STS, 4 de Marzo de 2005

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2005:1368
Número de Recurso2917/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 2917/99 que ante la misma pende de resolución interpuesto por el Excmo.Abogado del Estado en la representación procesal que ostenta contra sentencia de fecha 2 de Febrero de 1.999 dictada en el recurso134/97 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional. Siendo parte recurrida la representación procesal de D.Alejandro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que debemos estimar y estimamos parcialmente el presente recurso nº 03-314-97 interpuesto por la representación de Don Alejandro contra a Resolución del Ministerio de Justicia de 19 de diciembre de 1.996, descrita en el primer fundamento de Derecho, que se anula en los particulares razonados en cuanto condena al recurrente como autor de una falta muy grave de competencia ilícita por la que se le impone la sanción de traslación forzosa simple y en su lugar declaramos la exclusión de responsabilidad disciplinaria del recurrente por los hechos a que dicha falta se contrae. Igualmente y en cuanto a la otra falta de incumplimiento de deberes reglamentarios, anulamos la sanción de traslación forzosa simple con la que se le sanciona y en su lugar procede imponer la sanción de multa por 500.000 ptas. Manteniendo el resto de los pronunciamientos de la resolución recurrida que no se opongan.".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia el Abogado del Estado, presentó escrito ante la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.c), por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia

Segundo

Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) de la LJCA por infracción del art. 348 nº 4, del Reglamento Notarial.

Solicitando finalmente sentencia estimatoria, que case la recurrida resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Evacuado el trámite de oposición se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 2 de Marzo de 2.005, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Margarita Robles Fernández, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de la Abogacía del Estado se interpone recurso de Casación contra la Sentencia dictada el 2 de febrero de 1.999 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en la que se estimaba parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Notario de Sant Pere de Ribas, D.Alejandro contra Resolución del Ministerio de Justicia de 19 de Diciembre de 1.996.

En dicha Resolución y por lo que se refiere a los hechos que se imputaban al hoy actor y recurrente Sr.Alejandro se señalaba:

"Por lo que se refiere al primer grupo de hechos, en el expediente instruido aparecen probados los siguientes: que el oficial de la Notaría ha visitado a un constructor o Agente de la Propiedad Inmobiliaria de la vecina localidad de Sitges ofreciéndole los servicios profesionales del Notario; que ha practicado reducciones arancelarias indebidas en diversas escrituras (se citan en la propuesta de resolución un total de diecisiete); y que en un enorme número de escrituras se ha prescindido de la obtención de información del Registrador de la Propiedad sobre el estado de cargas de las fincas, convirtiéndose la renuncia a la misma por el interesado en una cláusula de estilo, de acuerdo con la propuesta de resolución.

Por lo que se refiere a la valoración de esos hechos, en cuanto al primero de ellos hay que señalar que si bien es cierto que, como reconoce la propuesta de resolución, la visita a agentes y operadores económicos de la población puede ser hoy considerada como normal, la visita a los de otra localidad vecina a la que no se extiende la competencia del Notario no es admisible.

La práctica de reducciones arancelarias, por otra parte, no sólo es constitutiva de competencia ilícita, sancionada por el art. 348 del Reglamento Notarial, sino que incluso es objeto de una prohibición expresa en la Norma General decimotercera de aplicación del Arancel de los Notarios.

Finalmente, la actuación al parecer generalizada de omisión de obtención de información registral resulta especialmente grave por sus efectos, ya que constituye una forma de competencia desleal al dar una apariencia de mayor agilidad y menor precio a costa de omitir una formalidad considerada por el Reglamento Notarial como normal salvo casos excepcionales, con el esencialísimo fin de dotar de mayor seguridad jurídica al usuario del servicio profesional del Notario. Además, ese abaratamiento del servicio se hace a costa de una notable pérdida de calidad del mismo (al mermar la seguridad jurídica) que no es apreciable normalmente por el usuario del servicio, desconocedor de las características de la intervención notarial y de la problemática que plantean las materias donde ésta se produce, y por tanto especialmente expuesto a sufrir las consecuencias de esa forma irregular de competencia, centrada en el precio de las escrituras.

