STS 380/2005, 29 de Marzo de 2005

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2005:1892
Número de Recurso1803/2003
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución380/2005
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Carlos Manuel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Tercera, que condenó al acusado por un delito de estafa; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por el Procurador Don Carlos Delabat Fernández, siendo parte recurrida Sebastián, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Isabel Afonso Rodríguez.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 7 de los de Madrid, incoó Procedimiento Abreviado nº 7909/99 contra Carlos Manuel, por delito de estafa y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Tercera, que con fecha nueve de junio de dos mil tres, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"HECHOS PROBADOS: De la apreciación de la prueba practicada el Tribunal tiene por probado, y así se declara: En los primeros días de octubre de 1999, el acusado Carlos Manuel, mayor de edad y con numerosos antecedentes penales por delitos de estafa, usurpación de funciones y falsedad de documento de identidad, susceptibles de cancelación, se dirigió al Hostal Salamanca, sito en la calle José Ortega y Gasset nº 89, 3º (Madrid), en el que trabajaban como Gerente Sebastián, y como encargada de limpieza su esposa Elena, ante quiénes se presentó bajo el nombre de Carlos Daniel y afirmando falsamente que pertenecía a la Marina, a cuyo fin en algunas de sus visitas compareció con el uniforme de Capitán de Navío.- Aprovechando que Sebastián había pertenecido a la Marina, el acusado, que conocía ampliamente los detalles de la vida militar en la armada, logró trabar amistad con el matrimonio y ganarse su confianza, y en esa situación, les contó que estaba gestionando para sí mismo la obtención de una pretendida concesión para la explotación de diversos negocios de una Residencia Militar en Coruña, aunque al no poder figurar a su nombre les propuso participar de manera que constaran ellos como titulares, prometiéndoles un sueldo fijo y comisiones; además, el acusado les explicó que ya había invertido una cifra en torno a los 50 millones de ptas., para que el hijo del anterior concesionario, que había fallecido, renunciara a sus derechos.- Como Sebastián y su esposa eran originarios de Galicia, decidieron aceptar la propuesta e invertir todos los ahorros de que disponían, pues sucesivamente el acusado les presionaba para que consiguieran mayores cantidades, con el pretexto de necesitar nuevos ingresos con ese destino, logrando que pidieran prestado a familiares, e incluso a la propietaria del Hostal a título de anticipo de sus nóminas. En sucesivas entregas durante el mes de octubre y a principios de noviembre, los denunciantes le entregaron 4.085.000 ptas., que el acusado incorporó a su patrimonio. Igualmente, consiguió recibir ciertas cantidades que les pidió, afirmando que en esos momentos carecía de efectivo, por un importe adicional de 120.000 ptas..- Con objeto de conferir mayor credibilidad a su maniobra, pidió a Sebastián que le entregara su cartilla militar naval y la de navegación, así como su carnet de conducir, simulando que los necesitaba con destino al trámite de la concesión. En el momento de la detención de Carlos Manuel, ocurrida el día 21 de enero de 2000 en Barcelona, se ocupó en su poder un uniforme y gabardina de la Armada, con emblemas y condecoraciones, y el carnet de conducir perteneciente a Sebastián".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Carlos Manuel como autor criminalmente responsable de un delito de estafa agravada por la situación en que quedaron las víctimas, a las penas de tres años y seis meses de prisión, multa de seis meses, a razón de una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena; y como autor de una falta de uso indebido de uniforme a la pena de cuatro fines de semana de arresto, debiendo abonar las costas procesales, con inclusión de los honorarios de la acusación particular, e indemnizar a Sebastián en 4.205.000 ptas. (25.272,56 euros). Se decreta el comiso de los efectos intervenidos.- Par el cumplimiento de la pena impuesta abónese al procesado el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.- Se aprueba y ratifica el auto de insolvencia recaído con fecha 31 de julio de 2002 en la correspondiente pieza de responsabilidad civil".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por la representación de Carlos Manuel, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes: PRIMERO.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4, 217, 219 y 221 de la L.O.P.J., en relación con el artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española, referido a la indefensión efectiva causada a mi patrocinado por la falta de imparcialidad del Tribunal sentenciador. SEGUNDO.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4 de la L.O.P.J., en relación con el artículo 24.1 y 2 de la C.E. en relación con el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, referido a la vulneración al derecho a la tutela judicial efectiva y a un juicio con todas las garantías en evitación del consiguiente efecto de causación de indefensión. TERCERO.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 5.4 de la L.O.P.J., en relación con el artículo 24.2 de la Constitución Española, referido a la presunción de inocencia.

