STS, 22 de Diciembre de 2003

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2003:8344
Número de Recurso1862/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil tres.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 1862/01, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Manuel Sánchez Puelles, nombre y representación de la Comunidad de Montes en Mano Común Xares, y por el Procurador de los Tribunales don Cesáreo Hidalgo Senén, en nombre y representación de la Sociedad de Cazadores Montes de Xares, contra auto de 19 de diciembre de 2000 que desestima recurso de súplica interpuesto contra auto de 2 de octubre del mismo año, dictados ambos en ejecución de sentencia núm. 399/97, de 24 de abril de 1997, por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Han sido partes recurridas don Esteban, representado por el Procurador de los Tribunales don Luis Arredondo Sanz, y la Xunta de Galicia, representada por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el incidente de ejecución de la sentencia núm. 399/97, recaída en el recurso contencioso-administrativo núm. 5.523, seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia se dictó auto, con fecha 2 de octubre de 2000, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "LA SALA ACUERDA: No haber lugar a la instada inejecución de la sentencia relativa al presente proceso en lo que se refiere al levantamiento o retirada de cierre; sin hacer imposición de las costas".

Contra dicho auto se interpuso recurso de súplica por las representaciones procesales de la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de Xares y por la Sociedad de Cazadores Monte de Xares, que fue desestimado en virtud de nuevo auto de 19 de diciembre de 2000.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por las referidas representaciones procesales de la Comunidad de Montes Vecinales de Xares y de la Sociedad de Cazadores Monte de Xares se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

La representación procesal de Montes Vecinales de Xares, por escrito presentado el 27 de marzo de 2001, formaliza el recurso de casación e interesa "sentencia por la que casando y anulando la recurrida, se sirva fijar la cuantía de la indemnización que pudiera corresponder a los afectados al ser imposible material y legalmente la ejecución de la sentencia de 24 de abril de 1999 en sus propios términos".

La representación procesal de la Sociedad de Cazadores Montes de Xares, por escrito presentado el 27 de marzo de 2001, formaliza también su recurso de casación interesando se case y anule el auto recurrido "con remisión de las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia de Barco de Valedorras para su continuación en cuanto al levantamiento o retirada de la valla de cierre de los Montes Vecinales en Mano Común de Xares, y acordar, en su caso, la sustitución de dicha medida por la correspondiente indemnización de daños y perjuicios.

CUARTO

La representación procesal de don Esteban formalizó, con fecha 14 de mayo de 2003, escrito de oposición al recurso de casación interesando la desestimación íntegra de los recursos interpuestos y la confirmación del auto de 19 de diciembre de 2000 dictado por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Asimismo la representación procesal de la Junta de Galicia, por medio de escrito presentado el 16 de mayo de 2003 se opuso al recurso solicitando que independientemente de la resolución que este Tribunal dicte en el presente recurso de casación, quede intangible el fallo judicial con arreglo al cual la Administración sólo puede vigilar y ordenar la ejecución de la sentencia en cuanto al levantamiento de la valla. Por lo que de estimarse la solicitud de indemnización sustitutoria de la ejecución de la sentencia en dicho extremo "no puede perjudicarse la responsabilidad de la Administración autonómica en cuanto a la ejecución de la resolución correspondiente.

QUINTO

Por providencia de 29 de octubre de 2003, se señaló para votación y fallo el 16 de diciembre siguiente, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación se impugna el auto del Tribunal de instancia de 19 de diciembre de 2000, por el que se desestima el recurso de súplica interpuesto contra el anterior auto de 2 de octubre del mismo año, dictado en el incidente de ejecución de la sentencia de fecha 24 de abril de 1997, dictada por la misma Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el proceso seguido con el número 5.523/95.

Se trata, en consecuencia, de una variedad sui generis" del recurso de casación, en el que, como ha tenido ocasión de reiterar nuestra jurisprudencia no pueden invocarse válidamente los motivos que enumeraba el artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de abril (LJ, en adelante), o en el artículo 88.1 de la actual Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, Ley 29/1998, de 13 de julio (LJCA, en adelante), sino únicamente los motivos específicos del artículo 94.1.c) LJ o sus equivalentes del artículo 87.1. c) LJCA, consistentes en haberse resuelto cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia o en contradecir los términos del fallo que se ejecuta; además, claro está, del motivo que pueda afectar a la propia regularidad procesal de la resolución impugnada, cuando la irregularidad alegada es de tal entidad que se traduce en indefensión de la parte (Cfr. SSTS 11 de septiembre de 1998, de 12 de febrero y 29 de noviembre de 1999 y 29 de octubre de 2001, entre otras muchas).

