STS, 18 de Marzo de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Marzo 2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 1309/01 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de la mercantil Explotación Gamero Benito, S.L. y la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha contra sentencia de fecha 18 de Diciembre de 2.000 dictada en el recurso 332/98 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha. Siendo parte recurrida el Excmo.Sr.Abogado del Estado en la representación que ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que estimando el recurso cotnencioso administrativo interpuesto por D.Carmelo Gómez Pérez en nombre y representación de D.Romeo, frente a la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo, de fecha 11 de noviembre de 1.997, en el expediente n. 3.595, declaramos nulo de pleno derecho el acto impugnado, por ser nulo el expediente expropiatorio, reconociendo al actor el derecho a una indemnización de daños y perjudicios que se fijará por vía incidental en ejecución de sentencia en caso de discrepancia entre las partes, sin expresa imposición de las costas procesales causadas.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación en 10 días para el Tribunal Supremo. Y a su tiempo y con certificación de la presente para su cumplimiento, devuélvase el expediente al lugar de su procedencia.".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de la mercantil Explotación Gamero Benito, S.L. y el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, presentaron sendos escritos ante el Tribunal Superior de Justicia de preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la representación procesal de la mercantil Explotación Gamero Benito, S.L, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto de debate (art. 88.1.d) de la LJCA.

Segundo

Al amparo del art. 88.1 LJCA por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia, al haber infringido ésta en su pronunciamiento el art. 71.1d) LJCA y el art. 359 LEC de 1.881, que se corresponde con el art. 218 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil.

Solicitando finalmente sentencia estimatoria, que case la recurrida resolviendo en los términos interesados en el recurso.

La representación procesal de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, articulado en un único motivo al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional, por infracción de lo dispuesto en el art. 52 de la Ley de 16 de Diciembre de 1.954, de Expropiación Forzosa.

Solicitando finalmente sentencia estimatoria, que case la recurrida resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Evacuado el trámite de oposición por el Abogado del Estado, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 9 de Marzo de 2.005, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Margarita Robles Fernández, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por las representaciones de Explotaciones Gamero Benito S.L. y de las Juntas de Comunidades de Castilla-La Mancha, se interponen sendos recursos de Casación contra Sentencia de 18 de Diciembre de 2.000 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en la que se estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por D.Romeo contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo de 11 de Noviembre de 1.997 y se declara dicho Acuerdo nulo de pleno derecho, por ser nulo el expediente expropiatorio, reconociéndose al actor el derecho a una indemnización de daños y perjuicios a fijar por vía incidental de ejecución de sentencia.

El recurrente había solicitado la nulidad del expediente expropiatorio alegando dos causas de indefensión: la omisión del requerimiento al propietario para formular la hoja de aprecio, causa esta que la Sala "a quo" rechaza como motivo de nulidad y la ausencia de notificación individual del expediente de expropiación, además de la omisión del trámite de información pública. Sobre este extremo la Sentencia de instancia señala:

"Con relación al trámite de información pública, que ha de realizarse con carácter previo a la declaración de utilidad pública y necesidad de la ocupación de los bienes afectados por la misma, pudiendo durante la misma, cualquier persona, formular alegaciones, las que han de tenerse a la vista además de las comprobaciones oportunas, para resolver sobre la necesidad de la ocupación de los bienes, haciendo designación concreta y nominal de los interesados, el TS ha declarado en reiteradas sentencias (SSTS 21-5-1985, RJ 3503, 27-5-1985, RJ 2602, 11-10-1985, RJ 4799, 7-10-1985, RJ 4516, 28-6-1985, RJ 3537, 27-6-1985, RJ 3157), que la omisión de la información pública exigida por el art. 56.1 REF, en relación con el art. 18 LEF, determina la nulidad de lo actuado en el expedinte expropiatorio desde ese momento, y así ha de ser declarado, sin que pueda entenderse implícita en la declaración de necesidad de ocupación. El trámite de información pública por plazo de quince días con el objeto de sean oídos los afectados por la expropiación de que se trate es una imposición legal incluso en el procedimiento de urgencia.

Lo expuesto hasta aquí conduce a la anulación del expediente, por lo que resulta innecesario el enjuiciamiento de cualquier otro motivo de impugnación.

