STS, 12 de Enero de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha12 Enero 2004

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Enero de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente incidente promovido por el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta, contra la tasación de costas practicada en este recurso de casación 8435/1998, por considerar indebidos y excesivos los honorarios profesionales de la Letrado Dª Consuelo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia dictada por esta Sala y Sección en fecha 23 de enero de 2.003, establece en su parte dispositiva: "No haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado contra sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 4 de mayo de 1998 en recurso 800/95 con expresa condena en costas a la Administración recurrente. "

SEGUNDO

La Procuradora de los Tribunales Dª María Carmen Iglesias Saavedra, en nombre y representación de Dª Sofía, en escrito presentado el 13 de febrero de 2003, interesó la práctica de la oportuna tasación de costas, presentando minuta de honorarios de la Letrado Dª Consuelo y de sus derechos como Procurador.

TERCERO

Por la Secretaría de esta Sala, el 18 de marzo de 2.003 se practicó la tasación de costas que asciende a un total de 9.547,10 euros, de los que 8.695,67 euros corresponden a la minuta de la Letrado Sra. Consuelo y 878,43 euros corresponden a los derechos de la Procuradora Sra. Iglesias Saavedra,

CUARTO

En escrito presentado el 1 de abril de 2.003, el Abogado del Estado impugna la tasación de costas practicada en relación con los honorarios de la Letrado Sra. Consuelo y con los derechos de la Procuradora Sra. Iglesias Saavedra, al considerar que los mismos son indebidos, impugnando asimismo los honorarios de la Letrado Sra. Consuelo por considerarlos excesivos.

QUINTO

Por Providencia de 3 de abril de 2.003, se tiene por impugnada la tasación de costas, por indebidas y excesivas, acordando dar traslado por diez días a las mencionadas Letrada y Procuradora para que contestaran lo que tuvieran por conveniente, verificándolo mediante escrito presentado el 22 de mayo de 2003, en el que se oponen a la impugnación por indebidas, ofreciendo, en cuanto a la impugnación por excesivas, una reducción de los honorarios de la Letrada Dª. Consuelo a la cantidad de 3.751,30 euros.

SEXTO

Por Diligencia de ordenación de 5 de junio de 2003 se tuvo por evacuado el trámite conferido y se acordó remitir testimonio de los antecedentes al Ilustre Colegio de Abogados de Madrid a fin de que fuera emitido el oportuno dictamen, trámite que fué cumplimentado en fecha 24 de julio de 2003, en el sentido de considerar que la minuta de la Letrado DOÑA Consuelo importante la suma de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UNO CON TREINTA EUROS, resulta conforme a los Criterios Orientadores de Honorarios Profesionales y principios que los informan.

SEPTIMO

El Sr. Secretario de esta Sala emitió informe con fecha 31 de julio de 2003, del siguiente tenor: " En cumplimiento del artículo 246.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y examinados todos los antecedentes obrantes en autos para la elaboración del presente informe, especialmente el escrito de impugnación de la tasación de costas, contestación a la misma e Informe del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, la tasación de costas practicada debe mantenerse a juicio del informante y conforme al dictámen del expresado Colegio de Abogados." Posteriormente, en fecha 12 de noviembre de 2003, el Sr. Secretario de esta Sala efectúa aclaración del informe de fecha 31 de julio de 2003, en el sentido de modificar la tasación de costas practicada que queda fijada como sigue:

A)Honorarios de la Letrada Dª Consuelo:........3.751,30 ¤

B)Derechos del Procurador: Se mantienen, con exclusión del IVA, conforme a Jurisprudencia de esta Sala..................................................................................................757,27 ¤

TOTAL....................................................................................................4.508,57¤

OCTAVO

Señalada para votación y fallo la audiencia del día SIETE DE ENERO DE DOS MIL CUATRO ha tenido lugar tal actuación procesal en la citada fecha.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Sieira Míguez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Siendo de aplicación al presente incidente de impugnación de costas la LEC 1/2000, de 7 de enero, la incidencia de impugnación por indebidas de las costas tasadas debe ser resuelta por sentencia, y la tramitación, en el actual régimen procesal previsto en el artículo 246.5 de la comentada LEC 1/2000, es simultánea a la impugnación por excesivas. Tal criterio no genera indefensión a ninguno de los interesados, ni atenta contra la garantía de sus derechos procedimentales, sino que, al contrario, oídas todas las partes y cumplidos todos los trámites, constituye una evidente economía procesal el hecho de que, en una sola y misma resolución, mediante una sentencia, se resuelvan, conjuntamente, las dos cuestiones relativas a la impugnación por indebidas y por excesivas de las costas tasadas.

SEGUNDO

En cuanto a la impugnación por indebidas, alega el Abogado del Estado impugnante que "no proceden los honorarios y derechos tasados en cuanto la parte que ha solicitado la tasación no ha presentado con la solicitud los justificantes de haber satisfecho las cantidades cuyo reembolso reclama, como exige el art. 242. de la Ley de Enjuiciamiento Civil" y que "siendo las costas un crédito de la parte que vence el juicio contra el vencido, la exigencia de reembolso del crédito exige lógicamente acreditar que se han satisfecho las cantidades que se reclaman".

