STS, 15 de Enero de 2004

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Enero 2004

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil cuatro.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 5669/99 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Madrid y por la Procuradora Sra. Rincón Mayoral en nombre y representación de la entidad "Area de Promoción Empresarial S.A." (ARPEGIO) contra Sentencia de 22 de octubre de 1.998 dictada en el recurso 133/95 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 4ª). Comparece en concepto de recurrido el Sr. Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: "Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la CAM contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid de 16-11-1994, que en reposición confirmó el justiprecio de la finca nº P1/18 del "Proyecto Arroyo Culebro", sin imposición de las costas procesales."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, el representante legal de la Comunidad de Madrid y la representación procesal de Arpegio S.A. presentaron escritos ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 4ª) preparando recursos de casación contra la misma. Por providencia de fecha 14 de junio de 1999, la Sala de instancia tuvo por preparados en tiempo y forma los recursos de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por la representación procesal de Arpegio S.A. se presentó escrito de interposición de recurso de casación, en el que tras exponer los motivos en que se funda, termina suplicando a la Sala que "estimando el recurso, se case y anule la sentencia recurrida, procediendo, atendida la irregularidad procesal existente y los términos señalados en la normativa citada, a reponer las actuaciones al momento y estado en que la Sala recurrida acordó la personación de mi representada como coadyuvante, o conforme a lo dispuesto en el artículo 102, apartados 2 y 3 de la Ley de la Jurisdicción, dicte sentencia resolviendo lo que corresponda, en cuyo caso esta parte solicita que teniendo en cuenta su condición se revoque el fallo en el sentido de incluir los costes de los sistemas generales en la valoración, declarando que el justiprecio de la finca expropiada ha de ser el de 381 pesetas m2, rectificando el error de concepto sufrido en la cesión del 10% del aprovechamiento medio y se esté a los dispuesto en el artículo 5, apartado 6 del Reglamento de Expropiación Forzosa, en cuanto afecta a los intereses."

Igualmente, " por el representante legal de la Comunidad de Madrid se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala se sirva dictar Sentencia por la que, con revocación expresa de la Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en autos del Recurso nº 133/95, declare como único procedente y ajustado a Derecho el precio unitario de 381,- ptas/m2 fijado por la Administración expropiante o, alternativamente, que se declare como justiprecio el de 569 pesetas/m2, conforme señala el Dictamen emitido por el Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid en la alternativa de valoración efectuada, con la inclusión de los costes de urbanización de los sistemas generales fijados en el P.A.U del Arroyo Culebro, todo ello sin perjuicio de los intereses legales que fuesen procedentes."

CUARTO

Teniendo por interpuestos y admitidos los recursos de casación esta Sala por providencia de 29 de diciembre de 2000, da traslado del escrito de interposición del recurso de la Procuradora Sra. Rincón Mayoral al Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid, así como del escrito de interposición del recurso de la Comunidad de Madrid a la Procuradora Sra. Rincón Mayoral. De igual forma se da traslado de ambos escritos de interposición del recurso de casación al Sr. Abogado del Estado, al que se tiene por personado y parte en el presente recurso, en nombre de la Administración del Estado en concepto de recurrido, en virtud de su escrito de personación presentado ante esta Sala con fecha 19 de agosto de 1.999, para que formalice su escrito de oposición en plazo de treinta días

El Abogado del Estado en escrito presentado el día 10 de enero de 2001, manifiesta abstenerse de evacuar dicho trámite.

La representación procesal de la Comunidad de Madrid manifiesta que nada tiene que oponer a lo expuesto en su recurso por ARPEGIO, S.A. en cuanto las alegaciones contenidas en él suponen un refuerzo de las tesis mantenidas por esta parte en su escrito de interposición.

