STS, 12 de Marzo de 2004

PonenteSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA
ECLIES:TS:2004:1702
Número de Recurso119/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil cuatro.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Sexta, ha visto el recurso de casación número 119 de 2.003, interpuesto por el Ayuntamiento de Almàssera, representado por la Procuradora Doña María Teresa de Elena Silla y por la Procuradora Doña Celia Sin Sánchez, en nombre y representación de Doña Catalina y Doña Francisca, contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de veintiuno de octubre de dos mil dos, en los recursos contencioso-administrativo acumulados números 3.221 de 1.998 y 34 de 1.999

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Segunda, dictó Sentencia, el veintiuno de octubre de dos mil dos, en los Recursos acumulados números 3.221 de 1.998 y 34 de 1.999, en cuya parte dispositiva se establecía: " Desestimar los recursos contencioso-administrativos acumulados, interpuestos por el Ayuntamiento de Almàssera ( Valencia) y por Doña Catalina y Doña Francisca, ambos contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de fecha 29 de octubre de 1.998, dictado en el expediente 591/96, por el que se fijaba el justiprecio de 328.58 m2 de una parcela en el término municipal de Almàssera, con referencia catastral parcela NUM000, polígono NUM001, expropiada por el Ayuntamiento de Almàssera, con motivo de la ejecución de las obras de " Ampliación del polideportivo municipal en su lado este, hasta la calle en Proyecto nº 1" obras declaradas urgentes por Acuerdo de 21 de febrero de 1.995 del Gobierno Valenciano. 29-3-88. No efectuar expresa imposición de costas ".

SEGUNDO

En escritos de diecisiete y diecinueve de diciembre de dos mil dos, la Procuradora Doña María Teresa de Elena Silla en nombre y representación del Ayuntamiento de Almàssera y la Procuradora Doña Celia Sin Sánchez en nombre y representación de Doña Catalina y Doña Francisca, interesaron se tuvieran por presentados los recursos de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha veintiuno de octubre de dos mil dos.

La Sala de Instancia, por Auto de veintiocho de enero de dos mil tres, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escritos de cuatro de abril y veintiséis de mayo de dos mil tres, la Procuradora Doña Celia Sin Sánchez en nombre y representación de Doña Catalina y Doña Francisca y el Sr. Abogado del Estado, manifiestaron su oposición la primera al recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Almàssera y la segunda a ambos recursos, y solicitaron se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas a los recurrentes.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día dos de marzo de dos mil tres, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martínez-Vares García,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, de la Comunidad Valenciana de veintiuno de octubre de dos mil dos, que desestimó los recursos acumulados números 3.221 de 1.998 y 34 de 1.999, interpuestos respectivamente por el Ayuntamiento de Almàssera y Doña Catalina y Doña Francisca, contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de 29 de octubre de 1.998, que fijó el justo precio de 328.58 m2 de una parcela en el término municipal de Almàssera, con referencia catastral parcela NUM000, polígono NUM001, expropiada con motivo de la ejecución de las obras de "ampliación del Polideportivo municipal en su lado este, hasta la calle en proyecto nº 1" obras declaradas urgentes por acuerdo de 21 de febrero de 1.995 del Gobierno Valenciano

SEGUNDO

Del mismo modo que aconteció en la instancia lo que la Sala resuelve en esta Sentencia son dos recursos de casación para unificación de doctrina interpuestos por las mismas partes que se alzaron contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia, a saber, el Ayuntamiento de Almàssera y Doña Catalina y Doña Francisca.

Ambas partes al interponer el recurso acompañan escritos en los que solicitan de esta Sala que expida certificación de las Sentencias que pretenden contrastar con la recurrida sin que conste que esas certificaciones se expidieran, y al tiempo acompañan copias de esas Sentencias, que, desde luego, no son las copias simples a las que se refiere el artículo 97.2 de la Ley de la Jurisdicción. En estas condiciones la Sala ha de dar por buenas las copias que se acompañan, que son simples fotocopias de las sentencias que editan los repertorios de la diversas editoriales jurídicas que operan en el mercado español. En lo sucesivo debería cuidarse por las partes, y también por esta Sala, que el artículo 97.2 de la Ley de la Jurisdicción fuese cumplido con mayor rigor en garantía de la recta administración de Justicia.

