STS, 22 de Diciembre de 2003

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2003:8390
Número de Recurso735/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil tres.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 735/01, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Adolfo Morales Hernández San Juan, en nombre y representación de doña Lucía, contra la sentencia, de fecha 1 de diciembre de 2000, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 2463/97, en el que se impugnaba acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Abadiño, de 13 de marzo de 1997, que desestimaba implícitamente la solicitud formulada para que se suministrara al recurrente agua potable mediante toma de un depósito en las proximidades de la parcela donde promovía vivienda unifamiliar, en el término o barrio de Sarria. Ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Abadiño, representado por el Procurador de los Tribunales don Santos Gandarillas Carmona.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 2463/97 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco se dictó sentencia, con fecha 1 de diciembre de 2000, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "QUE DESESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INTERPUESTO POR EL LETRADO DON JUAN CARLOS GODINO ELEJABARRIETA EN REPRESENTACIÓN DE DOÑA Lucía CONTRA EL ACUERDO DE LA JUNTA DE GOBIERNO DEL AYUNTAMIENTO DE ABADIÑO DE 13 DE MARZO DE 1997, QUE EN CONSECUENCIA CONFIRMAMOS, SIN HACE IMPOSICIÓN DE COSTAS".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de doña Lucía se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 16 de febrero de 2001, formaliza el recurso de casación e interesa sentencia por la que dando lugar a dicho recurso, se case y anule la dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, con expresa imposición de las costas del presente recurso a la parte recurrida.

CUARTO

La representación procesal del Ayuntamiento de Abaiño formalizó, con fecha 7 de noviembre de 2002, escrito de oposición al recurso de casación interesando la desestimación de éste y la confirmación de la sentencia impugnada con expresa imposición a la recurrente de las costas causadas en el presente proceso.

QUINTO

Por providencia de 29 de octubre de 2003, se señaló para votación y fallo el 16 de diciembre siguiente, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se basa en tres motivos, formulados, todos ellos, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA, en adelante).

El primero, por infracción del artículo 1278 del Código Civil (CC, en adelante), así como de la jurisprudencia relacionada con dicho precepto "y el concerniente a la posibilidad de convenios que versen sobre acometidas o tomas de aguas, en contraprestación al establecimiento de servidumbres de acueducto sin cargo alguno sobre una determinada propiedad, contenida entre otras, en sentencia tal de 13 de mayo de 1998 dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, por inaplicación de tales precepto legal y jurisprudencia, así como un error de derecho en la apreciación de la prueba, en la sentencia objeto de recurso" (sic).

En la argumentación del motivo se reprocha a la sentencia de instancia que manifieste "una falta de elementos probatorios" relacionados con el contrato verbal existente entre las partes (recurrente y Ayuntamiento) relativo a la solicitud de toma de agua.

Considera la recurrente que ha acreditado en su momento la existencia del mencionado acuerdo verbal, en virtud del cual se constituye una servidumbre de acueducto a favor de la Administración demandada y a cambio del suministro de agua a la recurrente, propietaria de la finca sobre la que se constituye dicha servidumbre. No existe expediente expropiatorio e indemnización alguna a cambio de la servidumbre que se constituye, sino el indicado acuerdo verbal, cuya eficacia se ampara en el mencionado artículo 1278 CC y en el que a cambio del paso de las tuberías por la propiedad de la recurrente se asume la obligación del suministro de agua.

El segundo motivo, por infracción de la jurisprudencia relativa al principio general de los actos propios vinculantes [de la vinculatoriedad de los actos propios], establecida en sentencias de 8 de julio de 1997 y 21 de septiembre de 1998. Dichos actos propios representan, según la recurrente, un modo concluyente de creación, modificación o extinción de algún derecho, causando estado y definiendo la situación jurídica de los que los crean. En este caso, los actos propios serían aquellos del municipio por los que se abastece de agua a 10 vivienda que se encuentran en la misma zona que la propiedad del recurrente, sin pertenecer como ésta, al término municipal del Ayuntamiento.

