STS 129/2005, 7 de Febrero de 2005

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:2005:670
Número de Recurso2478/2003
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución129/2005
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley que Nos pende, interpuesto por Rogelio, contra sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cantabria que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Granizo Palomeque.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de Torrelavega instruyó sumario con el número 1/2001 y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Cantabria que, con fecha 19 de junio de 2003, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "PRIMERO.- En fechas inmediatamente anteriores al 27 de octubre del año 2000, el procesado Rogelio adquirió dos partidas de drogas de persona o personas inidentificadas y que no ha podido demostrarse que se correspondieran con el también procesado Felix. La adquisición se hizo con la intención de transmitir la droga a terceros, pesando cada partida 680,2 y 291,99 gramos con una pureza respectiva del 76,6 y del 76,4%.- Para la conservación de la droga en un lugar seguro para sus intereses, Rogelio encomendó al también procesado Jose Daniel la conservación en el domicilio de éste de al menos una de las dos partidas de cocaína. Jose Daniel que era consciente de la calidad y destino de la sustancia custodiada, aceptó el encargo a cambio de recibir por ello de Rogelio, 10 gramos de la droga.- Con anterioridad a la detención de Jose Daniel, en fecha y circunstancias que no han podido ser acreditadas, una de las dos partidas referidas se ocultó también en la vivienda de los padres de Rogelio, los también procesado Fidel y Ángela.- Detenido Jose Daniel por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía el 27 de octubre de 2000, y enterado Rogelio de esa detención, éste ordenó a sus padres y a la esposa de Jose Daniel; Consuelo, que se deshicieran u ocultasen en otro lugar la droga de su propiedad, orden que no pudo ser finalmente cumplida por impedirlo agentes de policía apostados en las proximidades de los domicilios de Fidel, Ángela y Consuelo. SEGUNDO.- El procesado Rogelio ha sido condenado con anterioridad por un delito de robo con violencia o intimidación y por otro de elaboración o tenencia de drogas. Con esta última condena se le impuso la pena de tres años de prisión y multa de cuatro millones de pesetas, licenciándosele definitivamente el 10 de febrero de 1999.- TERCERO.- Al tiempo de los hechos, el procesado Jose Daniel era consumidor de cocaína desde hacia varios años, habiendo tenido etapas de desintoxicación y teniendo su voluntad ligeramente determinada por su adicción.- CUARTO.- Al tiempo de los hechos, el procesado Felix era también consumidor de cocaína, teniendo al tiempo de ocurrir los hechos su voluntad ligeramente determinada por su adicción.- QUINTO.- Con ocasión del registro de la persona, vehículo por él empleado y domicilio del procesado Rogelio se intervinieron 11,47 gramos de hachís, 128.000 Ptas. en metálico, un teléfono móvil, cartillas y cuentas bancarias con saldos diversos siendo sus titulares este procesado y su esposa conjuntamente, y una hija del matrimonio llamada Samara, joyas y documentación con nombre y cifras, el automóvil mencionado y un rollo de bolsas de basura gris.- SEXTO.- Con ocasión del registro de la persona, vehículo por él empleado y domicilio del procesado Jose Daniel se intervinieron 0.12 gramos de cocaína, 9.000 que él portaba, tres teléfonos móviles, el propio automóvil que fue devuelto durante la causa a su legítima propietaria, numerosas bolsas de plástico, recortes circulares de plástico para realización de dosis de cocaína, documentación con nombre y cifras, y 42.00 halladas en su vivienda.- SEPTIMO.- El valor de la droga intervenida asciende a 34.260 euros".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos a ÁngelaFidel y Felix del delito contra la salud pública por el que se formuló acusación en este procedimiento, mandando alzar todas las medidas cautelares dispuestas contra ellos y declarando de oficio las tres quintas partes de las costas.- Que debemos condenar y condenamos a Rogelio como autor responsable de un delito contra la salud pública ya definido, concurriendo la circunstancia agravante octava del art. 22 del Código Penal, a las penas de siete años y seis meses de prisión y multa de 68.520 euros, así como la accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y pago de un quinto de las costas del juicio.- Que debemos condenar y condenamos a Jose Daniel como autor responsable de un delito contra la salud pública ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante segunda del art. 21 del Código Penal, a las penas de tres años de prisión y multa de 34.260 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de un mes por cada 3000 euros o fracción que deje impagados, así como la accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y pago de un quinto de las costas del juicio.- En cuanto a los objetos intervenidos, procédase a la definitiva destrucción de los de ilícito comercio, y en cuanto a los restantes, entréguense a quienes acrediten su propiedad, salvo que ésta recayera en alguno de los dos procesados condenados, en cuyo caso se aplicarán al pago de las responsabilidades pecuniarias no satisfechas".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones y de presunción de inocencia que proclaman los artículos 18.3 y 24.2 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 454 del Código Penal. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción de los artículos 21 y 22, en relación con los artículos 66 y 136.2, todos del Código Penal y del artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 1 de febrero de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones y de presunción de inocencia que proclaman los artículos 18.3 y 24.2 de la Constitución.

El motivo no puede prosperar.

El Tribunal de instancia, para alcanzar su convicción sobre la participación del recurrente en los hechos que se le imputan, ha podido valorar, en primer lugar, sus propias manifestaciones. Así, declaró en el Juzgado, debidamente asistido de Letrado, que el kilo de cocaína intervenido por la Policía es de su propiedad; que se lo guardaba la chica de Jose Daniel; que el día 26 adquirió de un tal Felix, al que no puede identificar, una partida; que mandó a su madre que tirara la bolsa que estaba en el campo y que sabe que la chica que vive con Jose Daniel tenía otra bolsa que el declarante iba a recoger. Esta declaración la ratifica en la indagatoria (folio 694) donde afirmó que la droga es suya, y en el acto del plenario reconoce que compró la droga, si bien añadió que es drogadicto y que era para su consumo. Esas declaraciones vienen confirmadas por la depuesta por el coacusado Jose Daniel (folio 461) quien declaró que la parte de cocaína que se guardaba en su casa se la había entregado Rogelio el día anterior y que le daba diez gramos por esta colaboración, declaración que ratificó y reiteró en el acto del plenario; y asimismo viene confirmada por la depuesta por la mujer que convivía con Jose Daniel y sobre todo por los funcionarios policiales que realizaron los seguimientos, quienes pudieron observar desde la calle que tanto la mujer que convivía con Jose Daniel como la madre del ahora recurrente procedían a desplazar y ocultar los paquetes en los que se guardaba la cocaína, que fue intervenida y debidamente analizada.

El recurrente pretende invalidar las pruebas que se acaban de dejar expresadas alegando el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y entendiendo que estas pruebas derivan de las que se obtuvieron violentando derechos fundamentales como lo es al secreto de las comunicaciones.

Es cierto que el Tribunal de instancia niega virtualidad a las intervenciones telefónicas para reputarla prueba válida para determinar la culpabilidad de los procesados, y no porque se aprecie vulneración de derechos fundamentales sino sencillamente porque, aunque existen indicios de que la resolución judicial que autorizaba las intervenciones telefónicas se había dictado, no aparece incorporada a la causa y ello, que es denominado una irregularidad por el Tribunal sentenciador, impidió la valoración del contenido de las conversaciones telefónicas que fueron escuchadas.

Es asimismo cierto y así quedó reflejado en el acto del juicio oral, por las declaraciones depuestas por funcionarios policiales, que la intervención telefónica se solicitó para profundizar y completar la investigación que se venía siguiendo respecto al ahora recurrente por las serias evidencias que tenía la Policía sobre su participación en operaciones de tráfico con sustancias estupefacientes, como se infería de los seguimientos y observaciones efectuados sobre esta persona y sus contactos. Frutos de esos seguimientos y no necesaria consecuencia de las escuchas telefónicas realizadas, fue que varios de los policías que investigaban alrededor de la casa del recurrente y de uno de sus contactos, pudieron observar los movimientos sospechosos, portando paquetes, que se realizaron por los familiares de este acusado así como la mujer que convivía con otro de los acusados, asimismo objeto de investigación, y ello determinó la incautación de la droga que se guardaba en los paquetes mencionados.

Como se ha expresado con anterioridad, las declaraciones tanto del ahora recurrente como de los otros coacusados y testigos que quedan mencionados, han dejado perfectamente acreditado y esclarecido que el acusado Rogelio tenía a su disposición una importante cantidad de cocaína cuyo destino al tráfico no puede plantear dudas. Declaraciones depuestas con todas las garantías y ratificadas ante el Tribunal y sus defensas en el acto del juicio oral. Es decir con cumplido acatamiento de los principios de contradicción y especialmente del derecho de defensa.

La cuestión suscitada en el presente motivo se refiere a la conexión de antijuridicidad de estas pruebas con las intervenciones telefónicas que han sido declaradas ilícitas. El problema se plantea, pues, respecto a la determinación de lo que deba entenderse por pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando derechos o libertades fundamentales, y la Sentencia de esta Sala 1379/2003, de 22 de octubre, recoge y analiza la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala sobre la denominada doctrina de la conexión de antijuridicidad con pruebas ilícitamente obtenidas, y así expresa que de las Sentencias del Tribunal Constitucional 91/98, 49/99, 8/2000, 299/2000, 138/2001 y de esta Sala, 998/2002, de 3 de junio, 1.011/2002, de 28 de mayo, 1151/2002, de 19 de junio, 1989/2002, de 29 de noviembre, surge el necesario espacio de seguridad jurídica en la interpretación de la causalidad entre la prueba ilícita y la derivada. En todas ellas, se afirma la desconexión de la confesión del acusado con las pruebas irregulares e ilícitas, normalmente las intervenciones telefónicas y las entradas y registro, toda vez que el haz de garantías que rodea a la declaración del imputado, entre ellas el derecho a no declarar, la asistencia Letrada, etc., la salvaguardan de la vulneración anterior de otro derecho constitucional, precisamente por la naturaleza reconstructiva de la prueba en el proceso penal cuya función es reconstruir un hecho ya acaecido anteriormente para lo que ha de apartarse, obviamente, la pruebas obtenidas de forma ilícita, contrarias al carácter formalizado del proceso penal, y las derivadas de ellas. En términos de la STC 8/2000, de 18 de febrero, "la independencia jurídica de esta prueba se sustenta, de un lado, en que las propias garantías constitucionales que rodean su práctica- derecho a no declarar contra uno mismo, a no confesarse culpable y asistencia letrada- constituyen un medio eficaz de protección frente a cualquier tipo de coerción o compulsión ilegítima; de otro lado, en que el respeto a esas garantías permite afirmar la espontaneidad y voluntariedad de la declaración de forma que la libre decisión del acusado de declarar sobre los hechos que se le imputan permite, desde una perspectiva interna, dar por rota jurídicamente cualquier conexión causal con el inicial acto ilícito..". De esta construcción ha de excepcionarse los supuestos en los que el atentado al derecho fundamental sea particularmente grave, en los que la necesidad de proteger el contenido esencial del derecho fundamental haga aconsejable negar a la prueba derivada, en causalidad natural, virtualidad probatoria en la reconstrucción del hecho. Hemos de diferenciar, por lo tanto, la realidad fáctica acontecida de los medios de reconstrucción, de manera que sólo podrán ser utilizados como elementos de ésta los obtenidos regularmente y aquellos otros que no estén conectados jurídicamente con los obtenidos ilegítimamente. Desde este plano, la confesión realizada con plena observancia de las garantías procesales previstas en la ley permite la reconstrucción del hecho.

En el supuesto objeto de este recurso, las declaraciones del ahora recurrente como de los otros acusados y de testigos, se han obtenido con todas las garantías constitucionales que rodean su práctica- derecho a no declarar contra uno mismo, a no confesarse culpable y asistencia letrada- y ello constituye un medio eficaz de protección frente a cualquier tipo de coerción o compulsión ilegítima; y permite afirmar la espontaneidad y voluntariedad de tales declaraciones, lo que ya posibilitaría dar por rota jurídicamente cualquier conexión causal con el inicial acto ilícito; pero es más, en este caso el contenido de las conversaciones telefónicas irregularmente obtenidas no es la única fuente ni causa que ha determinado las posteriores investigaciones policiales que abocaron en la detención de los acusados y en la incautación de la sustancia estupefaciente; existía, por el contrario, una línea de investigación anterior y paralela a las intervenciones telefónicas, fruto de las cuales fue la observación de los sospechosos desplazamientos de paquetes que resultaron contener la cocaína intervenida y que estaba a disposición del ahora recurrente, como el mismo reconoció y así se pronunciaron quienes portaban tales paquetes.

Así las cosas, ha existido prueba de cargo, legítimamente obtenida, que contrarresta el derecho de presunción de inocencia invocado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 454 del Código Penal.

Se dice vulnerada la excusa absolutoria a favor de quienes hubiese sido encubridores de parientes o afines, que regula el artículo 464 del Código Penal, argumentándose que la declaración prestada por el recurrente en el acto del juicio oral, reconociendo ser el propietario de la droga la hizo para proteger a sus progenitores.

El motivo no puede prosperar.

Lo alegado por el recurrente aparece enfrentado al relato fáctico de la sentencia de instancia, que debe ser escrupulosamente respetado, dado el cauce procesal esgrimido, ya que el recurrente no ha sido condenado como encubridor de sus parientes sino como autor de un delito contra la salud pública, en la modalidad de tráfico de sustancias estupefacientes, por tener a su disposición una cantidad de tales sustancias que por su importancia estaba destinada a ese fin.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción de los artículos 21 y 22, en relación con los artículos 66 y 136.2, todos del Código Penal y del artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Se cuestiona la imposición de una circunstancia agravante por reincidencia, afirmándose que no se trata del mismo delito, y la no aplicación de una atenuante por la drogodependencia que padecía este acusado.

Respecto a la circunstancia agravante de reincidencia, como señala el Tribunal sentenciador, este acusado fue condenado por delito contra la salud pública en la modalidad de tráfico de drogas, a una pena de tres años de prisión y multa, pena que extinguió el día 10 de febrero de 1999, y los hechos objeto del presente enjuiciamiento tuvieron lugar en el mes de octubre del año 2.000, es decir, había sido condenado por delito comprendido en el mismo título y de la misma naturaleza, sin que el anterior antecedente estuviera cancelado o debiera serlo.

Así las cosas, la agravante de reincidencia ha sido correctamente apreciada.

En orden a la atenuante que se postula, por una alegada drogodependencia, lo cierto es que la defensa de este acusado no la solicitó en su escrito de conclusiones ni existen elementos de prueba que permitan sustentarla.

El cauce procesal esgrimido exige el más escrupuloso respeto a los hechos que se declaran probados y, acorde con las pruebas practicadas, en él no se recoge dato alguno que permita apreciar la mencionada atenuante.

El motivo no puede prosperar.

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de precepto constitucional e infracción de Ley interpuesto por Rogelio, contra sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cantabria, de fecha 19 de junio de 2003, en causa seguida por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta Sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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