Tampoco las partes han cuidado de cumplir con lo expuesto por el artículo 97.1 de la Ley cuando se refiere a exponer en escrito razonado la relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida. Pese a lo que acabamos de decir la Sala considera suficientemente explícitos las argumentos expuestos por las partes, y las contradicciones que dicen existir entre la Sentencia recurrida y las aportadas para su confrontación con aquella, y, por ello, procede a entrar en el fondo del asunto.

TERCERO

El Ayuntamiento de Almàssera adjunta como Sentencias de contraste dos de esta Sala y Sección de 13 de junio de 1.998 y 9 de diciembre de 1.997 y señala refiriéndose a la primera de ellas que tal como indica el artículo 145 del Reglamento de Gestión Urbanística y la jurisprudencia que interpreta ese precepto, el valor urbanístico de los terrenos es el determinado a los efectos de la contribución urbana siempre que concurran los siguientes requisitos: Que las condiciones de uso y volumen consideradas para la determinación del valor básico del suelo en la citada contribución corresponda a las del planeamiento urbanístico vigente en el momento de fijarse la valoración y que desde la fecha de la valoración fiscal no hubiese transcurrido el plazo de cinco años a que se refiere el artículo 26 del texto refundido de la Contribución Territorial Urbana, criterio que mantiene por otra parte la sentencia de contraste y que la Sala sentenciadora ha obviado, escogiendo como criterio de valoración o avalúo uno no adecuado a las circunstancias de momento y lugar, habida cuenta de la determinación del justiprecio municipal en base a los términos fijados en el informe técnico obrante al folio 221 del expediente, que en definitiva se ha efectuado de acuerdo con el valor urbanístico que se deduce de la contribución urbana, hoy impuesto de bienes inmuebles de naturaleza urbana.

La tesis que mantiene la Corporación municipal recurrente tiene poco que ver con lo que mantuvo en la instancia donde como expuso la Sentencia recurrida pretendió que se fijase el valor de repercusión del suelo que sus técnicos habían determinado, que a ese valor se aplicase una minoración del 75% del aprovechamiento establecido en el artículo 62 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, Real Decreto Legislativo 1 de 1.992, de 26 de junio, y finalmente que se aplicase el aprovechamiento que resultaba de sus cálculos y que era distinto del fijado por el Jurado Provincial de Expropiación forzosa.

Pero sobre todo y prescindiendo de lo anterior la postura del Ayuntamiento debe rechazarse porque entre las Sentencias de contraste y la recurrida no hay identidad causal por que unas y otra parten de la aplicación de una legislación distinta. En las Sentencias de contraste era de aplicación el Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1.976, mientras que en la de instancia la determinación del justo precio que realizó el Jurado, al fijarlo estando ya en vigor la Ley 6 de 1.998, de 13 de abril, era diferente al aplicarse, al tratarse de un suelo urbano consolidado el artículo 28.4 de la Ley citada, al no poder utilizar el criterio del número anterior y acudir al método residual al no poderse tener en cuenta los valores de las ponencias catastrales.

En la fecha en que el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia fijó el justo precio de la parcela, 29 de octubre de 1.998, estaba ya en vigor la Ley 6 de 1.998, cuya Disposición Transitoria Quinta obligaba a los órganos de valoración a aplicar en los expedientes expropiatorios las disposiciones sobre valoración contenidas en esta Ley siempre que no se haya alcanzado la fijación definitiva del justiprecio en vía administrativa, y en consecuencia como expusimos era de aplicación el artículo 28.4 de la Ley utilizado correctamente por el Jurado.

Por ello el recurso de la Corporación municipal debe rechazarse.

CUARTO

Por lo que hace al recurso planteado por la propiedad de la parcela expropiada debe seguir idéntica suerte que el anterior. La primera de las contradicciones que pretende existen entre la Sentencia de instancia y las que alega como de contraste con ella se refiere a que la Sentencia que se pretende que este Tribunal case no respeta la doctrina jurisprudencial fijada en las Sentencias que cita, y, entre ellas, las de 17 de julio de 1.993 y 21 de diciembre de 1.988 y en las que se afirma que el justo precio debe estar en todo caso enmarcado entre lo pedido por el expropiado y lo ofrecido por el expropiante, en cuanto las hojas de aprecio constituyen declaraciones de voluntad, fijando el precio que estiman justo para los bienes afectados por la expropiación. Resume esa posición diciendo que en la determinación del justo precio, el Jurado no puede conceder menos de lo admitido por la Administración expropiante, ni más de lo interesado por el expropiado.

