STS, 13 de Febrero de 2004

PonenteALFONSO GOTA LOSADA
ECLIES:TS:2004:919
Número de Recurso8334/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de dos mil cuatro.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el Recurso de Casación nº 8334/1998, interpuesto por la entidad mercantil IZEHUS, S.A., contra la sentencia, s/n, dictada con fecha 19 de Junio de 1998, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Segunda- de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 02/0000534/1994, seguido a instancia de la misma entidad mercantil, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (en lo sucesivo TEAC) de fecha 27 de Abril de 1994 que desestimó el recurso de alzada R.G. 6661/90 y R.S. 265/92, presentado contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla-La Mancha (en lo sucesivo TEAR de Castilla-La Mancha) de fecha 26 de Octubre de 1990, que desestimó la reclamación nº 02-11-1990, relativa a liquidación por Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1986.

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

La sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia, cuya casación se pretende, contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "FALLAMOS. Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Tomás Cuevas Villamañán, y promovido finalmente por el Procurador D. Manuel Infante Sánchez, actuando en nombre y representación de la entidad mercantil "IZEHUS, S.A.", domiciliada en Albacete, contra la resolución de fecha 27 de abril de 1994 (RG 6661/90 y R.S. 215/92), dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, por la causa prevista en el artículo 82, apartado f¨), de la ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al haberse presentado el escrito inicial del expresado recurso fuera del plazo legal establecido. Y ello, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas procesales".

Esta sentencia fue notificada a la representación procesal de la entidad mercantil IZEHUS, S.A., el día 10 de Julio de 1998.

SEGUNDO

La entidad mercantil IZEHUS, S.A. representada por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Infante Sánchez, presentó con fecha 22 de Julio de 1998 escrito de preparación del recurso de casación en el que manifestó su intención de interponerlo con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad.

La Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Segunda- de la Audiencia Nacional acordó por Providencia de fecha 1 de Septiembre de 1998 tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera

TERCERO

La representación procesal de la entidad mercantil IZEHUS, S.A., parte recurrente, presentó escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que expuso los antecedentes que consideró necesarios para el buen entendimiento del recurso, y formuló tres motivos casacionales, con sus correspondientes fundamentos de derecho, suplicando a la Sala: "que habiendo por presentado este escrito en tiempo y forma juntamente con sus copias se tenga por interpuesto Recurso de Casación contra la Sentencia de la Excelentísima Audiencia Nacional Sección Segunda de fecha 19 de Junio de 1998 recaída en el recurso nº 0534/1994, casándola y ordenando entrar a conocer y resolver la demanda interpuesta por mi representada contra Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 27 de Abril de 1994".

CUARTO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO representada y defendida por el Abogado del Estado, compareció y se personó como parte recurrida.

Esta Sala Tercera -Sección Primera- del Tribunal Supremo acordó por Providencia de fecha 14 de Julio de 19999 admitir a trámite el presente recurso de casación y remitir las actuaciones realizadas a la Sección Segunda, de conformidad con las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

Entregada copia del escrito de interposición del recurso de casación al Abogado del Estado, parte recurrida, presentó escrito de oposición, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "dicte en su día sentencia declarando no haber lugar a casar la recurrida, todo ello con imposición de las costas a la parte recurrente".

Terminada la sustanciación del recurso de casación, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 3 de Febrero de 2004, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Alfonso Gota Losada, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, cuya casación se pretende, resolvió el recurso contencioso- administrativo nº 02/0000534/1994, interpuesto por la entidad mercantil IZEHUS, S.A., pero no entró a conocer de las cuestiones de fondo, sino que apreció la alegación hecha por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, parte recurrida, en el escrito de oposición a la demanda, de inadmisibilidad del recurso por extemporaneidad en su interposición.

Los hechos que interesan, y que no se discuten por la entidad mercantil IZEHUS, S.A., son:

* El 7 de Junio de 1994: Se notificó a IZEHUS, S.A. la resolución del TEAC, de fecha 27 de Abril de 1994 que desestimó el recurso de alzada nº R.G. 6661/90 y R.S. 215/92 .

* 6 de Septiembre de 1994: Interposición del recurso contencioso-administrativo nº 02/0000534/1994 por IZEHUS, S.A., ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Segunda- de la Audiencia Nacional.

* 19 de Junio de 1998: Sentencia de la Audiencia Nacional, declarando inadmisible el recurso por extemporaneidad.

