STS, 4 de Marzo de 2004

PonenteSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA
ECLIES:TS:2004:1487
Número de Recurso8592/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil cuatro.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Sexta, ha visto el recurso de casación número 8.592 de 1999, interpuesto por el Procurador Don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, en nombre y representación de Doña Magdalena y Bodegas Palafox Zaragoza, S.L., contra la Sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de veintidós de septiembre de mil novecientos noventa y nueve en el recurso contencioso administrativo número 1.655 de 1998, siendo la parte recurrente la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Octava, dictó Sentencia, el veintidós de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, en el Recurso número 1.655 de 1998, en cuya parte dispositiva se establecía: "Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Don Juan Carlos Estévez, en nombre y representación de Doña Magdalena y Bodegas Palafox Zaragoza S.L., contra desestimación por silencio de reclamación en concepto de responsabilidad patrimonial, por ser la misma ajustada a derecho. No ha lugar a la imposición de una especial condena en costas".

SEGUNDO

En escrito de veintidós de octubre de mil novecientos noventa y nueve, el Procurador Don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, en nombre y representación de Doña Magdalena y Bodegas Palafox Zaragoza, S.L., interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha veintidós de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala de Instancia, por Providencia de doce de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, el Procurador Don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, en nombre y representación de Doña Magdalena y Bodegas Palafox Zaragoza, S.L., procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Providencia de dieciocho de enero de dos mil.

CUARTO

En escrito de veintiuno de enero de dos mil dos, el Sr. Abogado del Estado, manifiesta su oposición al Recurso de Casación y solicita se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día veinticuatro de febrero de dos mil cuatro, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martínez-Vares García,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto del recurso la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Octava, de la Audiencia Nacional de veintidós de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto frente a la desestimación por silencio administrativo de la reclamación en concepto de responsabilidad patrimonial del Estado por importe de 74.156.430 pesetas por los daños y perjuicios que los reclamantes estiman sufridos, como consecuencia de la inundación que tuvo lugar en la bodega propiedad de Doña Magdalena y utilizada por Bodegas Palafox Zaragoza, S.L., en el término municipal de Cariñena, y que los recurrentes entienden derivados del mal estado de las cunetas de la CN-330 a la altura del P.K. 45, que al estar llenas de hierbas, desechos y escombros impiden la evacuación normal de las aguas pluviales, que quedan retenidas y embalsadas, filtrándose a las bodegas.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de casación tanto por la Sra. Magdalena como por la Sociedad Limitada Bodegas Palafox Zaragoza, esta Sala inadmitió el primero de ellos por defecto de cuantía, continuando la tramitación del interpuesto por la sociedad mercantil.

El recurso se funda en dos motivos. El primero se formula al amparo de la letra d) del número 1 del artículo 88 de la Ley 29 de 1.998, de 13 de julio, por infracción del artículo 139.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, Ley 30 de 1.992, de 26 de noviembre, y 106.2 de la Constitución. Se trata de llevar al ánimo de la Sala la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo que se reclama, lo que constituye una cuestión de derecho revisable en casación partiendo siempre de los hechos declarados probados en la Sentencia.

Para ello pretende la parte que la Sala de conformidad con la potestad que le confiere el número 3 del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción integre los hechos que a, su juicio, considera probados, y que no tuvo en cuenta la Sentencia, como son el que la cuneta de la carretera en la zona colindante al edificio de Bodegas Palafox Zaragoza, S.L., se encuentra llena de hierbas y vegetación, escombros y desechos, y los pasos salva cunetas parcialmente obturados por la acumulación de objetos en su interior. Que durante los meses de octubre de 1.996 a junio de 1.997, no se produjo rotura en las tuberías de conducción de agua de Cariñena en las inmediaciones de la Bodega Palafox Zaragoza, S.L., y que durante esos meses se produjo un notable crecimiento de las precipitaciones en la zona de Cariñena.

Partiendo de esos hechos pretende que la Sala alcance la conclusión de que existe entre ese estado de las cunetas y las humedades detectadas en la bodega una relación de causalidad valorando en su conjunto la prueba y no del modo aislado e incompleto en que lo hizo la Sentencia de instancia.

El segundo de los motivos se acoge al apartado c) del número 1 del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción por infracción de las normas reguladoras que rigen los actos y garantías procesales, siempre que se haya producido indefensión, señalándose como infringidos los artículos 74 de la Ley reguladora de la Jurisdicción de 27 de diciembre de 1.956 en relación con el artículo 567 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículo 24.1 de la Constitución.

