STS, 21 de Enero de 2004

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2004:222
Número de Recurso7021/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución21 de Enero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 7021/2000 interpuesto por la DIRECCION000, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Paloma Berriatua Horta, bajo la dirección de Letrado, siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 27 de septiembre de 2000 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en Recurso Contencioso-Administrativo nº 732/1997, sobre Declaración de Impacto Ambiental.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso nº 732/97, promovido por la Comunidad de Propietarios Los Cotos de Monterrey, y en el que ha sido parte demandada la Administración General del Estado, en recurso sobre Declaración de Impacto Ambiental sobre Proyecto de ampliación del Aeropuerto de Barajas.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 27 de septiembre de 2000, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que INADMITIMOS -en aplicación del art. 82.c) en relación con el art. 37.1 de la LJCA de 1956- el recurso contencioso-administrativo, nº 732/97, interpuesto -en escrito presentado el 12 de mayo de 1997- por la Procuradora de la DIRECCION000, contra la desestimación presunta del recurso ordinario entablado frente a la Resolución de la Dirección General de Información y Evaluación Ambiental de 10 de abril de 1996 (B.O.E. del día 12) por la que se formula la "Declaración de Impacto Ambiental" sobre el proyecto de ampliación del aeropuerto de Barajas (Madrid). Sin costas.".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la DIRECCION000 se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 20 de octubre de 2000, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 23 de noviembre de 2000 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia en la que "estimando íntegramente el presente recurso, se ordene casar la Sentencia recurrida, ordenando retrotraer las actuaciones hasta el trámite de recibimiento a prueba, practicar las propuestas por las partes, unirlas a los autos y resolver conforme sea procedente. Subsidiariamente, se declare no ser conforme a derecho las resoluciones impugnadas y los actos y disposiciones consecuentes con las mismas, dejándolas sin efecto ni valor alguno, y por contrario imperio ordenar, que con relación a la referida declaración de impacto ambiental, del proyecto de ampliación el aeropuerto de Barajas (Madrid), en lo referente a la zona correspondiente, al Término Municipal de Venturada y dentro del mismo, concretamente, las viviendas del núcleo de población "Los Cotos de Monterrey", se la incluya, como zona afectada por la contaminación acústica y medioambiental de los nuevos pasillos aéreos, que ya soportan y afectan a todos sus habitantes, y, consecuentemente, también, dentro de las medidas de insonorización y, en su caso, de compensación económica indemnizatoria correspondientes, al igual de las que se hayan aplicado o dispongan para las demás viviendas de los municipios afectados por las obras aeroportuarias de referencia.".

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 28 de junio de 2002, ordenándose también, por providencia de 4 de septiembre de 2002, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Abogado del Estado) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha de 9 de octubre de 2002, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara resolución desestimando el recurso de casación, por ser conforme a Derecho la resolución judicial hoy impugnada.

SEXTO

Por providencia de fecha 4 de diciembre de 2003 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 8 de enero de 2004, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Comunidad de Propietarios actora, ahora recurrente en casación, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta del recurso ordinario formulado por la misma Comunidad recurrente, en fecha de 13 de mayo de 1996, contra la Resolución, de fecha 10 de abril de 1996, de la Dirección General de Información y Evaluación Ambiental del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente (publicada en el BOE de 12 de abril de 1996) por la que se formuló Declaración de Impacto Ambiental (DIA) sobre el proyecto de ampliación del Aeropuerto de Barajas (Madrid).

SEGUNDO

La Sala de instancia, para proceder a decretar la inadmisibilidad de dicho recurso contencioso-administrativo, se funda en la Sentencia de esta Sala (Sección Tercera) del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1998, cuya doctrina recoge íntegramente. No está, por tanto, de más reproducir dicha sentencia en lo atinente a la cuestión debatida, cuyos fundamentos se mantienen en la presente, y que van a permitir la desestimación de los motivos de casación aquí invocados:

En efecto, la sentencia de esta Sala Tercera de fecha 17 de noviembre de 1998, dictada en el recurso de casación número 7742/1997, estudió esa misma cuestión, razonando en sus fundamentos de derecho cuarto, quinto y sexto lo siguiente:

"[...]

CUARTO

Se trata pues de analizar la naturaleza jurídica de la Declaración de Impacto Ambiental, para lo cual conviene ante todo contemplar su regulación en el Derecho Comunitario y en las normas de nuestro Derecho Interno que han hecho transposición de sus determinaciones.

  1. La Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas 85/337/CEE, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, no impone a los Estados miembros un tratamiento jurídico-procesal de tales evaluaciones que permita su control jurisdiccional autónomo o desligado del que quepa abrir contra la resolución autorizatoria del proyecto; ni impone tampoco lo contrario. La autonomía procesal de los Estados miembros en ese aspecto queda incólume, limitándose las obligaciones que el Derecho Comunitario les impone, en lo que ahora importa, al necesario sometimiento de determinados proyectos a una previa evaluación de su repercusión sobre el medio ambiente, y a la necesaria toma en consideración de ella en el marco del procedimiento de autorización. Destaca aquélla en consecuencia, como es lógico, la relación existente entre la evaluación y la toma de decisión sobre la realización del proyecto, haciéndolo en términos suficientemente indicativos del carácter instrumental o medial de la primera respecto de la segunda. Así, su artículo 1º, número 2, advierte que por "autorización" ha de entenderse "la decisión de la autoridad o de las autoridades competentes que confiere al maestro de obras el derecho a realizar el proyecto"; y dispone en su artículo 2º, número 1, párrafo primero, que "los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para que, antes de concederse la autorización, los proyectos que puedan tener repercusiones importantes sobre el medio ambiente, en particular debido a su naturaleza, sus dimensiones o su localización, se sometan a una evaluación en lo que se refiere a sus repercusiones"; en el número 2 del mismo artículo que "la evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente podrá integrarse en los procedimientos existentes de autorización de los proyectos en los Estados miembros o, a falta de ellos, en otros procedimientos o en los procedimientos que deberán establecerse para satisfacer los objetivos de la presente Directiva"; y en el artículo 8º que "las informaciones recogidas de conformidad con los artículos 5º, 6º y 7º deberán tomarse en consideración en el marco del procedimiento de autorización". Además de lo anterior, no puede por menos de observarse que la Directiva se refiere reiteradamente a la idea o concepto de evaluación, en el que no integra un componente de decisión propiamente dicha; y que cuando se detiene a contemplar la intervención de "las autoridades que puedan estar interesadas en el proyecto, debido a su responsabilidad específica en materia de medio ambiente", lo que impone a los Estados miembros es el deber de que adopten las medidas necesarias para que dichas autoridades "tengan la posibilidad de dar su dictamen sobre la solicitud de autorización" (artículo 6.1).