Por providencia de fecha 15 de marzo de 2.001 se declara caducado el trámite de oposición concedido a la Procuradora Sra. Rincón Mayoral.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señala para votación y fallo la audiencia del día 14 de enero de 2.004, fecha en la que ha tenido lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Interpuestos sendos recursos de casación por ARPEGIO "Area de Promoción Empresarial S.A.", y por la Comunidad de Madrid, analizaremos ambos recursos por separado, aún cuando las cuestiones en ellos planteadas ya han sido resueltas por esta Sala, entre otras, en sentencias de 13 de octubre de 2000 , 5 de julio de 2.002 y de 28 de febrero, 13 de marzo y 12 de junio de 2003, en otros recursos de casación interpuestos contra otras tantas sentencias del mismo Tribunal de instancia, en que tanto la entidad beneficiaria Arpegio, S.A. como la Administración expropiante invocaron idénticos motivos a los ahora esgrimidos para conseguir la anulación de la sentencia recurrida en la que dicho Tribunal "a quo" resuelve en igual sentido y con los mismos argumentos, de manera que, de acuerdo con los principios de unidad de doctrina y de igualdad de trato en aplicación de la ley, debemos seguir la orientación ya expuesta en nuestras anteriores sentencias.

En cuanto al recurso de ARPEGIO Area de Promoción Empresarial S.A., enjuiciando, en primer término, el motivo Sexto, en la medida que su estimación podría conducir a una reposición de actuaciones por mor de la infracción que se denuncia, hay que indicar que en dicho motivo se solicita la revocación de la sentencia impugnada, en razón a que solicitada la personación en el proceso de instancia de la recurrente, como parte codemandada por razón de ser la beneficiaria de la expropiación ejecutada, la Sala "a quo" no le admitió la personación en tal concepto, sino que se le tuvo como parte coadyuvante de la Administración demandada y consecuentemente con tal decisión la sentencia recurrida ha ignorado totalmente su condición de beneficiaria, de suerte tal que ni en los hechos, fundamentos de derecho y fallo se hace mención a la misma, creándose así una situación jurídica en la que los derechos de la beneficiaria ni se contemplan ni, por ello, resultan sus obligaciones ajustadas a la Ley y Reglamento expropiatorio. El motivo así recogido sucintamente está formalizado por el cauce procesal del art. 95-1-3 de la Ley de esta Jurisdicción de 1956, reformada por la Ley 10/92, aplicable al caso de autos por razones de temporalidad.

SEGUNDO

La Ley Jurisdiccional de 1956 reconocía, junto a la Administración Pública demandada, en el art. 29-1-b) legitimación pasiva en el proceso a las personas a cuyo favor derivaren derechos del acto impugnado y a aquellas otras que tuvieren, también, interés directo en el mantenimiento del acto recurrido, distinguiendo a las primeras como parte codemandada, y a las segundas, como parte coadyuvante del demandado al amparo del art. 30-1 de la Ley Jurisdiccional citada. Sin embargo la nueva Ley Jurisdiccional de 1998 modifica substancialmente la legitimación pasiva en el proceso contencioso administrativo al considerar parte demandada no sólo a los titulares de los derechos, sino también a los portadores de intereses legítimos que pudieran resultar afectados por la estimación de las pretensiones del demandante suprimiéndose, en consecuencia, la figura procesal del coadyuvante (art. 21-1-b) de la Ley de 1998).

En razón de lo prevenido en el art. 102-1-2º y 3º, en relación con el motivo casacional establecido en el art. 95-1-3º, la infracción de normas reguladoras que rigen los actos y garantías procesales, para que puedan generar la casación de la sentencia recaída en un proceso en que aquéllos resulten violados, es necesario que hayan producido indefensión para la parte que denuncia la transgresión, con el efecto de retroacción de actuaciones al momento en que se produjo, mientras que si la infracción es de las normas reguladoras de la sentencia, el efecto jurídico que produce es que la Sala de casación debe resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate, y siendo ello así, no cabe entender que la infracción cometida por la Sala "a quo" de considerar al beneficiario de la expropiación parte "coadyuvante" en el proceso, haya sido generadora de la exigible indefensión para la entidad recurrente, en la medida que la posición procesal en que le fue admitida su personación le ha permitido, al igual que podía haberlo realizado en la posición de codemandado, oponerse con sus argumentos y elementos probatorios a la pretensión de la parte actora, pues, en definitiva, desde ambas posiciones procesales -demandado y coadyuvante- se puede eficazmente instar el mantenimiento del acto que se impugna, y siendo así que la citada sociedad no impugnó jurisdiccionalmente el acto administrativo impugnado por la propiedad y por el organismo expropiante y que desde cualesquiera de estas dos posiciones pudo oponerse con eficacia a la pretensión deducida en el recurso, no puede predicarse la indefensión aducida, máxime cuando las únicas consecuencias desfavorables derivadas de la posición procesal que le fue reconocida en la instancia serían hoy la de no poder interponer, en su caso, recurso de casación, lo que no ha acontecido.