Sólo en los casos expresados, y no en otros, cualquiera que sea la cuestión discutida en la ejecución, cabe el recurso de casación contra autos recaídos en ejecución de sentencia. Y es que la ejecución de la sentencia tiene su fuerza en ella misma (artículo 118 de la C.E. y 18.2 de la LOPJ) y no en los preceptos que regulan la relación jurídico material debatida en el proceso; tales preceptos pueden fundar un recurso de casación contra la sentencia pero no un recurso de casación contra un auto dictado en ejecución de la misma, por la sencilla razón de que, repetimos, este auto no encuentra su fundamento en los preceptos en que se basó la sentencia, sino en la sentencia misma. O, dicho en otros términos lo único revisable en casación es si se pretende llevar a la ejecución cuestiones no decididas en aquélla o actuaciones que contradigan lo ejecutoriado [artículo 94-1-c) LJ y 87.1.c) LJCA] o si se ha producido un quebrantamiento de las formas esenciales de las normas reguladoras de la resolución que ponen término al incidente de ejecución o de las que rigen los actos y garantías procesales causantes de indefensión.

Tal como ha dicho este Tribunal Supremo, entre otras, en Sentencia de fecha 9 julio 1998, la regulación que la Ley 10/1992, de 30 abril y ahora la LJCA de 1998 hacen del recurso de casación en la Jurisdicción Contencioso-Administrativa tienen, sin ninguna duda, el designio de limitar notablemente el acceso a la casación de los autos dictados en ejecución de sentencia a los dos supuestos indicados, en los que se trata de salvaguardar la integridad de la sentencia, de suerte que queden evitados dos riesgos evidentes, a saber, uno, que se pretenda resolver en vía de ejecución cuestiones no decididas por la sentencia (lo que implicaría hurtar a la cuestión toda una fase procesal de cognición), y, otro, que se pretenda contradecir lo decidido en la sentencia, porque se intente ejecutar más, o menos, o algo distinto de lo que aquélla dijo.

Sólo estos riesgos, y no otros, ha querido el legislador que pudieran evitarse mediante el recurso de casación. Cualquier otra decisión adoptada por los Tribunales en ejecución de sentencia está exceptuada del mismo. Así lo ha considerado unánimemente la Jurisprudencia de este Alto Tribunal al examinar tal recurso de casación contra los autos dictados en ejecución de sentencia (Sentencias entre otras, de 2 y 8 de noviembre de 1985, 4 de diciembre de 1985, 16 de febrero de 1986, 15 de marzo de 1996, 17 de junio de 1986, 26 de septiembre de 1986, 20 de octubre de 1986, 24 de marzo de 1987, 8 de junio de 1987, 23 de junio de 1987 y 17 de julio de 1987), ya que en los demás motivos de casación se han de confrontar las actividades procesales o la sentencia con una norma jurídica, al objeto de establecer su regularidad y mantener la resolución recurrida o bien de anularla si no se ajustan al ordenamiento, pero, en el recurso de casación en ejecución de sentencia, se consideran exclusivamente como parámetros para la decisión las actividades ejecutivas acordadas y la sentencia que se ejecuta, ya que se centra, exclusivamente, en evitar extralimitaciones o excesos de poder en la ejecución, algo distinto de las funciones nomofiláctica y uniformadora del recurso de casación, por lo que se ha venido en denominar este recurso de casación en ejecución de sentencia como recurso de casación atípico, y así lo ha declarado esta propia Sala del Tribunal Supremo, entre otros, en su auto de fecha 19 de diciembre de 1994 (recurso de casación 1.881/94, fundamentos jurídicos primero y segundo).

Ninguna duda cabe sobre que el auto que declare la inejecución de sentencia, por imposibilidad material o legal de ejecutarla (artículo 107 LJ y 105 LJCA), es susceptible de recurso de casación, ya que no hay resolución que contradiga más lo decidido en sentencia que aquella que la declara inejecutable [artículo 94.1, c) de la LJ y 87.1.c) LJCA]. Y en tal impugnación podrán articularse válidamente todos aquellos motivos que se refieran: a la posibilidad o imposibilidad de la ejecución, al hecho de si, en caso de imposibilidad, procede o no la ejecución mediante indemnización, a la circunstancia de si la ejecución exige o no determinadas actuaciones; y a cualesquiera otros que puedan modular o impedir la ejecución. Y ello porque todas esas cuestiones afectan de una u otra forma a la integridad del fallo.