Sin embargo la presente impugnación no puede ser estimada con fundamento en las razones aducidas por el Abogado del Estado impugnante, a la vista de lo que ya es doctrina reiterada de la Sala, de acuerdo con la cual : a.- Si bien la literalidad del artículo 242.2 de la LEC 1/2000 obligaría a la parte beneficiada por la condena en costas a que, antes de instar su tasación, haya abonado todos los gastos, incluídos los relativos a su Letrado y Procurador, la normalidad de las cosas obliga a pensar que los conceptos antes indicados pueden ser comprendidos en la Tasación sin necesidad de previa factura, pues el devengo de los mismos resulta acreditado por la propia intervención de tales profesionales (documentada en los autos); b.- El artículo 242.3 de la citada Ley autoriza a los Abogados y Procuradores, que hayan intervenido en el juicio y tengan algún crédito contra las partes que deba ser incluído en la Tasación de Costas, a dirigirse, no a la parte por cuya cuenta hayan actuado, para reclamarle el pago, sino directamente a la Secretaría del Tribunal, presentando al efecto minuta detallada de sus Honorarios y Derechos y cuenta detallada y justificada de los gastos que hubieran suplido; y c.- En resumen, por tanto, la parte beneficiada por la condena en costas puede instar su Tasación previo pago a todos sus acreedores procesales, presentando entonces los correspondientes justificantes, pero también es posible que inste la Tasación presentando tan sólo las minutas, aun no pagadas, de determinados acreedores, como los Letrados, Procuradores y Peritos, cuyo devengo viene justificado por la misma intervención de tales profesiones en las actuaciones, debidamente documentadas (quienes también pueden presentar las minutas directamente en la Secretaría).

Los razonamientos expuestos obligan a desestimar la impugnación por indebidas.

TERCERO

Resuelta en sentido desestimatorio la impugnación por indebidas de la tasación de costas, procede examinar a continuación la impugnación por excesivas. El Abogado del Estado denuncia, en relación con los honorarios de la Letrado Dª. Consuelo su carácter excesivo limitándose a afirmar que "Los honorarios del Abogado deben ajustarse a los criterios de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Madrid, como normas orientadoras y de acuerdo con el critero 147 c) en relación con el criterio 46 procede aplicar el 15% del recomendado básico de 2.400 euros.

Conviene recordar que las normas establecidas por los Colegios de Abogados respecto de los honorarios de sus colegiados tienen un mero carácter de reglas de régimen interior orientadoras para éstos, en modo alguno vinculantes para los órganos jurisdiccionales ante los que se cuestione la determinación cuantitativa de los honorarios a percibir por los Abogados por su intervención en un determinado proceso, al no estar los mismos retribuidos por arancel alguno y corresponder a aquellos su determinación en caso de discrepancia, conforme al artículo 246.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, debiendo dichos órganos, sin desconocer lo orientador de tales normas, determinar los honorarios cuestionados atendiendo a las circunstancias concurrentes en el proceso en que se hayan devengado, tales como el trabajo profesional realizado, su mayor o menor complejidad, el interés y la cuantía económica del asunto, tiempo de trabajo que requirió el estudio de éste y de los escritos o informes efectuados, resultados obtenidos y alcance y efectos de éstos en el orden real y práctico, entre otras circunstancias que, convenientemente valoradas y sopesadas llevan a la Sala, de conformidad con el Dictamen emitido por la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Madrid, a estimar como adecuada la fijación de los honorarios de la Letrado Dª. Consuelo en la cantidad de 3.751, 30 euros ofrecida por la propia Letrado minutante, previa reducción de los honorarios inicialmente minutados y consignada por el Secretario de esta Sala y Sección en la modificación de la tasación de costas efectuada con fecha 12 de noviembre de 2003, sin que se aprecien circunstancias especiales que puedan justificar una mayor reducción de los citados honorarios hasta la cantidad propuesta por el Abogado del Estado impugnante.

Procede en consecuencia estimar parcialmente la impugnación de la tasación de costas de este recurso que por excesivas ha formulado el Abogado del Estado y, en consecuencia, aprobar la tasación de costas efectuada por la Secretaría de esta Sala y Sección, con fecha 12 de noviembre de 2003, en cuanto incorpora como honorarios de Letrado la cantidad de 3.751, 30 euros reducida por la propia Letrado minutante en el curso de esta impugnación y considerada adecuada por la Sala.

Procede asimismo declarar no haber lugar a efectuar el requerimiento relativo a polizas ni el reconocimiento de derechos por la emisión del dictamen, interesados por la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados, al constituir éste un trámite preceptivo ordenado por la Ley.

CUARTO

No hay meritos para la condena en costas de ninguna de las partes por las devengadas en el incidente de impugnación por indebidas. Al haberse estimado parcialmente la impugnación por excesivas es obligado, conforme a lo dispuesto en el artículo 246 de la LEC, imponer las costas de este incidente al Letrado minutante.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que debemos desestimar la impugnación por indebidas de la tasación de costas recaída en el recurso 8435/1998, seguida a instancia del Abogado del Estado, y debemos estimar y estimamos parcialmente la impugnación por excesivas de la minuta de honorarios de la Letrado Dª. Consuelo que queda fijada en la cantidad de 3.751, 30 euros, con aprobación de la tasación de costas efectuada por la Secretaria de esta Sala y Sección con fecha 12 de noviembre de 2003 quedando también, en consecuencia, fijados los derechos de la Procuradora Dª María Carmen Iglesias Saavedra en la cantidad de 757,27 euros; con imposición de las costas derivadas del inicidente de impugnación por excesivas a la Letrada minutante.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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