Lo expuesto es válido, también, para desestimar el motivo Cuarto de los articulados por esta recurrente en la medida que la omisión de la beneficiaria en la sentencia no puede traducirse en una exoneración de las obligaciones que la Ley le impone - en lo que se refiere al abono de intereses legales en los términos establecidos en el Fundamento Octavo de la misma- derivada de su condición de beneficiaria de la expropiación, la que vendrá obligada a hacer frente a tales obligaciones impuestas "ex lege" con independencia de un pronunciamiento jurisdiccional al respecto, salvo que dicho pronunciamiento las excluyese de su cumplimiento por la beneficiaria.

TERCERO

Procede enjuiciar seguidamente y de forma conjunta los motivos primero, segundo y tercero en la medida en que tienden a poner de relieve la improcedencia de la exclusión que se realiza en la sentencia impugnada de los costes de urbanización de los llamados sistemas generales estimados necesarios realizar por el planeamiento que se ejecuta. Así, en el primer motivo, amparado en la causa 4ª del art. 95-1 de la Ley Jurisdiccional, se denuncia infracción de los arts. 14 de la Constitución y 117 de la Ley del Suelo de 1976 y de la Doctrina Legal dictada en su aplicación, toda vez que la sentencia combatida al excluir los costes de urbanización de los sistemas generales en la determinación del valor por metro cuadrado infringe, se dice, el principio del reparto equitativo de los beneficios y cargas del planeamiento -eje o piedra angular sobre la que ha de descansar la legislación urbanística-, al hacer recaer sobre una parte, la beneficiaria, los citados costes con quiebra efectiva del principio indicado. En el segundo motivo, se denuncia, también, por el cauce procesal del art. 95-1-4º de nuestra Ley, infracción de los artículos 59, 63 y 64 del Reglamento de Gestión Urbanística de 25 de agosto de 1978, así como, del art. 72 de la Ley 9/95, de 28 de marzo, sobre Medidas de Política Territorial, Suelo y Urbanismo de la Comunidad de Madrid, habida consideración, se aduce, que todas estas disposiciones establecen la obligación de los propietarios expropiados de suelo urbanizable que sea objeto de un P.A.U. de abonar, además de los costes de urbanización a que se refieren el art. 59 del Reglamento antes citado y el art. 72 de la Ley Autonómica a que se ha hecho referencia, abonar también el coste de los denominados sistemas generales, en la medida que la Sala "a quo" prescindiendo del método legal establecido para la reducción de cargas excesivas del planeamiento sobre los propietarios, acude en base a lo que se considera "justo" a una reducción, o supresión, de tal deber adicional teniendo en cuenta: a) el bajo aprovechamiento urbanístico previsto. b) que la extensión superficial de los sistemas generales excede de los necesarios para el polígono y c) el elevado coste de su ejecución, por todo lo cual, -se dice-, sería injusto hacerlo recaer sobre los propietarios. En el Tercero, articulado por el mismo cauce procesal que los anteriores, se denuncia infracción de la Jurisprudencia que cita relativa a la prohibición de acudir a criterios extraños a la Ley del Suelo y su Reglamento de Gestión -y concretamente a los criterios basados en la equidad cual se realiza en la sentencia impugnada- cuando se trata de determinar el justo precio de un terreno expropiado por razón de urbanismo, como se recoge en las Sentencias de esta Sala y Sección de 12 de Julio de 1.993 y 5 de Octubre de 1.993, y las de 13 de Octubre y 28 de Diciembre de 1.992.