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 15 de marzo de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo inicial se ampara en el artículo 5.4 L.O.P.J. para denunciar "la indefensión efectiva causada a mi patrocinado por la falta de imparcialidad del Tribunal sentenciador", con invocación del artículo 24.1 y 2 C.E. y 217, 219 y 221 L.O.P.J.. En relación con el penúltimo de los artículos citados menciona los números 4º, 7º y 8º del mismo, aunque en el desarrollo del motivo incide en el último apartado citado (enemistad manifiesta). Esta causa de abstención la basa el recurrente en el hecho de haberse incorporado a la causa "sin motivo ni razón que lo justifique la Sentencia de una causa anterior, en la que el aquí Presidente, fué miembro del Tribunal sentenciador", no habiendo sido posible ejercer la recusación con anterioridad a la celebración del juicio oral porque fué en el momento de notificarle la sentencia cuando tuvo conocimiento el recurrente del nombre y apellidos de dicho Presidente.

Como recuerda la S.T.S. 1219/04 con carácter general el Tribunal Constitucional (S.T.C. 69/01, que se remite a multitud de resoluciones precedentes y del T.E.D.H., fundamento jurídico duodécimo) ha señalado que, "para que, en garantía de la imparcialidad, un Juez pueda ser apartado del conocimiento concreto de un asunto, es siempre preciso que existan sospechas objetivamente justificadas, es decir, exteriorizadas y apoyadas en datos objetivos, que permitan afirmar fundadamente que el Juez no es ajeno a la causa, o que permitan temer que, por cualquier relación con el caso concreto, no utilizará como criterio de juicio el previsto por la Ley, sino otras consideraciones ajenas al Ordenamiento jurídico. Por más que hayamos reconocido que en este ámbito las apariencias son importantes, porque lo que está en juego es la confianza que, en una sociedad democrática, los Tribunales deben inspirar al acusado y al resto de los ciudadanos, no basta para apartar a un determinado Juez del conocimiento de un asunto que las sospechas o dudas sobre su imparcialidad surjan en la mente de quien recusa, sino que es preciso determinar, caso a caso, más allá de la simple opinión del acusado, si las mismas alcanzan una consistencia tal que permita afirmar que se hallan objetiva y legítimamente justificadas". Por otra parte, es preciso partir en esta materia, según doctrina del propio Tribunal Constitucional y del T.E.D.H. (por ejemplo, S. 1996/27, caso Pullar, y con anterioridad caso De Cubber y caso Piersack, SSTEDH, respectivamente, de 26/10/84 y 01/10/82), del principio según el cual debe presumirse que un Tribunal está exento de prejuicio o de parcialidad y las sospechas sobre la idoneidad del Juez han de ser probadas, lo que refleja un elemento importante de la preeminencia del Derecho, cual es "que el veredicto de un Tribunal es definitivo y con fuerza obligatoria, a no ser que sea revocado por una Jurisdicción superior por vicios de procedimiento o de fondo" (S.T.C. 136/99, fundamento noveno, citada en la 69/01). Pues bien, el instrumento para asegurar la imparcialidad del órgano judicial son las causas de abstención y recusación que figuran en las Leyes. La Jurisprudencia constitucional distingue, a este respecto, entre las causas que afectan a la imparcialidad subjetiva, que se refieren a las dudas que pueden suscitar las relaciones del Juez con las partes, y las objetivas, donde se comprenden aquellas otras relaciones que evidencian el nexo del Juez con el objeto del proceso.