TERCERO

A la hora de resolver acerca de los motivos alegados, la Sala lo hará alterando el orden en el que los mismos se plantearon. De modo que, en primer término, abordaremos el segundo, que como expusimos, se acogió al apartado c) del número 1 del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción por infracción de las normas reguladoras que rigen los actos y garantías procesales, siempre que se haya producido indefensión, señalándose como infringidos los artículos 74 de la Ley reguladora de la Jurisdicción de 27 de diciembre de 1.956 en relación con el artículo 567 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículo 24.1 de la Constitución.

Para la adecuada resolución de la cuestión controvertida conviene que señalemos el modo en que ocurrieron los acontecimientos a los que se refiere el motivo.

Los recurrentes, al formular la demanda, y por medio de otrosí digo, solicitaron el recibimiento a prueba del pleito, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa aplicable al proceso expusieron los puntos de hecho sobre los cuales habría de versar la prueba. El Sr Abogado del Estado al contestar la demanda dio por reproducidos por la Administración los del expediente administrativo, y rechazó los aducidos por los interesados en cuanto no coincidieran con aquellos. Admitido el proceso a prueba mediante Auto, los recurrentes propusieron los medios probatorios que estimaron pertinentes, y la Sala, por Providencia de veintiséis de abril de mil novecientos noventa y nueve "admitió y declaró pertinentes los medios de prueba propuestos, a excepción de la interesada en el apartado H) de la documental, y la testifical y periciales técnicas, sin perjuicio en ambos casos de acordarlas en el momento procesal oportuno y como diligencia para mejor proveer". Por último en el escrito de conclusiones las recurrentes en el suplico solicitaron que se tuviere por evacuado el trámite citado "y en su día, y, tras acordar para mejor proveer si la Sala lo estima pertinente y necesario la práctica de la prueba documental F) (sic) de la testifical y de ambas periciales técnicas propuestas por esta parte, dicte Sentencia de acuerdo con el suplico de nuestro escrito de demanda". Seguidamente la Sala sin más trámites procedió a pronunciar la Sentencia recurrida.

CUARTO

Expuesto lo que antecede queda ahora decidir si el proceder de la Sala incurrió en el motivo de casación al que la recurrente se refiere y si aquel modo de proceder supuso un "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte".

La Sentencia de esta Sala de 13 noviembre 1997 expuso que tanto "la jurisprudencia del Tribunal Constitucional como la del Tribunal Supremo entienden por indefensión una limitación de los medios de defensa, que en el caso examinado entendemos imputable a una indebida actuación de los órganos judiciales, pues como ha reconocido la jurisprudencia constitucional (así en sentencias 70 de 1.984, 48 y 64 de 1.986 y 98 de 1.987, entre otras), no coincide necesariamente una indefensión relevante constitucionalmente con el concepto de la misma desde el punto de vista jurídico procesal y no se produce por cualquier infracción de las normas procesales, pues consiste, en esencia, en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos, produciéndose una privación en cuanto a alegar y justificar los derechos e intereses de la parte para que le sean reconocidos o para, en su caso, replicar dialécticamente a las posiciones contrarias".

De igual manera esta Sala en Sentencia de 21 octubre 2002, ha declarado que: "el artículo 75.2 de la Ley de 27 de diciembre de 1.956 no confiere a las partes derecho procesal alguno para exigir que el Tribunal decida la práctica de diligencias para mejor proveer. Estas diligencias son de uso facultativo del órgano jurisdiccional que conozca del litigio, de manera que la potestad de utilizar o no dichos medios probatorios no puede ser discutida por las partes ni dar lugar a recurso (sentencias de 20 de enero de 1986, de la Sala Primera, y 13 de marzo de 1990)".

Si a ello se añade que la recurrente se aquietó a la Providencia de la Sala que le denegó la práctica de la prueba, y que le fue oportunamente notificada con la advertencia de que no era firme y que era susceptible de recurso de súplica, y que añadía además la declaración formularia de "sin perjuicio en ambos casos de acordarlas en el momento procesal oportuno y como diligencia para mejor proveer" y que en su propio escrito de conclusiones las recurrentes venían a dejar claro que la posibilidad de acordar la práctica de la prueba constituía una facultad exclusiva de la Sala si lo estimaba "pertinente y necesario" es obvio que no existió indefensión para la parte por lo que de no concurrir ésta, en ningún caso puede admitirse el motivo.

Por último decir a mayor abundamiento que la testifical propuesta nada nuevo podría aportar al proceso, puesto que la misma se limitaba a pretender que los testigos ratificasen los documentos que la parte había aportado al litigio y a confirmar las conclusiones a los que aquellos habían llegado, y en cuanto a las periciales técnicas la pretensión era que un Ingeniero Agrónomo partiendo de los informes ya existentes de un Arquitecto Técnico, de un Ingeniero Agrónomo y de los certificados e informes que ya aparecían aportados al pleito, y previa visita a la bodega y si lo estimase oportuno con el auxilio de un laboratorio de ensayos y análisis granulométricos, dictaminase sobre idénticos aspectos sobre los que aquellos documentos que citaba se habían manifestado. De ahí que la Sala no estimase oportuno acordar la práctica de la prueba.