Esta actuación del Notario es sin duda calificable como competencia ilícita, cualificada además por su reiteración, dada la gran cantidad de actuaciones, de diversos tipos, detectadas con esa finalidad. Debe, pues, apreciarse la existencia de una falta muy grave, con arreglo al art. 348.4 del Reglamento Notarial, apreciación que se refuerza por aplicación del art. 352.5 del Reglamento Notarial, que dice que para calificar la gravedad de la falta y de la sanción, cuando éstas sean graduables, se atenderá al daño producido a la función notarial o a los terceros y a la existencia o no de desmerecimiento público, circunstancias que en este caso parecen haber concurrido, en particular el daño a los terceros, por la descrita pérdida de seguridad jurídica aunque no sea apreciable por los mismos, como se ha visto.

  1. - Por otra parte, el Notario ha cometido una reiterada serie de incorrecciones formales en la confección de las escrituras que ha autorizado que, si bien no se ha acreditado en ningún caso que hayan dado lugar a ninguna alteración de su contenido material, sí pueden dar lugar a dudas sobre dicho contenido material, y en particular podrían haber permitido esa alteración del contenido de las escrituras una vez firmadas. Ello ocurre en muy numerosas ocasiones en que el último folio de la escritura ha sido firmado por los otorgantes sin que sobre el mismo se hayan escrito los números de los folios que forman la escritura, sino únicamente las palabras "yo, el Notario, doy fe", final del texto de la propia escritura; en otras ocasiones en que el folio donde están las firmas de los otorgantes se encuentra totalmente en blanco y el texto final de la escritura con los números de los folios empleados se encuentra en el folio anterior; en otras en que en el último folio se encuentran en su parte superior las firmas de los otorgantes, a continuación unos salvados y la dación de fe, y finalmente la firma del Notario; o en otras ocasiones en que en la misma parte del folio se encuentran las firmas y las palabras de la dación de fe con los números de los folios de la escritura, puestas unas sobre otras.

Se incumplen, pues, las normas del Reglamento Notarial sobre las formalidades de la confección de las escrituras particularmente en los arts. 152 y 154 del Reglamento Notarial, dadas para constituir la base y garantía de la presunción de veracidad que constituye el contenido esencial del principio de fe pública notarial.

Todo ello reviste una extraordinaria gravedad, pues supone un incumplimiento reiterado de los requisitos formales que son garantía y fundamento de esa actuación del principio de fe pública notarial, y por tanto de la finalidad esencial de la autorización por el Notario de las escrituras. Y ese incumplimiento con ser reiterado, es especialmente grave por el importantísimo menoscabo de la función notarial que implica, al afectar a la misma esencia de la actuación notarial de las escrituras.".

A la vista de lo expuesto el Acto administrativo impugnado acordaba:

"Imponer a Don Alejandro, una sanción de traslación forzosa simple, por una falta de competencia ilícita reiterada y generadora de grave daño a la función notarial, y otra sanción de traslación forzosa simple por otra falta de incumplimiento de deberes reglamentarios, igualmente reiterada y generadora de grave daño a la función notarial. Por ambas, que el traslado se realice a una Notaría de la misma categoría que la que ahora desempeña, y que esté vacante a la fecha en que esta Resolución sea firme, con los efectos reglamentarios de la prohibición de concursar durante los dos años siguientes, y no pudiendo volver a Notarías del mismo distrito notarial, ni de los colindantes durante el plazo de diez años.".

La Sentencia de instancia anula la resolución impugnada en el sentido de considerar que no procede estimar cometida la falta de competencia ilícita, por la que se imponía al recurrente Notario de Sant Pere de Ribes la sanción de traslación forzosa simple. En cuanto a la otra infracción relativa al incumplimiento de los deberes reglamentarios se anula la sanción de traslación forzosa simple que se le había impuesto y en su lugar se le impone la multa de 500.000 ptas.

SEGUNDO

El Abogado del Estado articula dos motivos de recurso, el primero al amparo del art. 88.1.c) de la ley jurisdiccional por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia y así entiende que mientras la anulación de la falta del art. 348.4 del Reglamento Notarial se encuentra debidamente motivada, por el contrario no aprecia la necesaria motivación en relación a la modificación de la sanción impuesta por la infracción del nº 7 del art. 348 del Reglamento Notarial respecto a la que en la Sentencia de instancia sólo se dice que se realiza en atención al principio de proporcionalidad, sin explicar los criterios tenidos en cuenta para graduar la sanción de forma distinta a la efectuada por la Administración.

El segundo motivo lo articula al amparo del art. 88.1.d) de la ley jurisdiccional por infracción del art. 348.4 del Reglamento Notarial. Para el Abogado del Estado el recurrente aplicó incorrectamente normas arancelarias, siguiendo una práctica de reducciones arancelarias, lo que implicaría la comisión de una falta de competencia ilícita y desleal tipificada en el art. 348.4 de aquel Reglamento generando con ello inseguridad y confusión en los particulares que solicitan el servicio notarial con el consiguiente daño y desprestigio en la función, incluso por la trasgresión del principio de libre elección de notario que corresponde al particular. Ese mismo daño se generaría por la omisión de la obtención de información registral, siendo una forma de competencia desleal el dar mayor agilidad y menor precio a costa de omitir un trámite fundamental.

TERCERO

Respecto al primer motivo de recurso el Abogado del Estado entiende que sin perjuicio de lo que posteriormente argumenta en su segundo motivo, la Sentencia de instancia resultaría motivada al explicitar las razones que llevan al Tribunal "a quo" a considerar no cometida la infracción prevista en el art. 348.4 del Reglamento Notarial, pero sin embargo carecería de dicha motivación en el particular relativo a la sustitución de la sanción de traslación forzosa simple impuesta por la infracción relativa al incumplimiento de los deberes reglamentarios, por la multa de 500.000 pesetas.

Con carácter previo interesa señalar que tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo han señalado en innumerables resoluciones que, aun cuando al juzgador no le es exigible una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial, sí es obligado, desde el prisma del art. 24.2 CE (RCL 1978\2836), que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi (SSTC 196/1988, de 24 de octubre [RTC 1988\196], F.2; 215/1998, de 11 de noviembre [RTC 1998\215*, F.3; 68/2002, 21 de marzo [RTC 2002\68, F.4; 128/2002, de 3 de junio [RTC 2002\128], F.4; 119/2003, de 16 de junio [RTC 2003\119], F.3). La Sala de instancia en su argumentación dice que en cuanto a la segunda de las faltas procede mantener la calificación realizada, respecto a irregularidades de las formalidades establecidas por el Reglamento Notarial y añade "No obstante y en atención al principio de proporcionalidad la Sala es del parecer que la precitada falta ha de ser sancionada con la propuesta del instructor de multa de 500.000 ptas y revocación de la acordada de traslación forzosa simple".

Importa precisar, con carácter previo, que como ha señalado esta Sala en reiteradas ocasiones: A) La potestad sancionadora que ejerce la Administración, decidiendo cuales son los hechos y conductas acaecidos en la realidad, si los mismos se subsumen o no en un tipo infractor previamente establecido en norma hábil para ello y cual la sanción que a tales hechos y conductas corresponde según las previsiones, también previas, contenidas a tal fin en el ordenamiento jurídico, no se desenvuelve a través de una actuación administrativa que esté gobernada por el llamado principio de la discrecionalidad técnica. Es, por el contrario, una actuación que ha de decidir sobre cuestiones jurídicas aplicando, de manera reglada, no discrecional, conceptos, elementos, pautas y criterios prefijados en normas jurídicas. Es, en frase usualmente empleada cuando se reflexiona sobre aquel principio, una actuación que resuelve un problema jurídico en términos jurídicos.

  1. También es una cuestión jurídica a resolver en términos jurídicos, la de decidir cual deba ser en el caso concreto la sanción, dentro del abanico previsto en la norma, adecuada a la gravedad del hecho constitutivo de la infracción. La obligada aplicación del principio de proporcionalidad se traduce en una actuación reglada, consistente en tomar en cuenta o en consideración, razonadamente y con la motivación precisa, los elementos, criterios y pautas que a tal fin se deduzcan del ordenamiento en su conjunto, o del sector de éste afectado, y en particular los que haya podido establecer la norma jurídica aplicable.

  2. Nuestra jurisprudencia, en su función complementadora del ordenamiento jurídico, se ha pronunciado ya en ese sentido. Así, en el párrafo segundo del fundamento de derecho cuarto de la sentencia de este Sala de fecha 20 de diciembre de 1994, hemos dicho lo siguiente: "[...]Tal como ya ha mantenido el TS en SS de 24 noviembre 1987, 23 octubre 1989 y 14 mayo 1990, tal principio [el de proporcionalidad de las sanciones] no puede sustraerse al control jurisdiccional, pues como se precisa en SS de este Tribunal de 26 septiembre y 30 octubre 1990, la discrecionalidad que se otorga a la Administración debe ser desarrollada ponderando en todo caso las circunstancias concurrentes al objeto de alcanzar la necesaria y debida proporcionalidad entre los hechos imputados y la responsabilidad exigida, doctrina esta ya fijada en SS de 24 noviembre 1987 y 15 marzo 1988, dado que toda sanción debe de determinarse en congruencia con la entidad de la infracción cometida y según un criterio de proporcionalidad atento a las circunstancias objetivas del hecho, proporcionalidad que constituye un principio normativo que se impone como un precepto más a la Administración y que reduce al ámbito de sus potestades sancionadoras, pues a la actividad jurisdiccional corresponde no tan sólo la calificación para subsumir la conducta en el tipo legal, sino también por la paralela razón, el adecuar la sanción al hecho cometido, ya que en uno y otro caso el tema es la aplicación de criterios valorativos jurídicos plasmados en la norma escrita inferibles de principios integradores del ordenamiento jurídico, como son en este campo sancionador, los de congruencia y proporcionalidad entre la infracción y la sanción. [...]".

La Sentencia de instancia, a la hora de precisar las razones por las que sustituye la sanción de traslación forzosa simple, que se imponía en la resolución administrativa por la infracción de incumplimiento de deberes reglamentarios, por la multa de 500.000 pesetas, se limita, según se ha transcrito, a remitirse al principio de proporcionalidad, sin hacer ninguna otra consideración, incumpliendo de este modo la exigencia de motivación de las Sentencias, a que antes nos hemos referido, derivada del art. 24 de la Constitución, sin que pueda reputarse, ni aún como mínima motivación, la referencia que el órgano jurisdiccional, a quien incumbe el control de los actos de la Administración, hace a la propuesta del instructor del expediente administrativo, quien proponía la multa de 500.000 ptas.

Al no venir apoyada la Sentencia de instancia en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión que le lleva a sustituir la sanción de traslación forzosa simple, por la multa de 500.000 pesetas, es obvio que se ha incumplido con la exigencia de motivación, lo que impone la estimación del primer motivo de recurso formulado por el Abogado del Estado y consiguientemente la anulación de la Sentencia de instancia en relación a la sanción que en ella se imponía por la falta de incumplimiento de deberes reglamentarios.

CUARTO

El Abogado del Estado en su segundo motivo de recurso considera, frente a lo sostenido por el Tribunal "a quo", que debería entenderse cometida la falta de competencia ilícita y desleal tipificada en el art. 348.4 del Reglamento Notarial. La Sala de instancia analiza los tres hechos que en el expediente administrativo se toman en cuenta para conformar la citada falta que se imputaba al Notario Sr.Alejandro y dice:

