militar Preferente y Sumario contra la sanción de represión impuesta en su día por el Capitán Jefe del Subsector de Tráfico de Guadalajara, y confirmada en Alzada sucesivamente por el Comandante Inspector de Servicios y por el Teniente Coronel Jefe del Sector de Tráfico de Toledo, como autor de una falta leve de "falta de puntualidad en los actos de servicio", prevista en el apartado 5º del art. 7 de la LORDGC, concluyendo dicho Recurso por Sentencia de fecha 8 de Abril de 2.003, en la que se declararon expresamente probados los siguientes hechos:

Que, cuando a las 7:00 horas del día 8 de Febrero de 2.001, el Capitán Jefe del Subsector de Tráfico de Guadalajara del Sector de Toledo de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil procedía al control de los servicios designados en la demarcación del Subsector, al realizar la vigilancia del que tenía nombrado el Guardia Civil D. Enrique, consistente en "comisión de servicio" para comparecencia en uno de los Juzgados Togados Militares Centrales de los de Madrid, según orden de servicio en papeleta nº NUM000, en horario de 7:00 a X horas, nombrado por el Teniente Jefe del Destacamento, comprobó que no se encontraba para iniciar el servicio, presentándose sin causa justificada a montar el mismo a las7:50 horas

.

SEGUNDO

Que dicha Sentencia contiene fallo del siguiente tenor literal:

Que DEBE DESESTIMAR Y DESESTIMA el presente Recurso interpuesto por el Guardia Civil D. Enrique, contra la resolución de fecha 13 de Febrero de 2.001, del Capitán Jefe del Subsector de Guadalajara, que le impuso la sanción de represión como autor de una falta leve incursa en el apartado 5º del art. 7 de la LORDGC de "falta de puntualidad en los actos de servicio" y contra las resoluciones en Alzada de 27 de Marzo y 11 de Mayo de 2.001 del Comandante Inspector de Servicios y el Teniente Coronel Jefe del Sector de Tráfico de Toledo que la confirmaron, resoluciones que declaramos ajustadas a Derecho, confirmándolas en todos sus extremos

.

TERCERO

Contra la anterior Sentencia, la representación procesal del Guardia Civil recurrente, presentó escrito solicitando se tuviera por preparado Recurso de Casación, acordándose así en virtud de Auto de fecha 4 de Junio de 2.003 que ordenó al propio tiempo la remisión a esta Sala de los Autos originales y el emplazamiento de las partes por plazo improrrogable de treinta días.

CUARTO

Personadas las partes ante esta Sala, por la representación procesal del Guardia Civil sancionado se presentó con fecha 10 de Julio de 2.003 escrito formalizando el Recurso de Casación preanunciado, con base en los siguientes motivos:

Primero

"Vulneración de las normas del Ordenamiento Jurídico, constituido por diversas disposiciones de la Dirección General de la Guardia Civil sobre nombramiento de servicios".

Segundo

"Vulneración del principio de seguridad jurídica".

Tercero

"Conculcación del art. 25 de la CE".

QUINTO

Admitido a trámite el anterior Recurso, se confirió traslado del mismo sucesivamente y por plazo de treinta días al Ilmo.Sr. Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal, presentando ambos en tiempo y forma sendos escritos de oposición a dicho Recurso por los que solicitaban la desestimación del mismo y la consiguiente confirmación en todos sus extremos de la Sentencia recurrida.

SEXTO

No habiéndolo interesado las partes ni estimando necesario esta Sala la celebración de vista, se declararon conclusas las presentes actuaciones, señalándose por Providencia de fecha 14 de Febrero de 2.005, el día 16 de Febrero del mismo año a las 12:30 horas para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del Recurso, lo que así se hizo con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente Recurso de Casación se impugna la Sentencia del Tribunal Militar Territorial Primero de fecha 8 de Abril de 2.003, por la que se desestimó el Recurso Contencioso Disciplinario Militar Preferente y Sumario promovido por el Guardia Civil D. Enrique, contra una sanción de represión que le había sido impuesta por el Capitán Jefe del Subsector de Tráfico de Guadalajara, y que fue posteriormente confirmada en Alzada, como autor de una falta leve de impuntualidad en los actos de servicio, prevista en el apartado 5º del art. 7 de la LORDGC.

