STS, 16 de Febrero de 2004

PonenteRAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
ECLIES:TS:2004:948
Número de Recurso8918/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de dos mil cuatro.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso de casación nº. 8918/1995, interpuesto por la Administración General del Estado, defendida y representada por el Abogado del Estado y por D. Matías, representado por el Procurador Sr. De la Orden Gómez, asistido de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 12 de Junio de 1995, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº. 2170/92, interpuesto por D. Matías, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 1 de Julio de 1992.

Comparece, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Matías interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso , pidió se dicte Sentencia por la que se declare la nulidad del acto impugnado y el reconocimiento del derecho a la exención que se reclama.

Conferido traslado, el Abogado del Estado en la representación que ostenta, evacuó el trámite de contestación, solicitando se dicte Sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto.

SEGUNDO

En fecha 12 de Junio de 1995, la Sala de instancia dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal : Fallamos " Que estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por Matías y en su nombre y representación el Procurador Dº. Javier José de la Orden Gómez, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 1 de Julio de 1992, debemos declarar y declaramos no ser ajustada a Derecho la Resolución impugnada en lo que a la confirmación de la sanción y liquidación de intereses de demora se refiere, y en consecuencia debemos anularla y la anulamos en el señalado punto, declarando no haber lugar a imposición de sanción alguna por los hechos objeto de autos, ni liquidación de intereses de demora por hechos anteriores a la Ley 10/1985, confirmando el acto impugnado en sus demás pronunciamientos, sin imposición de costas."

TERCERO

Contra la citada Sentencia la representación procesal de D. Matías y el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, prepararon recurso de casación según los establecido en el art. 96 de la Ley reguladora de este orden Jurisdiccional, en la redacción dada por la Ley 109/1992, de 30 de Abril e interpuesto este, por el primero, el Abogado del Estado, en escrito de 7 de Marzo de 1996, manifestó que no sostenía el referido recurso, declarándose desierto en Auto de fecha 25 de Marzo de 1996.

Asi mismo, el Abogado del Estado en la representación que ostenta, se opuso al recurso de casación de la otra parte, solicitando se desestime el mismo; tras lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, señalado para el 11 de Febrero de 2004, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodríguez Arribas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Frente a la Sentencia de la Audiencia Nacional, cuyo fallo se acaba de transcribir en los Antecedentes, la representación procesal de D. Matías formula tres motivos de casación: los dos primeros al amparo del nº. 4º del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción en la redacción de 1982 y el tercero con amparo en nº. 3º del citado precepto.

En el primero invoca la infracción de los artículos 10.5) de la Ley General tributaria, 30 de la LRJAE y apartado 4 de la Orden Ministerial de 26 de Mayo de 1986, alegando -recogido en síntesis- que la Sentencia recurrida estima no vulnerado el principio de reserva de Ley para el establecimiento de las inspecciones permanentes a pesar del Acuerdo del 17 de Noviembre de 1986 del Director General de Inspección Financiera y Tributaria que acordó tal inspección permanente, en base a la afirmación (que califica de sin fundamento alguno) de que la inspección no fue permanente, obviando que la inclusión en la Unidad Regional de Inspección adscribe un inspector concreto a la Sociedad, al que hay que aportar mensualmente dos fotocopias de las declaraciones para la Delegación de Hacienda y documentos concretos para el seguimiento permanente de la inspección; saliendo al paso del argumento de la Sentencia sobre que el inspeccionado puede recurrir el acuerdo de adscripción, ya que reconoce que no se notificó, pero que no produjo indefensión por que al tiempo del Acta el recurrente conocía al inspector y concluyendo que con la generalización del criterio se podría llegar a suprimir toda exigencia de notificación cuando se pueda conocer al funcionario actuante.

SEGUNDO

El motivo no puede prosperar y no solo por que la circunstancia de si realmente se produjo o no una inspección permanente, es al menos en parte, una cuestión de hecho valorada por la Sala de instancia e inaccesible a la casación, sino tambien por que el acto objeto de impugnación es el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central referido a un Acta de conformidad levantada por la Inspección Tributaria, relativa a varios ejercicios que no constituye práctica de inspección permanente, sino ordinaria, cuya validez no puede vincularse a la del acuerdo del Director General, como acertadamente distingue la Sentencia.

En cuanto a la última alegación, antes resumida, sobre la adscripción de inspector y su notificación, ha de recordarse (aunque no se trate del mismo supuesto) que en Sentencias de 17 de Febrero y 24 de Octubre de 2001, esta Sala reconoció que la inclusión de un contribuyente en el plan de inspección de una concreta unidad regional ni supone que este acuerdo deba ser notificado con los requisitos de un acto administrativo, caracter que no tiene, ni que sea susceptible de reclamación.

TERCERO

El segundo motivo invoca la infracción del art. 34. A.1º.c) del Real Decreto 2609/81 de 19 de Octubre, Reglamento del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, para plantear la cuestión -ya debatida en la instancia- de si las ventas de harinillas panificables entran dentro de la exención que establece el precepto expresado.

Discute el recurrente la tesis de la Sentencia de instancia sobre que la exención de las harinas panificables y de las ventas de cereales para su elaboración, alcanza solo a las que hayan de destinarse a la fabricación de pan, para sostener que debe afectar a las que sean susceptibles de panificar, cualquiera que sea su destino.

Como ha puesto de manifiesto el Abogado del Estado al oponerse al motivo , se trata de una exención destinada a abaratar el precio del pan, como artículo de primera necesidad y se extiende a las operaciones de venta de cereales para su elaboración, lo que no puede afectar -como tambien acertadamente declara la Sentencia recurrida- a las ventas de salvados y otros subproductos de la fabricación de la harina, obtenidos al margen de esta y no utilizables en la elaboración de pan.

En el Acta de la Inspección de los Tributos del Estado de 16 de Noviembre de 1988, expresamente se habla con la conformidad del contribuyente, de "venta de salvados y otros subproductos de la fabricación de la harina..." lo que evidentemente no son operaciones dirigidas a la fabricación del producto exento , sino al contrario, obtenidas después de su elaboración, lo que pone de relieve la falta de fundamento del motivo.

CUARTO

El tercer motivo , amparado en el nº. 3º del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción en la ya citada redacción de 1992, se invoca la infracción del art. 24.1. de la Constitución y del 43.1 de la Ley de la Jurisdicción, al no haberse resuelto sobre si, en el caso de no reconocerse la exención debería tributarse por los tipos de venta de fabricantes o de mayoristas, entendiendo que procedía aplicar este último al no constar proceso alguno de transformación y no el de fabricantes, que fue el aplicado en la liquidación.

Tambien este último motivo ha de ser desestimado, porque, si bien es cierto que sobre el extremo citado no formula la Sentencia expresa mención en sus fundamentos, tambien lo es que constituía una cuestión nueva no esgrimida ni tratada en via administrativa y aunque hubiera sido mejor que la Sala de instancia hiciera constar esta circunstancia impeditiva de su pronunciamiento, esa omisión, la de decir porque no entraba a considerar lo que no debía entrar a considerar, no puede constituir, ni constituye, incongruencia susceptible de conducir a la casación del fallo.

QUINTO

En cuanto a costas ha de estarse a lo establecido en el art. 102. 3 de la Ley de la Jurisdicción en la redacción de 1992 y han de imponerse a la parte recurrente cuyos motivos de oposición a la Sentencia son desestimados.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la casación interpuesta por la representación procesal de D. Matías , contra la Sentencia dictada, en fecha 12 de Junio de 1995, por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional , en el recurso contencioso administrativo nº. 2170/92, con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, de lo que como Secretario, certifico.

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