"En relación a la visita que se dice efectuada a la sociedad Autoservicio Sitges, que realiza actividades promotoras en dicha población, manifiesta en su declaración (folio 7) que tuvo conocimiento a través de dicha Sociedad, de la visita de su Oficial Sr.José, pero no tiene certeza absoluta de que así sea, advirtiendo al representante de dicho Autoservicio que únicamente autorizaría escrituras de bienes situados en Sant Pere de Ribes. Se refiere, asimismo, a la carta que envió al colectivo de APIS de Sitges en la que manifestó que su Notaría era igual de cara o barata que cualquier otra y si alguien hacía alguna visita supuestamente en su nombre, que le echaran, que no tenía vinculación con él. Precitado Oficial en la declaración que hizo ante el Instructor folio 9 manifestó ser totalmente falso que acudiera a visitar a ningún operador económico o jurídico fuera del término municipal de Sant Peré de Ribes, añadiendo no recordar haber visitado la compañía mercantil Autoservicio Sitges. Contradicción que no aparece aclarada en el expediente, lo que excluye la probanza de tal hecho.

En lo que afecta a la reducción arancelaria y omisión de minuta de algunos conceptos, niega desde el inicio condonar parcialmente honorarios o ser más barato que los restantes Notarios del Distrito, aunque reconoce que puede haber errores en la minutación debido a su corta experiencia y de su personal, así como por la precipitación con que en ocasiones se preparan las minutas. Sobre determinados aspectos de la aplicación del Arancel notarial manifestó que en su opinión, 1º las segundas transmisiones de viviendas de protección oficial gozan de una reducción del 50% de los aranceles notariales. 2º Que no considera concepto minutable "las condiciones resolutorias" en las permutas, puesto que no liquidan y 3º Que los préstamos hipotecarios en las viviendas de protección oficial, formalizadas después de la segunda transmisión de las viviendas, están exentos del Impuesto de Transmisiones. En la primera visita de Inspección se hace constar que de la documentación examinada (números 1 a 4 y 127 a 179 de los que se examinaron 12 documentos) no resulta excesiva la que corresponde a otras poblaciones, lo que Instructor ratifica, calificándolo de escaso al examinar los índices enviados al Colegio por el declarante.

Finalmente, por lo que respecta a la falta de información registral es preciso constatar que frente al resultado de la primera visita de inspección a la notaría en la que el visitador hace constar, a la vista de la documentación examinada, que en numerosas escrituras se prescinde de la información registral, lo que reconoce el propio expedientado en su declaración ante el Instructor, aunque lo justifica por la tardanza del Registro y la celeridad exigida por el cliente (folio 7), sin embargo es de señalar que el propio Instructor en la Propuesta de resolución advierte que a partir de la primera visita de inspección realizada el día 26 de septiembre de 1.995 y anterior a la incoación del Expediente -se han venido solicitando tales notas, con excepciones que pueden considerarse normales".

Una vez hecho tal relato, prosigue el Tribunal "a quo" con esta argumentación:

"Conforme a lo razonado en el fundamento anterior y al no estimarse debidamente probado el hecho referido a la visita a un constructor de la localidad de Sitges, el mismo queda excluido de la integración practicada.

Es el segundo el referido a las indebidas reducciones arancelarias, verdadero núcleo de la sancionada competencia ilícita, concretadas en las reducciones, que se dicen practicadas, por primera vez, en la Propuesta de resolución, de cincuenta por ciento en las escrituras de hipoteca de los números NUM002, NUM003,NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008, NUM009 y NUM010 de 1.995 y en las segundas transmisiones de viviendas de protección oficial de los números NUM011, NUM005, NUM012, NUM013, NUM014 y NUM015, no consta año, en total quince documentos, de un total de mil doscientos autorizados en 1.995, a ello se añade la omisión de minutación de la condición resolutoria en las escrituras números NUM000 y NUM001 de1.995, es cuestión que por un lado está notoriamente transida por el subjetivismo de la interpretación particular del Notario expedientado, sobre las normas de los Aranceles aplicables, sin que a instancia del Instructor figure incorporado informe dirimente alguno y, por otro lado, desde una consideración objetiva ha de estimarse que las incorrecciones cometidas en 17 documentos del total de 1200 alcanzado en 1995 por la Notaría de que era titular el Sr.Alejandro, son hechos que no pueden estimarse como constitutivos la falta muy grave de competencia ilícita.