En consecuencia el motivo debe ser desestimado.

QUINTO

Por lo que se refiere al primero de los motivos ya dijimos que se formulaba al amparo de la letra d) del número 1 del artículo 88 de la Ley 29 de 1.998, de 13 de julio, por infracción del artículo 139.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, Ley 30 de 1.992, de 26 de noviembre, y 106.2 de la Constitución. Trata el motivo, según dice, de llevar al ánimo de la Sala la existencia de la precisa y necesaria relación de causalidad existente entre las humedades sufridas por la bodega y los daños y perjuicios de ellas derivadas, y para ello pretende de este Tribunal la integración de determinados hechos que, a su juicio, no valoró la Sala de instancia, para de ese modo realizando una valoración de la prueba en su conjunto y no del modo aislado e incompleto en que lo hizo la Sentencia recurrida estimar el motivo y con ello el recurso.

No podemos coincidir con el parecer de la recurrente. La Sala en los dos fundamentos de Derecho que dedicó a la valoración de la prueba que le había sido aportada al proceso, concluyó que no concurría la relación de causalidad pretendida entre las humedades aparecidas en la bodega y los daños que produjeron y el estado de la carretera cuyo cuidado y conservación, incluyendo en ellos el de las cunetas, competía a los servicios correspondientes de la Administración del Estado. La Sala hizo una valoración ponderada de los informes aportados por la propiedad y la sociedad que explotaba la bodega, y confrontó su contenido y sus conclusiones con las que aportaba el informe emitido por la Demarcación de Carreteras del Estado en Aragón, y decidió, con los datos a su alcance, que de los hechos y de las conclusiones que existían en ellos no podía extraerse que los daños experimentados por la bodega fueran responsabilidad de la Administración del Estado por anormal funcionamiento del servicio de conservación de la carretera, y en concreto de las cunetas de la misma, como alegaban las recurrentes.

Esa conclusión que no es arbitraria, ni carece de lógica ni ha infringido ninguna de las reglas de valoración de la prueba legalmente establecidas, ha de ser respetada por esta Sala de conformidad con la reiterada jurisprudencia que así lo establece, y de la que es acabada expresión la sentencia de 27 de enero de 2.003, cuando afirma con cita de la 21 de mayo anterior, que "la jurisprudencia de este Tribunal respeta la soberanía de la Sala en la apreciación de la prueba, frente a la que no puede prevalecer el juicio probatorio interesado de la parte, que es cabalmente lo que se persigue en este recurso de casación, teniendo en cuenta que no se articula un motivo de casación fundado en que la Sala de instancia llevara a cabo el análisis de la prueba para alcanzar las conclusiones desestimatorias y haya incurrido en infracción de normas legales valorativas de la prueba, que constituiría la única forma de combatir los hechos en casación, y ello conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala, de la que son ejemplo entre otras, las Sentencias de 21 de noviembre de 1993, 27 de noviembre de 1993, 12 de marzo de 1994, 18 de junio de 1994, 11 de febrero de 1995 y 25 de febrero de 1995, en la última de las cuales se afirma que "la técnica casacional aleja del recurso la apreciación de los hechos debatidos y la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia para declarar aquellos probados, salvo que se alegue como motivo de casación que aquél incurrió al hacerlo en infracción de las normas jurídicas o en la jurisprudencia formuladora de una concreta y determinada prueba".

En consecuencia debe desestimarse el motivo y confirmarse la Sentencia recurrida.

SEXTO

Al desestimarse íntegramente el recurso de conformidad con lo prevenido en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa procede hacer expresa imposición de costas a la sociedad recurrente.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 8.592 de 1.999, interpuesto por el Procurador D. Juan Carlos Fernández-Estévez Novoa, en nombre y representación de Bodegas Palafox Zaragoza, S.L., frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Octava, de la Audiencia Nacional de veintidós de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto frente a la desestimación por silencio administrativo de la reclamación en concepto de responsabilidad patrimonial del Estado por importe de 74.156.430 pesetas por los daños y perjuicios que los reclamantes estiman sufridos, como consecuencia de la inundación que tuvo lugar en la bodega propiedad de Doña Magdalena y utilizada por Bodegas Palafox Zaragoza, S.L., en el término municipal de Cariñena, y que los recurrentes entienden derivados del mal estado de las cunetas de la CN-330 a la altura del P.K. 45, que al estar llenas de hierbas, desechos y escombros impiden la evacuación normal de las aguas pluviales, que quedan retenidas y embalsadas, filtrándose a las bodegas, y todo ello con expresa imposición de costas a la sociedad recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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