STS, 15 de Febrero de 2005

PonenteJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2005:902
Número de Recurso1643/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por MUTUA VALENCIANA LEVANTE defendido por el Letrado Sr. Bonell Pascual, contra la Sentencia dictada el día 2 de Diciembre de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia en el Recurso de suplicación 106/03, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 8 de Abril de 2003 pronunció el Juzgado de lo Social número dos de Alicante en el Proceso 106/03, que se siguió sobre incapacidad temporal, a instancia de DON Paulino contra la expresada recurrente.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el INSS y DON Paulino defendido por el Letrado Sr. Malo Malo y representado por el Procurador Sr. Rodríguez Chacón.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO GARCÍA SÁNCHEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 2 de Diciembre de 2003 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Alicante, en los autos nº 106/03, seguidos a instancia de DON Paulino contra la MUTUA VALENCIANA LEVANTE sobre incapacidad temporal. La parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia es del tenor literal siguiente: " Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de MUTUA VALENCIANA LEVANTE MATEPSS nª 15 contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Alicante de fecha 8 de Abril 2003 en virtud de demanda formulada a instancia de D. Paulino , y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida."

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 8 de Abril de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Alicante, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El actor, DON Paulino, de las demás circunstancias personales que constan en el encabezamiento de su demanda, con D.N.I. nº NUM000, figura afiliado y en alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores Autónomos con el nº NUM001, teniendo cubierta la mejora voluntaria de la prestación de incapacidad temporal por contingencias comunes con la Mutua traída al proceso -folio 27-. ...2º.- En 11 de marzo de 2.002 los Servicios Médicos de la Seguridad Social procedieron a extender a quien hoy acciona parte de baja por enfermedad común con el diagnóstico de "neuropatía mano derecha", pasando a situación de incapacidad temporal por tal contingencia - folio 27-. ...3º.- Iniciado expediente por el actor ante la Entidad Aseguradora interesando el pago directo del subsidio económico de incapacidad temporal por enfermedad común, petición a la que en 5 de septiembre de 2.002 acompañó la oportuna "declaración de situación de la actividad", dicha solicitud fue acogida en parte por MUTUA VALECIANA LEVANTE, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL en resolución datada el 24 de octubre de 2.002, precisamente la ahora combatida, con base en lo que sigue -folio 6-: "A la vista de la información obrante en esta Mutua y de la documentación aportada por usted en su solicitud de fecha 05/09/02 de reconocimiento de las prestaciones de Incapacidad Temporal derivadas de la baja médica de fecha 11/03/02, el Director de la Mutua en aplicación de la legislación vigente, ha resuelto RECONOCERLE la prestación, a partir del 05/09/02, por las siguientes causas: * NO HABER PRESENTADO DENTRO DE LOS 15 PRIMEROS DIAS DECLARACIÓN SOBRE LA PERSONA QUE GESTIONE DIRECTAMENTE EL ESTABLECIMIENTO MERCANTIL, INDUSTRIAL O DE OTRA NATURALEZA O DE CESE TEMPORAL O DEFINITIVO DE LA ACTIVIDAD (nº 4 de la Resolución de 1 de marzo de 1994, de la Dirección General del INSS, en relación con la D.A. 10ª del RD. 2319/1993, de 29 de diciembre). * HABER PRESENTADO DICHA DECLARACIÓN EN FECHA 05/09/02". ...4º.- Suscitada la preceptiva reclamación previa, ésta fue desestimada en resolución de la Mutua codemandada de fecha 13 de enero del presente año, que obra al folio 19. ...5º.- La parte actora postula en autos el abono del subsidio de incapacidad temporal por enfermedad común del período que se extiende de 25 de marzo a 4 de septiembre de 2.002, ambos días inclusive, con arreglo a una base reguladora mensual de 726,30 euros, por lo que en tal concepto reclama un total de 2.883, 42 euros, extremos todos ellos -base reguladora, duración e importe total de la prestación- con los que la Mutua traída al proceso mostró en el actor de la vista su plena y expresa conformidad para el supuesto de acogerse la demanda -folio 27-."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Estimando la demanda rectora de autos, promovida por DON Paulino, frente a MUTUA VALENCIANA LEVANTE, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , sobre prestación económica de incapacidad temporal por enfermedad común, impugnando en este orden jurisdiccional la resolución de la citada Mutua de fecha 24 de octubre de 2.002, debo declarar y declaro el derecho que asiste al actor, como consecuencia de su baja médica por enfermedad común producida en 11 de marzo de 2.002, a lucrar subsidio económico de incapacidad temporal por tal contingencia durante el período que se extiende de 25 de marzo a 4 de septiembre de 2.002, ambos inclusive, a razón de una base reguladora mensual de 726,30 euros, condenando a MUTUA VALENCIANA LEVANTE, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por esta declaración y a que, por tanto, satisfaga al demandante en tal concepto la suma total de 2.883,42 euros (DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES EUROS CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS); y con la absolución, por último, del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, también demandado en autos."

TERCERO

El Letrado Sr. Bonell Pascual, mediante escrito de 4 de Mayo de 2004, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 25 de Enero de 1995. SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 9, 14, y 24 de la Constitución española y el punto 4º de la Resolución de 1 de marzo de 1994 en relación a la Disposición Adicional décima del Real Decreto 2319/1993, de 29 de diciembre.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 6 de Mayo de 2004 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 9 de Febrero de 2005, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso la interpretación que deba darse a la Disposición Adicional Décima del Real Decreto (R.D.) 2319/1993 de 29 de Diciembre, tal como fue desarrollada por la Resolución de la Dirección General del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de 1 de Marzo de 1994.

Del relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida -literalmente transcrito en el lugar oportuno de la presente- interesa destacar aquí que un trabajador afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA) causó baja médica el día 11 de Marzo de 2002 a causa de enfermedad común. Iniciado expediente ante la Mutua aseguradora en solicitud de prestación correspondiente a la situación de incapacidad temporal, habiendo el trabajador aportado con fecha 5 de Septiembre de 2002 la "declaración de situación de la actividad", la aludida Mutua reconoció dicha prestación, pero con efectos únicamente a partir de la fecha de presentación de la declaración aludida. Formuló el trabajador demanda en solicitud de que se le reconociera la prestación también por el período comprendido entre el 25 de Marzo y el 4 de Septiembre de 2002, demanda que fue estimada por el correspondiente Juzgado de lo Social, y la decisión de éste confirmada en trámite de suplicación por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia en Sentencia de fecha 2 de Diciembre de 2003. Contra esta última resolución ha interpuesto la Mutua aseguradora el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

Como resolución referencial aporta la recurrente la Sentencia dictada el día 25 de Enero de 1995 por la homónima Sala y Tribunal de Madrid, cuya certificación obra en autos con expresión de su firmeza. Enjuició ésta el supuesto de una trabajadora afiliada al RETA que causó baja médica el 7 de Marzo de 1994, presentando la declaración de situación de actividad el 14 de Abril siguiente. La Entidad gestora dejó de abonarle la correspondiente prestación por todo el tiempo anterior a la fecha de la presentación de la declaración, con base en lo establecido en la normativa que al principio hemos citado. Esta decisión administrativa resultó refrendada en vía judicial, tanto en la instancia como en sede de suplicación. A la vista de lo relatado, hay que concluir que las dos resoluciones en presencia son "contradictorias" conforme al art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), porque en dos supuestos de hecho sustancialmente idénticos, siéndolo asimismo lo solicitado y el fundamento de pedir, ello no obstante, cada una de las aludidas resoluciones adoptó una decisión de signo distinto. Procede, pues, entrar a decidir el fondo del debate planteado.

SEGUNDO

Para dar adecuada respuesta a la cuestión que el recurso suscita, es conveniente comenzar por exponer el contenido de la normativa que le resulta aplicable.

El R.D. 2319/1993 de 29 de Diciembre, sobre revalorización de pensiones para 1994, establece lo siguiente en su Disposición Adicional Décima : «Los trabajadores por cuenta propia o autónomos que se encuentren en situación de incapacidad laboral transitoria vendrán obligados a presentar, en la forma y con la periodicidad que determine el Instituto Nacional de la Seguridad Social, declaración sobre la persona que gestiona directamente el establecimiento mercantil, industrial o de otra naturaleza del que sean titulares o, en su caso, el cese temporal o definitivo en la actividad.

La declaración anterior será considerada documento preceptivo para el reconocimiento del derecho a la prestación económica por incapacidad laboral transitoria, con los efectos que se establecen en el art. 71.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

La falta de presentación de la declaración originará, conforme a lo dispuesto en el art. 46.3 de la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre infracciones y sanciones del orden social, la suspensión cautelar del percibo de la correspondiente prestación económica».

Esta Disposición fue desarrollada por la Resolución de la Dirección General del INSS de fecha 1 de Marzo de 1994, que en su número "segundo" establece que la declaración acerca de la persona que gestione directamente el establecimiento durante el período de baja de su titular, deberá presentarse "en el plazo de quince días, desde el inicio de la situación de la incapacidad laboral transitoria, junto con el parte médico de baja,.....a fin de que la Administración pueda verificar la situación en la que queda el establecimiento del que es titular durante la situación de incapacidad laboral transitoria".

A su vez, el número "cuarto" de la Resolución citada señala que "La falta de la declaración a la que se refiere esta Resolución o su presentación extemporánea originará la suspensión cautelar de la prestación como consecuencia de la infracción cometida conforme a lo dispuesto en el art. 46.3 de la Ley 8/1988, de 7 de abril, de Infracciones y Sanciones del Orden Social".

Como puede apreciarse, la Resolución de referencia -en lo que aquí interesa- concreta que "la periodicidad" a la que se refiere el R.D. 2319/1993 deberá entenderse únicamente como la obligación de presentar la aludida declaración en el plazo de 15 días a partir del inicio de la situación de incapacidad laboral transitoria (hoy, incapacidad temporal), y que la finalidad que con ello se persigue es que la Administración tenga la posibilidad de verificar la situación en la que queda el establecimiento durante la situación de incapacidad (número "segundo"). Al propio tiempo, la suspensión cautelar a la que alude el Real Decreto, haciéndola derivar de la falta de presentación de la declaración, la Resolución la anuda asimismo (número "cuarto") al hecho de la presentación extemporánea de tal declaración.

El art. 46.3 de la Ley 8/1988 de 7 de Abril, sobre infracciones y sanciones en el orden social, vigente en el momento de dictarse la normativa antes aludida, establecía: "No obstante las sanciones anteriores, en el supuesto de que la transgresión de las obligaciones afecten al cumplimiento y conservación de los requisitos que dan derecho a la prestación, podrá la Entidad Gestora suspender cautelarmente la misma, hasta que la resolución administrativa sea definitiva". Hemos de poner de manifiesto, a la vista de este precepto, que el mismo no establece ninguna sanción propiamente dicha para la conducta genérica que contempla, sino que se limita a autorizar a la Entidad Gestora a "suspender cautelarmente" la prestación, pero sólo "hasta que la resolución administrativa sea definitiva". Y tampoco establece ninguna sanción concreta a esta conducta la Ley actualmente vigente, aprobada por Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de Agosto, sino que su art. 47.1.d) se limita a recoger, con igual contenido, la norma que acabamos de transcribir.

Finalmente, el art. 71.1 de la Ley 30/1992 de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de la Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, dispone: "Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo anterior y los exigidos, en su caso, por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, archivándose sin más trámite, con los efectos previstos en el art. 42.1". Tampoco de esta norma se deriva la consecuencia de que la presentación tardía de la declaración que nos ocupa deba dar lugar a la privación de derecho alguno o a la imposición de sanción de ningún género.

TERCERO

Del conjunto de la normativa que hemos dejado expuesta se desprende con la suficiente claridad que, si bien la declaración acerca de la persona que gestione el establecimiento mercantil del que el trabajador sea titular, durante la incapacidad temporal de éste último, "será considerada documento preceptivo para el reconocimiento del derecho a la prestación económica" (párrafo segundo de la Disposición Adicional Décima del R.D. 2319/1993), ello no obstante, ni siquiera de su falta de presentación se deriva la sanción de la pérdida del derecho a tal prestación, sino únicamente la posibilidad por parte de la Gestora de acordar la "suspensión cautelar" de la misma (último párrafo de la citada Disposición Adicional en relación con el 46.3 de la Ley 8/1988 - hoy, art. 47.1.d/ del Real Decreto Legislativo 5/2000, de igual contenido) hasta que recaiga resolución definitiva. En dicha resolución se decidirá, lógicamente, acerca de si el solicitante tiene o no derecho a la prestación, pero atendiendo únicamente a si reúne o no los requisitos legal y reglamentariamente exigidos para alcanzar tal derecho, independientemente de que presentara o no, junto con la solicitud de dicha prestación, la declaración que nos ocupa. La "suspensión cautelar" de la prestación, no puede nunca asimilarse a la pérdida del derecho a percibirla, sino que supone meramente una cautela que la normativa permite, entre tanto se comprueba por parte de la Entidad gestora si el solicitante reúne o no los aludidos requisitos. Así se desprende también de la Disposición Adicional Decimoséptima bis de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) - introducida por el art 36 de la Ley 24/2001 de 26 de Diciembre- que, con redacción similar a los citados arts. 46.3 de la Ley 8/1988 y 47.1.d) del Real Decreto Legislativo 5/2000, permite asimismo la suspensión que también califica de "cautelar" en casos como los que aquí nos ocupan., pero preocupándose en este caso el legislador de puntualizar que tal suspensión tendrá lugar "hasta tanto quede debidamente acreditado, por parte de los citados beneficiarios o causantes, que se cumplen los requisitos legales imprescindibles para el mantenimiento del derecho a aquéllas [prestaciones]". No se trata, pues, del otro tipo de suspensión (que podríamos calificar de definitiva, por su asimilación a la pérdida) del subsidio por incapacidad temporal que establece el art. 132 de la propia LGSS para los casos en que el beneficiario haya actuado con fraude para alcanzar la concesión; ó trabaje por cuenta ajena; ó rechace o abandone injustificadamente el tratamiento médico.

CUARTO

Sentado lo anterior, hemos de contemplar ahora la situación particular del demandante, que fue dado médicamente de baja el 11 de Marzo de 2002, sin que conste en la resultancia fáctica de forma clara cuándo solicitó la prestación, y sí, en cambio, consta que la declaración acerca de la persona que gestionara su establecimiento la aportó el 5 de Septiembre siguiente. La Mutua aseguradora le reconoció la aludida prestación únicamente a partir de esta última fecha, apoyándose para ello en dos causas: una negativa: "no haber presentado dentro de los 15 primeros días declaración sobre la persona que gestione directamente el establecimiento.....(nº 4 de la Resolución de 1 de Marzo de 1994, de la Dirección General del INSS, en relación con la D. A. 10ª del R.D. 2319/1993 de 29 de Diciembre)"; y otra positiva: "haber presentado dicha declaración en fecha 05/09/02". Ambas se reducen, pues, a la aludida presentación tardía de la declaración, pero ha de quedar claro que la denegación no se debió, ni a haber pedido extemporáneamente el subsidio, ni a haber omitido presentar la declaración a la que venimos refiriéndonos, ni tampoco a que tal declaración -o la solicitud inicial- adolecieran de algún defecto insubsanable, o que no hubiera sido subsanado, ni menos aún obedeció la negativa a que el interesado dejara de reunir todos los requisitos legal y reglamentariamente exigidos para alcanzar derecho al devengo del meritado subsidio.

Pues bien: si ya hemos fundamentado que ni siquiera la falta de presentación de la tan repetida declaración puede dar lugar, por sí sola, a que no se alcance derecho al pago de la prestación, menos aún puede producir este efecto el mero retraso en la presentación: la suspensión cautelar del pago del subsidio deberá alzarse tan pronto como compruebe la Entidad Gestora que la solicitud de la prestación se ha verificado dentro del plazo legalmente señalado al efecto, y que el trabajador reúne los requisitos exigidos para su devengo. La comprobación por parte de la Administración de la situación en que queda el establecimiento del que es titular el solicitante, habrá de verificarla la Gestora por los medios a su alcance; y si dicha comprobación se prolonga por más tiempo del que se necesitaría en caso de haberse presentado temporáneamente la declaración, este retraso perjudicará sin duda al trabajador, si bien únicamente en la medida en que el período de suspensión cautelar que pueda acordarse respecto del pago del subsidio sea también más prolongado, pero sin que ello suponga la pérdida del derecho al percibo durante el periodo anterior a la presentación de la declaración tantas veces aludida.

QUINTO

Lo anteriormente razonado pone de manifiesto que la Sentencia recurrida se atuvo a la buena doctrina, por lo que, a tenor de lo prevenido en el art. 226.3 de la LPL, procede la desestimación del recurso, con la consecuencia de acordar la pérdida del depósito, así como la condena en costas a la recurrente, esto último por imperio del art. 233.1 del propio Texto procesal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por MUTUA VALENCIANA LEVANTE contra la Sentencia dictada el día 2 de Diciembre de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia en el Recurso de suplicación 106/03, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 8 de Abril de 2003 pronunció el Juzgado de lo Social número dos de Alicante en el Proceso 106/03, que se siguió sobre incapacidad temporal, a instancia de DON Paulino contra la expresada recurrente. Acordamos la pérdida del depósito constituido para recurrir en casación, al que se dará el destino legal, e imponemos a la recurrente las costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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