CUARTO

El sistema que vertebra la acción planificadora urbanística descansa sobre el principio general del reparto equitativo de los beneficios y cargas que el planeamiento impone, de suerte tal que la quiebra de este principio inherente a la acción planificadora, haciendo recaer mayores cargas o beneficios sobre unos que sobre otros de los sujetos de derecho que intervienen, o quedan afectados, por el planeamiento a ejecutar, incide en la desigualdad incompatible con el principio recogido en el art. 14 de nuestra Constitución, atacando específicamente al contenido del art. 117 de la Ley del Suelo de 1976 y concordantes, que al referirse a la ejecución de los Planes y Programas de Actuación Urbanística exige en el caso de delimitación de polígonos, cual es el que nos ocupa, como requisito esencial "que hagan posible la distribución equitativa de los beneficios y cargas de la urbanización" y la "distribución justa entre los propietarios de los beneficios y cargas derivados del planeamiento", cuando la acción urbanizadora haya de llevarse a cabo mediante la delimitación de unidades de actuación. Consecuentemente con el principio inspirador de la planificación urbanística recogida en la Ley de 1976, el Reglamento de Gestión señala en su artículo 58 la obligación de los propietarios de terrenos afectados por una actuación urbanística "de sufragar los costes de urbanización (...) en proporción a la superficie de sus respectivos terrenos", o en caso de ejecución por el sistema de expropiación de la extensión de la superficie expropiable afectada, especificándose en el siguiente art. 59 las obras de urbanización que han de correr a cargo de los propietarios.

El artículo 63 del mismo Reglamento, establece para los propietarios del suelo urbanizable no programado que sea objeto de un P.A.U., una carga adicional, al expresar que, "además de abonar los costes de urbanización señalados en los artículos anteriores y cumplir las cargas suplementarias que el programa les imponga, deberán costear la ejecución total o el suplemento necesario de las obras exteriores de infraestructura sobre las que se apoye la actuación (....) para que el suelo sometido al programa de actuación urbanística quede debidamente enlazado, a través de esos sistemas generales con la estructura del Municipio en que se desarrolla el programa..." especificando, a vía de ejemplo, una serie de infraestructuras que queda completado con la cláusula de cierre "y cualesquiera otros servicios necesarios para...".

Sin embargo, el propio texto normativo establece en el art. 64, un mecanismo de corrección de los costes de las cargas urbanísticas impuestas, cuando éstas resulten excesivas en relación con el escaso aprovechamiento edificatorio otorgado, previendo que el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro del Departamento correspondiente o, en su caso, de los Ayuntamientos interesados y previo dictamen del Consejo de Estado, podrá autorizar una reducción de la contribución de los propietarios a dichos costes, o una compensación económica a cargo de la Administración procurando equiparar los costes soportables por los propietarios, en razón de la actuación programada a las de obras análogas que hayan resultado viables.

Así las cosas, el examen y enjuiciamiento de los cuatro motivos enunciados conlleva la necesidad de determinar qué costes de urbanización se han de considerar como una carga impuesta legal y normativamente a los propietarios de los terrenos afectados y si dichos costes de urbanización deben comprender los relativos a los denominados sistemas generales externos. El enjuiciamiento de tal cuestión ha de realizarse no con criterios voluntaristas y ajenos a la Ley del Suelo y el Reglamento de Gestión, -cual se realiza por la Sala de instancia al recoger el contenido del dictamen de Academia que acordó para mejor proveer y sus fundamentos para excluir del justo precio al que llega el coste de tales sistemas generales por considerarlo "injusto"-, sino por la necesaria exégesis que debe realizarse de los preceptos de la Ley y Reglamento citados que a tal materia se refieren, único camino al que jurisdiccionalmente se debe acudir cuando existe normativa al respecto.

En toda obra urbanizadora en suelo urbanizable no programado existen dos clases de costes urbanísticos: a) los que podríamos denominar directos, o internos, representados por las obras de vialidad, saneamiento, suministro de agua y energía eléctrica, alumbrado público, arbolado y jardinería que estén previstas en los planes y proyectos como del propio polígono, o sector, y que son los recogidos en el artículo 122 de la Ley del Suelo de 1976 y que con mas especificidad se detallan en los artículos 59, 60 y 61 del Reglamento de Gestión, así como en el art. 219-2-b) del mismo, y b) los que pueden denominarse indirectos, o externos, -en la medida que se proyectan sobre el exterior de la zona de actuación- en el suelo urbanizable no programado que sea objeto de un P.A.U., toda vez que el art. 123 de la Ley del Suelo impone a los propietarios de dichos terrenos la obligación de "subvenir a la ejecución o suplemento de las obras exteriores de infraestructura sobre las que se apoye la actuación urbanística, sin perjuicio del cumplimiento de las cargas a que se refiere el número 2 del artículo 85" (las antes recogidas) y que son los expresados en el artículo 63 del Reglamento de Gestión y apartado c) del art. 219.2 de dicho Reglamento.