En relación con la legalidad ordinaria atinente a esta cuestión, el Tribunal Supremo (Auto del Pleno de la Sala de 17/06/04) ha sentado como doctrina que "el instituto de la recusación está llamado a velar por aquella esencial garantía del procedimiento que no es otra que la de la imparcialidad de quien juzga, erigida, como no podía ser menos, en requisito imprescindible de un proceso justo y que forma parte, en ese sentido, no sólo de las previsiones implícitas en el artículo 24.2 de nuestra Constitución (STC de 9 de Mayo de 1994, por ejemplo), sino también en otras normas de carácter supranacional, suscritas por nuestro país, tales como el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de Diciembre de 1948, el 6.1 del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de 4 de Noviembre de 1950 o el 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de Diciembre de 1966". También tenemos en cuenta la copiosa doctrina, tanto del Tribunal Supremo como del Constitucional y del Europeo de Derechos Humanos, "que alude insistentemente a la necesidad de una interpretación de los supuestos previstos en la Ley positiva acorde con la garantía constitucional de la preservación de una verdadera y sustancial imparcialidad del Juez", distinguiendo también entre la denominada imparcialidad subjetiva y la objetiva. Siguiendo esta línea, el Auto mencionado expone que "en este sentido debemos subrayar que el derecho vigente ha objetivado, en un catálogo extenso, los supuestos en los que el Juez no reúne las condiciones que, en una sociedad democrática de Derecho, permiten considerarlo como Juzgador imparcial. Tal extensa enumeración de las causas de abstención y recusación, referida a los casos en los que la imparcialidad resulta comprometida, no puede ser susceptible, lógicamente, de una interpretación que suponga la creación de causas inexistentes, al tratarse de una materia que afecta a la propia seguridad jurídica, respecto de la composición legalmente preordenada del Tribunal. Esta especial configuración normativa en nuestro Derecho, mediante una enumeración pormenorizada de causas, se diferencia de otros sistemas legales que sólo establecen una cláusula general, a concretar jurisprudencialmente en cada caso (par. 24.2 de la Ley Procesal alemana, por ejemplo), teniendo que considerar el contenido del artículo 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por tanto, como suficiente, en principio, para satisfacer el cumplimiento de las condiciones objetivas de imparcialidad, máxime cuando, a las ventajas que se derivan de una concreción positiva que excluye cualquier sensación de inseguridad, se une la evidente coincidencia entre este desarrollo legal y el que las Jurisprudencias, tanto nacionales como supranacionales, han alcanzado como producto de su elaboración doctrinal. Se puede por tanto, afirmar que, resultando en lo substancial la imparcialidad una actitud subjetiva de quien es llamado a juzgar, pues eso es lo que en verdad interesa a la hora de preservar las condiciones iniciales necesarias para una decisión justa, su ausencia tan sólo puede resultar proclamada, cuando de examinar externamente la procedencia de una recusación se trata, con base en la concurrencia de circunstancias de carácter objetivo, que son, precisamente, las contenidas en la norma positiva que esta materia regula".

Siguiendo esta doctrina el motivo carece de cualquier fundamento si tenemos en cuenta que la sola existencia en la presente causa de un precedente jurisdiccional en el que intervino el Presidente de la Sala no es desde luego causa alguna para fundamentar la enemistad que se alega, siendo dicho precedente necesario para apreciar o desestimar la agravante de reincidencia (fundamento de derecho tercero de la sentencia), cuya aplicación había interesado la acusación particular en su escrito de calificación. Sencillamente no existe relación personal que pueda sustentar la enemistad alegada. Por otra parte, también se enuncian las causas de abstención comprendidas en los números 4º y 7º del artículo 219 L.O.P.J, aunque sin desarrollo alguno. Lo cierto es que ello carece de cualquier contenido teniendo en cuenta que tuvo conocimiento del nombre del Presidente de la Sala cuando se le notificó la sentencia que hoy se recurre, lo que en su caso no habría obstado para denunciar la infracción del derecho al Juez imparcial en el recurso de casación si hubiese fundamento para ello.

El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El siguiente motivo también se ampara en los artículos 5.4 L.O.P.J., en relación con el 24.1 y 2 C.E. y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, para denunciar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un juicio con todas las garantías, concretamente, por haber sido enjuiciado por la Audiencia Provincial y no por el Juzgado de lo Penal y el alcance que ello tiene con el derecho a la doble instancia.

Este motivo también debe ser desestimado.

En primer lugar, porque el delito calificado podía alcanzar la pena de seis años de prisión (artículo 250.1 C.P.), lo que atribuye la competencia para el enjuiciamiento al órgano colegiado (artículo 14.3 y 4 LECrim.).

En segundo lugar, tampoco se ha vulnerado el derecho a la doble instancia. Esta cuestión ya fue resuelta por el Pleno no Jurisdiccional de 13/09/00, que entendió que en la evolución actual de la Jurisprudencia en España el recurso de casación previsto en las leyes vigentes, similar al existente en otros Estados miembros de la unión Europea, ya constituye un recurso efectivo en el sentido del artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Acuerdo que ha tenido su reflejo en la Jurisprudencia posterior del Tribunal Supremo, que invoca igualmente la emanada del Tribunal Constitucional a este respecto. Así, la S.T.S. 472/03 recuerda, con cita de la S.T.S. 1305/02, que reitera lo expuesto en A. de 14/12/01, que "el Tribunal Constitucional ha venido declarando desde la STC 60/1985 que el recurso de casación cumple con la exigencia del art. 14.5 Pacto y desde la STC 42/1982 ha establecido que esta norma del Pacto no da derecho a recursos que no se encuentren reconocidos en nuestra legislación (ver también STC 37/1988). Esta jurisprudencia constitucional ha indicado, asimismo, que, de todos modos, el derecho a un recurso de casación se debe entender de la manera más favorable al acusado. Consecuencia de esta exigencia de admitir la interpretación más favorable al justiciable ha sido la transformación de nuestra jurisprudencia a partir de esas decisiones, ampliando extraordinariamente, respecto de las limitaciones tradicionales de la casación que reconocía el Tribunal Supremo antes de la entrada en vigor de la Constitución, el concepto de las cuestiones de derecho que pueden ser objeto del recurso de casación. Correlativamente, nuestra jurisprudencia ha reducido las cuestiones de hecho, que quedan fuera del recurso de casación, exclusivamente a aquellas que necesitarían de una repetición de la prueba para permitir una nueva ponderación de la misma. De esta manera, el juicio sobre la prueba puede ser corregido en casación cuando el tribunal de los hechos se ha apartado de las reglas de la lógica, de las máximas de la experiencia o de los conocimientos científicos. Todo ello sin perjuicio de que la aparición de nuevas pruebas, que el acusado no pudo ofrecer en el proceso, pueden, en su caso, dar lugar a un recurso de revisión (art. 954 LECrim), que indudablemente completa el conjunto de garantías del debido proceso" (S.T.S. 917/04). La S.T.S. 1094/04 recuerda además que ya se ha publicado la Ley Orgánica de 23 de Diciembre de 2003, por la que se modifica la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en cuya Exposición de Motivos se anuncia y proclama la instauración de la segunda instancia, de conformidad con las exigencias del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York y para cumplir con la condena impuesta a España en el Dictamen del Comité de Derechos Humanos de fecha 20 de Julio de 2000. El legislador al plasmar este propósito, establece las vías competenciales, para generalizar la doble instancia, residenciándola en los Tribunales Superiores de Justicia.

TERCERO

El último motivo denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Sostiene el recurrente que no existen "ni pruebas, ni indicios en que fundamentar la misma, ni en las actuaciones, ni en lo practicado en el acto del juicio oral", para a continuación contradecirse cuando se refiere a las versiones contradictorias, lo que indudablemente es indicativo de la existencia de prueba incriminatoria testifical.

El motivo debe ser desestimado.

En el fundamento de derecho segundo, la Audiencia no sólo relaciona la prueba que ha tenido en cuenta para constatar el "factum" (documental, declaración del acusado y de los testigos perjudicados en la vista oral) sino que ha consignado circunstancias corroboradoras de la versión de estos últimos, alguna de ellas muy significativas como la posesión por el acusado del carnet de conducir de la víctima o las diversas trasferencias de efectivo realizadas por los acusadores a su cuenta de La Caixa de Galicia. Todo ello conforma prueba suficiente, con aptitud incriminatoria, racional y lógicamente valorada, sin que quepa tacha alguna de ilicitud en su origen o incorporación al Plenario. Por otra parte, las contradicciones relacionadas forman parte de la propia valoración del Tribunal ex artículo 741 LECrim.. Por último, respecto de la sentencia condenatoria anterior incorporada a la causa ya nos hemos referido a su finalidad y por lo que hace a la suma fijada en concepto de responsabilidad civil, que coincide con la solicitada por la acusación particular en sus conclusiones definitivas, en el apartado segundo del fundamento jurídico cuarto se ha basado en el propio testimonio de los perjudicados.

CUARTO

Ex artículo 901.2 LECrim. las costas del recurso deben ser impuestas al recurrente.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales dirigido por Carlos Manuel frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Tercera, en fecha 09/06/03, en causa seguida frente al mismo por delito de estafa, con imposición al mencionado de las costas del recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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