El primer motivo casacional se titula por "Defecto en el ejercicio de la jurisdicción", sin mencionar el ordinal del apartado 1, del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional, bajo el que se articula o ampara, y sin indicar con carácter previo los preceptos que considera infringidos, si bien en los fundamentos de derecho que esgrime aparece como vulnerado el apartado 1º del artículo 121 de la Ley Jurisdiccional, ""que se refiere a que los plazos serán siempre improrrogables", pero que dispone en su párrafo último: "sin embargo se admitirá el escrito que proceda y producirá los efectos legales, si se presentare dentro del día en que se notifique la oportuna providencia".

Según esta oportunidad última concedida por la ley, mi representada tenía el derecho de presentar el documento dentro del día de la notificación de la providencia en la que se le comunicó la presentación fuera de plazo que en este caso es la Sentencia y como quiera que en tal momento el pleito estaba agotado es evidente que no cabe aplicar la inadmisión del artículo 121 pues ello implicaría privar de tal derecho de subsanación a mi representada e infringir manifiestamente el Principio de Igualdad ante la ley.

En conclusión, si todo litigante tiene una última oportunidad de subsanar la expiración de los plazos, también ha de tenerla esta parte para no quedar en una situación de agravio comparativo frente a la ley.

De tan clara argumentación se desprende que la Audiencia Nacional debió conocer y tramitar el Recurso y al no hacerlo incide en el motivo que comentamos: "Defecto en el Ejercicio de la jurisdicción"".

La Sala rechaza este primer motivo casacional por las razones que a continuación aduce.

Primera

Existe doctrina reiterada y completamente consolidada de esta Sala Tercera que ha precisado que el inciso final del apartado 1, del artículo 121 de la Ley Jurisdiccional, reproducido, no se refiere al escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo sino a los escritos posteriores mediante los cuales se sustancia el recurso.

Obviamente, antes de la interposición del recurso contencioso-administrativo, este no existe, y mal puede la Sala dictar providencia alguna de preclusión o caducidad de sus trámites, si acaso la habría dictado el TEAC declarando la firmeza de su resolución, por falta de impugnación en la vía contencioso-administrativa.

En consecuencia, al escrito de interposición del recurso le es aplicable únicamente la parte primera del apartado 1, del artículo 121, relativo a la improrrogabilidad del plazo de interposición.

Segunda

La sentencia de instancia no ha incurrido en el pretendido defecto de jurisdicción, pues la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Segunda- de la Audiencia Nacional, era la competente y a ello corresponde el ejercicio de la jurisdicción contencioso-administrativa, que sin duda alguna la ejerció, dictando la sentencia, cuya casación se pretende ahora.

La inadmisibilidad de un recurso por simple y pura extemporaneidad, aunque incida en "error iuris" no hay que confundirla con el defecto de jurisdicción, como claramente explicó la Sentencia de esta Sala Tercera de fecha 19 de febrero de 1991, en la que mantuvimos: "el número 1 sirve para denunciar el abuso, exceso o defecto de jurisdicción, que debe entenderse comprensivo de los supuestos de decisiones que desconozcan los límites de la jurisdicción respecto de los demás Poderes del Estado, de los Tribunales extranjeros, de la remisión a arbitraje o de materias propias de otras órdenes jurisdiccionales".

La Sala rechaza este primer motivo casacional.

SEGUNDO

El segundo motivo casacional se titula: Por "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio con indefensión para esta parte".

El recurrente tampoco menciona el ordinal del apartado 1, del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional, bajo el que articula y ampara este segundo motivo casacional, ni indica con carácter previo el precepto impugnado, si bien en los fundamentos jurídicos dice textualmente: ""no es sólo el argumento empleado anteriormente el que justifica plenamente la Casación de la Sentencia que pretendemos, sino que el tan repetido precepto artículo 121 no tiene fuerza alguna en cuanto a lo que dispone en su párrafo 2°: "Sólo correrán durante el período de vacaciones los plazos de interposición del Recurso Contencioso y el de Revisión".

Efectivamente, el artículo 2° del Código Civil en su párrafo 2° señala que: "Las leyes sólo se derogan por otras posteriores".

La Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1.985 de 1 de Julio, posterior a la Ley de lo Contencioso Administrativo, que se invoca de contrario, de 27-Diciembre-1.956, señala con toda claridad en su artículo 183 que transcribimos literalmente: "También serán inhábiles los días del mes de Agosto para todas las actuaciones judiciales, excepto las que se declaran urgentes por las leyes procesales".

Es evidente que la urgencia mencionada ni está prevista en la Ley de lo Contencioso-Administrativo ni la exige el trámite que nos ocupa de simple presentación del escrito de interposición del Recurso.

De lo que se desprende con toda contundencia que el artículo 121 en lo que nos afecta, o sea, plazo de presentación del escrito de interposición ha quedado derogado por el precepto citado de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Para mayor claridad la citada Ley Orgánica del Poder Judicial expresamente se refiere al citar en su disposición derogatoria las leyes y disposiciones que deroga a la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27-Diciembre- 1956 en los particulares que regulan aquella jurisdicción.

Por lo que es evidente que nos encontramos no sólo ante una derogación genérica contraria al artículo 121, sino a una derogación expresa.

De lo que resulta que habiéndose presentado el escrito de interposición en fecha 6. Septiembre. 1.994 por considerar inhábiles los días del mes de agosto según previene el artículo 183 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se cumplió, escrupulosamente el plazo de dos meses señalado por la ley"".

La Sala rechaza este segundo motivo casacional por las razones que a continuación aduce.

Primera

Porque existe doctrina reiterada y completamente consolidada (Ss. T.S. de 21 de Enero de 1984 y 11 de Febrero de 1987, entre otras varias) consistente en que el mes de Agosto es inhábil excepto para las actuaciones procesales urgentes, que no es el caso de autos, y para la interposición de los recursos contencioso-administrativos y los extraordinarios de revisión, como claramente dispone el apartado 2, del artículo 121 de la Ley Jurisdiccional, de 27 de Diciembre de 1956.

Segunda

Es cierto que el artículo 183 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial, dispone que el mes de Agosto es inhábil para todas las actuaciones judiciales, excepto las que se declaran urgentes por las leyes procesales, pero este precepto ha sido interpretado por una jurisprudencia reiterada de la Sala del Orden jurisdiccional contencioso-administrativo, en el sentido de que comprende las actuaciones procesales tendentes a la sustanciación de los recursos, pero no a su interposición, por entender además que el apartado 2, del artículo 121, no fue derogado por la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio del Poder Judicial, y así por todas las sentencias de esta Sala la de fecha 9 de Octubre de 1995, que constituye un compendio de esta doctrina.

Reproducimos esta Sentencia en cumplimiento del principio de unidad de criterio, consustancial al recurso de casación: ""La pretendida, por el recurrente, inhabilidad del mes de agosto para el cómputo de interposición del recurso contencioso administrativo no puede ser aceptada por esta Sala, quien ya tiene declarado en sentencia de 12 de julio de 1.990, Auto de 8 de mayo de 1.991, sentencia de 30 de octubre de 1.991, y sentencia de 22 de mayo de 1.992 que el artículo 183 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se refiere a actuaciones judiciales, a plazos procesales, y el que da lugar a la iniciación de un proceso, mediante el ejercicio de la correspondiente acción es un plazo sustantivo, al que no alcanza por ello la normativa precitada del artículo 183 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. El plazo del artículo 58.1 de nuestra Ley Jurisdiccional, tiene entidad sustantiva y no procesal, pues solo gozan de esta última característica los que marcan los tiempos del proceso que es donde se desarrolla la actuación judicial, desarrollándose el plazo del citado artículo 58.1 fuera y antes del proceso, aunque opere como día final del mismo el de la presentación del escrito de interposición del recurso contencioso administrativo, no mediando durante su transcurso actuación judicial alguna, habiendo sido seguido este mismo criterio, en relación con el 183 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 257 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por el Tribunal Constitucional en el Auto de 4 de febrero de 1.987.

Conforme, pues, a lo dispuesto en el artículo 121.2 de la Ley Jurisdiccional corre durante el periodo de vacaciones de verano, y, consiguientemente el mes de Agosto, el plazo para interponer el recurso contencioso administrativo y el de revisión, precepto no afectado, como ya hemos visto por el artículo 183 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ni por la disposición final derogatoria de esta misma de esta misma Ley, en lo atinente a la Ley de 27 de diciembre de 1.956, a la que únicamente deroga en los particulares que regulan la jurisdicción contencioso administrativa y la estructura de sus órganos"".