Ahora bien, en el supuesto contrario, cuando el Tribunal de instancia ni siquiera cuestiona la posibilidad de ejecutar en sus propios términos la sentencia firme, la viabilidad del recurso de casación está condicionada a que tal recurso se anude a los reiterados motivos estrictos que señalaba el artículo 94.1.c) LJ y ahora establece el artículo 88.1.c) LJCA.

SEGUNDO

De acuerdo con la doctrina expuesta, han de considerarse inadmisible el segundo motivo de casación aducido por la representación procesal de la Comunidad de Montes en Mano Común que se ampara expresamente en el artículo 88.1.d) LJCA, "por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate" y en el que, con cita del artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ, en adelante), se alegan indefensión e incongruencia de la sentencia que han sido objeto de consideración y rechazo en el recurso de amparo núm. 4716/98, resuelto por sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de abril de 2003.

El único motivo susceptible de consideración es el que se formula con el ordinal primero, en el que se alude al artículo 87.1.c) LJCA, por tratarse de auto [el impugnado] que contradice los términos del fallo que se ejecuta y resuelve cuestiones no decididas en la sentencia. Y que se razona señalando que instada la ejecución de la sentencia, los demandados llevaron a cabo, con escrupuloso rigor, cuanto se refería a la anulación del coto y aducen, en relación con el otro aspecto del fallo de la sentencia, que la valla o cierre metálico, ni es consecuencia del coto, ni propiedad de los demandados, sino que lo es de la Comunidad de Montes en Mano Común de Xares que no fue condenada en la sentencia que se ejecuta. El auto impugnado no se refiere a "cierres cinegéticos".

Asimismo, se alega la incidencia en el vallado derivada de la creación de un Tecor Societario (Terreno cinegéticamente ordenado) posterior a la sentencia como consecuencia de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley de Caza de Galicia, 4/1997.

TERCERO

Parece suscitarse en el referido motivo de casación un supuesto de imposibilidad jurídica de ejecución del fallo contemplado en el artículo 105.2 LJCA, para cuya viabilidad procesal se establece un plazo de dos meses, en el que ha de manifestarse la causa de la imposibilidad, a fin de que con audiencia de las partes y de quienes se considere interesados, el Tribunal aprecie o no la concurrencia de aquélla.

La doctrina de esta Sala, en un primer momento, acogió una interpretación estricta en orden a la observancia de dicho requisito temporal, entendiendo su incumplimiento preclusivo. Más tarde, para la imposibilidad material o legal, cuya concurrencia ha de ser apreciada ineludiblemente por los Tribunales dentro de un proceso incidental, los más recientes pronunciamientos de este Tribunal han hecho las siguientes precisiones sobre el indicado plazo: a) su cómputo ha de iniciarse, como regla general, desde que surja la causa determinante de la imposibilidad material o legal (entenderlo de otro modo haría ilusoria en muchos casos la aplicabilidad del precepto cuando la imposibilidad se presenta con posterioridad a los dos meses desde la recepción del testimonio de la sentencia (ATS 28 de marzo de 1990); b) el plazo de los dos meses a que se refiere el artículo 105 LJCA no puede calificarse como de caducidad en términos absolutos, y "si verdaderamente concurre una causa de imposibilidad material o legal de ejecutar una sentencia, resulta necesario plantear y resolver el incidente de inejecución, única forma de poder determinar (en su caso) la indemnización que sea pertinente a favor de la parte que obtuvo la sentencia favorable" (ATS 6 de abril de 1992); c) procede declarar correctamente admitido el incidente cuando el particular recurrente, en su día, acepta expresamente que se admita transcurridos los dos meses que prescribe la Ley (STS 29 de octubre de 1992); y d) en relación con el transcurso del plazo de dos meses establecido en el artículo 105 LJCA debe seguirse una interpretación en clave del artículo 18.2 LOPJ, en cuanto determina que si la ejecución resultare imposible, el Juez o Tribunal adoptará las medidas necesarias que aseguren la mayor efectividad de la ejecutoria, y fijará, en todo caso, la indemnización que sea procedente en la parte en que aquella no pueda ser objeto de cumplimiento pleno (ATS 22 de febrero de 1994).

