STS 221/2005, 24 de Febrero de 2005

PonenteDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO
ECLIES:TS:2005:1172
Número de Recurso1379/2003
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución221/2005
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil cinco.

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante Nos penden, interpuestos por los acusados Paloma, Augusto y Federico, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7ª, que les condenó por delitos de estafa, contra los derechos de los trabajadores y coacciones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. De Luis Sánchez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 40 de Madrid incoó procedimiento abreviado con el nº 2467 de 2.000 contra Paloma, Augusto y Federico, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7ª, que con fecha 13 de diciembre de 2.002 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Los acusados Augusto, mayor de edad y sin antecedentes penales, Paloma, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, y Federico, mayor de edad y sin antecedentes penales, al menos desde noviembre de 1.999 hasta abril de 2.000, actuando de forma concertada y con el propósito de obtener un beneficio económico, a través de terceras personas no identificadas entraban en contacto con ciudadanos extranjeros, generalmente ucranianos, que se trasladaban a España con la finalidad de encontrar trabajo y les pedían una determinada cantidad de dinero haciéndoles creer que de esta forma les encontrarían trabajo en la construcción o como empleados de hogar, retirándoles el pasaporte hasta que les hacían creer que ya tenían trabajo y les enviaban a otras ciudades de España, entregándoles en ese momento el pasaporte. De esta forma contactaron en el mes de marzo de 2.000 con el matrimonio formado por Gabriel y Marcelina, ambos ucranianos, a quienes en el domicilio en el que vivía el acusado Augusto sito en la vivienda habilitada para conserje en el Colegio Público DIRECCION000 ubicado en la C/ DIRECCION001, les pidieron que hicieran entrega de sus respectivos pasaportes y de 400 dólares americanos cada uno de ellos, puesto que era necesario para encontrarles un trabajo, lo que así hicieron en la creencia de que les encontrarían ese trabajo; a continuación les trasladaron al domicilio en el que vivían los acusados Federico y Paloma, sito en la CALLE000 nº NUM000NUM001NUM002, donde permanecieron hasta que expiró su visado, momento en el que Paloma les facilitó una carta manuscrita con la que debía trasladarse a Játiva (Valencia) a una dirección que les facilitó y que les dijo correspondía a un chalet en el que sería contratada Gabriel como empleada de hogar. El matrimonio se trasladó hasta Játiva y en la dirección que les facilitó Paloma se ubicaba un bloque de oficinas, sin que nadie supiera darles razón del empleo por el que preguntaban. El pasaporte les fue devuelto cuando iban a tomar el autobús con dirección a Valencia. También en el mes de marzo de 2.000 y de la forma que se acaba de relatar actuaron los acusados con Felix, también ucraniano, a quien en la vivienda ubicada en el Colegio Público de la C/ DIRECCION001 le pidieron que entregara el pasaporte y 400 dólares haciéndole creer que de esta forma le facilitarían un trabajo, trasladándole a continuación los tres acusados junto con otra persona a él y a otros compatriotas suyos al domicilio de CALLE000 donde permaneció unos días al cabo de los cuales Paloma le informó que debía desplazarse a Almería donde la había encontrado un trabajo, entregándole al tiempo una carta haciéndole creer que el destinatario de la misma le facilitaría el empleo, lo que no era cierto. En el momento de desplazarse a Almería le fue devuelto su pasaporte. Gabriel también entró en contacto en diciembre de 1.999 con los acusados en el domicilio de la DIRECCION001 y le pidieron, haciéndole creer que de esta forma le encontrarían un trabajo, que hiciera entrega de su pasaporte y de 400 dólares que Gabriel no tenía, por lo que le dijeron que debería trabajar como empleada en el referido domicilio, y posteriormente en el de la CALLE000 y limpiando además copas en el local DIRECCION002 Bar sito en Torrejón de Ardoz, negocio regentado por los acusados Paloma y Federico, permaneciendo en estas condiciones durante mes y medio. A través de un anuncio en una revista, en el que la mujer de Jesús Luis solicitaba una persona para que trabajara como empleada en su domicilio, Paloma y Federico acompañaron a Gabriel a la entrevista que mantuvieron con ella, aceptando el trabajo. Al requerir Jesús Luis a Gabriel su pasaporte para regularizar su situación en España y pedírselo Gabriel a una de las acuadas le contestaron que no se lo devolvían hasta tanto no hiciera entrega de 90.000 pesetas que les adeudaba por haberle facilitado ese trabajo. Gabriel comunicó este hecho a Jesús Luis, quien la acompañó hasta la vivienda en la C/ DIRECCION001 solicitando ambos la devolución del pasaporte, estando presente el acusado Augusto, negándose a ello, exigiéndole para proceder a su devolución la entrega de 90.000 pesetas o, en caso contrario, informarían a la mujer de Jesús Luis que mantenía relaciones sexuales con Gabriel. Aurora también trabajó en el Bar DIRECCION002 de Torrejón de Ardoz, sin que conste en qué condiciones lo hizo.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenmos a los acusados Augusto, Paloma y Federico como responsables en concepto de autores de un delito continuado de estafa, un delito contra los derechos de los trabajadores y dos delitos de coacciones, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas siguientes para cada uno de ellos: por el primer delito un año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo; por el segundo delito un año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y multa de seis meses con una cuota diaria de seis euros y por cada uno de los delitos de coacciones doce meses de multa con una cuota diaria de seis euros y al pago de las costas procesales. Los acusados indemnizarán conjunta y solidariamente a Gabriel, Marcelina y Felix en el equivalente en euros al tiempo de ejecución de sentencia de cuatrocientos dólares USA. Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo que ha estado en prisión provisional por esta causa. Aprobamos el auto de insolvencia consultado por el Instructor. Contra esta resolución cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo por término de cinco días a partir de la última notificación.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por los acusados Paloma, Augusto y Federico, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Surpemo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - I.- El recurso interpuesto por la representación de la acusada Paloma, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Al amparo del artículo 5, párrafo 4º de la L.O.P.J., en relación con el art. 238, párrafo 3º, del mismo cuerpo legal, por vulneración de precepto constitucional, en concreto del artículo 24.2º de la Constitución Española que recoge el derecho a la tutela judicial efectiva, por quebrantamiento del derecho al Juez ordinario predeterminado por ley, concurriendo a dictar sentencia Magistrado que no asistió a la vista; Segundo.- Al amparo del artículo 5, párrafo 4º de la L.O.P.J. por vulneración de precepto constitucional, en concreto del artículo 24, párrafo 2º de la Constitución Española que recoge el derecho a la presunción de inocencia; Tercero.- Al amapro del artículo 849.1º L.E.Cr., por infracción de ley, por aplicación indebida del artículo 312 de nuestro Código Penal; Cuarto.- Al amparo de lo previsto en el artículo 851.1º de la L.E.Cr. por quebrantamiento de forma por cuanto no se expresa clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados; Quinto.- Al amparo del artículo 5, párrafo 4º L.O.P.J., en relación con el art. 11, párrafo 1º y el art. 238, párrafo 3º del mismo cuerpo legal, por vulneración de precepto constitucional, en concreto del artículo 24, párrafo 2º de la C.E. que recoge el derecho a un proceso con todas las garantías. Se renuncia al motivo.

