STS, 19 de Diciembre de 2003

PonenteSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA
ECLIES:TS:2003:8296
Número de Recurso4989/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil tres.

La Sección Sexta de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, ha visto el recurso de casación número 4.989 de 1999, interpuesto por la Procuradora Doña Beatriz de Mera González en nombre y representación de Doña Celestina, contra la Sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo número 689 de 1998, siendo la parte recurrida la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional Sección Octava, dictó Sentencia, el veintisiete de abril de mil novecientos noventa y nueve, en el Recurso número 689 de 1998, contra Resolución del Ministerio del Interior de fecha 28 de mayo de 1.998 en cuya parte dispositiva se establecía: "Desestimar el recurso contencioso administrativo formulado contra la resolución a que las presentes actuaciones se contraen. No se hace expreso pronunciamiento sobre las costas devengadas".

SEGUNDO

En escrito de diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y nueve, la Procuradora Doña Beatriz de Mera González, en nombre y representación de Doña Celestina, interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha veintisiete de abril de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala de Instancia, por Providencia de dos de junio de mil novecientos noventa y nueve, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de ocho de julio de mil novecientos noventa y nueve, la Procuradora Doña Beatriz de Mera González, en nombre y representación de Doña Celestina procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Providencia de veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y nueve.

CUARTO

En escrito de veintidós de abril de dos mil dos, el Sr. Abogado del Estado, manifiesta su oposición al Recurso de Casación y solicita se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día dieciséis de diciembre de dos mil tres, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martínez-Vares García,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso se interpone frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Octava, de veintisiete de abril de mil novecientos noventa y nueve, que desestimó el recurso presentado contra la Resolución del Ministerio del Interior de veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y ocho, que rechazó la petición de reexamen de la petición de asilo que el día veintiséis anterior, denegó la inadmisión a trámite de la misma, al considerarla incursa en el apartado b) del artículo 5, número 6, de la Ley 5 de 1.984, de 26 de marzo, en la redacción que dio a la misma la Ley 9 de 1.994, de 19 de mayo. Es decir, a juicio de la autoridad competente para dilucidar si la recurrente era acreedora a que su petición de asilo se admitiese a trámite, no concurrían ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado.

SEGUNDO

La solicitante del asilo narra las dificultades que en el país de que es natural, Ecuador, experimenta para desarrollar su actividad política cuando se producen elecciones a la Presidencia de la Nación, y ella coadyuva en la campaña como miembro del Partido en el que milita a favor de su candidato. Afirma que ya tuvo que salir durante un tiempo de allí, viniendo a España, y regresando a su patria para tener que volver a salir de ella, como consecuencia de haber sufrido malos tratos y amenazas que la han hecho temer por su vida. En la declaración que presta al llegar al aeropuerto de Barajas, manifiesta que es miembro de base del partido Rodolsista de inspiración populista, y que, por razones de seguridad, se ha dejado en Ecuador el carnet que lo acredita. El ACNUR en un primer informe rechaza esas afirmaciones que no considera verosímiles dada la situación en la que se desenvuelve la política en el país del que es ciudadana la recurrente, y ante la petición de reexamen, se reafirma en la idea de que debe inadmitirse la solicitud.

SEGUNDO

La Sentencia de instancia ratifica la resolución recurrida porque considera que las afirmaciones que efectúa la demandante carecen de verosimilitud, lo que le impide alcanzar una convicción racional de su realidad para acordar la declaración pretendida, lo que, en definitiva, se desprende del texto de la Ley en su artículo 8 al utilizar la expresión "indicios suficientes" que podrían ser bastantes para que pudiese admitirse el asilo. Si esto es así, tanto más será cuando se trata de la admisión a trámite.

TERCERO

El recurso se funda en un único motivo de casación el comprendido en el apartado d) del número 1, del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción, y se basa en la "infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate".

Sostiene el motivo que la Sentencia en el Fundamento de Derecho Cuarto, ha vulnerado el artículo 3.1. de la Ley reguladora del asilo porque la recurrente esgrimió una de las causas previstas en la Convención de Ginebra, y en concreto la de tener fundados temores de ser perseguida, y victima de un atentado contra su vida e integridad física por razón de sus opiniones políticas en su país de origen Ecuador. A juicio de la recurrente el relato de hechos que llevó a cabo ante la funcionaria ante la que realizó la petición, la otorga la condición de refugiado, de modo que al menos la solicitud debió admitirse a trámite.

El motivo debe rechazarse; las afirmaciones que contiene su relato carecen de la credibilidad necesaria a juicio del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para el Refugiado al contrastarlas con la situación que conoce del país de origen, y desde el primer momento desaconseja la admisión a trámite de la solicitud. Así lo cree también la autoridad española, y nada permite pensar de otro modo puesto que ese relato no se acompaña de dato alguno o documento que otorgue una mínima credibilidad a la narración que ofrece.

La recurrente solicitó el recibimiento del pleito a prueba a lo que la Sala de instancia accedió, sin que se practicara prueba alguna tendente a corroborar los extremos a los que se refería su versión de los hechos. Se limitó a tener por reproducido lo que había expuesto ante el funcionario que tramitó la petición, y pretendió demostrar que había en España un compatriota que se haría cargo de sus gastos hasta que se resolviese la petición de asilo, a lo que el Tribunal no accedió porque era una cuestión ajena al debate.

En definitiva procede desestimar el recurso y confirmar la Sentencia recurrida.

CUARTO

Al desestimarse íntegramente el recurso de conformidad con lo prevenido en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción procede hacer expresa imposición de las costas causadas al recurrente.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 4.989 de 1.999 interpuesto por el Procurador Doña Beatriz de Mera González, en nombre y representación de Doña Celestina frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Octava, de veintisiete de abril de mil novecientos noventa y nueve, que desestimó el recurso presentado contra la Resolución del Ministerio del Interior de veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y ocho, que rechazó la petición de reexamen de su petición de asilo que el día veintiséis anterior, denegó la inadmisión a trámite de la misma, al considerarla incursa en el apartado b) del artículo 5, número 6, de la Ley 5 de 1.984, de 26 de marzo, en la redacción que dio a la misma la Ley 9 de 1.994, de 19 de mayo, que confirmamos por ser conforme con el Ordenamiento Jurídico, y todo ello con expresa imposición de las costas causadas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que es firme y que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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