Por último y en lo relativo a la falta de información registral ha de constatarse que, con independencia de la particular opinión del recurrente sobre la lentitud del Registro y la celeridad demandada por los clientes, es lo cierto que no se precisa el número de documentos en que ello aconteció, puntualizándose, en la Propuesta de resolución, que a partir de la primera visita de inspección, se han venido solicitando tales notas, con excepciones que pueden considerarse normales.

Siendo de añadir en cuanto a ambos hechos, que tampoco hay dato alguno en el expediente que demuestre que la incorrecta aplicación de las normas arancelarias tuviese los efectos sobre los particulares o sobre el prestigio de la función notarial que se dice en la resolución o repercusión sobre otras Notarías al detraer clientes de ellas en beneficio del Notario. Incumplidos, efectos todos definidores de la competencia ilícita, carencias todas, que evidencian, que los hechos no están definidos con los elementos que tipifican la falta imputada, lo que conlleva la declaración de exención de responsabilidad disciplinaria del recurrente en razón a los mismos, y por ende la estimación del recurso en dicho particular extremo.".

QUINTO

El Abogado del Estado en su motivo de recurso se centra en el hecho de que el Notario hubiera aplicado incorrecta y reiteradamente las normas arancelarias, bien omitiendo bases minutables, bien tomando en consideración bases distintas e inferiores a las que corresponde aplicar, lo que para él, constituiría una práctica de reducciones arancelarias realizadas de forma consciente y reiterada, aún cuando como dice la Sentencia de instancia solo se hubiera verificado en 17 documentos. Ello constituiría una clara forma de competencia ilícita y desleal, como lo sería también la omisión de la obtención de información registral que no tendría justificación en la lentitud del Registro, sino que sería una forma de competencia desleal, al dar mayor agilidad y menor precio al servicio notarial a costa de omitir un trámite fundamental para la seguridad jurídica, generando inseguridad en los particulares que solicitan el servicio notarial, con el correspondiente daño y desprestigio en la función notarial.

El art. 348.4 del Reglamento Notarial tipifica como infracción "la competencia ilícita reiterada en cualquiera de sus formas", sin describir estas, lo que impone que tal precepto deba ser integrado con el principio de garantía del derecho a la libre elección de Notario que se establece en el art. 142 del citado Reglamento. Debe, pues acreditarse para que se entienda cometida tal falta de competencia ilícita, que con la actividad realizada, se genere inseguridad y confusión en los particulares y se limite o condicione el referido derecho a la libre elección de notario.

Y es lo cierto que de los propios hechos que la Sentencia de instancia tiene por probados, se deseprende con claridad, la comisión de la infracción de Competencia ilícita reiterada, tipificada en el art. 348.4 del Reglamento Notarial. En efecto, el propio Tribunal "a quo" tiene por acreditado que se produjeron reducciones arancelarias indebidas en relación a diecisiete escrituras públicas (en dos supuestos omitiendo bases minutables y en quince tomando en consideración bases distintas e inferiores a las que correspondía aplicar) y esas infracciones, apreciadas en los documentos señalados, constituyen por su reiteración una sistemática aplicación del arancel notarial de forma indebida.

Del mismo modo, el Tribunal "a quo" tiene por probada la ausencia de solicitud de información registral, aun cuando dice que no puede precisarse el número de documentos en que ello aconteció, y añade que dicha actuación dejó de realizarse a partir de que la Notaría fue objeto de la primera visita de inspección. Sin embargo, acreditado que tal actuación se realizaba y que fue la visita de Inspección la que llevó al Notario recurrente, a proceder a solicitar las necesarias informaciones registrales, es instrascendente, para configurar la infracción tipificada en el art. 348.4 del Reglamento Notarial, la precisión del número de documentos en que hubiera podido procederse de tal modo, pues esa omisión de la solicitud de información, comporta por un lado el correspondiente abaratamiento del servicio notarial en relación a los prestados por otros Notarios, que sí procedían a recabar los datos registrales y por otro, tiene una gran incidencia en la seguridad jurídica al omitirse un trámtie fundamental para ella.