Ahora bien, la cuestión que ha de resolverse a continuación es la de la consecuencia de la anulación del expediente, que no puede ser la de su retroacción del expediente al momento en que se produjo la falta de reposición de las cosas al ser y estado en que se encontraban antes de la actuación expropiatoria, pues tal solución es, como dice el art. 1183 CC, legal y físicamente imposible cuando estamos ante unas obras ya finalizadas. Esta reposición al ser y estado anterior no conduciría a una solución aceptable, pues de seguirse nuevo expediente se llegará a una consecuencia análgoa, y causaría un detrimento grave a la Hacienda Pública, sin beneficio para el particular, que es causa de inejecución de la sentencia según el art. 105.2.4 LJCA de 1.956, por cuanto se convierte en indemnización de los daños y perjuicios que se hayan causado al actor por la ilegal ocupación de los bienes a determinar en trámite de ejecución de sentencia, indemnización independiente de la que pueda corresponderle por la demora de la Administración en la fijación y pago del precio de lo por ella adquirido y pagado y que se determinará por vía incidental en ejecución de sentencia en caso de discrepancia entre las partes.".

SEGUNDO

La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha articula un único motivo de recurso al amparo del art. 88.1.d) de la ley jurisdiccional, por supuesta infracción del art. 52 de la Ley de Expropiación Forzosa, al entender que la declaración de la urgente ocupación de bienes afectados de expropiación, que en el caso de autos se realizó mediante Decreto 73/94, eximió a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en el procedimiento expropiatorio, del trámite de información pública previsto en el art. 18 de la LEF, de tal forma que entiende que dicho trámite de información pública resultaría cumplimentado, sin más, por el hecho de haber sido declarada urgente la expropiación, en aplicación del art. 52 de la LEF.

Interesa precisar que la finca del recurrente de 10.625 m2 calificada de rústica destinada a pastos, resultó afectada por el proyecto "Estación Depuradora de aguas residuales de San Pablo de los Montes clave HD-TO-94/242". La propia Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha reconoce que no se realizó el trámite de información pública, si bien lo justifica por aplicación del art. 52 LEF, al haber sido declarada urgente la expropiación .

Es sabido que el acuerdo de necesidad de ocupación, ha de ir precedido del trámite de información pública, que se regula en los art. 18 y ss. de la Ley de Expropiación Forzosa (RCL1954\1848 y NDL 12531).

Durante la información pública, cualquier persona puede oponerse por motivos de fondo o de forma a la necesidad de ocupación, y puede indicar las razones por las que considera preferente la ocupación de otros bienes o la adquisición de otros derechos distintos y no comprendidos en la relación, como más conveniente al fin que se persigue, como indica el art. 19.1 de la Ley de Expropiación Forzosa.

Esta Sala, entre otras, en su Sentencia de 14 de Noviembre de 2.000 (Rec.Casación 2939/96) ha señalado que el trámite de información pública del artículo 18 de la Ley de Expropiación en los supuestos de expropiación urgente, cuando la obra o finalidad determinada ha sido objeto de un proyecto debidamente aprobado, no es necesario que tenga carácter previo, pues el artículo 52.1 de la Ley, dispone que se entenderá implícita la necesidad de ocupación según el proyecto aprobado y los reformados posteriores, pero en tal caso exige que haya habido una Información pública previa a la aprobación del proyecto de obras de que se trate.

Es sabido que esta Sala tiene declarado que "una inveterada jurisprudencia viene proclamando la necesidad de administar con prudencia y moderación la teoría de las nulidades, en el sentido de no perder de vista el pro y el contra de su aplicación, en cuanto la salvaduardia de las formalidades es garantía, tanto de la Administración como de los administrados, pero teniendo a la vez presente la funcionalidad de las mismas, en cuanto no constituyen un valor en sí, sino un elemento par asegurar una actuación vinculada a los trámites y al procedimiento preestablecido". Por ello dicha jurisprudencia no llega a declarar la nulidad de actuaciones, aun existiendo motivo para ello, si con la misma se consigue sólo una pérdida de tiempo y de esfuerzos considerable, al preverse que la producción del procedimiento no iba a conducir a un resultado distinto al conseguido anteriormente. Pero efectivamente este no es el caso de autos, en que se ha omitido un trámite de especial relevancia.

La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, que en su motivo de recurso basa el incumplimiento del trámite de información pública previsto en el art. 18 de la Ley de Expropiación Forzosa, por tratarse de una expropiación urgente, se limita a decir que "tratándose de un proyecto de obra pública debió existir con anterioridad a su aprobación el trámite de información pública". Pero es lo cierto, que en momento alguno de la tramitación de este procedimiento, hay constancia de ningún género, de que se hubiera sometido a información pública la aprobación del proyecto de ubicación y construcción de una estación depuradora de aguas residuales, como título legitimador de la necesidad de ocupación de unos determinados bienes inmuebles, pese a la trascendencia del proyecto y la amplia discrecionalidad de la Administración para ubicar la estación depuradora, con lo que su existencia implica, en uno u otro lugar.

La ausencia, pues, de información pública en el caso objeto de autos, tiene una relevancia tal, como para justificar un pronunciamiento anulatorio del procedimiento expropiatorio como hizo la Sentencia de instancia.

