STS, 20 de Febrero de 2004

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2004:1113
Número de Recurso801/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 801/2001, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Luis Peris Álvarez, en nombre y representación de D. Lorenzo, contra el auto que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Primera, de fecha 27 de diciembre de 2000, recaída en la pieza separada de suspensión número 1474/2000, por el que se denegó la desestimación presunta del recurso administrativo interpuesto contra el punto octavo de la resolución de la Dirección General de la Guardia Civil de fecha 19 de octubre de 1998, por la que se dictan instrucciones para la ejecución de la Orden del Ministerio del Interior de 18 de marzo del citado año, por la que se regulan las pruebas de capacitación para obtener determinadas licencias de armas y los requisitos para la habilitación de entidades dedicadas a la enseñanza correspondiente; habiendo comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso de casación el Abogado del Estado, en la representación legal que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó auto el 27 de diciembre de 2000 cuya parte dispositiva dice: "Denegar la medida cautelar de suspensión solicitada por la representación de D. Lorenzo".

SEGUNDO

Por la representación procesal de D. Lorenzo se interpone recurso de casación, mediante escrito de 5 de febrero de 2001, que fundamenta en dos motivos de casación, invocados al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de esta Jurisdicción, y en los que denuncia la infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incongruencia de los pronunciamientos con la pretensión del recurrente, y la vulneración de los principios de apariencia del buen derecho y de presunción de legalidad de los actos de la Administración, concretamente en los artículos 9.3 y 103.1 de la Constitución Española; y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que declare haber lugar al recurso, case y anule el auto recurrido, con los pronunciamientos que correspondan conforme a Derecho.

TERCERO

Admitido el recurso de casación y conferido traslado para formular la oposición al mismo, en fecha 10 de abril de 2003 el Abogado del Estado evacua dicho trámite, mediante escrito en el que tras alegar que lo aducido de contrario no sirve para acreditar la infracción en que fundamenta el recurso, suplica a la Sala que dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso, con imposición de las costas al recurrente.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 10 de febrero de 2004, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso de casación el auto dictado en fecha veintisiete de diciembre de dos mil por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Primera- del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que denegó la medida cautelar solicitada frente a la ejecutividad de la resolución de la Dirección General de la Guardia Civil de diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Consta en las actuaciones que en los autos principales se dictó sentencia desestimatoria por el Tribunal a quo, declarando ajustada a Derecho la resolución cuya medida cautelar se solicitó en el proceso incidental.

SEGUNDO

Es patente que el presente recurso de casación resulta sin contenido, ya que no es posible decidir ahora sobre si es pertinente o no decretar la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, puesto que el efecto suspensivo que tal medida cautelar podría suponer, si es que procediera acordarla, resultaría de imposible cumplimiento debido a la conclusión del proceso a que se refería, dado que los efectos de la suspensión de la ejecución del acto solamente se mantienen durante la tramitación del recurso y hasta que recaiga sentencia que ponga fin al procedimiento en que se haya acordado.

No se opone a la anterior conclusión la circunstancia de que la sentencia dictada en los autos principales haya sido o no recurrida en casación, pues la medida cautelar ha perdido virtualidad y la posibilidad de suspensión es cuestión que, en su caso, estará referida y resultará de la ejecución de la propia sentencia.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas originadas con este recurso a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el procurador D. Luis Peris Álvarez, en nombre y representación de D. Lorenzo, contra el auto que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Primera, de fecha 27 de diciembre de 2000, recaída en la pieza separada de suspensión número 1474/2000; con imposición de las costas causadas con este recurso al referido recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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