La determinación del alcance cualitativo, y cuantitativo, de la expresión "habrán de subvenir a la ejecución o suplemento de las obras exteriores de infraestructura sobre las que se apoye la actuación urbanística..." del art. 123 de la Ley del Suelo y del deber de "costear la ejecución total o el suplemento necesario de las obras exteriores de infraestructura sobre las que se apoye la actuación urbanística..." a que se alude en el art. 63 del Reglamento, habrá de derivarse de la interpretación que de los textos normativos resulte adecuada y armoniosa con su finalidad perseguida. Así, el propio texto normativo del art. 63 del Reglamento de Gestión al especificar y concretar las obras exteriores de infraestructura sobre las que se apoye la actuación urbanística ya nos da una pista para lograr determinar el alcance cualitativo de tales obras y su coste al describir, por vía de muestra, a las que se refiere esta obligación adicional en el suelo urbanizable no programado objeto de un P.A.U. señalando como tales "las redes viarias de enlace con los núcleos de población" y la instalación o ampliación de las canalizaciones de los servicios de agua, alcantarillado, saneamiento, estaciones depuradoras, suministro de energía eléctrica, y cualesquiera otros servicios necesarios para que el suelo sometido al P.A.U." quede debidamente enlazado a través de sus sistemas generales con la estructura del Municipio en que se desarrolla el programa". En igual sentido el artículo 146 de la Ley al tratar de las obligaciones que deben de asumir los adjudicatarios de la formulación y ejecución de los P.A.U. establece en el apartado 3.c) la obligación de la "construcción de las necesarias conexiones en el exterior de la zona de actuación con las redes señaladas en el apartado anterior" (abastecimiento de agua, luz, saneamiento, alumbrado público etc. y el art. 219-2-c) bien claramente señala como una obligación de dichos adjudicatarios la construcción de las necesarias "conexiones" de la propia red de servicios y viales del P.A.U. y las "generales del territorio", de donde no parece ofrecer dudas que el alcance del coste de los sistemas generales que deben de soportar los propietarios de los terrenos afectados por el P.A.U. han de ser los propios del P.A.U. que se ejecuta, esto es los interiores a que se refiere el artículo 122-a) de la Ley del Suelo y especifican los arts. 59, 60 y 61 del Reglamento de Gestión y los exteriores de infraestructura necesarios para enlazar aquellos con los sistemas generales del municipio o municipios en los que se desarrolle el programa. Tal es el alcance del contenido cualitativo y cuantitativo que ha de darse a la expresión "costear la urbanización" recogida, como obligación, en el artículo 84-3-c) de la Ley del Suelo de 1976, a imponer a los propietarios, y siendo así que el coste de urbanización del suelo urbanizable, cifrado en 11.633.000.000 pesetas, según el dictamen pericial está referido a la urbanización del área interior del P.A.U. y que la cifra que en el informe se recoge de 10.847 millones de pesetas está referida a los sistemas generales del P.A.U. al parecer en el área exterior del mismo, (como son los 1.734.500 m2 de la llamada "Autovía Culebro"; los 382.290 m2 que integran tramos de carreteras, como la N. IV (vía de servicio) Leganés-Polvoranca; Polvoranca-Fuenlabrada; los 762.000 m2 previstos para, apeaderos, ferrocarril propiamente dicho y reservas para infraestructuras; los 2.092.550 m2 previstos para un parque lineal; los 1.097.750 m2 previstos para el Plan Especial Sur Aeropuerto etc. es visto como tales previsiones superan con exceso las obras de conexión o enlace a que se refieren los artículos 123 de la Ley del Suelo y 63, 146-3-c) y 219-2-c) del Reglamento de Gestión y que concretan el alcance cuantitativo y cualitativo de la obligación de costear la urbanización reflejada en el art. 84-3-c) de la Ley del Suelo por cuya razón no deben soportarlas los propietarios de los terrenos afectados por el P.A.U., en la medida que tales costes de dichos sistemas generales -y no porque sean injustos, por desproporcionados y elevados como se dice en el informe pericial y por la sentencia combatida- superan las previsiones legales y reglamentarias sobre la materia al desbordar los límites cualitativos de los sistemas generales externos al P.A.U. que deben soportar los propietarios de los terrenos en el incluidos, procediendo en consecuencia la desestimación de los motivos que enjuiciados quedan.