El motivo de recurso formulado por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha debe ser, consiguientemente, desestimado.

TERCERO

Por la representación de Explotación Gamero Benito S.L. se interponen dos motivos de recurso de Casación, el primero al amparo del art. 88.1d) de la ley jurisdiccional, al entender que la Sentencia impugnada infringe la jurisprudencia aplicable sobe la nulidad de pleno derecho, citando al efecto varias Sentencias de esta Sala, de las que deduce que aunque la Sentencia recurrida le reconoce el derecho a una indemnización de daños y perjuicios, no establece las bases o criterios a tener en cuenta, para fijar en ejecución de Sentencia, el "quantum indemnizatorio".

El segundo motivo lo articula, al amparo del art. 88.1 de la ley jurisdiccional, sin decir el apartado, por "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia al haber infringido ésta el art.71.1.d de la ley jurisdiccional y el art. 359 de la LEC de 1.881 que se corresponde con el art. 218 de la Ley 1/2000" y así argumenta que en el Suplico de su demanda había solicitado, en primer lugar, la nulidad de las actuaciones por defectos formales del procedimiento y subsidiariamente que se declarase como justiprecio de la expropiación la cantidad de 35.079.000 ptas. Reitera la argumentación de su primer motivo de recurso, al señalar que no se establecieron las bases para fijar la cuantía de la indemnización, al no haberse precisado el valor real de los bienes o en su caso, las bases para su determinación, lo que constituiría una infracción del art. 24 de la Constitución. Para la adecuada resolución de ambos motivos de recurso, que se examinarán conjuntamente, debe precisarse que la Sala de instancia, atiende la petición formulada prioritariamente por el actor, en el sentido de declarar nulo el expediente expropiatoprio, remitiéndose al trámite de ejecución de sentencia, para determinar cuál será la indemnización procedente.

Pero tiene razón la parte recurrente y en ese sentido han de estimarse los dos motivos de recurso fomulados, íntimamente ligados entre sí, en el sentido de que la Sala de instancia a la hora de determinar la procedencia de la indemnización correspondiente, por haber realizado la Administración una actuación equiparable a las vías de hecho y no ser posible la restitución "in natura" del inmueble expropiado, debía haber fijado la cuantía de la indemnización o cuando menos, si difería tal fijación al trámite de ejecución de Sentencia, como ha hecho el Tribunal "a quo", hubiera debido señalar las bases para la fijación de dicha indemnización.

Procede pues, la estimación de los precitados motivos de recurso y consiguientemente debe esta Sala fijar las bases que deberán ser tenidas en cuenta en trámite de ejecución de sentencia para señalar la indemnización procedente. A tal fín, la indemnización consistirá en el valor de mercado en el momento actual del inmueble expropiado, según lo que resulte de la prueba pericial que deberá practicarse al efecto, y siempre teniendo en cuenta que la cantidad total máxima a otorgar por dicho concepto, no puede ser superior a 210.829,04 euros (35.079.000 ptas) cantidad solicitada por el recurrente como justiprecio.

CUARTO

De conformidad con el art. 139 de la Ley jurisdiccional, la estimación del recurso de Casación intepruesto por Explotación Gamero Benito, S.L. determina que no proceda haber lugar a la imposición de una condena en cuanto a las costas causadas en la tramitación de su recurso de Casación, procediendo por el contrario condenar a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en cuanto a las costas que pudieran derivarse de la tramitación como cantidad máxima a repercutir por dicho concepto la de seiscientos euros, y sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en la instancia.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de Casación interpuesto por la representación de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha contra Sentencia de 18 de Diciembre de 2.000 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en recurso contencioso-administrativo 332/98..

Haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de Explotación Gamero Benito, S.L. contra dicha Sentencia que casamos y anulamos, y en su lugar estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D.Romeo, frente a Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo de 11 de Noviembre de 1.997, declaramos nulo de pleno derecho el acto impugnado, por ser nulo el expediente expropiatorio, reconociendo al actor una indemnización que se fijará por vía incidental en trámite de ejecución de Sentencia, atendiendo para ello al valor de mercado actual del inmueble expropiado, según lo que resulte de prueba pericial que en dicho trámite de ejecución se practique al efecto, y sin que en ningún caso pueda ser superior a 210.829,04 euros. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en la instancia, ni en la tramitación del recurso de Casación formulado por Explotación Gamero Benito S.L. y con condena a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en cuanto a las costas derivadas de la tramitación de su recurso, si bien con la limitación fijada en el fundamento jurídico cuarto de esta Sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma.Sra.Magistrada Ponente Doña Margarita Robles Fernández, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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