El tercero y último de los motivos de casación, por infracción de los artículos 19.2, 36 y concordantes del Reglamento de Dominio público hidráulico, en relación con los artículos 557 y 1278 del CC.

Según señala la recurrente, ha quedado acreditada la existencia de una servidumbre de acueducto que afecta a su propiedad, en favor del Ayuntamiento recurrido sin que haya sido precedida del correspondiente expediente de constitución y de la debida indemnización.

Razona la recurrente: "en el caso que nos ocupa, si bien dicho Municipio [de Abadiño] hace uso del derecho de paso de tuberías por la propiedad de la demandante, el mismo no ha iniciado ni Expediente Expropiatorio para su constitución, ni abonado indemnización alguna por el mismo; extremo éste que se entiende, teniendo el cuenta la existencia del Acuerdo Verbal entre las partes, de conformidad con el artículos 1.278 del Código Civil, por el que la contraprestación a tal gravamen, el Ayuntamiento de la Anteiglesia de Abadiño, se comprometió al suministro del agua necesarias, siempre que el dueño del predio sirviente así lo precisara" (sic).

SEGUNDO

Los motivos de casación sucintamente expuestos no pueden ser acogidos por las siguientes razones:

  1. La acreditación de la existencia del alegado acuerdo verbal, en virtud del cual la Corporación local asume la obligación de suministrar agua potable en contraprestación de la constitución a su favor de una servidumbre de acueducto sobre propiedad de la recurrente, es una cuestión que atañe claramente a la valoración de la prueba que corresponde efectuar, con la inmediación necesaria, al Tribunal de instancia, sin que en casación pueda corregirse o sustituirse la conclusión a que llega dicho Tribunal, después de la ponderación efectuada de los medios probatorios obrantes, sobre la conclusión o no de tal acuerdo.

    A este respecto afirma la sentencia de instancia que aunque no resulte del todo descartable la posibilidad de convenios que versen sobre acometidas o tomas de agua en contraprestación al establecimiento de servidumbres de acueducto sin cargo alguno sobre una determinada propiedad, de lo que puede ser muestra la sentencia de esta Sala de 13 de mayo de 1998, los elementos probatorios existentes en el proceso no llevan al Tribunal a quo a considerar que se encuentren ante tal clase de convenio. Y, a continuación, incluso hace una análisis de la prueba examinada:

    1. ) En el escrito de solicitud inicial de 20 de noviembre de 1996, los propietarios afectados aluden a un acuerdo que sólo parecen conocer por la referencia de alguno de los actuales vecinos.

    2. ) Sólo existe, en el proceso (ramo de prueba del actor), un testimonio de un antiguo propietario de terrenos de la zona, al que no da el Tribunal de instancia suficiente valor por su propia inconcreción.

    3. ) En la escritura notarial de 4 de agosto de 1995, la recurrente adquiera la finca que allí se describe sin mención alguna de servidumbre, "y sin que de cualquier otro modo se haya hecho prueba concluyente [al margen de la del referido testigo] del que terreno transmitido se encuentre afectado por la misma [servidumbre]".

    Con tales premisas no puede residenciarse en casación lo que la parte recurrente denomina error en la valoración de la prueba. Y desde luego la sentencia impugnada no vulnera el artículo 1278 CC, que se refiere a la eficacia de los contratos, porque el Tribunal a quo parte de que no se ha acreditado la existencia misma del acuerdo generador de las obligaciones, ni tampoco de la propia servidumbre alegada. Ello con el carácter prejudicial, claro está, con que corresponde pronunciarse a esta Jurisdicción sobre tales extremos, a los efectos exclusivos del control de legalidad que ejerce sobre el acuerdo municipal impugnado.