QUINTO

Procede enjuiciar seguidamente el motivo quinto del recurso de ARPEGIO que va encaminado a poner de relieve, el error padecido por el Tribunal "a quo" al valorar la cesión del 10% del aprovechamiento lucrativo, considerándose por ambos recurrentes que la Sala ha infringido el art. 84-3 de la Ley del Suelo de 1.976, en relación con el art. 219-2-e) del Reglamento de Gestión, razonándose en ambos motivos que si bien la Sala de instancia corrige el dictamen pericial de Academia emitido por el Colegio de Arquitectos de Madrid en el sentido de incluir el 10% de cesión obigatoria del aprovechamiento lucrativo, obviado en el citado Dictamen, sin embargo infringe los preceptos citados, en la medida que deduce dicho 10% del valor unitario del suelo a que se llega en el dictamen, siendo así que la deducción no debe operar sobre el valor final sino sobre el aprovechamiento medio del sector, toda vez que es respecto de su resultado sobre el que debe aplicarse el valor de repercusión.

El artículo 84-3-b) de la Ley del Suelo de 1.976, establece entre las cesiones obligatorias que han de realizar los propietarios de suelo urbanizable programado: "b) Ceder obligatoria y gratuitamente el 10 por 100 restante del aprovechamiento medio del sector en que se encuentre la finca" y el correlativo art. 219-2-e) del Reglamento de Gestión, precisa "cesión gratuita del 10 por 100 del aprovechamiento medio establecido para el territorio, o zona, a que se refiere la actuación con su correspondiente suelo una vez descontadas las cesiones del apartado a) de este número" (cesiones de los terrenos destinados a dotaciones o servicios públicos necesarios de interés general a que se refiere el art. 84-3-b) de la Ley).

La obligación legal impuesta por el artículo 84-3-b) de la Ley del Suelo de 1.976, ha de entenderse como la cesión del 10% del aprovechamiento lucrativo medio del sector, esto es, el aprovechamiento efectivo y real que la actuación urbanística otorga a los propietarios de los terrenos, o lo que es lo mismo, el aprovechamiento que resulta después de deducir las cesiones obligatorias de los terrenos y los costes de urbanización que antes hemos analizado. A tal conclusión cabe llegar por la propia dicción del artículo 84-3-b) de la Ley del Suelo de 1.956, que claramente establece que dicha cesión consistirá en "el 10 por 100 restante del aprovechamiento medio del sector en que se encuentre la finca "cesión que puede materializarse sustitutivamente en una indemnización económica según se prevé en el artículo 125-1 de la misma y cuando concurran las circunstancias en dicho precepto contempladas, ya que si conforme al art. 85-3-a) están obligados a ceder gratuitamente los terrenos que se destinen con carácter permanente a viales, parques, jardines públicos, zonas deportivas públicas, de recreo y expansión, centros culturales y docentes y demás servicios públicos, y además a ceder, también, el 10% restante del aprovechamiento medio del Sector, el adverbio restante, puesto en conexión con la obligación del apartado anterior, claramente se está refiriendo al 10% del aprovechamiento que resulte después de deducir el bajo, o nulo, aprovechamiento que a los sistemas generales el plan pueda otorgar, pues sólo así y con esta interpretación cobra sentido la inclusión por el legislador de la expresión adverbial de "restante" que utiliza y siendo ello así no puede predicarse, cual se realiza en los motivos enjuiciados, que el 10% del aprovechamiento medio que hay que ceder resulte del valor del aprovechamiento total del polígono y no del valor del suelo derivado del aprovechamiento urbanístico del terreno del que hay que ceder dicho 10%, que es lo que la sentencia combatida descuenta; procediendo, por tal razón, la desestimación, también, de ambos motivos.

SEXTO

La desestimación de los motivos de casación aducidos por la recurrente en su escrito de interposición del recurso de casación formalizado, ha de conducir a la declaración de no haber lugar al recurso de casación interpuesto, sin que el defecto padecido en la sentencia impugnada de no incluir en la valoración el coste de urbanización de los llamados sistemas generales extramuros de P.A.U. en razón de considerar "injusto" que fueren soportados por los propietarios de los terrenos afectados por el P.A.U., -materia que ya hemos enjuiciado al serlo los motivos referidos a tal proceder-, pueda entenderse con trascendencia y efectos casacionales, toda vez que, como se ha razonado, en la medida que la corrección no afecta, -aún cuando lo sea por las razones dadas en esta sentencia-, a la determinación del justiprecio cuestionado y en definitiva al fallo de la sentencia impugnada, sólo puede producir el efecto de corregir la fundamentación que impropiamente así se realiza y no la casación de la sentencia combatida.

