STS 137/2005, 2 de Febrero de 2005

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2005:540
Número de Recurso172/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución137/2005
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Febrero de dos mil cinco.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el nº 172/2004, interpuesto por la representación procesal de D. Juan Luis, contra la Sentencia dictada el 14 de octubre 2003 por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Ceuta, correspondiente al Procedimiento Abreviado nº 212/2003 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Ceuta, que condenó al recurrente, como autor responsable de delito contra la salud pública, habiendo sido parte en el presente procedimiento el recurrente D. Juan Luis, representado por el Procurador D. Ignacio Orozco García, y como parte recurrida el Excmo. Sr. Fiscal, han dictado sentencia los Excmos. Sres. mencionados al margen, bajo ponencia de D. Francisco Monterde Ferrer que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 2 de Ceuta incoó Procedimiento Abreviado con el nº 212/2003, en cuya causa la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Ceuta, tras celebrar juicio oral y público, dictó sentencia el 14 de octubre de 2003, que contenía el siguiente Fallo:

    "Que debemos condenar y condenamos a Juan Luis como autor criminalmente responsable de un delito de receptación de capitales procedentes de actividades de narcotráfico, en su modalidad agravada por pertenencia a una organización, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 4 años, 7 meses y 15 días de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales.

    Asimismo decretamos el comiso de todos y cada uno de los bienes que figuran a nombre del referido condenado y que le han sido intervenidos en el presente procedimiento (la embarcación semirígida marca Narvhall, modelo Fast 900, con número de casco ESNWL027XPD101, denominada "DIRECCION000" y matrícula ....-XI-....-....-...., así como el motor fueraborda marca Yamaha, modelo VMAX225EFI con número de serie 66K0304181, que serán adjudicados al Estado con destino al fondo creado por la Ley 36/1995 de 11 de diciembre y posterior Reglamento que la desarrolla aprobado por R.D. 864/1997 de 6 de junio, para su utilización en programas de prevención, rehabilitación y reinserción social de los drogodependientes.

    Para el cumplimiento de las penas impuestas, abónesele al condenado todo el tiempo que haya estado privado de libertad por razón de esta causa y que no le haya sido de abono, lo que se acreditará en ejecución de sentencia."

  2. - En la citada sentencia se declararon probados los siguientes Hechos:

    "Que del conjunto de la prueba practicada, apreciada en consecuencia, se considera probado y así se declara que con ocasión de las investigaciones realizadas por funcionarios de vigilancia aduanera, se comprobó que Juan Luis, careciendo de ingresos económicos suficientes y bastantes, adquirió entre los años 1997 y 2001, la embarcación semirígida marca Narvhall, modelo Fast 900, con número de casco ESNWL027XPD101, denominada "DIRECCION000" y matrícula ....-XI-....-....-...., así como el motor fueraborda marca Yamaha, modelo V MAX 225 EFI con número de serie 66K0304181, por valor de unos 39.150'56 euros aproximadamente, y ello teniendo conocimiento de que el dinero utilizado para efectuar dichas operaciones procedía de una organización dirigida a introducir en España por mar, importantes cantidades de sustancias estupefacientes, y especialmente la denominada hachis, que desde Marruecos llegaba a nuestro país a través de Ceuta.

    Asimismo consta en autos, que el referido imputado además de carecer del correspondiente título para el manejo de la citada embarcación, otorgó un poder notarial para su uso y representación a Lucio, apareciendo también acreditado que la misma fue utilizada como acompañante por el primo de este último Alexander, contra el que se sigue un procedimiento penal (D.P. 100/98) en el Juzgado de Instrucción número Cuatro de esta Ciudad Autónoma por un delito contra la salud pública, figurando incluso dicha persona en la zona de Chiclana (Cádiz) como patrón de la embarcación semirígida llamada "DIRECCION001" que el día 26 de Agosto de 2001, fue intervenida con dos fardos de hachis, habiéndose arrojado el resto al mar, dándose después su tripulación a la fuga."

