STS, 13 de Febrero de 2004

PonenteRAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
ECLIES:TS:2004:918
Número de Recurso463/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de dos mil cuatro.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso de revisión para declaración de Error Judicial nº. 463/2001, interpuesto por D. Jose Pedro, representado por el Procurador Sr. Estevez Rodriguez, asistido de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 30 de Diciembre de 1998, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso nº. 9542/1995, interpuesto por D. Jose Pedro, contra los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Orense, de 11 de Septiembre y 16 de Octubre de 1995, resolutorios de justiprecio de fincas nº. NUM000 y NUM001 expropiadas por Demarcación Carreteras del Estado en Galicia, para obras de ensanche y mejora de la CN 525 de Zamora a Santiago, t.m. de Orense.

Comparece, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y defendida, por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Jose Pedro, interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió se dicte Sentencia por la que se declare no ajustada a derecho la resolución recurrida.

Conferido traslado, el Abogado del Estado en la representación que ostenta, evacuó el trámite de contestación, solicitando se dicte Sentencia desestimando el recurso interpuesto.

SEGUNDO

En fecha 30 de Diciembre de 1998, la Sala de instancia dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal : Fallamos " Que estimamos en parte el recurso contencioso administrativo deducido por Jose Pedro, contra Acuerdos de 11-9 y 16- 10 de 1995, resolutorios de justiprecio de fincas nº. NUM000 y NUM001 expropiadas por Demarcación Carreteras Estado en Galicia, para obras, ensanche y mejora CN 525 de Zamora a Santiago, t. m. Orense, dictado por Jurado Provincial de Expropiación de Orense y en consecuencia , con anulación de los Acuerdo recurridos , fijamos el justiprecio de las fincas num. NUM000 y NUM001 en la cantidad de 15.128.780 pts., mas la cantidad de 760.939 pts. en concepto del 5% por premio de afección, cantidades sobre las que se girará los intereses legales a que se refiere el art. 52 de la LEF. Sin imposición de costas."

TERCERO

Contra la citada Sentencia la representación procesal de D. Jose Pedro, interpuso recurso de revisión para declaración de error judicial según lo establecido en el art. 293. de la Ley Organica del Poder Judicial.

Dándose traslado al Ministerio Fiscal, informó que procede la admisión de la demanda y estimar la pretensión, declarando la existencia de error Judicial.

Asi mismo, el Abogado del Estado en la representación que ostenta, solicitó se dicte Sentencia por la que se desestime la demanda de revisión para declaración de error judicial interpuesta; tras lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, señalado para el 10 de Febrero de 2004, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodríguez Arribas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de revisión, por cuyo procedimiento ha de tramitarse, la representación procesal de D. Jose Pedro, pretende la declaración de error judicial que, con invocación del art. 293.1 de la Ley Organica del Poder Judicial, sostiene se ha producido en la Sentencia de 30 de Diciembre de 1998, dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso contencioso administrativo 9542/1995, en relación con justiprecio fijado por el Jurado Provincial de Expropiación de Orense.

Alega la parte aquí demandante que se produjo error material y de hecho en el cálculo efectuado en el Fundamento III de la Sentencia referida al operar la fórmula polinómica utilizada por el perito judicial y por la misma Sala y que es V V = 1,4 (VR+VC) FL, equivocándose al tratar de obtener el valor residual (VR), actuando mal sobre el factor de localización (FL), obteniendo un resultado, como valor residual del suelo de 6285 pts/m2, cuando operado correctamente debería ser VR= 95.000/1,12 - 60.000 = 24.821,43 pts/m2, produciéndose el correspondiente perjuicio económico , de cuyo resarcimiento se trata.

En apoyo de su tesis la parte demandante cita las Sentencias de esta Sala de 12 de Junio de 2000 (Recurso 6.256/199) , de 30 de Junio de 2000 (Recurso 6262/1999), 12 de Junio de 2000 ( Recurso 6264/1999), 15 de Febrero de 2000 (Recurso 6278), 17 de Junio de 2000 (Recurso 6280/1999) y 20 de Septiembre de 2000 (Recurso 6283/1999) en cuyos respectivos fundamentos terceros se reconoce el mismo error de la Sala "a quo", en sendos recursos de casación para unificación de doctrina , a los que se dió lugar, en casos similares, si bien en el presente -continúa la argumentación de la demandante- cabía el recurso de casación ordinario que fue interpuesto y tenido por preparado, pero que resultó finalmente inadmitido por Auto de esta Sala de 12 de Enero de 2001 ( por no haberse realizado el juicio de relevancia del art. 89.2 de la vigente Ley de la Jurisdicción , en el escrito de preparación) notificado el siguiente 22 de Febrero , quedando firme el fallo, que la Sala de instancia se había negado a rectificar, en trámite de aclaración, firmeza expresamente declarada en la parte dispositiva del Auto de inadmisión.

SEGUNDO

La fórmula polinómica que la Sala de instancia intenta aplicar es la descrita en la norma 16 de la Orden Ministerial de 28 de Diciembre de 1989 y que es la siguiente: V V (valor en Venta)= 1,4 (Vv (valor residual +Vc,(valor de construcción)] FL (factor de localización), sobre la que el valor en venta era de 95.000 pts. el valor de construcción 60.000 pts y el factor de localización 0,8.

Pues bien, como ha puesto de manifiesto el Ministerio Fiscal en su dictamen y coincidiendo con lo declarado en las Sentencias antes referenciadas, dictadas en casos similares en recursos de casación para unificación de doctrina, el error de la Sentencia de instancia se produjo al transponer el factor de localización, que para hallar el valor residual debió ser de esta manera VR=1,00 x 95.000 /1,4 x 0,8 - 1,00x600/1,00= 24.842,43 pts/m2, sobre el que debieron hacerse los demás cálculos, aunque con el límite final de la valoración total de la hoja de aprecio formulada en su dia por el expropiado.

Resulta patente que se ha producido un error de cálculo matemático algebráico, que ha de ser calificado de error judicial, por que, contrariamente a lo sostenido por el Abogado del Estado, al oponerse a la demanda, esta clase de errores no pueden excluirse de dicho concepto, al negarse a corregirlo la Sala de instancia y adoptarlo con valor doctrinal lo que, por otra parte, no ha sido objeto de contradicción específica posterior, por parte de la Sala sentenciadora, al prestar su informe , en el que se remite al contenido de la Sentencia y del Auto denegando la aclaración rectificadora.

Al haber de estimarse la demanda, en cuanto a costas no debe hacerse pronunciamiento y ha de acordarse la devolución del correspondiente depósito.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Jose Pedro y DECLARAMOS la existencia de Error Judicial, originado en errores de cálculo en la Sentencia dictada , en fecha 30 de Diciembre de 1998, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso contencioso administrativo nº. 9542/1995, al fijar el valor residual del suelo aplicable en la fijación del justiprecio, con la consiguiente repercusión en las indemnizaciones correspondientes, sin hacer pronunciamiento en costas y con devolución del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, de lo que como Secretario, certifico.

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