La decisión del Jurado respetó esos límites. La Administración expropiante ofreció en su hoja de aprecio como justo precio del bien a expropiar la suma de 2.814.534 pesetas, lo que suponía un valor unitario para el m2 de 8.565,75 pesetas m2, así resulta del expediente administrativo en el que consta que el Ayuntamiento Pleno de Almàssera en sesión de 25 de julio de 1.996 acordó rechazar la hoja de aprecio de la propiedad, y ratificando la valoración del técnico municipal ofreció el precio por m2 que ya citamos. De igual manera se desprende del expediente administrativo que la expropiada valoró el m2 de la parcela en 29.050 pesetas, y como el Jurado finalmente valoró el m2 en 18.305 pesetas, de ningún modo pudo exceder por exceso o por defecto las cantidades ofertadas en sus hojas de aprecio por las partes de modo que no existió infracción de la doctrina jurisprudencial esgrimida.

QUINTO

La recurrente alega otra cuestión que funda en la indebida aplicación por la Sentencia de instancia del método de valoración que utiliza para confirmar el que a su vez usó el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa y que fue el residual de aplicación del Decreto de 1.978 sobre política de viviendas de protección oficial. La tesis del motivo es que el método residual no podía ser otro que el de valores de mercado y no el utilizado por el Jurado y confirmado por la Sala de instancia.

Tampoco este motivo puede prosperar por igual razón de falta de identidad que antes señalamos entre las Sentencias propuestas como contradictorias y la recurrida de la Sala de instancia. En ambos casos el recurso extrae dos citas de las Sentencias que invoca que transcribimos, y que dicen la de 6 de febrero 1999, que "cabe utilizar para hallar el valor de repercusión precios de mercado cuando estén debidamente acreditados en áreas totalmente consolidados por la edificación, como sucede en este caso, siendo tales precios, y no los módulos establecidos para la venta de viviendas de protección oficial, los que han de emplearse para hallar el valor urbanístico del suelo urbano que, como en la expropiación que nos ocupa, se encuentra en un área plenamente consolidada por la edificación" y la de 7 octubre 2000, "que el suelo expropiado está clasificado como urbano, según se declara probado en la sentencia recurrida, y esta Sala ha considerado, entre otras en sus Sentencias, de 5 de febrero, 12 de mayo y 18 de junio de 1994, 23 de octubre de 1995, 14 de octubre de 1996, 7 de febrero y 5 de mayo de 1998, 6 de febrero, 18 de octubre y 14 de diciembre de 1999, que para hallar el valor urbanístico del suelo urbano es correcto el empleo del método residual partiendo de precios reales de mercado debidamente contrastados y obtenidos de fuentes ciertas y seguras".

Esa doctrina no es admisible en relación con la cuestión aquí planteada, porque esta Sala y Sección tiene declarado en Sentencia de dieciséis de diciembre de dos mil tres "que carece de fundamento afirmar que cuando se trata de fijar el valor urbanístico de un bien expropiado que se ubica en un espacio que se configura como suelo urbano consolidado necesariamente haya de partirse para hallar ese valor de repercusión del suelo de los valores de mercado del metro cuadrado construido y lejos de ello y como resulta de la Sentencia citada en el recurso por la expropiada de esta Sala y Sección de 18 de octubre de 1.996, tan válido es ese método para hallar el valor urbanístico del suelo como el que propone utilizar el Real Decreto 3.148 de 1.978, de 10 de noviembre, que la sentencia califica como jurisprudencialmente aceptado y que fue precisamente el que en aquella ocasión a que se refiere la Sentencia citada prevaleció".