  2. La transposición de dicha Directiva a nuestro Derecho interno se llevó a cabo a través del Real Decreto Legislativo número 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental, cuya normativa se desarrolla en el Reglamento para su ejecución, aprobado por Real Decreto número 1131/1988, de 30 de septiembre. De ese conjunto normativo fluye la idea de que la Evaluación de Impacto Ambiental (EIA, en lo sucesivo) constituye una técnica singular que introduce la variable ambiental en la toma de decisiones sobre los proyectos con incidencia importante en el medio ambiente (preámbulo del Real Decreto Legislativo en el inciso primero de su párrafo segundo), que supone y garantiza una visión más completa e integrada de las actuaciones sobre el medio en que vivimos (preámbulo del Real Decreto, en su párrafo segundo) y, en definitiva, una mayor reflexión en los procesos de planificación y de toma de decisiones (ídem); se trata de tener en cuenta a priori las incidencias que puedan derivarse de los procesos técnicos de planificación y de decisión, de tal manera que no se ejecute ninguna actividad que conlleve incidencias notables, sin que previamente se haya realizado un estudio evaluatorio de las mismas (preámbulo de la norma reglamentaria, en su párrafo tercero). De esa técnica evaluatoria, de la EIA, forma parte, a modo de precipitado, la Declaración de Impacto Ambiental (DIA en lo sucesivo), en la que se plasma un juicio prospectivo, técnico y jurídico, de la Autoridad competente de medio ambiente, que determina, en relación con un proyecto dado, y a los solos efectos ambientales, si su realización es o no conveniente y, en caso afirmativo, las condiciones que deban establecerse en orden a la adecuada protección del medio ambiente y los recursos naturales (v. Real Decreto Legislativo en su artículo 4.1, y Real Decreto en sus artículos 16 y 18, así como el concepto técnico que sobre ella incluye éste en su anexo 1). Pero además, de aquel conjunto normativo deriva también otra idea acerca de cual sea la funcionalidad procedimental y la eficacia jurídica de ese "juicio" o DIA; ésta ha de ser remitida a la Autoridad competente sustantiva, es decir, al órgano de la Administración que ha de dictar la resolución administrativa de autorización del proyecto (artículo 19 del Real Decreto), ha de hacerse pública en todo caso (artículo 4.3 del Real Decreto Legislativo), y si en el procedimiento de otorgamiento de la autorización sustantiva está prevista la previa notificación de las condiciones al peticionario, ésta se hará extensiva al contenido de la Declaración de Impacto (artículo 21 del Real Decreto); sin embargo, la Autoridad competente sustantiva, lejos de quedar absolutamente vinculada por aquel juicio, puede discrepar de él en cualquiera de los aspectos que lo integran, esto es, tanto en el aspecto referido a la conveniencia de ejecutar el proyecto, como en el del contenido del condicionado al que haya de sujetarse (artículo 20 del Real Decreto); discrepancia que, de producirse, será resuelta por el Consejo de Ministros o por el órgano de gobierno de la Comunidad Autónoma correspondiente, según cual sea la Administración Pública donde resida la competencia sustantiva para la realización o autorización del proyecto (artículos 4 y 5 del Real Decreto Legislativo y 20 del Real Decreto).

Resultan así, de aquel conjunto normativo, dos conclusiones que en buena lógica parecen imponerse, importantes sin duda para decidir sobre la cuestión que se examina: una de ellas es que la DIA no se configura propiamente como un acto autorizatorio más, que en concurrencia con otro u otros haya de obtenerse para que el proyecto pueda ser llevado a cabo; éste, en lo que ahora importa, queda sujeto a un único acto autorizatorio que integrará en su contenido las determinaciones de la DIA o del Consejo de Ministros u órgano de gobierno de la Comunidad Autónoma, según que no exista o exista aquella discrepancia (son las condiciones medioambientales que al final resulten, bien directamente de la DIA, bien de la decisión resolutoria de la discrepancia, las que han de formar un todo coherente con las exigidas para la autorización del proyecto -art. 18.2 del Real Decreto- y las que tendrán el mismo valor y eficacia que el resto del condicionado de la autorización -art. 27 de dicha norma reglamentaria-); y otra, que el contenido de la DIA no constituye, por tanto, la decisión última de la Administración, ni acerca de la conveniencia de ejecutar el proyecto, ni acerca tampoco de las condiciones medioambientales a que haya de sujetarse. En la misma línea, no parece que deba olvidarse como elemento interpretativo, pese a su menor valor, el término de "trámite" que en varias ocasiones se emplea en aquel Real Decreto Legislativo para referirse a la EIA; así, en el párrafo penúltimo del preámbulo, en el artículo 9.1 y en la Disposición Adicional Segunda.

La precisión del significado que en nuestro Derecho interno haya de atribuirse al procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental y al acto administrativo de Declaración de Impacto Ambiental, se ve también esclarecido a través de la doctrina del Tribunal Constitucional recogida en su reciente sentencia número 13/1998, de 22 de enero, resolutoria de un conflicto positivo de competencia promovido por el Gobierno Vasco en relación con determinados artículos del Real Decreto 1131/1988. Así, se lee en ella (Fundamento Jurídico 4) que la finalidad propia de la evaluación de impacto ambiental "es facilitar a las autoridades competentes la información adecuada, que les permita decidir sobre un determinado proyecto con pleno conocimiento de sus posibles impactos significativos en el medio ambiente"; entre los varios modelos posibles que existen para trasponer la Directiva 85/337/CEE (se añade en el FJ 6), la normativa estatal "ha elegido establecer que la evaluación de impacto ambiental se formule en dos momentos sucesivos: en un primer momento, un «órgano ambiental» distinto del órgano competente para aprobar o autorizar el proyecto debe emitir una «declaración de impacto ambiental»; en un segundo momento, el órgano con competencia sustantiva sobre el proyecto decide si conviene realizar la obra, instalación o actividad y, en caso afirmativo, fija las condiciones en que aquélla debe realizarse para salvaguardar el medio ambiente y los recursos naturales. En caso de discrepancia entre el órgano ambiental y el órgano competente sobre el proyecto, decide el Consejo de Ministros o el órgano que resulte competente en cada Comunidad Autónoma"; "la evaluación de impacto ambiental (FJ 7) es una técnica transversal, que condiciona ... la práctica totalidad de la actuación ... que se materializa físicamente ... (y) no puede caracterizarse, por consiguiente, como ejecución o gestión en materia de medio ambiente. La finalidad, contenido y efecto de la norma básica estatal conduce a que todas las Administraciones públicas valoren el medio ambiente cuando ejercen sus competencias sobre cualquiera de las obras, instalaciones u otras actividades de su competencia"; la Administración competente para realizar o autorizar el proyecto (FJ 8), "está ejerciendo sus competencias sectoriales propias cuando ... formula la declaración de impacto ambiental, la cual viene a formar parte de la autorización final del proyecto"; y (FJ 13) "siendo la evaluación de impacto ambiental un trámite de cumplimiento obligado en todos los proyectos comprendidos en el anexo del Real Decreto Legislativo...". Es más, de los dos votos particulares que acompañan a la sentencia, el discrepante, en la medida en que resalta cual es la razón de la discrepancia, ilustra también sobre el significado o sentido de la opinión mayoritaria del Tribunal, pues en él, en concreto al analizar la conexión procedimental entre la evaluación ambiental y los actos finales de aprobación o autorización del proyecto, se lee lo siguiente: "no existe a mi juicio -y creo que es aquí donde se produce la discrepancia más sustancial con la mayoría que ha votado a favor de la Sentencia- una relación de accesoriedad entre lo ambiental (secundario) y la autorización administrativa autorizatoria (principal)"; "no es aceptable, en consecuencia, degradar al simple y formalizado trámite de un informe o dictamen, recabado por vía de consulta por el Ente autorizante o de competencia sustantiva, lo que es en rigor una actuación que incumbe al Ente público que tiene a su cargo las actuaciones de gestión o ejecución en materia de protección medioambiental".