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, la representación del acusado D. Juan Luis anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado por auto de 21-01-04, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito, que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en 24-03-04, el Procurador D. Ignacio Orozco García interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

    Primero, por la vía del art. 5.4 de la LOPJ, por infracción de precepto constitucional, y art. 24.2 por vulneración del principio de presunción de inocencia.

    Segundo, por infracción de ley, por la vía del art. 849.1 de la LECr., por aplicación indebida del tipo agravado del art. 301.2 y 302 CP.

  5. - El Ministerio Fiscal por medio de escrito fechado el 13-7-04, evacuando el trámite que se le confirió, y por la razones que adujo, interesó la inadmisión de todos los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnó.

  6. - Por Providencia de 30-12-04 se declaró el recurso admitido y concluso, señalándose para la deliberación y fallo del mismo el día 1-2-05, en el que tuvo lugar, con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Aunque no están formulados de modo muy diáfano, los motivos articulados vienen a concretarse en dos.

El primero busca su amparo por la vía del art. 5.4 de la LOPJ, por infracción de precepto constitucional, y art. 24.2 por vulneración del principio de presunción de inocencia, en relación con el delito apreciado, ya que la sentencia condenatoria se basa exclusivamente en prueba indiciaria.

El motivo esgrimido viene a suponer combatir el fallo por entender que los hechos no están probados, por no ser consecuencia de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo y revestida con todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen (STS 12-2-92); o como ha declarado el TC (Sª 44/89, de 20 de febrero) "por faltar una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada con todas las garantías, practicada en el juicio para hacer posible la contradicción y sin que los medios probatorios traídos al proceso se hayan obtenido violentando derechos o libertades fundamentales." De modo que una vez acreditada la existencia de tal probanza, su valoración es ya competencia del Tribunal sentenciador (STS 21-6-98), conforme al art. 741 de la LECr., no correspondiendo al Tribunal de Casación revisar la valoración efectuada en la instancia en conciencia (STC 126/86 de 22 de octubre).

La presunción de inocencia, además de constituir un principio o criterio informador del ordenamiento procesal penal, es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede ser considerada culpable hasta que así se declare en Sentencia condenatoria, siendo sólo admisible y lícita esta condena cuando haya mediado una actividad probatoria que, practicada con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por los Tribunales penales, pueda entenderse de cargo (STC 51/1995, de 23 de febrero).

Y, tanto el TC (SS 174/85, 175/85, 160/88, 229/88, 111/90, 348/93, 62/94, 78/94, 244/94 y 182/95) como esta misma Sala, han precisado que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional. Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito. En definitiva, como señalan las Sentencias del Tribunal Constitucional 24/1997 y 68/1998, que la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios (hechos completamente probados) a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria.

Ciertamente, a falta de reconocimiento por el propio acusado, preciso es acudir a la prueba indiciaria para alcanzar la inferencia acerca de la adquisición por parte del acusado de una embarcación neumática semirígida con su correspondiente motor fueraborda, por valor de 39.150´56 euros, teniendo conocimiento aquél de que el dinero utilizado procedía de operaciones de tráfico de drogas, en cuanto entraña un elemento subjetivo del delito que no es susceptible de ser probado de otra forma que no sea mediante la inducción de su existencia a partir de determinadas circunstancias objetivas que concurren en el hecho que se enjuicia.

El Tribunal de instancia, en el fundamento jurídico primero de su resolución, destaca entre los indicios concurrentes -y el recurrente discute su eficacia probatoria- en primer lugar, el incremento inusual del patrimonio del acusado, que precisamente hace depender de la adquisición de la embarcación con su motor fuera borda, lo que considera que se produce concurriendo dos detalles muy significativos: su elevada cuantía o importante precio, y la alta velocidad y maniobrabilidad de la embarcación, características correspondientes a las utilizadas en operaciones de narcotráfico.

Posiblemente, aunque no haya acertado con la expresión adecuada la Sala a quo, en la medida en que el dato del incremento patrimonial lo basa en la adquisición de la embarcación, cuando tal adquisición es un dato fáctico que hay que completar con otros que lleven validamente a la conclusión que se pretende de existencia de un conocimiento sobre la procedencia ilícita de los caudales empleados en su misma compra, sin embargo, el Tribunal sentenciador hace referencia a dos elementos que sí pueden ser válidos para alcanzar la convicción sobre el origen de los caudales empleados y su conocimiento por el acusado: elevado precio de la embarcación y las características de la misma idóneas para las operaciones de narcotráfico. Es razonable entender que seis millones y medio de pesetas es una cantidad elevada para una embarcación, no siendo parangonable -por mucho que se esfuerce el recurrente- con el precio de un automóvil de tipo medio, tanto por su muy superior índice de depreciación a partir del mismo momento de su compra, como por su menor grado de utilización para un uso normal, y de satisfacción para el usuario. Lo que tiene que ver, también, con las características de la embarcación (junto con su potente motor) que tiene acertadamente en cuenta la Sala de instancia, ya que pondera (sin duda, junto a su carácter inusual para actividades lícitas de pesca, recreo o transporte, habida cuenta de su elevadísimo consumo, de 80 litros a la hora, equivalente a 12.000 pts. en el mismo periodo temporal, según informe obrante en las actuaciones) su velocidad y maniobrabilidad, lo que la hacen especialmente apta para actividades de narcotráfico, demostrando la experiencia que, en efecto, para ello son usualmente empleadas este tipo de embarcaciones. Idoneidad que fue puesta de manifiesto en la Vista por las declaraciones del testigo Funcionario nº NUM000 del SVA, ratificando informes obrantes en la causa y respondiendo a las preguntas que se le efectuaron, según revela su acta.

En segundo lugar, el Tribunal de instancia invoca la inexistencia de negocios lícitos que justifiquen las adquisiciones y gastos realizados, entendiendo que cobra singular relevancia la ausencia de actividad lícita del acusado que justifique el inusual manejo de las importantes sumas necesarias para la adquisición de tales bienes. La Sala de instancia, rechaza, por falta de credibilidad, -y en uso de las facultades valorativas que constitucional y legalmente le estaban atribuidas- la afirmación (en la Vista, pues en la fase de instrucción habló de menor cantidad) del acusado de que puso 1.200.000 pts. para la compra, procedentes de sus ingresos como "perlitero", y que el resto lo aportaron unos parientes suyos dedicados al comercio de pieles y chilabas en Marruecos. Al respecto, el mismo testigo citado expuso al Tribunal que la embarcación vale unas diez veces más que los ingresos del acusado, y que la investigación que practicaron demostró que no había tenido ingresos económicos suficientes para la adquisición de los bienes que tenía a su nombre.

A partir de ahí, los jueces a quibus concluyen que el origen ilícito del reseñado metálico no puede ser otro que el del tráfico de drogas, considerando que es uno de los pocos capaces e idóneos para explicar un nivel equivalente de enriquecimiento. Y tal afirmación, que, por sí misma, no sería decisiva, aunque sí obvia, se pone en relación, muy especialmente, y en tercer lugar, con la constatación de un vínculo de conexión con actividades de tráfico de estupefacientes, desde el momento en que la citada embarcación fue utilizada por tercera persona, que parece involucrada como patrón de otra lancha, en una operación importante de desembarco de hachís.

Ello responde a las informaciones proporcionadas por el SVA y por la Guardia Civil, cuyos agentes comparecieron en la Vista y se ratificaron en su contenido.

De todo lo que resulta -como valora el Tribunal de instancia- que el acusado, sin ingresos que justificaran el origen del precio, compró la embarcación de las características apropiadas para la actividad de tráfico o para el alijo de sustancias tóxicas, frecuente en el marco territorial considerado; la puso a su nombre; no explicó a qué la pensaba dedicar; no tenía titulación para patronearla; le dio poderes a un pariente para su uso; y fue utilizada por personas implicadas en procedimientos relacionados con el blanqueo de capitales.