    1. El recurso interpuesto por la representación del acusado Augusto, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Al amparo del artículo 5, párrafo 4º de la L.O.P.J., en relación con el art. 238 párrafo 3º, de mismo cuerpo legal, por vulneración de precepto constitucional, en concreto del artículo 24.2º de la C.E. que recoge el derecho a la tutela judicial efectiva, por quebrantamiento del derecho a Juez ordinario predeterminado por ley, concurriendo a dictar sentencia Magistrado que no asistió a la vista; Segundo.- Al amparo del artículo 5, párrafo 4º de la L.O.P.J. por vulneración de precepto constitucional, en concreto del artículo 24, párrafo 2º de la C.E. que recoge el derecho a la presunción de inocencia; Tercero.- Al amparo del artículo 849.1º L.E.Cr. por infracción de ley, por aplicación indebida del artículo 312 de nuestro Código Penal; Cuarto.- Al amparo de lo previsto en el artículo 851.1º L.E.Cr., por quebrantamiento de forma, por cuanto no se expresa clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados; Quinto.- Al amparo del artículo 5, párrafo 4º de la L.O.P.J., en relación con el art. 11, párrafo 1º y el art. 238 párrafo 3º, del mismo cuerpo legal, por vulneración de precepto constitucional, en concreto del artículo 24, párrafo 2º de la C.E., que recoge el derecho a un proceso con todas las garantías. Se renuncia al motivo.