TERCERO

El tercer motivo casacional formulado con las mismas imperfecciones de los dos anteriores, se fundamenta en la infracción del artículo 121, citado, y en los artículos 14 y 24 de la Constitución, y en la doctrina del Tribunal Constitucional que menciona.

La parte recurrente argumenta que ""como principio citamos el último párrafo del apartado b) de la justificación de la reforma de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa vigente, que dice: "Se parte para ello de un principio: que las formalidades procesales han de entenderse siempre para servir a la Justicia garantizando el acierto en la decisión jurisdiccional; jamás como obstáculos encaminados a dificultar el pronunciamiento de sentencia acerca de la cuestión de fondo, y así obstruir la actuación de lo que constituye la razón misma de ser de la Jurisdicción".

Este aserto desarrollado copiosamente por la jurisprudencia, constituye el principio "PRO ACTIONE" que en este procedimiento ha sido conculcado terminantemente.

El precepto del artículo 121 de la Ley Contenciosa vigente que comentamos constituye una verdadera trampa procesal y contradice lo establecido respecto al período de vacaciones de los tribunales en la Ley de Enjuiciamiento Civil y Ley Orgánica del Poder Judicial.

La mayor prueba de su inoperancia es que en la nueva Ley de lo Contencioso Administrativo ha sido suprimida la consideración del período de vacaciones como tiempo hábil para la interposición del recurso.

Con respecto a las infracciones del ordenamiento jurídico nos remitimos a las argumentadas en el motivo anterior invocando a continuación la infracción radical de los derechos constitucionales de mi representada:

El artículo 14 de la Constitución Española que establece que los españoles son iguales ante la ley, si el artículo 121 de la Ley Contenciosa establece que se admitirá el escrito y producirá sus efectos legales fuera de plazo si se presentare dentro del día en que se notifique la oportuna providencia, igual oportunidad se debía de haber concedido a mi mandante.

El artículo 24 de la misma Constitución, que señala: "Que todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y, tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que en nigún caso pueda producirse indefensión" .

En el caso que nos ocupa, esta parte ha quedado totalmente privada del ejercicio de sus derechos, sufriendo una total indefensión.

A los efectos de los requisitos para el ejercicio del Recurso de Amparo Constitucional, previstos en el artículo 44 de la Ley Orgánica 2/1979 de 3 de Octubre del Tribunal Constitucional, en su apartado c) invocamos expresamente en este proceso los derechos constitucionales vulnerados.""

La Sala rechaza este tercer motivo casacional por las razones que a continuación aduce:

Primera

La inadmisión del recurso contencioso-administrativo por presentación extemporánea del mismo, como consecuencia de la improrrogabilidad de los plazos de interposición, que son de orden público procesal, no comporta en absoluto la vulneración del principio constitucional de tutela judicial efectiva, como ha declarado reiteradamente el Tribunal Constitucional, que ha admitido la existencia de requisitos formales, como son los plazos que implican la inadmisión de los recursos, que no contradicen ni infringen el principio constitucional referido.

Segunda

Es cierto que el apartado 2, del artículo 128 de la nueva Ley 29/1998, de 13 de Junio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que "durante el mes de Agosto no correrá el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo, ni ningún otro plazo de los previstos en esta Ley (...)", pero esta modificación legal entró en vigor el 14 de Diciembre de 1998, por tanto no es aplicable al presente recurso de casación (Disposición Transitoria Tercera), toda vez que se presentó e interpuso antes de dicha fecha.

La Sala rechaza este tercer motivo casacional y como también rechazamos las dos anteriores, se desestima el presente recurso de casación.

CUARTO

Desestimado el recurso de casación, procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102, apartado 2, imponer las costas causadas en este recurso a la entidad mercantil IZEHUS, S.A. parte recurrente.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución

FALLAMOS

PRIMERO

Desestimar el Recurso de Casación nº 8334/1998, interpuesto por la entidad mercantil IZEHUS, S.A., contra la sentencia, s/n, dictada con fecha 19 de Junio de 1998, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Segunda- de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 02/0000534/1994, seguido a instancia de la misma entidad mercantil.

SEGUNDO

Imponer las costas causadas en este recurso de casación a IZEHUS, S.A. parte recurrente, por ser preceptivo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.-

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