Ahora bien, ni con las matizaciones expuestas puede ser acogido el motivo que se analiza. El fallo de la sentencia de cuya ejecución se trata, además de declarar la nulidad de los actos administrativos impugnados y de la autorización del coto de caza de Xarez declara "la procedencia de levantamiento o retirada del cierre de malla metálica realizada en el coto". No especifica un cierre cinegético, como parece sostener la recurrente y parte de la consideración del que el existente fue realizado al amparo de coto que anula y es consecuencia de éste. O, dicho en otros términos, es la consecuencia material en que se traduce el reconocimiento de la situación jurídica derivada de la sentencia, sin que pueda reabrirse en el correspondiente incidente de ejecución una cuestión ya resuelta por la sentencia.

En relación con la constitución del TECOR societario, el auto de instancia, al valorar la prueba obrante pone de manifiesto la existencia de un cercado de varios kilómetros de longitud, dentro de cuyo ámbito físico se encontraban las fincas de la recurrente en instancia; y que sólo parcialmente coinciden dicho vallado y el TECOR; de manera que ello sólo podría suponer la aplicación de un criterio de proporcionalidad en la ejecución material de la sentencia, si se obtuviera, en caso de ser posible, una legalización parcial del cercado acorde con la nueva situación jurídica creada, que ni siquiera se ha intentado y, desde luego, no se ha producido.

CUARTO

En el escrito de formalización del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Sociedad de Cazadores Coto Montes de Xares se señala como primer motivo, al amparo del artículo 88.1.a) LJCA, "por abuso, exceso o defecto de jurisdicción", sosteniendo, en síntesis que el levantamiento o reiterada de la valla o cierre es una cuestión reservada al conocimiento de la Jurisdicción Civil.

Sólo con las indicadas cautelas y precisiones puede aceptarse que el referido motivo sea procesalmente viable. Esto es, no en cuanto pueda entenderse que se cuestiona la jurisdicción con que se dictó la sentencia que se ejecuta, sino en cuanto se ponga en tela de juicio la jurisdicción con la que se pronuncian los autos impugnados. Más, de acuerdo con el artículo 103 LJCA, resulta claro que corresponde a esta Jurisdicción, y no al orden civil de la Jurisdicción, y concretamente a quien conoce del asunto en primera instancia, la potestad de ejecutar las sentencias dictadas.

El segundo motivo de casación es al amparo del artículo 87.1.c) LJCA, y en él se insiste en la misma argumentación del correlativo motivo de la otra parte recurrente, que la sentencia se refiere al levantamiento de la "malla cinegética" y reprocha a los autos impugnados que no declaren aplicable la previsión contenida en el artículo 18 LOPJ y traten de ejecutar una sentencia que es inejecutable.

Ciertamente, tampoco puede prosperar tal motivo porque no se añade ninguna razón suficiente en la que sustentar la inejecutabilidad de la sentencia, que no sea la referida distinción entre "malla cinegética" y malla que no lo es, ya rechazada por no estar reflejada en la sentencia, y la invocación al precepto de la LOPJ que precisamente establece como principio general y primario que las sentencias se ejecuten en sus propios términos. Y, fuera de la expropiación del derecho reconocido en sentencia, sólo para el supuesto, que aquí no se acredita, de imposibilidad de la ejecución de aquélla se autorizan medidas alternativas, en todo caso, necesarias "que aseguren la mayor efectividad de la ejecutoria", fijándose sólo entonces la indemnización procedente.

QUINTO

Las razones referidas justifican el rechazo de los motivos de casación y la desestimación de los correspondientes recursos, con imposición, por parte iguales, de las costas causadas a las recurrentes.

La Sala haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 LJCA, teniendo en cuenta las circunstancias del recurso y la entidad de las cuestiones jurídicas suscitadas, fija como cifra máxima por honorarios del Letrado a que se refiere dicha condena en costas la de 1500 Euros, sin perjuicio de que éste pueda percibir de su cliente la cantidad que resulte procedente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos los motivos alegados y, en consecuencia, debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de la Comunidad de Montes en Mano Común Xares y de la Sociedad de Cazadores Montes de Xares, contra auto de 19 de diciembre de 2000 que desestima recurso de súplica interpuesto contra auto de 2 de octubre del mismo año, dictados ambos en ejecución de sentencia núm. 399/97, de 24 de abril de 1997, por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia; con imposición, por mitad entre dichas recurrentes, de las costas causadas. Si bien se fija como cifra máxima, por honorarios de Letrado, la de 1500 Euros, sin perjuicio de que éste pueda percibir de su cliente la cantidad que resulte procedente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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