    2. El recurso interpuesto por la representación del acusado Federico, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Al amparo del artículo 5, párrafo 4º de la L.O.P.J., en relación con el artículo 238, párrafo 3º del mismo cuerpo legal, por vulneración de precepto constitucional, en concreto del artículo 24.2º de la C.E. que recoge el derecho a la tutela judicial efectiva, por quebrantamiento del derecho al Juez ordinario predeterminado por ley, concurriendo a dictar sentencia Magistrado que no asistió a la vista; Segundo.- Al amparo del artículo 5, párrafo 4º de la L.O.P.J. por vulneración de precepto constitucional, en concreto del artículo 24, párrafo 2º, de la C.E. que recoge el derecho a la presunción de inocencia; Tercero.- Al amparo del artículo 849.1 L.E.Cr. por infracción de ley, por aplicación indebida del artículo 312 de nuestro Código Penal; Cuarto.- Al amparo de lo previsto en el art. 851.1 L.E.Cr., por quebrantamiento de forma, por cuanto no se expresa clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados; Quinto.- Al amparo del artículo 5, párrafo 4º de la L.O.P.J., en relación con el art. 11, párrafo 1º y el art. 238 párrafo 3º, del mismo cuerpo legal, por vulneración de precepto constitucional, en concreto del artículo 24, párrafo 2º, de la C.E., que recoge el derecho a un proceso con todas las garantías. Se renuncia al motivo.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos solicitó la inadmisión de todos sus motivos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 18 de febrero de 2.005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- Los recursos formulados por los tres acusados en la instancia son literalmente idénticos (salvo una breve e irrelevante excepción) incluso en los errores mecanográficos, razón por la cual los examinaremos conjuntamente, anticipando que aquéllos fueron condenados como autores de un delito continuado de estafa, dos delitos de coacciones y un delito contra los derechos de los trabajadores.

PRIMERO

Por el quebrantamiento de forma previsto en el art. 851.1 L.E.Cr., denuncian los recurrentes que la sentencia impugnada no expresa clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados.

Alude el motivo a dos fragmentos del "factum", en uno de los cuales se dice que los acusados, a través de terceras personas "entraban en contacto con ciudadanos extranjeros, generalmente ucranianos, que se trasladaban a España con la finalidad de encontrar trabajo". También se destaca otro pasaje en el que al relatar las relaciones de una de las víctimas con los acusados, señala: "por lo que le dijeron que debía trabajar como empleada en el referido domicilio, y posteriormente en el de CALLE000 y limpiando además copas en el local DIRECCION002 Bar sito en Torrejón de Ardoz, negocio regentado por los acusados Paloma y Federico, permaneciendo en estas condiciones durante mes y medio".

Sostiene el motivo que la omisión descriptiva en cuanto al modo en que los acusados entraban en contacto con los extranjeros y las condiciones en las que éstos trabajaban, conforma el vicio de forma denunciado.

La falta de precisión del primer extremo carece de trascendencia a los efectos de la subsunción y, desde luego, no resta un ápice a la perfecta comprensión de los hechos que constituyen el relato histórico. En cuanto al segundo fragmento el motivo olvida el resto de la narración de los hechos, en la que se consigna que los acusados pidieron a la víctima que les entregara el pasaporte y 400 dólares que aquélla no tenía a cambio de encontrarle un trabajo, ante lo cual, la tuvieron trabajando sin remuneración alguna durante mes y medio como empleada de hogar y, simultáneamente como mujer de la limpieza en un local de copas regentado por dos de los acusados. El relato completo resulta fácilmente inteligible para cualquier persona y suficiente por demás para conformar el presupuesto fáctico del tipo penal aplicado.

El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El motivo primero de los recursos invocan el art. 5.4 L.O.P.J. para denunciar la vulneración del art. 24.2 C.E. por quebrantamiento del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley que se habría producido, según se afirma, porque "los miembros de la Sala de la Audiencia, presentes en el acto del juicio oral fueron los Ilmos. Sres. Magistrados D. José Antonio Alonso, Dª Mª Luisa Aparicio Carril, y Dª Ana María Ferrer García. De éstos, el primero no aparece como firmante de la sentencia y es sustituido por Dª Ana Rosa Núñez Galán, Magistrado que no presenció el juicio oral".

El reproche es tan clamorosamene infundado que desborda el ámbito del derecho de defensa y acampa en terrenos fronterizos a la temeridad y la mala fe procesal, sencillamente porque no es cierto lo que el recurrente asevera. Consta en el Acta Oficial del Juicio Oral, bajo la fe pública del Secretario Judicial, que el Tribunal ante el que celebró el juicio estaba integrado por Dª María Luisa Aparicio Carril, Dª Ana María Ferrer García y Dª Ana Rosa Núñez Galán (Folio 198 del rollo de Sala) y estas mismas Magistradas son las mismas que dictaron la sentencia (folio 213).

El rechazo del motivo no necesita más explicaciones.

TERCERO

Por la misma vía se alega ahora la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, señalando que no se ha desarrollado una mínima actividad probatoria de cargo capaz de desvirtuar el principio constitucional.

El motivo se sustenta en dos argumentos principales: por un lado, que la única prueba de cargo fueron las declaraciones prestadas en fase de instrucción por las personas perjudicadas, que fueron efectuadas sin presencia de Letrado que defendiese los intereses de los imputados.

Tampoco este reproche se corresponde con la realidad que muestra las actuaciones. Todas las declaraciones prestadas por las víctimas ante el Juez Instructor, lo fueron también a presencia del Letrado defensor de los imputados, como reflejan las actas de dichas declaraciones obrantes a los folios 165, 168, 206 a 217, 275 y 276.

En segundo lugar se aduce que tales declaraciones, que constituyen la prueba básica de cargo, no pueden ser valoradas ya que no se dio lectura de las mismas en el acto de la vista oral.

Cabe señalar en este punto que el requisito de la lectura previsto en el art. 730 L.E.Cr. en relación con las diligencias practicadas en fase sumarial que no puedan ser repoducidas en el juicio, obedece al fin de establecer las condiciones necesarias para que las partes puedan someter aquéllas a la debida contradicción, como manifestación del derecho de defensa de los intereses que aquéllas defienden, y, por ello, la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta misma Sala de Casación han mostrado repetidamente severas reticencias a emplear la fórmula de "por reproducidas" cuando, de este modo, se vulnera el citado derecho de contradicción (véase, por todas, STC 303/93 y 10/92).

En el caso actual, y en observancia de lo dispuesto en el citado art. 730 L.E.Cr., el Ministerio Fiscal, ante la incomparecencia de los testigos de cargo que no habían podido ser localizados, interesó formal y expresamente del Tribunal la lectura de las declaraciones de aquéllos, señalando los folios donde constaban esas manifestaciones. A esta petición, la defensa de los acusados ".... entiende que el dar lectura a los folios interesados sería alargar innecesariamente el juicio y la da por leída todos los folios indicados por el Ministerio Fiscal .... pudiendo ser valorado por el Tribunal como prueba" (sic), según se recoge literalmente en el Acta del Juicio Oral (folio 209 del rollo de Sala).

Añádase a ello que de lo que se trata es de que el contenido de las declaraciones sumariales accedan al debate procesal en condiciones de asegurar su conocimiento para ejercer -como se ha dicho- el derecho de contradicción. Y aunque el modo de cumplir esta exigencia sea habitualmente su lectura, también viene siendo admitida la presencia de dichas manifestaciones en la controversia procesal propia del plenario mediante el interrogatorio de los acusados en relación con tales declaraciones, de suerte que éstas adquieren, así, la debida publicidad que permite su contradicción, tal y como acaeció en el supuesto que nos ocupa.

Por estas razones el motivo debe ser desestimado, no sin antes dejar constancia de que la táctica del recurrente se muestra incompatible con el deber de lealtad procesal que debe presidir la actividad de quienes, revestidos de la toga de Letrado, coadyuvan, desde su particular y respetabilísima situación procesal, en la administración de la Justicia. Porque el hecho de solicitar expresamente que se omita un determinado trámite por su innecesariedad, prestando su explícita conformidad a la valoración por el órgano jurisdiccional de la prueba de que se trata a pesar de esa omisión, para después censurar al Tribunal por haber procedido como se le solicitó, no sólo va contra los propios actos de quien así actuó, sino que pone claramente de manifiesto una forma de proceder francamente impropia y desleal de quien así se produce.

CUARTO

Por último, se formula un motivo por infracción de ley del art. 849.1º L.E.Cr. por indebida aplicación del art. 312 C.P., alegando que las conductas descritas en los Hechos Probados no completan el tipo penal aplicado. Sostiene el motivo que el delito tipificado en el art. 312 C.P. "no se consuma con la mera contratación irregular del extranjero sino que sanciona al que abusando de la situación de éste le impone condiciones más onerosas que las de la legislación laboral y sin respeto por las garantías mínimas, no conteniendo el factum datos al respecto ni acerca de que los acusados se encargaran de estas actividades".

Dado que la vía casacional utilizada requiere inexorablemente un absoluto respeto al "factum", que debe ser acatado en todo su contenido, orden y significación, el motivo no puede prosperar. En efecto, los hechos referentes a la señora Gabriel, que son los que el Tribunal sentenciador subsume en el delito contra los derechos de los trabajadores, son efectivamente constitutivos de esta figura penal.

Ya ha declarado esta Sala que el precepto en cuestión protege toda relación de servicios, abstracción hecha de que el contrato sea válido o nulo y de que el trabajador esté en situación legal o sea un inmigrante ilegal. La STS de 30 de enero de 2.003, que examina un supuesto muy similar al presente y que, por ello, es perfectamente predicable ahora, señalaba que el "factum" hacía referencia al contrato de «esclavo» y al trato humillante a que fue sometido el perjudicado, así como al trabajo doméstico efectuado durante tres meses aproximadamente sin cobrar, sólo por la manutención, situación soportada sólo por el deseo de la víctima de obtener el permiso de residencia, por eso, cuando se le deniega por la Administración, corta esa situación, lo que pone de manifiesto la aceptación forzada de la situación discriminatoria y vejatoria, situación que se confirma más con la antijurídica retención de su documentación personal a pretexto de honorarios debidos al coprocesado como letrado, en relación a la solicitud de permiso de residencia. El punto esencial de disidencia con el acusado, es lo que vertebra toda la argumentación de la sentencia recurrida; la afirmación de que los inmigrantes ilegales no tienen derecho al trabajo y no pueden, por lo tanto, ser víctimas de maquinaciones o procedimientos que les perjudiquen en sus derechos laborales, porque ya están excluidos de ellos por su condición de ilegales. Así expresado, el argumento constituye toda una invitación a los empleadores a la contratación de emigrantes ilegales en cualesquiera condiciones, porque no están sujetos a ninguna normativa. Este razonamiento es claramente incompatible con la afirmación del art. 1 C.E., cuando califica el Estado de «social», pues el abordaje del texto legal debe efectuarse desde una perspectiva constitucional, en la medida que el llamado Derecho penal laboral sanciona fundamentalmente situaciones de explotación que integran ilícitos laborales criminalizados, de suerte que el bien jurídico protegido está constituido por un conjunto de intereses concretos y generales que protegen la indemnidad de la propia relación laboral, mediante la sanción de aquellas conductas que atenten contra los derechos y condiciones laborales de los trabajadores (STS de 30 de junio de 2.0000).

Pues bien, como razona el Fiscal, siendo así que la sentencia recurrida establece que los acusados (hechos probados y FJ 2) tuvieron trabajando simultáneamente durante mes y medio como empleada doméstica y a la vez en un establecimiento abierto al público a la súbdita extranjera Gabriel sin remuneración ni reconocimiento de ningún otro derecho, éstos datos son suficientes para la subsunción en el tipo apreciado, pues los impugnantes, en efecto, impusieron a la víctima, (por la circunstancia de no poder hacer frente a la cantidad que le reclamaban por facilitarle ese trabajo, reteniéndole el pasaporte mientras no abonara esa deuda), la muy onerosa condición de trabajar sin remuneración, negándole y desconociendo el principal derecho del trabajador a una remuneración o salario digno, a más de no reconocerle ningún otro derecho, con lo que la mantenían en estado de absoluta precariedad y explotación laboral. Sobre todo si se valora que todo ello derivaba de la solicitud de una cantidad para conseguirle trabajo, lo que era un ardid o fraude similar al que consumaron con los otros extranjeros a los que se refiere el relato histórico.

El motivo debe ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuestos por los acusados Paloma, Augusto y Federico, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7ª, de fecha 13 de diciembre de 2.002, en causa seguida contra el mismo por delitos de estafa, contra los derechos de los trabajadores y coacciones. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas procesales ocasionadas en sus respectivos recursos. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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