QUINTO

Lo expuesto conduce a entender que nuestro Legislador optó por configurar la DIA como un acto administrativo que, no obstante su esencialidad, participa de la naturaleza jurídica propia de los actos de trámite, o no definitivos, pues su funcionalidad es la de integrarse en el procedimiento sustantivo, como parte de él, para que sea tomado en consideración en el acto que le ponga fin, el cual sin embargo no queda necesariamente determinado -ni en el sentido de la decisión, autorizatoria o denegatoria, ni en el del contenido de las condiciones de protección medioambiental- por la conclusión o juicio que en aquella se haya alcanzado. Su carácter instrumental o medial con respecto a la decisión final, y su eficacia jurídica, no permiten conceptuarla como una resolución definitiva, directamente impugnable en sede jurisdiccional. Ni tampoco conduce a ello el que la DIA sea el precipitado de unos trámites precedentes (iniciación, consultas, información al titular del proyecto, estudio de impacto ambiental, información pública, informes) ordenados procedimentalmente, pues todo ello constituyen meras secuencias lógicamente necesarias o convenientes para la formación del juicio en que la DIA consiste, que no transforma su naturaleza jurídica. Ni su enorme transcendencia, también predicable de otros dictámenes, como es obvio. Ni la especialización del órgano que la emite, por la misma razón. Ni su carácter de órgano no consultivo, pues esta nota o elemento no determina por sí sola la naturaleza jurídica de la totalidad de los actos que de él puedan emanar.

Pero la obligada prevención con que ha de contemplarse todo razonamiento que conduzca a un pronunciamiento de inadmisibilidad y, por ello, al no enjuiciamiento de las cuestiones de fondo suscitadas en el proceso, demanda también una reflexión sobre la razonabilidad y compatibilidad constitucional de la conclusión alcanzada.

Nada de ello parece dudoso; lo primero, porque el control jurisdiccional directo de la DIA, no suscitado a través de la impugnación del acto final autorizatorio del proyecto, podría desenvolverse en vano, inútilmente, si tal acto final hubiera tenido un sentido denegatorio; o versar sobre unas hipotéticas ilegalidades que, sin embargo, hayan sido corregidas en la posterior actuación administrativa; o realizarse desde un prisma no necesario, si las condiciones mediambientales a las que en definitiva se sujetara el proyecto no fueran coincidentes con las que la DIA entendió que debían establecerse; y lo segundo, porque las previsiones de nuestro Ordenamiento Jurídico, entre ellas las atinentes a la tutela cautelar, no hacen necesario, pese a lo argumentado en el proceso, que el control jurisdiccional se anticipe al acto final autorizatorio, y porque siendo así que la revisión jurisdiccional de este último es extensible a todas las partes que lo integren, y por tanto también a las determinaciones medioambientales que en definitiva hubieran resultado, claro es que ninguna situación de indefensión cabe derivar en buena lógica de la conclusión obtenida; en este sentido, no está de más señalar que esa situación de indefensión constitucionalmente proscrita no deriva en el caso de autos, para la parte recurrida, del pronunciamiento que, como ya se intuye, ha de ser alcanzado en este recurso, pues pudo en el recurso contencioso-administrativo que interpuso contra la resolución aprobatoria del proyecto de la presa de Itoiz deducir cualquier motivo de impugnación relacionado con la EIA y con la DIA, y pudo combatir cualquier decisión jurisdiccional que sin razón jurídica hubiera cercenado o desconocido esa facultad; a lo que es de añadir que las cuestiones que la sentencia recurrida en esta casación (véase la transcripción que de su Fundamento de Derecho vigesimoctavo se hace en el antecedente primero de esta sentencia) entiende que afectan a la legalidad del trámite de la EIA y de su precipitado, la DIA, ya fueron, las realmente relevantes (Zonas de Especial Protección de las Aves -ZEPAS- y Zonas de Protección exterior contigua y periférica de las Reservas Naturales RN-9 de Foz de Iñarbe, RN-10 de Poche de Chinchurrenea y RN-11 de Gaztelu, pues este Tribunal por razones de temporalidad del estudio de impacto ambiental y de corrección con anterioridad a la DIA no considera como tal la extemporaneidad de la consulta al ICONA), analizadas en la sentencia de esta Sala y Sección de fecha 14 de julio de 1997 -determinando una de ellas (Zonas de Protección Exterior) el que se confirmara en ese punto la sentencia de instancia-, a la que nos remitimos en cuanto al examen de esas cuestiones".

SEXTO

Procede pues estimar los recursos de casación interpuestos por los motivos por los que las partes recurrentes denuncian la infracción por la sentencia recurrida de los artículos 37.1 y 92 c) de la Ley de la Jurisdicción, al no ser los actos recurridos susceptibles de impugnación jurisdiccional autónoma o separada de la deducible contra la resolución administrativa de autorización del proyecto. En consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, sin que haya lugar, por tanto, al examen de ninguno de los restantes motivos de casación articulados, ni de ninguna otra cuestión.»

TERCERO

Esos mismos fundamentos se mantuvieron en las sentencias de esta Sala Tercera de fechas 13 y 25 de noviembre de 2002 (recursos de casación números 309/2000 y 389/2000, respectivamente) y 11 de diciembre de 2002 (recurso de casación número 3320/2001), dictadas por la Sección Tercera de esta Sala; y, mas recientemente, en la 13 de octubre de 2003 (recurso de casación nº 4269/1998), dictada por esta sección Quinta.

En algunas de las citadas se añadieron nuevos razonamientos. En concreto, en la de 11 de diciembre de 2002, puede leerse, además de lo ya transcrito, lo siguiente:

"[...] En la sentencia de 13 de noviembre de 2002, y, por remisión a ella en la de 25 de noviembre de 2002, se añadió:

CUARTO.- Frente a este criterio la parte recurrente invoca, en primer término, infracción del artículo 25.1 de la Ley Jurisdiccional, del art. 107.1 de la Ley de Régimen Jurídico de Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, del artículo 24 de la Constitución y de la doctrina de la Sala acerca de la naturaleza de los actos de trámite, así como de los principios generales del derecho comunitario y de la doctrina establecida por el Tribunal de Justicia de Luxemburgo. Entiende la recurrente que: a) el auto de inadmisión se funda en una sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1998, dictada bajo la vigencia de la Ley Jurisdiccional de 1956 y de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, no aplicable al presente supuesto que se basa en la Ley de la Jurisdicción de 1998, cuyos presupuestos han variado sustancialmente en cuanto a la impugnación de los actos de trámite; b) se lesiona el derecho a la tutela efectiva sin indefensión de la recurrente porque, en primer término, en el supuesto de autos, no habrá acto final que recurrir aprobatorio de proyecto alguno, y, en segundo término, porque de existir ese acto se negaría a la recurrente legitimación para impugnarlo, con lo que en ambos supuestos quedarían imprejuzgados los defectos, alguno de ellos determinantes de nulidad absoluta de la DIA; c) se lesiona el derecho comunitario europeo representado por la Directiva 85/337/CEE -relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente-, porque sus preceptos sobre el carácter y contenido reglado del Estudio, de la DIA y del procedimiento de evaluación, que son de aplicación directa en los Estados miembros, no podrán ser juzgados.

I.- Algunos de estos razonamientos se desvirtúan por los propios fundamentos de la sentencia de 17 de noviembre de 1998. Ha de resaltarse que la remisión que en ella se hace al acto definitivo que ponga fin al procedimiento de aprobación del proyecto permitirá juzgar las cuestiones que plantea la Declaración de Impacto Ambiental, tanto en sus aspectos procedimentales como de fondo, de tal manera que si se apreciase infracción de normas en relación con la EIA o la DIA, ese acto final de aprobación del proyecto sería nulo porque los actos previos que le sirven de sustento lo son y transmiten el vicio al proyecto de obra en su conjunto. Estos vicios, si se apreciaren, pueden ser tanto por infracciones de normas internas como comunitarias, de aquí que la elusión que de este derecho europeo vaticina el recurrente carece de sustento.

II.- Aunque, efectivamente, se ha producido un cambio en relación con los actos de trámite en la anterior y nueva normativa, sin embargo, ello no influye en las consecuencias que la Ley de la Jurisdicción liga a su especial naturaleza. El artículo 37.1 de la anterior Ley de 27 de diciembre de 1956, sustraía de la declaración de inadmisibilidad a aquellos actos de trámite que "deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, de tal forma que pongan término a aquélla (vía administrativa) o hagan imposible o suspendan su continuación". El artículo 25 de la nueva Ley de 13 de julio de 1998, cambia la redacción y, a aquel primer supuesto de recurribilidad de los actos de trámite, agrega "los que producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos", adaptándose de esta forma a los que contempla con tal naturaleza el artículo 107 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. No obstante, en el supuesto aquí enjuiciado, el cambio normativo no afecta a la declaración de inadmisibilidad del recurso contra la DIA, pues ni la indefensión, ni el perjuicio irreparable, se producen desde el momento en que los titulares de derechos e intereses legítimos lesionados con la Declaración de Impacto Ambiental van a tener oportunidad de defenderlos cuando se dicte el acto aprobatorio del proyecto de obras, produciéndose la reparación de los daños sufridos en el caso de que su pretensión anulatoria prosperase. No hay indefensión ni irreparabilidad de perjuicios, aunque se retrase la defensa y reparación al momento de ese acto posterior.

III.- No cabe alegar que ese acto final -aprobación del proyecto- no se va a producir, pues de él depende nada menos que la realización de la obra y cualquier actuación material que sin el mismo se realizara sería ilegal. En todo caso, su falta o retraso desmedido, lo único que acarrearía es dilatar los perjuicios al medio ambiente que el recurrente pretende defender; es decir, hasta tanto no se apruebe el proyecto no se puede legalmente ejecutar la obra, y si ésta no se ejecuta no hay daño al entorno. Debe añadirse que ese acto de aprobación es recurrible por la Asociación, pues su legitimación viene reconocida en la nueva Ley Jurisdiccional, cuyo art. 19.1.b) la confiere a las asociaciones que estén legalmente habilitadas para la defensa de los derechos e intereses legítimos colectivos y, de hecho, en casos similares al presente -sentencia de 14 de julio de 1997-, se ha tramitado el recurso formulado contra un proyecto de obra por una Asociación de similares características a la ahora recurrente.

QUINTO.- Por último aduce infracción del artículo 24.1 CE, de la Directiva 85/337/CEE y de la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal de Justicia Comunitario que los interpreta. Entiende que se ha atentado a su derecho constitucional a la tutela judicial efectiva sin indefensión, contrariando la doctrina de ambos Tribunales favorable al examen del fondo del asunto y a la interpretación restrictiva de las causas obstativas del acceso a la jurisdicción.

El derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión es un derecho prestacional de configuración legal. Si bien es cierto que la doctrina de los mencionados Tribunales se manifiesta en el sentido de un criterio favorable de acceso a la jurisdicción, ello no impide que se decrete la inadmisión fundada en causa legal, siempre que ella obedezca a motivos que no sean abusivos o de interpretación muy formalista. La Ley ha establecido la inadmisibilidad de los recursos contra actos de trámite, lo que además responde a un criterio de economía procesal y de globalidad de la resolución, que de esa forma examinará al final del procedimiento administrativo, con todos los elementos de juicio necesarios, la procedencia de anular por defectos en los trámites o acordar su subsanación. Ello justifica la solución adoptada en este caso, pues como ya se dijo anteriormente, será al examinar la legalidad del proyecto de obra cuando deba enjuiciarse también la legalidad de la Declaración del Impacto Ambiental de la misma.

Por último, en auto de esta Sala de fecha 16 de mayo de 2002, dictado en la cuestión de competencia nº 276/2002, se afirmó que:

Esta Sala considera, coincidiendo con el dictamen del Ministerio Fiscal y la exposición de la Sección Octava del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que la DIA forma parte del expediente resuelto por Acuerdo del Consejo de Ministros de 13 de diciembre de 1996, el cual (adoptado a iniciativa del Ministerio de Fomento, como se desprende de la copia del mismo aportada por AENA con su escrito de contestación a la demanda) es el acto autorizatorio -por decirlo utilizando expresiones de la STS de 17 de diciembre de 1998- susceptible de impugnación, con motivo de la cual podrá la parte plantear (ahora tomamos las expresiones de la página 46 del escrito de conclusiones) si la DIA "adolece de graves defectos procedimentales que, en estrictos términos jurídicos, debieron impedir la continuación del procedimiento autorizatorio subsiguiente". Por ello, teniendo el recurso por objeto un acto que procede del Consejo de Ministros, la competencia para su conocimiento corresponde, de acuerdo con el art. 58.1 de la L.O.P.J., a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, ante la que deberán seguirse las actuaciones conforme a la L.J. de 1956 (ex Disposición Transitoria 2ª.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa).

TERCERO

Estas sentencias responden suficientemente al recurso que en el presente caso se examina, debiendo darse la misma solución que la que en aquellas ocasiones se tomó; es decir, la desestimación del presente recurso de casación.

No obstante, con el fin de dar cumplida respuesta a todas las cuestiones que se plantean en el escrito de interposición de la casación, se deben hacer las siguientes consideraciones:

  1. No hay inconveniente alguno en que la Sala de instancia declare la inadmisibilidad del recurso en el momento en que lo hizo y por medio de auto, porque, al tratarse de una excepción formal, razones de economía procesal permiten, oídas las partes, resolverlo cuanto antes, como se infiere del artículo 62 de la Ley Jurisdiccional, de cuya redacción y de la de los artículos 72 y 73 se extrae que sea por medio de auto.

  2. La aprobación del proyecto de obras, como presupuesto indispensable para su ejecución, viene impuesta por el artículo 122 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, lo que implica que cualquier acto del procedimiento de contratación y de ejecución sin este requisito previo no sea jurídicamente posible; sin olvidarse, por otra parte, de las medidas que establece el artículo 9 del Real Decreto Legislativo 1.302/1986, de 28 de junio, con el fin de evitar que estas situaciones se produzcan. Para llegar a esta conclusión, estrictamente jurídica, la Sala de instancia no necesita de ninguna justificación probatoria al respecto, de aquí que no estimase necesario la apertura de un período de prueba en el incidente o no tuviese que esperar para su resolución a la práctica de la prueba en el pleito principal, ya que la configuración o no de la DIA como acto de trámite no es cuestión de coyuntura o de datos fácticos, sino que tiene carácter dogmático; y aceptada una solución como ésta, se impone de forma inmutable, cualquiera que sean las circunstancias que hayan rodeado el caso y de los avatares posteriores a la DIA. El hecho de que se haya ejecutado la obra no cambia en nada la anterior conclusión, pues el ordenamiento jurídico proporciona los medios de impugnación adecuados para restablecer las lesiones que a él se ocasionen y para reparar los derechos conculcados, si tal ejecución se hubiera realizado con infracción de las leyes. Y tales medios pueden utilizarse por las personas y entidades que están legitimadas para ello, las cuales, en caso de que vean vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva por desconocimiento de su legitimación, tienen la posibilidad de obtener su reparación por la vía de los recursos que frente a esa lesión de derechos fundamentales establecen las leyes procesales y orgánicas que regulan la actuación ante los órganos judiciales y constitucionales, o incluso solicitar las medidas a que se ha hecho referencia. A esto cabe añadir, no obstante, que, tal cual se deduce del auto de fecha 16 de mayo de 2002 citado, ha existido el acto autorizatorio del proyecto.

  3. No se cita en el escrito de interposición qué precepto de Derecho europeo se considera vulnerado a los efectos del planteamiento de la cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. La sola remisión genérica a la Directiva 85/337/CEE no es suficiente para considerar cumplido lo que establece el artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional, que exige citar la norma que se considere infringida para poder admitir el correspondiente motivo de casación. En cualquier caso, no se induce de la indicada Directiva que la DIA no sea considerada como acto de trámite, ya que su artículo 2.2 permite a los Estados miembros integrar en los procedimientos existentes de autorización de los proyectos la evaluación de las repercusiones de éstos sobre el medio ambiente, y es este el sistema que se recoge en el Real Decreto legislativo 1.302/1986, en su artículo 3º. En último lugar, la posibilidad de su aplicación no se impide por el hecho de que se inadmita el recurso contra la misma, pues, como antes se dijo, será al resolver sobre la autorización del proyecto de obras, cuando habrá de confrontarse su legalidad no sólo con la normativa interna, sino también con la europea [...]".

CUARTO

La anterior declaración de inadmisión, como consecuencia de la calificación de la DIA como acto de trámite no susceptible de impugnación autónoma, es la que el actor combate a través de cuatro motivos, los cuales hemos de analizar de forma pormenorizada.

QUINTO

El primero de los motivos del recurso de casación es formulado al amparo del artículo 88.c) de la vigente Ley de la Jurisdicción, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, de las que rigen los actos y garantías procesales, que han producido indefensión para la parte recurrente, contraviniendo lo dispuesto en los artículos 24.1 y 2 CE y jurisprudencia concordante, así como el artículo 74.1.2.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1956.

En síntesis, fundamenta la recurrente tal motivo en la denegación del recibimiento a prueba del recurso seguido en la Sala de instancia, mediante las Resoluciones de 3 de mayo y 9 de junio de 2000 --que desestimó el recurso de súplica formulado contra la anterior resolución--; en concreto, las pruebas, documentales, propuestas por la recurrente en el recurso de súplica, y denegadas por la Sala de instancia consistían en remitir oficio al Sr. Ministro de Medio Ambiente, para que certificara sobre determinados extremos del ámbito competencial del citado Departamento, así como al Sr. Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Venturada, para que certificara sobre determinados acuerdos municipales relacionados con la oposición vecinal.