De las dos actuaciones que la propia Sala de instancia tiene por probadas, consistentes en la reducción debida de aranceles y la omisión de la obtención de información registral (sin olvidar que aún cuando el Tribunal "a quo" dice que no queda debidamente probada la visita a un constructor, por parte del oficial de la Notariía, este reconoce haber realizado dicha visita a un empresario de la localidad de Sitges) deviene evidente que con aquel proceder el Notario Sr.Alejandro, generó inseguridad en los particulares que solicitaban el servicio notarial, con el consiguiente desprestigio de la función y la derivada trasgresión del principio de libre elección de notarios, que queda lógicamente viciada cuando se aplican indebidamente los aranceles notariales y se da una apariencia de mayor agilidad y menor precio, a costa de omitir una formalidad esencial para dar mayor seguridad jurídica al ciudadano usuario de los servicios profesionales a prestar por el Notario.

Es evidente, pues, con base en lo hasta aquí argumentado, que resulta plenamente acreditada la comisión de la Infracción de Competencia ilícita tipificada en el art. 348.4º del Reglamento Notarial, apreciada en el Acto administrativo impugnado y por la que se imponía al actor, la sanción de traslación forzosa simple, por lo que el segundo motivo de recurso de Casación formulado por el Abogado del Estado, debe también ser estimado, con la consiguiente anulación de la Sentencia de instancia en cuanto a este extremo, reputándose ajustada a derecho la resolución administrativa recurrida.

SEXTO

La estimación del recurso de Casación interpuesto determina que no proceda hacer un especial pronunciamiento ni en cuanto a las costas causadas en la instancia, ni en la tramitación del presente recurso de Casación (art. 139 de la ley jurisdiccional).

FALLAMOS

Haber lugar al recurso de Casación interpuesto por el Abogado del Estado contra Sentencia dictada el 2 de Febrero de 1.999 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en recurso 134/1997, que casamos y anulamos.

En su lugar, debemos desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D.Alejandro contra Resolución del Ministerio de Justicia de 19 de Diciembre de 1.996, que confirmamos en su integridad al ser ajustada a derecho. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento ni en cuanto a las costas causadas en la instancia, ni en la tramitación del recurso de Casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma.Sra.Magistrada Ponente Doña Margarita Robles Fernández, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

41 sentencias
  • STSJ Navarra 360/2022, 23 de Diciembre de 2022
    • España
    • 23 Diciembre 2022
    ...el principio de proporcionalidad, dado que la sanción se ha impuesto en su grado máximo. Sobre el control de proporcionalidad, la STS de 4 de marzo de 2005 (ROJ: STS 1368/2005 -ECLI:ES:TS:2005:1368 ) Recurso: 2917/1999, Ponente: Margarita Robles Fernández declara que: "La obligada aplicació......
  • STSJ Comunidad Valenciana 35/2009, 10 de Enero de 2009
    • España
    • 10 Enero 2009
    ...de inocencia. OCTAVO Falta de motivación de la sanción. En orden al tema planteado basta traer aquí, por todas, la sentencia del TS de fecha 4 de marzo de 2005, que en relación a este tema se pronuncia en el siguiente La potestad sancionadora que ejerce la Administración, decidiendo cuales ......
  • SAN, 15 de Septiembre de 2021
    • España
    • 15 Septiembre 2021
    ...es discrecional para quien tiene la responsabilidad de f‌ijarla según reiterada jurisprudencia (por todas, vid. la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2005 [RJ 2005\2683; rec. 2917/1999 ]), de modo que difícilmente podrá apreciarse la vulneración del principio de proporcionalida......
  • STSJ Andalucía 1404/2014, 30 de Junio de 2014
    • España
    • 30 Junio 2014
    ...Estado, sino un proceso administrativo cuyo objeto lo constituye la revisión de un acto administrativo de imposición de una sanción. La STS 4 marzo 2005 -que, a su vez, cita las SSTS 24 noviembre 1987, 15 marzo 1988, 23 octubre 1989, 14 mayo, 26 septiembre y 30 octubre 1990 y 20 diciembre 1......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR