STS 151/2005, 15 de Marzo de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Marzo 2005
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución151/2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil cinco.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª María Rodríguez Puyol, en nombre y representación de la mercantil RÍO GRANDE S.A., contra la sentencia dictada con fecha 27 de julio de 1998 por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla en el recurso de apelación nº 656/98 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 699/93 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Sevilla, sobre reclamación de cantidad por incumplimiento de contrato y culpa extracontractual. Ha sido parte recurrida la mercantil Tech-Móvil España S.A., representada por el Procurador D. Eduardo Codes Feijoo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de julio de 1993 se presentó demanda interpuesta por la mercantil RÍO GRANDE SEVILLA S.A. contra las compañías Técnica en Aluminio S.L. y Tech-Móvil España S.A. solicitando se dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos: "a).- Declare que la demandada "Técnicas en Aluminio S.L." ha incumplido el contrato suscrito en Sevilla de fecha 6 de Febrero de 1.991 que celebró con la actora, para la instalación del techo móvil con motor retráctil al haberse efectuado las obras contratadas de manera incorrecta o con materiales inadecuados, lo que dio lugar a no ser tales instalaciones aptas para el uso convenido, ni poderse utilizar la terraza comedor de la actora en el Restaurante de la misma denominado Río Grande de esta Capital, y la consiguiente inutilización de dicho comedor a los fines correspondientes.

b).- Declare que la demandada "Tech-Móvil España S.A." se encuentra afectada por la responsabilidad extracontractual dimanante de culpa in vigilando, en la ejecución de las instalaciones del contrato celebrado entre la actora y "Técnicas en Aluminio S.L.", como consecuencia de haber sido la Empresa que asumió el control y verificación de los trabajos de instalación, así como la verificación de la calidad de los materiales por ella misma remitidos a la instaladora.

c).- Declare que las co-demandadas "Técnicas en Aluminio S.L." y "Tech-Móvil España S.A." han de asumir solidariamente el pago a la entidad actora de las reparaciones y reposiciones de materiales defectuosos que ha tenido que ejecutar a su costa, para poder utilizar la terraza comedor a los fines propios de su actividad industrial.

d).- Condene a las co-demandadas con carácter solidario a estar y pasar por las anteriores declaraciones.

e).- Condene a las co-demandadas a pagar a la entidad actora con carácter solidario la suma de 5.228.182.- Ptas., importe de la factura de reparación y reposición de material abonada por la actora a la Entidad Mercantil "Hermanos Sotelo Sociedad Cooperativa Andaluza".

f).- Condene a las co-demandadas con carácter solidario a indemnizar a la Entidad actora por los conceptos de lucro cesante y daño emergente, soportados por la misma desde el mes de Abril de 1.992 al de Abril de 1.993, con motivo de no poderse utilizar en dicho periodo de tiempo la terraza comedor donde se efectuaron las instalaciones deficitarias, concepto éste que deberá ser fijado en fase de ejecución de Sentencia.

g).- Condene solidariamente a los demandados a indemnizar a la Entidad actora por el daño moral producido en su imagen empresarial, al haber tenido que cancelar diversos contratos celebrados con Empresas Turísticas y Agencias de Viajes al tener inutilizada la terraza comedor de su Restaurante, en el periodo comprendido de Abril de 1.992 a Abril de 1.993, concepto éste que deberá ser fijado en ejecución de Sentencia.

h).- Haga las demás declaraciones y condenas accesorias a que hubiere lugar en relación con lo principal y condene a las co-demandadas expresamente y de manera solidaria, al pago de las costas y gastos del procedimiento."

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Sevilla, dando lugar a los autos nº 699/93 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazadas las demandadas, ninguna de ellas compareció, por lo que ambas fueron declaradas en rebeldía.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 9 de marzo de 1997 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que, estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. José Luis Arrendondo Prieto en nombre de la entidad mercantil Río Grande Sevilla, S.A., debo declarar y declaro el incumplimiento del contrato celebrado entre la actora y "Técnica en Aluminio, S.L." y la responsabilidad extracontractual de "Tech Movil España, S.A", asumiendo solidariamente las responsabilidades contraidas, a sí como el pago de 5.228.182 pesetas, como daño emergente y 6.652.750 pesetas en concepto de daño de imagen, quedando para ejecución de Sentencia la valoración del "lucrum cessans", intereses legales y costas".

CUARTO

Notificada dicha sentencia a ambas demandadas, personadas éstas en la actuaciones e interpuestos contra la misma sendos recursos de apelación, que se tramitaron con el nº 656/98 de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 7 de julio de 1998 con el siguiente fallo: "Que estimando el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales Don Luis Escribano de la Puerta en nombre y representación de la entidad mercantil "TECH MOVIL ESPAÑA S.A.", y estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Pedro Gutiérrez Cruz en nombre y representación de la entidad mercantil "TECNICAS EN ALUMINIO S.L." contra la Sentencia dictada el día nueve de Marzo de mil novecientos noventa y siete por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Sevilla, en los autos de juicio de menor cuantía núm. 699/93, de los que dimanan estas actuaciones, debemos revocar y revocamos parcialmente la citada Resolución y, en consecuencia, debemos absolver y absolvemos al demandado "TECH MOVIL ESPAÑA S.A." de las pretensiones contra el mismo deducidas en la demanda, con expresa imposición a la parte demandante de las costas causadas en la instancia a este demandado; debemos condenar y condenamos al demandado "TECNICAS EN ALUMINIO S.L." a satisfacer a la entidad demandante la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTAS VEINTIOCHO MIL CIENTO OCHENTA Y DOS PESETAS (6.228.182 ptas.), que devengará el interés que establece el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta Sentencia, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en la instancia; no ha lugar a hacer pronunciamiento sobre las costas originadas en esta alzada."

QUINTO

Anunciado recurso de casación por la demandante contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por la Procuradora Dª María Rodríguez Puyol, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en seis motivos amparados en el ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881, aunque el primer motivo se amparaba también en el ordinal 3º del mismo artículo: el motivo primero por infracción del art. 359 de la citada ley procesal; el segundo por infracción de los arts. 1902 y 1903 CC en relación con los arts. 25 a 27 de la Ley 26/84; el tercero por infracción de los arts. 1225, 1232, 1243 y 1248 CC; el cuarto por infracción del art. 1243 CC en relación con el 24 CE; el quinto por infracción de los arts. 1216 y 1225 CC; y el sexto por infracción del art. 1253 CC.

SEXTO

Personada la demandada Tech-Móvil España S.A. como recurrida por medio del Procurador D. Eduardo Codes Feijoo, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC proponiendo la inadmisión del motivo tercero y admitido el recurso por Auto de 28 de abril de 2000, la mencionada parte recurrida presentó su escrito de impugnación solicitando se desestimara el recurso con imposición de costas a la parte contraria.

SÉPTIMO

Por Providencia de 14 de diciembre de 2005 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 22 de febrero siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El litigio causante de este recurso de casación fue promovido por la hoy recurrente, propietaria de un local-restaurante en Sevilla con vistas al río Guadalquivir, contra la empresa que le instaló una estructura metálica con techo retráctil para permitir la explotación de la terraza en todo tiempo, y contra la empresa fabricante del material instalado, si bien se indicaba en la demanda que aquélla era delegada principal de ésta para la instalación y venta de sus productos. Lo pedido en la demanda era el pago solidario por ambas demandadas, en primer lugar, del coste de las reparaciones y reposiciones costeadas por la demandante a causa del defectuoso funcionamiento de la instalación, en segundo lugar de una indemnización por lucro cesante y daño emergente derivados de la imposibilidad de explotar la terraza entre abril de 1992 y abril de 1993, periodo parcialmente coincidente con la Exposición Universal celebrada en la referida ciudad, y en tercer lugar de otra indemnización en concepto de daño moral causado a la imagen empresarial de la demandante por haber tenido que cancelar numerosos contratos con agencias de viajes y empresas turísticas para ese mismo periodo.

No comparecida ninguna de las dos demandadas y declaradas ambas en rebeldía, la sentencia de primera instancia estimó la demanda y condenó a aquéllas, una por incumplimiento contractual y la otra por culpa extracontractual, a asumir solidariamente las responsabilidades contraídas y a pagar 5.228.182 ptas. en concepto de daño emergente, 6.652.750 ptas. en el daño a la imagen y la suma que se determinara en ejecución de sentencia como valoración del lucro cesante.

Notificada la sentencia a ambas demandadas, las dos se personaron en las actuaciones e interpusieron sendos recursos de apelación. El tribunal de segunda instancia, señalando expresamente que lo pretendido por la empresa instaladora apelante era la nulidad de actuaciones por no haber sido debidamente emplazada, desestimó su recurso por desprenderse de las actuaciones que tanto la parte actora como el Juzgado habían agotado todos los medios posibles antes de acudir al emplazamiento edictal. En cuanto al recurso de la empresa fabricante del material, señalando también expresamente el tribunal que ésta pretendía su absolución total por no haber contraído obligación alguna con la actora y no incumbirle ninguna labor de vigilancia ni supervisión de la instalación, lo estimó totalmente por no haber intervenido tal empresa en la construcción, instalación y montaje de la estructura, no haber asumido obligación alguna frente a la actora, no haber sido nunca requerida para la correcta ejecución y terminación de la instalación, no haber ninguna prueba de que la empresa instaladora fuese una entidad filial o distribuidora de la empresa fabricante y, en fin, resultar de la prueba practicada que los problemas de la estructura se habían debido a una instalación deficiente, a un montaje incorrecto y a que los materiales encargados por la empresa instaladora no eran los adecuados técnicamente al grado de pendiente de la terraza.

No obstante, la sentencia de apelación entró a examinar también las cantidades fijadas por la sentencia apelada y, como resultado de tal examen, confirmó la suma de 5.228.182 ptas. por reparación-sustitución de la cubierta que hubo de encargarse a otra empresa, redujo a 1.000.000 de ptas. la indemnización por daño a la imagen y dejó sin efecto la indemnización por lucro cesante al apreciar falta de diligencia en la actora para lograr una más pronta reparación de la instalación.

Contra la sentencia de apelación ha recurrido en casación únicamente la parte actora mediante seis motivos formulados al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881, si bien el motivo primero se ampara también en el ordinal 3º del mismo artículo.

SEGUNDO

Razones de método aconsejan comenzar el estudio del recurso por sus motivos segundo, tercero y sexto, ya que se orientan a lograr la condena solidaria de la empresa fabricante, absuelta por la sentencia impugnada. El motivo segundo se funda en infracción de los arts. 1902 y 1903 CC en relación con los arts. 25 a 27 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios; el tercero, en infracción de los arts. 1225, 1232, 1243 y 1248 CC; y el sexto, en infracción del art. 1253 CC. Denominador común de los tres motivos es la disconformidad de la parte recurrente con la valoración de la prueba por el tribunal sentenciador, y así, en el alegato del motivo segundo se insiste en que la empresa instaladora funcionaba en Sevilla como delegación provincial de la empresa fabricante, tesis que la recurrente defiende a partir de su propia y personal valoración de hasta nueve documentos y de la nula actividad probatoria de la empresa fabricante; en el alegato del motivo tercero la parte recurrente propone que la incomparecencia de la empresa fabricante a su confesión judicial se valore como "ficta confessio", invoca otra vez dos de los documentos mencionados en el motivo anterior para concluir que "es implícita la intervención de la codemandada como suministradora del material a instalar", alude luego a "la totalidad de los documentos" como acreditativa de "la relación y vinculación" entre las dos empresas demandadas y, por último, tacha de "parcial" la valoración de la prueba pericial por el tribunal sentenciador; y en el alegato del motivo sexto, en fin, vuelve la recurrente a ofrecer su propia y personal valoración de diversos documentos para, a partir de ahí, proponer como "lógica deducción" que la empresa fabricante había asumido la vigilancia y control de la instalación.

Bien claro resulta que semejantes planteamientos son de todo punto inviables y que por ello los tres motivos han de ser desestimados. Tras la reforma del régimen de la casación civil de la LEC de 1881 por la Ley 10/92, suprimiéndose el motivo consistente en error probatorio basado en documentos, esta Sala sentó la doctrina de que la única vía ya posible para impugnar la valoración de la prueba por el tribunal de instancia era la del error de derecho, debiendo citarse necesariamente como infringida alguna norma que contuviera regla legal de valoración de la prueba (innumerables sentencias, desde la de 31 de diciembre de 1993 hasta la de 16 de septiembre de 2002). Además, se puntualizó que a cada prueba que se considerase erróneamente valorada, y siempre desde luego que estuviera sujeta a regla legal de valoración, tenía que dedicarse un motivo separado, siendo inadmisibles los motivos que citaran simultáneamente preceptos relativos a pruebas de distinta naturaleza, pues de este modo se pretendería inevitablemente una nueva valoración conjunta de la prueba, impropia de la casación (SSTS 14-4-97, 13-10-97, 30-11-98, 13-11-00, 10-7-03 y 19-10-04 entre otras). De otro lado, se mantuvo la doctrina de la inidoneidad de los hoy derogados arts. 1243 y 1248 CC para sustentar motivos de casación, al no contener reglas legales de valoración de la prueba sino, muy al contrario, confiar a la sana crítica del juzgador de instancia la apreciación de las pruebas pericial y testifical (p. ej. SSTS 18-7-97, 13-10-97, 5-11-98 y 16-10-99). Y finalmente, se mantuvo asimismo la doctrina sobre improcedencia de mezclar en un mismo motivo la impugnación de los hechos-base de una presunción y la impugnación de la presunción misma, sobre inidoneidad del hoy derogado art. 1253 CC para defender una presunción propia del recurrente y, en fin, la inadmisibilidad de los motivos fundados en infracción de dicho precepto cuando las conclusiones probatorias de la sentencia impugnada se fundaran en pruebas directas y efectivamente practicadas y no en presunciones (SSTS 9-2-93, 26-12-95, 15-3-96, 29-7-96, 20-6-97, 31-12-98, 17-4-99, 19-2-02 y otras muchas), así como, lógicamente, la relativa a la apreciación de "ficta confessio" como facultad del juzgador de instancia.

Pues bien, de examinar estos tres motivos con arreglo a todo lo antedicho resulta que el motivo segundo incurre en el vicio casacional de la petición de principio o hacer supuesto de la cuestión al dar por sentada la infracción de las normas que cita no desde los hechos que la sentencia impugnada declara probados o no probados sino desde la parcial y muy peculiar valoración conjunta de la prueba documental por la propia parte recurrente; que el motivo tercero acumula la cita de preceptos relativos a pruebas muy diferentes (documental privada, confesión judicial, pericial y testifical) para así proponer, pura y simplemente, una valoración conjunta de la prueba opuesta a la del tribunal sentenciador; y que el sexto, en fin, cita como infringido el art. 1253 CC no para rebatir una presunción del tribunal sentenciador por ilógica o arbitraria sino para proponer la recurrente su propia presunción a partir de una valoración, igualmente propia y parcial, de la prueba documental.

TERCERO

Desestimados los tres motivos orientados a la condena solidaria de la empresa fabricante y limitado por tanto el ámbito restante del recurso a si procede o no agravar la condena de la otra demandada, procede examinar ahora el su motivo primero, amparado simultáneamente en los ordinales 3º y 4º del art. 1692 LEC de 1881 y fundado en infracción del art. 359 de la misma ley por haber absuelto la sentencia impugnada de determinadas indemnizaciones a la empresa instaladora y haber reducido otras sin haber sido tales cuestiones materia del recurso de apelación.

Así planteado, el motivo ha de ser estimado porque si la propia sentencia impugnada señala expresamente los términos de cada recurso de apelación, según se ha indicado ya en el fundamento jurídico primero de esta sentencia de casación, y el de la empresa instaladora se limitaba única y exclusivamente a pedir la nulidad de actuaciones por su indebido emplazamiento edictal en tanto el de la empresa fabricante pretendía su total absolución, sin impugnarse en ninguno de los dos recursos de apelación concretas sumas indemnizatorias, el principio limitador del efecto devolutivo a aquello que efectivamente se hubiera apelado y el derecho de la parte actora- apelada, hoy recurrente, a contradecir o impugnar los fundamentos de ambos recursos de apelación, actuaban como correctores o limitadores de la cognición plena en principio atribuible al tribunal de segunda instancia (SSTC 3/96, 220/97 y 212/00 y SSTS 21-2-96, 21-4-97, 10-3-99 y 15-3-02).

CUARTO

La estimación del primer motivo del recurso, al tener que traducirse necesariamente, conforme al art. 1715.1-3º LEC de 1881, en una confirmación de las sumas indemnizatorias acordadas por la sentencia de primera instancia, determina por sí sola la improcedencia de examinar ya los motivos cuarto y quinto del recurso, orientados a impugnar la supresión o reducción de partidas indemnizatorias por la sentencia recurrida, quedando por tanto complemente resuelto el presente recurso de casación.

QUINTO

En cuanto a las costas de las instancias, sobre las que debe resolverse aplicando las reglas generales (art. 1715.2 LEC de 1881), procede confirmar la sentencia recurrida en cuanto impone a la actora las costas de la primera instancia causadas a la demandada absuelta, y la sentencia de primera instancia en cuanto impone a la codemandada condenada las costas causadas por su intervención a la actora en ese mismo grado (art. 523 de la citada ley procesal); por lo que se refiere a las costas de la segunda instancia, no procede imponer especialmente a ninguna de las partes las causadas por el recurso de apelación de la demandada absuelta, puesto que se confirma su estimación, pero sí a la codemandada condenada las causadas por su propio recurso, que tenía que haber sido totalmente desestimado sin suprimir ni reducir ninguna suma indemnizatoria (art. 710 de la misma Ley).

SEXTO

Finalmente, por aplicación del art. 1715.2 LEC de 1881 no procede imponer especialmente a ninguna de las partes las costas del recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. - HABER LUGAR EN PARTE AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª María Rodríguez Puyol, en nombre y representación de la mercantil RÍO GRANDE S.A., contra la sentencia dictada con fecha 27 de julio de 1998 por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla en el recurso de apelación nº 656/98.

  2. - CASAR PARCIALMENTE LA SENTENCIA RECURRIDA en cuanto suprime la indemnización por lucro cesante y reduce la correspondiente a daño a la imagen, ambas acordadas en primera instancia.

  3. - CONFIRMAR LA MISMA SENTENCIA EN CUANTO ABSUELVE DE LA DEMANDA A LA DEMANDADA TECH MÓVIL ESPAÑA S.A., impone a la actora las costas causadas a esta misma codemandada en la primera instancia y no hace especial pronunciamiento sobre las costas causadas por el recurso de apelación de idéntica demandada.

  4. - CONFIRMAR LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA EN CUANTO CONDENA A LA CODEMANDADA TÉCNICA EN ALUMINIO S.L. A PAGAR LAS CANTIDADES FIJADAS POR DICHA SENTENCIA Y LA QUE SE FIJE EN EJECUCIÓN LA MISMA.

  5. - Imponer a esta misma codemandada Técnicas en Aluminio S.L. las costas causadas a la actora por su intervención en primera instancia y las causadas en segunda instancia por su recurso de apelación.

  6. - Y no imponer especialmente a ninguna de las partes las costas causadas por el recurso de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Xavier O'Callaghan Muñoz.- Francisco Marín Castán.-Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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