En Otrosí del escrito de demanda, de conformidad con el artículo 74 de la citada Ley Jurisdiccional la Comunidad recurrente solicitó el recibimiento a prueba, señalando como puntos de hecho sobre los cuales habría de versar la misma -aquellos relacionados con los documentos presentados con el escrito de interposición del recurso y esta demanda, que expresamente sean impugnados de contrario, además de las alegaciones formuladas de adverso-. El Auto de 3 de mayo de 2000 denegó el recibimiento a prueba por no haberse expresado los puntos de hecho sobre los que la misma habría de recaer, sin perjuicio de tener por reproducida toda la documental aportada, así como el expediente administrativo; y el Auto de 9 de junio siguiente, por el que fue desestimado el recurso de súplica formulado contra el anterior, desestima el mismo, al entender que los documentos aportados no habían sido impugnados por el Abogado del Estado al solicitarse por el mismo la inadmisibilidad del recurso por no ser el acto impugnado decisorio, sino simplemente de trámite e insusceptible de impugnación autónoma, faltando, pues, el presupuesto al que supeditaba su petición.

El motivo ha de ser rechazado.

Existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes (art. 24.2 CE), que puede sintetizarse así en sus líneas principales (SSTC 165/2001, de 16 de julio, F. 2, 168/2002, de 30 de septiembre, F. 3 y 131/2003, de 30 de junio, F. 3):

a) Este derecho fundamental, que opera en cualquier tipo de proceso en que el ciudadano se vea involucrado, no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes estén facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye sólo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes (SSTC 168/1991, de 19 de julio; 211/1991, de 11 de noviembre; 233/1992, de 14 de diciembre; 351/1993, de 29 de noviembre; 131/1995, de 11 de septiembre; 1/1996, de 15 de enero; 116/1997, de 23 de junio; 190/1997, de 10 de noviembre; 198/1997, de 24 de noviembre; 205/1998, de 26 de octubre; 232/1998, de 1 de diciembre; 96/2000, de 10 de abril, F. 2), entendida la pertinencia como la relación entre los hechos probados y el "thema decidendi" (STC 26/2000, de 31 de enero, F. 2).

b) Puesto que se trata de un derecho de configuración legal, es preciso que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos (SSTC 149/1987, de 30 de septiembre; 212/1990, de 20 de diciembre; 87/1992, de 8 de junio; 94/1992, de 11 de junio; 1/1996; 190/1997; 52/1998, de 3 de marzo; 26/2000, F. 2), siendo sólo admisibles los medios de prueba autorizados por el ordenamiento (SSTC 101/1989, de 5 de junio; 233/1992, de 14 de diciembre; 89/1995, de 6 de junio; 131/1995; 164/1996, de 28 de octubre; 189/1996, de 25 de noviembre; 89/1997, de 10 de noviembre; 190/1997; 96/2000, F. 2).

c) Corresponde a los Jueces y Tribunales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas, no pudiendo este Tribunal Constitucional sustituir o corregir la actividad desarrollada por los órganos judiciales, como si de una nueva instancia se tratase. Por el contrario, este Tribunal sólo es competente para controlar las decisiones judiciales dictadas en ejercicio de dicha función cuando se hubieran inadmitido pruebas relevantes para la decisión final sin motivación alguna o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad arbitraria o irrazonable o cuando la falta de práctica de la prueba sea imputable al órgano judicial (SSTC 233/1992, de 14 de diciembre, F. 2; 351/1993, de 29 de noviembre, F. 2; 131/1995, de 11 de septiembre, F. 2; 35/1997, de 25 de febrero, F. 5; 181/1999, de 11 de octubre, F. 3; 236/1999, de 20 de diciembre, F. 5; 237/1999, de 20 de diciembre, F. 3; 45/2000, de 14 de febrero, F. 2; 78/2001, de 26 de marzo, F. 3).

d) Es necesario asimismo que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente, o lo que es lo mismo, que sea "decisiva en términos de defensa" (SSTC 1/1996, de 15 de enero, F. 2; 219/1998, de 17 de diciembre, F. 3; 101/1999, de 31 de mayo, F. 5; 26/2000, F. 2; 45/2000, F. 2). A tal efecto, hemos señalado que la tarea de verificar si la prueba es decisiva en términos de defensa y, por tanto, constitucionalmente relevante, lejos de poder ser emprendida por este Tribunal mediante un examen de oficio de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, exige que el recurrente haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material en la demanda, habida cuenta de que, como es notorio, la carga de la argumentación recae sobre los solicitantes de amparo (SSTC 1/1996, de 15 de enero; 164/1996, de 28 de octubre; 218/1997, de 4 de diciembre; 45/2000, F. 2)

.

Como se ha expresado, en el Auto de la Sala que resolvió el recurso de súplica, confirmando la denegación de apertura de período probatorio, se consideró que la petición de inadmisión del recurso formulada por el Abogado del Estado --por no ser el acto impugnado decisorio, sino simplemente de trámite e insusceptible de impugnación autónoma-- implicaba, en consecuencia, una falta de impugnación -por parte del Abogado del Estado-- de los documentos aportados por la parte recurrente, circunstancia que constituye uno de los presupuestos necesarios para la apertura del período probatorio de conformidad con el artículo 74 de la Ley Jurisdiccional de 1956. La interpretación de la Sala de instancia no es arbitraria ni irrazonable, y visto el resultado del procedimiento, obvio es que no se ha producido tampoco la indefensión necesaria para la viabilidad del motivo invocado.

SEXTO

El cuarto de los motivos del recurso de casación es formulado al amparo del artículo 88.d) de la vigente Ley de la Jurisdicción, por infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978 y jurisprudencia concordante, que son aplicables para resolver la cuestión objeto de debate, y que no es otra que la plena admisibilidad del recurso.

Para rechazar tal motivo nos basta con dar por reproducidos los anteriores fundamentos de nuestras anteriores resoluciones, que ratifican el carácter de acto de trámite de las Declaraciones de Impacto Ambiental.

SEPTIMO

El segundo de los motivos del recurso de casación es formulado al amparo del artículo 88.d) de la vigente Ley de la Jurisdicción, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico de la Unión Europea y Jurisprudencia que le fuere aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, concretamente los artículo 8.1 y 3 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de la Unión Europea, y la sentencia dictada en Estrasburgo el 9 de diciembre de 1994, por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (López Ostra c. España); y el tercero, también al amparo de la misma vía del artículo 88.1.d) de la vigente Ley Jurisdiccional, por infracción de los artículos 9, 14, 17.1, 18, 19, 33.3, 45, 103 y 106 de la Constitución y jurisprudencia concordante.

Al igual que señalamos en la última de las sentencias citadas, de 13 de octubre de 2003, no resulta procedente abordar el estudio de estos motivos, pues lo que en ellos se combate no es tanto el pronunciamiento de inadmisibilidad de la sentencia aquí recurrida, sino, mas bien, la conformidad a Derecho de la Declaración de Impacto Ambiental. Debemos, no obstante, aclarar que el Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950, para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (publicado en nuestro BOE 243/1979, de 10 octubre 1979) es una norma que excede del ámbito de la Unión Europea.