SEPTIMO

En cuanto al recurso interpuesto por la representación de la Comunidad de Madrid, en él, al amparo del art. 95-1-4º LRJCA, se formula un único motivo de casación, en el que se denuncia la infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en los artículos 103, 105 y 108 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1.976 así como de lo dispuesto en los artículos 131, 132 y 144 a 146 del Reglamento de Gestión Urbanística y la jurisprudencia que invoca. La cuestión también ha sido resuelta en sentencias de esta Sala de fecha 14 de marzo de 2003 y 12 de junio de 2003 a cuyos fundamentos hemos de estar.

En realidad el motivo de casación que cita los preceptos arriba mencionados como infringidos no concreta en qué sentido la sentencia recurrida contiene la infracción de los mismos sino que, olvidando la propia naturaleza y finalidad del recurso de casación, que no tiene por objeto discutir los pronunciamientos del acto administrativo sujeto a revisión, sino los de la sentencia recurrida, invoca, en el desarrollo del motivo, infracciones distintas de las anunciadas como determinantes del motivo de casación formulado al amparo del número 4 del artículo 95-1 de la Ley de la Jurisdicción. Y así comienza por alegar, imputándolo en realidad al acuerdo del Jurado, la infracción cometida por el mismo al no tener en cuenta que se trataba de una expropiación urbanística y aplicar las disposiciones del artículo 43 de la Ley de Expropiación, argumento suficientemente considerado por la Sala de instancia, que censura al acuerdo del Jurado por la aplicación de dicho precepto, pero entiende que en definitiva el mismo ha tenido en cuenta y consideración las características urbanísticas de los terrenos, que la Sala de instancia igualmente considera rechazando expresamente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa. Con igual falta de consistencia la recurrente imputa al acuerdo recurrido en vía jurisdiccional la falta de fundamentación del mismo, olvidando igualmente que el objeto del presente recurso es la sentencia recurrida que aparece suficientemente motivada; sin que sea tampoco eficaz a efectos del presente recurso la invocación que indebidamente se hace de lo dispuesto en el artículo 33 de la Constitución, genéricamente invocado para aludir a la improcedencia del justiprecio señalado por el acto administrativo y confirmado por la sentencia recurrida.

Por último y en desarrollo del motivo, la recurrente alude al hecho de que la Sala de instancia no ha tomado en consideración la improcedencia de incluir los costes de urbanización de sistemas generales.

Respecto a este extremo, basta con reiterar los argumentos recogidos ya por esta Sala en Sentencias de 13 de octubre del año 2.000 y reiterados en las de 5 de julio de 2.002 y 12 de junio de 2003, así como los que hemos desarrollado en esta misma sentencia al contestar a los motivos esgrimidos por ARPEGIO en los fundamentos de derecho tercero, cuarto y quinto; por lo que procede, en definitiva, desestimar también el recurso de casación interpuesto por la Comunidad de Madrid.

OCTAVO

La declaración de no haber lugar a los recursos de casación determina la imposición de las costas a los recurrentes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 102-3 de la Ley de esta Jurisdicción de 1.956, reformada por la Ley 10/92, en relación con lo prevenido en la Disposición Transitoria 3ª. 2 y Transitoria 9ª de la vigente Ley de la Jurisdicción de 13 de julio de 1.998.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar a los recursos de casación interpuestos por la representación procesal de ARPEGIO Area de Promoción Empresarial, S.A. y de la Comunidad de Madrid contra la sentencia dictada por la Sala de esta jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 4ª) con fecha 22 de octubre de 1.998 en el recurso contencioso administrativo interpuesto por dicha Comunidad con nº 133/95 sobre impugnación de resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, cuya sentencia declaramos firme; con condena a los recurrentes en las costas causadas en los recursos por cada uno de ellos interpuesto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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    ...parte coadyuvante del demandado al amparo del artículo 30.1 de la Ley Jurisdiccional citada. Sin embargo y como pone de manifiesto la STS 15 enero 2004, la nueva Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contencioso- Administrativa, modifica substancialmente la legitimación......
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