Esta Sala en sentencias como las de 17-10-2002, nº 1698/2002 ó de 17-10-2002, nº 1698/2002, se refiere específicamente a la procedencia de la condena respecto de un delito de blanqueo de dinero, asentada sobre los indicios, debidamente acreditados, de la adquisición del barco, la procedencia ajena del dinero para ella, lo elevado del importe desembolsado, la titularidad de la embarcación y la ausencia de explicación creíble por su parte, a juicio de la Audiencia, respecto de esa adquisición. Indicios de los que se extrae una conclusión inculpatoria por la vía de razonable inferencia y que constituye, por otra parte, el medio habitual, cuando no único, para la acreditación de los ilícitos de esta naturaleza (STS de 23 de mayo de 1997, entre otras).

En contra de lo alegado, el Tribunal dispuso de válida y eficaz prueba susceptible de sustentar el cargo por lo que se refiere a la realización del tipo básico de adquisición de bienes, sabiendo que estos tienen su origen en un delito grave, y también del tipo agravado del art. 301 CP consistente en que los bienes tengan su origen en alguno de los delitos relacionados con el tráfico de drogas.

Pero no puede decirse lo mismo con respecto al tipo especialmente agravado, comprendido en el art. 302 CP, consistente en pertenencia a una organización dedicada a los fines señalados en los supuestos previstos en el artículo anterior.

El primero de los funcionarios del SVA comparecidos en la Vista dio su opinión sobre "que todas las actividades de este tipo necesitan una organización detrás." Pero, a preguntas del Presidente del Tribunal, añadió "que sobre las personas que pudieran estar detrás del acusado no se llegó en la investigación a averiguar quiénes eran."

La Sala de instancia en los dos últimos párrafos de su fundamento jurídico primero, correlativamente, da por hecha la pertenencia del acusado a una organización destinada al blanqueo de capitales procedente del narcotráfico, estimando que la realidad de la organización viene dada por la necesidad de que las operaciones de blanqueo anteriormente descritas, hayan sido realizadas por un grupo de personas, de forma coordinada, con distribución de tareas y vocación de continuidad y permanencia.

Sin embargo, tal necesidad no se evidencia. La actuación del acusado fue concreta y simple, limitándose a adquirir la embarcación, utilizando un dinero que para ello se pondría a su disposición. No se ve la imprescindibilidad de la actuación de todo un grupo, dotado de un programa de actuación, cierta permanencia y estructura (STS 1260/97, de 13 de octubre). Bien pudo recibir el dinero de una persona individualmente considerada, aunque dedicada al ilícito tráfico. La admisibilidad de la posibilidad alternativa distinta de la aceptada por la Sala de instancia, lleva al rechazo de la razonabilidad de su argumentación y de su conclusión, que no puede compartirse.

El motivo debe ser parcialmente estimado.

SEGUNDO

El correlativo se articula por infracción de ley, por la vía del art. 849.1 de la LECr., por aplicación indebida del tipo agravado del art. 301.2 y 302 CP, censurando el recurrente, tanto la estimación efectuada por el Tribunal de instancia de la intencionalidad y dolo necesario para la integración del delito de blanqueo de capitales, como la integración del acusado en una organización destinada al tráfico de drogas, y el agravio comparativo que supone la exacerbación de la pena por aplicación del tipo agravado, con la realidad posterior a la condena de autos, en la que numerosos supuestos similares, consecuencia también de la operación conjunta del SVA con respecto a embarcaciones parecidas, han dado lugar, bien a alguna absolución, bien a sentencias de conformidad, sin consideración del tipo agravado a penas inferiores y proporcionadas a los hechos.

La corrección de la subsunción efectuada en los tipos del art. 301, tanto básico, como agravado se impone dados los términos del factum que debe ser respetado dado el cauce casacional elegido, y lo explicado al respecto con relación al motivo anterior.

La improcedencia, en cambio, de la aplicación del subtipo agravado de pertenencia a organización previsto en el art. 302 CP igualmente es manifiesta, en atención a lo más arriba considerado.

El motivo, por tanto, ha de ser estimado en parte.

TERCERO

De conformidad con el art. 901 LECr., al haber prosperado en parte el recurso, procede la declaración de oficio de las costas correspondientes al mismo.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por infracción de ley y de precepto constitucional por la representación legal de D. Juan Luis contra la sentencia pronunciada por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Ceuta, el día 14 de octubre de 2003, y en consecuencia casamos y anulamos dicha sentencia la que será sustituida por la que seguida y separadamente se va a pronunciar.

Se declaran de oficio las costas del recurso.

Póngase esta resolución y la que a continuación se dice, en conocimiento de la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Cádiz, a la que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. José Antonio Martín Pallín D. Juan Saavedra Ruiz D. Francisco Monterde Ferrer

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Febrero de dos mil cinco.

En la causa correspondiente al Procedimiento Abreviado 212/2003 incoado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Ceuta, fue dictada Sentencia el 14 de octubre de 2003 por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Ceuta, que condenó al acusado D. Juan Luis "como autor criminalmente responsable de un delito de receptación de capitales procedentes de actividades de narcotráfico, en su modalidad agravada por pertenencia a una organización, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 4 años, 7 meses y 15 días de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales.

Asimismo decretamos el comiso de todos y cada uno de los bienes que figuran a nombre del referido condenado y que le han sido intervenidos en el presente procedimiento (la embarcación semirígida marca Narvhall, modelo Fast 900, con número de casco ESNWL027XPD101, denominada "DIRECCION000" y matrícula ....-XI-....-....-...., así como el motor fueraborda marca Yamaha, modelo VMAX225EFI con número de serie 66K0304181, que serán adjudicados al Estado con destino al fondo creado por la Ley 36/1995 de 11 de diciembre y posterior Reglamento que la desarrolla aprobado por R.D. 864/1997 de 6 de junio, para su utilización en programas de prevención, rehabilitación y reinserción social de los drogodependientes.

Para el cumplimiento de las penas impuestas, abónesele al condenado todo el tiempo que haya estado privado de libertad por razón de esta causa y que no le haya sido de abono, lo que se acreditará en ejecución de sentencia."

Dicha Sentencia ha sido parcialmente casada y anulada por la dictada con esta misma fecha por esta Sala, por lo que los mismos Magistrados que la compusieron, y bajo la misma Ponencia, proceden a dictar segunda Sentencia con arreglo a los siguientes

Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la nuestra anterior y los de la Sentencia de instancia parcialmente rescindida.

PRIMERO

Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de nuestra Sentencia anterior y los de la Sentencia parcialmente rescindida en tanto no sean contradictorios con los de la primera.

SEGUNDO

Por los razonamientos contenidos en los Fundamentos Jurídicos primero y segundo de la sentencia casacional, estimamos no concurrente el tipo especialmente agravado de "pertenencia a una organización" comprendido en el art. 302 CP, por lo que se sustituye a D. Juan Luis la pena privativa de libertad de cuatro años, siete meses y quince días impuesta en la sentencia de instancia anulada, por la que se estima procedente de tres años y seis meses de prisión, manteniendo en su integridad el resto de sus pronunciamientos referentes, en su caso, a penas pecuniarias, accesorias, abono de prisión preventiva, comiso y costas de la instancia.

En su virtud,

Que, manteniendo la condena efectuada por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Ceuta, por el delito de receptación de capitales procedentes de actividades de narcotráfico en la sentencia parcialmente casada, eliminando la modalidad especialmente agravada de "pertenencia a una organización", debemos sustituir la pena privativa de libertad impuesta a D. Juan Luis de cuatro años, siete meses y quince días, por la pena de tres años y seis meses de prisión, manteniendo en su integridad el resto de sus pronunciamientos referentes, en su caso, a penas pecuniarias, accesorias, abono de prisión preventiva, comiso y costas de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. José Antonio Martín Pallín D. Juan Saavedra Ruiz D. Francisco Monterde Ferrer

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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