OCTAVO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional de 27 de diciembre de 1956, en relación con la Disposición Transitoria Novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio).

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 93 a 101 de la Ley de esta Jurisdicción y las Disposiciones Transitorias Segunda y Tercera de la mencionada Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación núm. 6914/2000, interpuesto por LA DIRECCION000" contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 8ª) de fecha 27 de septiembre de 2000, en su Recurso Contencioso-administrativo 732 de 1997, la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar a la entidad recurrente en las costas del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

VOTO PARTICULAR que formula el Magistrado Excmo. Sr. Don Jesús Ernesto Peces Morate, al amparo de lo dispuesto por el artículo 260.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al discrepar de la decisión adoptada por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en su Sentencia pronunciada con fecha 21 de enero de 2004, en el recurso de casación nº 7021 de 2000, en la que se declara no haber lugar a dicho recurso y se imponen las costas al recurrente:

PRIMERO

La sentencia, de la que disiento, reitera la tesis mantenida en otras anteriores, según la cual la Declaración de Impacto Ambiental es un acto de trámite, insusceptible, por tanto, de impugnación autónoma respecto del acto aprobatorio de la realización de la obra, instalación o actividad para los que se recabó, por lo que declara acertada la decisión de la Sala de instancia inadmitiendo el recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta del recurso ordinario deducido contra una Declaración de Impacto Ambiental por entender que se trata de un mero trámite procedimental no susceptible de impugnación.

SEGUNDO

Opino que ni el artículo 2.2 de la Directiva 85/337/CE ni los artículos 4 del Real Decreto Legislativo 1302/86, de 28 de junio, y 37.1 de la anterior Ley Jurisdiccional (25.1 de la vigente) permiten llegar a tal conclusión sino que, antes bien, avalan la contraria según intentaré explicar seguidamente.

TERCERO

En el preámbulo de la mentada Directiva se considera «que la mejor política de medio ambiente consiste en evitar, desde el principio, la creación de contaminaciones o daños, más que combatir posteriormente sus efectos, y afirmar la necesidad de tener en cuenta, lo antes posible, las repercusiones sobre el medio ambiente de todos los procesos técnicos de planificación y decisión».

La exposición del Real Decreto Legislativo 1302/86, de 28 de junio, señala que «las evaluaciones de impacto ambiental constituyen una técnica generalizada en todos los países industrializados, recomendada de forma especial por los Organismos internacionales y singularmente por el PNUMA, OCDE, y CEE que, reiteradamente, a través de los programas de acción, las han reconocido como el instrumento más adecuado para la preservación de los recursos naturales y la defensa del medio ambiente», para después, en su párrafo quinto, declarar abiertamente que «el presente Real Derecho Legislativo de impacto ambiental completa y normaliza este importante procedimiento administrativo, partiendo de la Directiva comunitaria 85/377/CEE, de 27 de junio de 1985, sin otros trámites que los estrictamente exigidos por la economía procesal y los necesarios para la protección de los intereses generales».

CUARTO

En el artículo 2.2 de la mencionada Directiva 85/377/CEE se establece que «La evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente podrá integrarse en los procedimientos existentes de autorización de los proyectos en los Estados miembros o, a falta de ello, en otros procedimientos o en los procedimientos que deban establecerse para satisfacer los objetivos de la presente Directiva».

Incorporando tal precepto a nuestro ordenamiento interno, se promulgó el citado Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, que, en sus artículos 2 a 9, fijó un procedimiento que finaliza con la Declaración de Impacto Ambiental por el órgano de la Administración Pública competente en materia ambiental, que no es el mismo que autoriza la obra, instalación o actividad sujeta a la evaluación de impacto ambiental, si bien la discrepancia entre uno y otro ha de ser resuelta por el Consejo de Ministros o el órgano de Gobierno de la Comunidad Autónoma correspondiente.

El que en el artículo 5 del citado Real Decreto Legislativo se denomine competencia sustantiva la del órgano que ha de realizar o autorizar el proyecto no supone que la del órgano administrativo de medio ambiente sea meramente accesoria, instrumental o adjetiva, puesto que la declaración de impacto ambiental se hace al término de un procedimiento minuciosamente reglado, en el que han de ser oídas o deben informar determinadas personas e instituciones y en el que el pertinente estudio de impacto ambiental ha de ser siempre sometido a información pública (artículos 13, 14, 15 y 17 del Reglamento para la ejecución del Real Decreto Legislativo 1302/1986, aprobado por Real Decreto nº 1131/1988, de 30 de septiembre).

Además, el órgano administrativo de medio ambiente ostenta competencias de vigilancia y control con el fin de que se respete la Declaración de Impacto Ambiental (artículos 7 del Real Decreto Legislativo 1302/86, de 28 de junio, 25, 26, 27 y 28 del Reglamento para su ejecución).

QUINTO

El hecho de que ese procedimiento administrativo se inserte en otro para autorizar la realización de la obra, sujeta a previa evaluación de impacto ambiental, no desnaturaliza su genuino significado de protección de valores naturales ante posibles agresiones derivadas del proyecto sometido a evaluación, con un carácter tan sustantivo como el del tramitado para autorizar la obra, por lo que no comparto la tesis de la sentencia, según cual «su carácter instrumental o medial con respecto a la decisión final, y su eficacia jurídica, no permiten conceptuarla como una resolución definitiva, directamente impugnable en sede jurisdiccional»

Lo decidido en la Declaración de Impacto Ambiental tiene, a mi juicio, naturaleza jurídica definitiva, en lo que atañe a la tutela ambiental, con la finalidad de prevenir y evitar actuaciones perjudiciales para el medio físico, y, como tal, debe ser susceptible de impugnación independiente tanto en vía administrativa como en sede jurisdiccional, según lo establecido en los artículos 107.1 de las Ley 30/1992, y 37.1 de la Ley Jurisdiccional de 1956, aplicables cuando se adoptó el acuerdo administrativo impugnado y se dictó la sentencia de instancia, ya que la Declaración de Impacto resolvió el fondo del asunto en cuanto a la protección preventiva del medio ambiente, pues, como establecen concordadamente los artículos 4.1 del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, y 18 del Reglamento para su ejecución, determina, a los solos efectos ambientales, la conveniencia o no de realizar el proyecto, y, en caso afirmativo, fija las condiciones en que debe realizarse.