  2. Tanto la doctrina del Tribunal Constitucional como la Jurisprudencia de este Alto Tribunal (Cfr. SSTS de 1 de febrero de 1999 y 26 de febrero de 2001) consideran que el principio de buena fe protege la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno e impone el deber de coherencia en el comportamiento propio. Lo que es tanto como decir que dicho principio implica la exigencia de un deber de comportamiento que consiste en la necesidad de observar de cara al futuro la conducta que los actos anteriores hacían prever y aceptar las consecuencias vinculantes que se desprenden de los propios actos, constituyendo un supuesto de lesión a la confianza legítima de las partes "venire contra factum propium". En el bien entendido de que este principio no puede invocarse para crear, mantener o extender, en el ámbito del Derecho público, situaciones contrarias al ordenamiento jurídico, o cuando del acto precedente resulta una contradicción con el fin o interés tutelado por una norma jurídica que, por su naturaleza, no es susceptible de amparar una conducta discrecional por la Administración que suponga el reconocimiento de unos derechos y/u obligaciones que dimanen de actos propios de la misma. O, dicho en otros términos, la doctrina invocada de los "actos propios" sin la limitación que acaba de exponerse podría introducir en el ámbito de las relaciones de Derecho público el principio de la autonomía de la voluntad como método ordenador de materias reguladas por normas de naturaleza imperativa, en las que prevalece el interés público salvaguardado por el principio de legalidad; principio que resultaría conculcado si se diera validez a una actuación de la Administración contraria al ordenamiento jurídico por el solo hecho de que así se ha decidido por la Administración o porque responde a un precedente de ésta.

    Pero ocurre que, en el presente supuesto, la alegación de la parte recurrente, ni siquiera plantea un olvido de la doctrina expuesta de los "actos propios" por la Administración municipal, pues sin más concreción se limita a señalar que en otros casos, diez viviendas, situadas en la misma zona que tampoco pertenecen al término de Abadiño, reciben el suministro de agua. Y ello no sólo resulta insuficiente para aplicar la doctrina de los actos propios sino, incluso, para apreciar una infracción de la interdicción de la discriminación, ante la falta de datos que hicieran equiparable el suministro denegado, al que se aspira en virtud de un título determinado, la supuesta constitución de una servidumbre de acueducto, y los suministros que se dicen otorgados sobre la base de unos títulos que no se precisan.

    En cambio, frente a ello, ha de compartirse el criterio que sustenta la decisión del Tribunal de instancia: la obligatoriedad del suministro de agua a cargo del municipio se refiere a las "entidades urbanísticas" o inmuebles sitos en la propia demarcación territorial, como resulta de la propia naturaleza de la corporación y de lo dispuesto en los artículos 12, 18.1.g) y 26.1 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local de 2 de abril de 1985, y no hay razón de conveniencia, proximidad o menor onerosidad que altere el indicado régimen, "al margen de todas las cuestiones que se refieran al suministro acordado por el propio municipio del lugar, Berriz", que son ajenas al proceso.

  3. Los artículos 19.1 y 36 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, y el artículo 557 CC se refieren al derecho a la constitución la servidumbre de acueducto, y al contenido de dicho derecho con obligación de indemnizar, así como a la tramitación del correspondiente expediente. Más difícilmente pueden entenderse vulnerados dichos preceptos por una sentencia que tiene por premisa la falta de acreditación de la existencia de tal servidumbre. Como dice la Administración recurrida, el motivo hace supuesto de la cuestión; esto es, de que se ha acreditado en el procedimiento administrativo la existencia de una servidumbre de acueducto, cuando precisamente la sentencia, a los efectos prejudiciales que resultan del artículo 4 de la LJCA, parte de la premisa contraria, que no se ha realizado tal acreditación.

    Además, en todo caso, el objeto de la pretensión formulada no era constitución de la servidumbre o la procedencia de una indemnización, sino la legalidad de un acto municipal que deniega la toma de agua para una propiedad situada fuera del término municipal del Ayuntamiento.

TERCERO

Las razones expuestas justifican el rechazo de los motivos de casación formulados y la consecuente desestimación del recurso, con imposición legal de las costas la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos los motivos alegados y, en consecuencia, debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Lucía, contra la sentencia, de fecha 1 de diciembre de 2000, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 2463/97; con imposición de las costas procesales causadas a dicha recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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