En impugnación de dicha Sentencia, se articula el presente Recurso de Casación con fundamento en el art. 88.1 c) de la LJCA, por vulneración del art. 25 de la CE y del principio de legalidad que en dicho precepto se consagra.

La cuestión básica planteada en este Recurso, como lo fue en la primera instancia, se centra en determinar si la falta de puntualidad imputada al recurrente se debió a una falta de diligencia por su parte o, por el contrario, al incumplimiento de la Administración sancionadora de las normas sobre anticipo de las previsiones de servicio, dictadas por la Subdirección General de operaciones de la Guardia Civil de fecha 5 de Febrero de 1.998, sobre cuyo alcance se ha pronunciado esta Sala entre otras, en nuestra Sentencia de 3 de Febrero de 2.003.

SEGUNDO

Del relato fáctico de la Sentencia recurrida, del que necesariamente hemos de partir - dada su intangibilidad- se desprende a modo de primera conclusión que la variación del servicio inicialmente ordenado al recurrente, se hizo con una antelación superior a las 24 horas, tal y como resulta de la declaración del Sargento Luis Angel, cumpliéndose así en este extremo cuanto al respecto establecen las previsiones de la Subdirección General de Operaciones de la Guardia Civil de 5 de Febrero de 1.998.

Sentado lo anterior, la siguiente cuestión a dilucidar es si la Administración sancionadora comunicó o no la hora del servicio al impugnante, cuestión esta básica a los efectos del presente Recurso.

Pues bien, de las pruebas obrantes en los Autos (y, en particular del testimonio del Sargento Luis Angel), se deduce inequívocamente que la hora del servicio constaba en la papeleta de servicio que -según lo ordenado- debió recoger el Guardia Civil Enrique en su Unidad el día 7 de Febrero, cosa que no hizo.

De cuanto antecede, resulta claro que el recurrente no se cercioró de en qué hora concreta debería iniciar la "comisión" para un servicio cuya variación le había sido comunicada por un Mando de su Unidad el día anterior.

Esta falta de diligencia consistente en no recoger, como era preceptivo, la papeleta de servicio fue la causa determinante de la falta de puntualidad del impugnante y no la negligencia de la Administración, como sostiene el recurrente.

Al ser ello así, el Guardia Civil sancionado conculcó un deber objetivo de cuidado consistente en un deber genérico de diligencia reiteradamente proclamado no sólo por las Reales Ordenanzas sino también por el Reglamento del Cuerpo de la Guardia Civil.

En consecuencia, esta falta de comprobación de la hora de servicio por parte del Guardia Civil sancionado, expresamente recogida en la papeleta de servicio, cuya existencia y disponibilidad le había sido expresamente indicada por sus superiores, es lo que permite imputar al recurrente a título de culpa la falta prevista y sancionada en el nº 5 del art. 7 de la LORDGC, que se adapta, por otra parte, a la más estricta legalidad.

Todas estas consideraciones conducen directamente a desestimar el motivo y, con él, la pretensión casacional.

TERCERO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el Recurso de Casación nº 201/100/03, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Raquel Nieto Bolaños, en nombre y representación del Guardia Civil D. Enrique, bajo la dirección letrada de D. Francisco Lucas Lucas, contra Sentencia dictada con fecha 8 de Abril de 2.003, por el Tribunal Militar Territorial Primero, desestimatoria del Recurso Contencioso Disciplinario Militar Preferente y Sumario nº 40/01, deducido por el referido Guardia Civil contra la sanción de represión que le había sido impuesta por el Capitán Jefe del Subsector de Tráfico de Guadalajara y confirmada en Alzada sucesivamente por el Comandante Inspector de Servicios y por el Sr. Teniente Coronel Jefe del Sector de Tráfico de Toledo, como autor de una falta leve de "falta de puntualidad en los actos de servicio", prevista en el apartado 5º del art. 7 de la LORDGC. En su virtud, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la Sentencia recurrida, declarando de oficio las costas derivadas del presente Recurso.

Notifíquese la presente Resolución en legal forma a las partes personadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Angel Juanes Peces , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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