SEXTO

El hecho de que puedan existir discrepancias entre el órgano administrativo ambiental y el que autoriza o ejecuta el proyecto de obras o actividad no priva de esa naturaleza decisoria sobre el fondo a la Declaración de Impacto Ambiental, sin que, en mi opinión, sea un argumento válido para rechazar su impugnabilidad la inutilidad del recurso administrativo o jurisdiccional cuando dicho proyecto no llegue a ejecutarse, ya sea como consecuencia de la propia Declaración de Impacto o por otra causa.

La eventual solución de la discrepancia entre una y otra autoridad administrativa por el órgano de Gobierno competente no es razón para negar la recurribilidad de la Declaración de Impacto Ambiental, como no lo sería la más absoluta conformidad entre aquéllas, ya que los objetivos o fines de una y otra decisión, aunque interdependientes, son diferentes, de modo que la posibilidad de impugnar la Declaración de Impacto al recurrir contra el acto aprobatorio de la ejecución del proyecto no es motivo para negar su impugnabilidad autónoma.

La denegación o desistimiento ulterior de la realización del proyecto no hace inútil el control jurisdiccional de la Declaración de Impacto Ambiental, mientras que su irrecurribilidad previa puede hacer inalcanzable la finalidad que con ella se busca de tutelar preventivamente los valores naturales, de manera que no sólo por resolverse con la Declaración de Impacto Ambiental acerca de la protección del medio físico procede su impugnación autónoma, sino también porque, de no admitirse ésta, podría producirse un perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos, causa también contemplada por el citado artículo 107.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, incluso antes de su modificación por Ley 4/1999, para permitir el recurso administrativo contra ella, aun en el supuesto de considerarla como un acto de trámite.

De no admitirse la impugnación de la Declaración de Impacto Ambiental hasta tanto no se haya dictado el acto o resolución autorizando la ejecución del proyecto de obras o actividad, en cuya contemplación se hubiese dictado, podría resultar inoperante la finalidad que aquélla tiene como instrumento de tutela o protección medioambiental de carácter preventivo, dado el principio de ejecutividad de los actos administrativos (artículo 57.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre), mientras que la impugnación previa permite al órgano administrativo, encargado de autorizar o ejecutar la obra, conocer que se encuentra en tela de juicio la Declaración de Impacto Ambiental y, por consiguiente, no es definitiva y firme, de lo que pueden deducirse trascendentales consecuencias respecto de la autorización o no de dicha obra o actividad.

En cuanto al interesado en la ejecución del proyecto de obras, instalación o actividad, sujeto a evaluación de impacto, no hay razón para impedirle que pueda impugnar en vía administrativa o en sede jurisdiccional la Declaración de Impacto Ambiental una vez que le sea notificada sin tener que esperar a que se dicte el acto autorizando o no la ejecución o realización de aquél, al igual que sucede respecto de cualquier otro acto que limite un derecho o imponga un gravamen, según establecen ahora los artículos 19 y 31 de la vigente Ley Jurisdiccional y anteriormente los artículos 28, 41 y 42 de la Ley de 1956, aunque dicho interesado, al no haber deducido recurso alguno frente a la Declaración de Impacto Ambiental cuando le fuese notificada, pueda interponerlo una vez que se le comunique el acto denegando o aprobando la realización o ejecución del proyecto con las condiciones impuestas por dicha Declaración, situación esta equivalente a la del expropiado, quien, a pesar de lo establecido por los artículos 22.3 y 126.1 de la Ley de Expropiación Forzosa, puede impugnar directamente el acuerdo de necesidad de ocupación según doctrina jurisprudencial unánime, sin perjuicio de que lo pueda hacer ulteriormente al término del expediente expropiatorio o de cualquiera de sus piezas.

SEPTIMO

La Sala de instancia dictó la sentencia recurrida cuando ya estaba en vigor la nueva Ley Jurisdiccional 29/1998, y la modificación introducida en el artículo 107.1 por la Ley 4/1999, de 13 de enero, si bien el acto administrativo y su impugnación en sede jurisdiccional son anteriores, pero tanto el artículo 37.1 de la antigua Ley de esta Jurisdicción como el referido artículo 107.1, antes de su modificación, permitían la impugnación de los actos de trámite que decidían el fondo del asunto o eran susceptibles de causar indefensión, a pesar de lo cual dicha Sala declaró inadmisible el recurso contencioso-administrativo contra una concreta Declaración de Impacto Ambiental por ser ésta un acto de mero trámite, sin tener en cuenta que tal Declaración decidió lo procedente en orden a la protección del medio físico y que, de no permitirse su impugnación, tal protección podría resultar ilusoria al gozar de ejecutividad el acto autorizando la obra y, por consiguiente, aun caracterizada como acto de trámite, era susceptible de impugnación autónoma tanto en vía administrativa como en sede jurisdiccional, por lo que, no habiéndolo reconocido así la sentencia recurrida, ha infringido lo establecido en los referidos preceptos y como consecuencia de ello lo dispuesto en el artículo 24.1 de la Constitución, al no entrar a resolver el fondo del litigio, es decir si la aludida Declaración de Impacto Ambiental es o no ajustada a derecho.

OCTAVO

En contra del parecer de mis colegas, considero que también procede estimar el primer motivo de casación esgrimido porque el Tribunal "a quo" denegó el recibimiento del pleito a prueba, a pesar de haberse señalado en el escrito de demanda los extremos sobre los que deberían versar las pruebas y de no existir conformidad respecto de los hechos alegados por la demandante, de manera que aquél conculcó lo dispuesto en el artículo 74.1, 2 y 3 de la Ley de esta Jurisdicción de 1956, habiendo la representación procesal de la demandante impugnado en súplica tal decisión, con lo que concurre el requisito establecido por el artículo 88.2 de la vigente Ley Jurisdiccional para basar dicho motivo casacional en la infracción de normas que rigen los actos y garantías procesales, que, a su vez, ha supuesto una manifiesta indefensión para la recurrente, infringiéndose así también lo establecido en el artículo 24.1 y 2 de la Constitución, ya que, como he expresado antes, el recurso contencioso-administrativo interpuesto es admisible.

Por todo lo expuesto, la sentencia, de la que discrepo, debería estimar los motivos primero y cuarto alegados por la recurrente sin examinar los demás, declarando haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 27 de septiembre de 2000, en el recurso contencioso-administrativo nº 732 de 1997, con la consiguiente anulación de ésta, al mismo tiempo que, declarando admisible la acción ejercitada contra la Declaración de Impacto Ambiental, se debería ordenar reponer las actuaciones al momento de recibir el proceso a prueba en la instancia para que continúe por sus trámites, sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en este recurso de casación.

Dado en Madrid, en la misma fecha de la sentencia de la que se discrepa.

PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia juntamente con el voto particular, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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