Ello sin perjuicio de insistir en la anunciada falta de identidad entre las Sentencias que se confrontan habida cuenta que la legislación que se utiliza en unas y otra son distintas entre sí, puesto que la de instancia aplica la Ley 6 de 1.998 y las alegadas el Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1.976. A esta falta de identidad se ha referido ya esta Sala y Sección en Sentencia de 26 de junio de 2.003 en la que también las normas aplicadas como valorativas se contenían en la Ley 6 de 1.998 y la normativa contradictoria era la urbanística de 1.976.

Finalmente el recurso plantea otras dos cuestiones que quedan claramente fuera del marco extraordinario que constituye el recurso de casación para la unificación de doctrina y que en el aspecto que tratamos tiene el mismo tratamiento que el recurso de casación propiamente dicho. La primera de ellas la refiere el recurso a la pretendida expropiación total de la finca al resultar la parte expropiada a juicio de la recurrente inviable para su aprovechamiento por la propiedad. La Sala resolvió sobre ese punto lo que entendió conforme a derecho, y concluyó en su fundamento de Derecho once diciendo que "la absoluta inviabilidad económica de los terrenos del resto de la finca no expropiada así como el uso por la expropiante como vial de acceso al polideportivo, alegadas por la recurrente para fundar su petición de indemnización, no han sido probadas en autos ni documental, ni pericialmente... por lo que es de rechazar esta pretensión de indemnización" y lo mismo podemos decir del motivo que denomina el recurso de "valoración de la prueba" y que se refiere a la crítica que según ella hace la Sentencia del informe pericial que obraba en los autos.

En uno y otro caso la valoración de la prueba que efectuó el Tribunal en la instancia queda fuera del ámbito del recurso de casación para unificación de doctrina, y por ello debemos rechazar también lo expuesto por la parte sobre esas cuestiones.

SEXTO

Al desestimarse íntegramente el recurso de conformidad con lo dispuesto por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción procede hacer expresa imposición de costas a las recurrentes que las satisfarán cada una las propias y las comunes si las hubiere por mitad.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina número 119 de 2.003, interpuesto por el Procurador Doña María Teresa De Elena Silla, en nombre y representación del Ayuntamiento de Almàssera y por el Procurador Doña Celia Sin Sánchez, en nombre y representación de Doña Catalina y Doña Francisca, frente la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, de la Comunidad Valenciana de veintiuno de octubre de dos mil dos, que desestimó los recursos acumulados números 3.221 de 1.998 y 34 de 1.999, interpuestos contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de 29 de octubre de 1.998, que fijó el justo precio de 328.58 m2 de una parcela en el término municipal de Almàssera, con referencia catastral parcela NUM000, polígono NUM001, expropiada con motivo de la ejecución de las obras de "ampliación del Polideportivo municipal en su lado este, hasta la calle en proyecto nº 1 "obras declaradas urgentes por acuerdo de 21 de febrero de 1.995 del Gobierno valenciano, y todo ello con expresa de imposición de costas a las recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

3 sentencias
  • SAP Madrid 708/2015, 27 de Octubre de 2015
    • España
    • 27 Octubre 2015
    ...plena" por consumo de alcohol, drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos ( SSTS 12-3-2004, 4-3-2005 y 29-12-2005 ), habiéndose definido en la doctrina la intoxicación plena como "aquélla en la que se alcanzan los máximos efectos que po......
  • STSJ Comunidad Valenciana 285/2006, 12 de Abril de 2006
    • España
    • 12 Abril 2006
    ...desestimando recursos de súplica frente al primer auto citado, tesis que ratificaría en cuanto a la suspensión la sentencia del Tribunal Supremo de 12.03.2004 Rec. Casa. 2155/2002), 24.02.2004 (2146/2002 ) y 16.03.2004 (2267/2002). Incluso, en cuanto al fondo se ha dictado sentencia por est......
  • STSJ Comunidad Valenciana 187/2007, 27 de Febrero de 2007
    • España
    • 27 Febrero 2007
    ...desestimando recursos de súplica frente al primer auto citado, tesis que ratificaría en cuanto a la suspensión la sentencia del Tribunal Supremo de 12.03.2004 Rec. Casa. 2155/2002), 24.02.2004 (2146/2002 ) y 16.03.2004 (2267/2002). Incluso, en cuanto al fondo se ha dictado sentencia por est......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR