STS 321/2005, 10 de Marzo de 2005

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:2005:1503
Número de Recurso835/2004
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución321/2005
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil cinco.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que Nos pende, interpuesto por Gonzalo Y Luis, contra sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Huelva que les condenó por delitos de falsedad en documento oficial, inmigración clandestina y tráfico ilegal de mano de obra, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. del Palma Villalón.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción 3 de Ayamonte instruyó Procedimiento Abreviado con el número 70/2003 y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Huelva que, con fecha 22 de mayo de 2004, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "PRIMERO: Gonzalo y Luis mayores de edad y sin antecedentes penales, puestos de común acuerdo, se instalaron en territorio español con anterioridad al año 2001, fijando su domicilio en la localidad de Isla Cristina (Huelva), procediendo durante el año 2002 y hasta su detención en marzo del año 2003 a facilitar a decenas de personas nacionales de Rumanía el viaje a España, y una vez aquí, procedían siempre de mutuo acuerdo y actuando en contacto con otras personas no identificadas, tanto en España como en Rumanía, a facilitarseles documentación falsa, habitualmente un permiso de residencia y de trabajo falsos obtenidos mediante la elaboración de duplicados o la fotocopia de documentos auténticos pertenecientes a otros ciudadanos rumanos que se encontraban legalmente en España. Una vez documentados, les facilitaban un puesto de trabajo en tareas agrícolas, así como una vivienda en la misma localidad de Isla Cristina, procediendo a cobrar por todas esas operaciones; tanto por la expedición de los documentos falsos, como por el trabajo que realizaban e incluso por transportados a las fincas donde, debían trabajar. Los acusados se garantizaban el cobro de tales cantidades indicando a los trabajadores empleados en dichas tareas agrícolas a facilitar a las empresas con número de cuenta bancaria donde les debía ser efectuada el ingreso de sus nóminas sus propias cuentas, procediendo seguidamente ellos a retirar el efectivo haciendo pago a los trabajadores de sus nóminas, menos el descuento ilegal que los acusados les efectuaban en cobro de sus gestiones.- SEGUNDO.- De este modo, los acusados lograron que el testigo protegido DIRECCION006, viniera desde Rumania el día 28 de Marzo de 2002, cobrando al mismo la cantidad de 200.000 ptas, por u permiso de residencia falso y la documentación falsa necesaria para trabajar en España, con el nombre de Jose Pablo, por cuyo uso los acusados le cobraban 200 euros mensuales, consiguiéndole un puesto de trabajo en la finca Dittmeyer de dicha localidad. La nómina de dicho trabajador era ingresada por la empresa directamente en la cuenta bancaria del acusado Gonzalo, quien liquidaba mensualmente al trabajador rumano la cantidad únicamente de 200 euros mensuales al practicarle el descuento de las cantidades ya reseñadas, así como de 2 euros diarios por el transporte en furgoneta hasta la finca donde trabajaba. Además, el acusado Gonzalo le buscó una vivienda cobrándole directamente la cantidad de 60 euros mensuales.- TERCERO.- Del mismo modo los acusados antes reseñados, lograron colocar en dicha finca y por un periodo de tiempo no determinado pero comprendido entre el mes de Enero de 2003 y finales de Febrero de mismo mes, al ciudadano rumano Armando, a quienes cobraron la cantidad de 100 euros por la documentación falsa que aportaron directamente a la finca contratante, siendo amenazado por Gonzalo con descontarle 5 euros si faltaba algún día a trabajar.- Esa misma operación se repitió con docenas de trabajadores rumanos para los cuales los acusados Gonzalo y Luis, gestionaron un puesto de trabajo en las fincas de las empresas Dittmayer y la Sat Huerta Noble.- Así con la primera de las empresas citadas. (Dittmeyer), los acusados efectuaron esas prácticas desde el mes de Abril del año 2002 hasta la fecha de su detención, en Febrero del año 2003, asegurándose como se dijo, los acusados cobro ilícito de las cantidades indicadas al lograr que la empresa les hiciese el ingreso de las nóminas a los trabajadores a través de sus propias cuentas, siendo éstas las cuenta nº NUM000 de la cantidad Banco Bilbao Vizcaya a nombre de Gonzalo, y cuenta nº NUM001 a nombre de Luis. Ambos acusados además, ejercían sobre los ciudadanos rumanos así contratados en cada periodo temporal el control efectivo de su trabajo al ser contratados por la citada empresa Dittmeyer como manijeros o responsables del control, cuidado, transporte y vigilancia de los ciudadanos extranjeros. En dicha empresa, las gestiones las practicaron con el Jefe de Personal de la misma, Millán. Como consecuencia de la actuaciones de los acusados, en la citada empresa trabajaron dos ciudadanos rumanos bajo la identidad de Carlos Jesús y Juan Ignacio (f.228 y 231) y Augusto, siendo así que las dichas personas nunca han estado en Huelva, manifestándolo así a la Tesorería General de la Seguridad Social de El Ejido (Almería).- CUARTO.- Los acusados utilizaban idéntico procedimiento para lograr la contratación de ciudadanos rumanos como trabajadores eventuales para la Sat Huerta Noble, aunque en este caso los pagos de las nóminas se efectuaban mediante talones que eran directamente entregados al acusado Gonzalo, empresa con la que el citado acusado igualmente entabló contacto el mes de Abril o Mayo de 2002. En dicha finca y días antes de su detención efectuó el control de los trabajadores extranjeros, trabajando como encargado, el también acusado Luis.- Como consecuencia de las investigaciones policiales, fueron detenidas 84 personas además de los acusados (f. 795), todas ellas inquilinas de los pisos facilitados por los acusados, y sitos todos ellos en la C/ DIRECCION000, nº NUM002, NUM003NUM004; en la C/ DIRECCION000, nº NUM005, NUM006NUM007 y C/ DIRECCION000 nº NUM008, NUM009NUM010; en la C/ DIRECCION001, nº NUM011, en la C/ DIRECCION002, nº NUM012, NUM003; en la DIRECCION002, NUM013, NUM009NUM014; en la C/ DIRECCION002, NUM013NUM015NUM014; en la C/ DIRECCION003 nº NUM016, NUM003 ; en la C/ DIRECCION004 nº NUM017, NUM018; en la C/ DIRECCION005NUM019 y en el nº NUM006,NUM006NUM020 de la URBANIZACIÓN000. En las diligencias de entrada y registro autorizadas judicialmente por auto de fecha 27 de Febrero de 2003 en las viviendas de Gonzalo y Luis, se intervino numerosísima documentación extranjera, tanto original como por fotocopia, así como fotografías, permisos de trabajo, permisos de residencia, numerosas fotocopias, fotocopias en color de pasaporte, agendas y documentos de control de las cuadrillas, entre otros".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: En virtud de lo expuesto, el Tribunal ha decidido ABSOLVER a los acusados Gonzalo y Luis del delito de extorsión del que venían siendo acusados, con declaración de oficio de las costas procesales.- CONDENAR a los acusados Gonzalo y Luis como autores responsables de un delito continuado de falsedad en documento oficial; de un delito de inmigración clandestina: de un delito de tráfico ilegal de mano de obra; sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de: a) Por el delito continuado de falsedad en documentos oficial la pena de un año y nueve meses y multa de seis meses a razón de seis euros de cuota diaria. b) por el delito de inmigración clandestina la pena de dos años de prisión y multa de seis meses a razón de seis euros de cuota diaria.- c) Por el delito de tráfico ilegal de mano de obra la pena de dos años de prisión y multa de seis meses a razón de seis euros de cuota diaria.- A las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena para cada uno de los delitos y al pago de tres cuartos de las costas procesales.- Recabar del instructor las piezas de responsabilidad civil debidamente concluidas conforme a derecho. Y para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que le imponemos, le abonamos todo el tiempo que han permanecido detenidos o en prisión preventiva por esta causa, una vez que se acredite que no le sirve para cumplir otras condenas".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por Gonzalo Y Luis, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por no expresarse clara y terminantemente los hechos que se declaran probados y por manifiesta contradicción entre ellos. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 392, 313.1 y 312.1, todos del Código Penal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 7 de marzo de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por no expresarse clara y terminantemente los hechos que se declaran probados y por manifiesta contradicción entre ellos.

Respecto a la alegada falta de claridad, se afirma, en defensa del motivo, que en el delito de favorecimiento de la inmigración clandestina se declara probado, entre otros extremos, que "...procedieron durante el año 2002 y hasta su detención en el año 2003 a facilitar a decenas de personas nacionales de Rumanía el viaje a España", diciendo unas líneas mas tarde "de ese modo, los acusados lograron que el testigo protegido DIRECCION006 viniera desde Rumanía el día 28 de marzo de 2002, cobrando al mismo la cantidad de 200.000 ptas. por un permiso de residencia falso y la documentación falsa necesaria para trabajar en España con el nombre de Jose Pablo, por cuyo uso los acusados le cobraban 200 euros mensuales"; y la falta de claridad se dice producida en cuanto no se recoge como probado que hubiese pagado cantidad alguna para que le trajeran a España ni se acredita que los recurrentes tuvieran alguna participación en la llegada a España del testigo protegido DIRECCION006 y que su relación se inició una vez llegado a España.

El motivo no puede prosperar.

Esta Sala tiene reiteradamente declarado que la falta de claridad a que se refiere el precepto invocado ha de ser de tal modo que determine la incomprensión de los hechos que se dejan probados, o aparezcan redactados confusa o dubitativamente.

Nada de eso sucede en el recurso que se examina, la narración es perfectamente clara sin que se aprecien confusiones, habiéndose recogido, de modo perfectamente comprensible, que los acusados facilitaron a decenas de personas nacionales de Rumanía el viaje a España, y que procedían siempre de mutuo acuerdo y actuando en contacto con otras personas no identificadas, tanto en España como en Rumanía, a facilitarles documentación falsa, habitualmente un permiso de residencia y de trabajo falsos obtenidos mediante la elaboración de duplicados o la fotocopia de documentos auténticos pertenecientes a otros ciudadanos rumanos que se encontraban legalmente en España.

En modo alguno puede afirmarse falta de claridad porque no se concrete el dinero que pagaban por facilitarles su viaje a España, cuando consta lo que percibieron de varios de los ciudadanos rumanos por conseguirles trabajo previa entrega de documentación falsa.

Igualmente se denuncian contradicciones insalvables en el delito de favorecimiento de tráfico ilegal de mano de obra en cuanto en el relato fáctico no se dice que fueran los recurrentes los que contrataron a los trabajadores sino que fuero las empresas quienes los contrataron, y que el recurrente se limitó a proporcionarles documentación falsa a cambio de dinero pero que no intervino en la contratación.

Tiene declarado esta Sala que la manifiesta contradicción ha de ser tal que desemboque necesariamente en conclusiones insostenibles y que los extremos fácticos que se señalen se encuentren enfrentados en oposición o antítesis manifiesta y que afecte a hechos o circunstancias esenciales que influyan causalmente en el fallo. Y eso en modo alguno se produce en el relato fáctico de la sentencia recurrida. Se dice en dicho relato que los acusados gestionaban y facilitaban puestos de trabajo en tareas agrícolas, utilizando para ello documentación falsa, que entregaban a las empresas, en una de las cuales ejercían un control efectivo al estar ellos mismos empleados como manigeros o responsables del control, en esta narración no existe contradicción alguna, sin que pueda utilizarse este cauce casacional para discrepar sobre la calificación jurídica de esta conducta, extremo que será examinado en otro motivo del recurso.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 392, 313.1 y 312.1, todos del Código Penal.

El cauce procesal esgrimido exige el más escrupuloso respecto a los hechos que se declaran probados y en ellos concurren cuantos elementos caracterizan los tres delitos apreciados por el Tribunal sentenciador.

Así, respecto al delito continuado de falsedad en documento oficial se declara probado que ambos acusados entregaron a los ciudadanos rumanos a los que se hace referencia, documentación falsa consistente en permisos de residencia y de trabajo obtenidos mediante la elaboración de duplicados o la fotocopia de documentos auténticos pertenecientes a otros ciudadanos rumanos que se encontraban legalmente en España.

No plantea, pues, cuestión, que los acusados, al entregar permiso de trabajo y de residencia falsos, además de que constituyen por sí documentos oficiales, tratan de aprovechar el valor probatorio que la Administración pública concede a determinada documentación, con el fin de que produzcan efecto, como así sucedió, en el tráfico jurídico y en este caso, en la contratación de las personas que los utilizaron, lo que evidencia que indujeron a error sobre su autenticidad, siendo irrelevante el que no se haya acreditado que los recurrentes intervinieron materialmente en su falsificación en cuanto no se trata de delitos de propia mano, estando perfectamente acreditado que gozaron del dominio funcional sobre el hecho de la falsificación.

Respecto al delito de favorecimiento y promoción de la inmigración clandestina, los hechos que se declaran probados sustentan tal calificación jurídica en cuanto se dice que ambos acusados facilitaron el viaje a España de decenas de personas procedentes de Rumanía, entregándoles falsos certificados de residencia y de permiso de trabajo, para que pudieran realizar las labores agrícolas para las que fueron posteriormente contratados.

Tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 739/2003, de 14 mayo, que por inmigración clandestina se entiende el hecho de facilitar la llegada al territorio español de una persona de modo secreto, oculto, subrepticio o ilegal. Hay que referir este comportamiento punible al hecho mismo del transporte, su organización, su realización o incluso la posterior acogida en España en connivencia con quienes participaron o prepararon el viaje correspondiente. En otras sentencias se identifica inmigración clandestina con aquella que se efectúa al margen de la normativa administrativa que regula la entrada de extranjeros en España (STS 2205/2002, de 30 enero 2003). En este caso, la conducta que se atribuye a los recurrentes incardina, sin duda, en esa figura delictiva, en cuanto favorecieron que decenas de personas procedentes de Rumanía entraran en España, de forma ilegal, ofreciéndoles permisos de trabajo y de residencia falsificados que eran utilizados para realizar trabajos agrícolas que les proporcionaban los mismos acusados. No se ha producido, pues, la infracción legal que se denuncia.

Por último, se denuncia también infracción legal al haberse apreciado, asimismo, un delito de tráfico ilegal de mano de obra.

El Tribunal de instancia argumenta, para construir esta figura delictiva, que los acusados con su conducta, llevaron a cabo la colocación ilegal de extranjeros al margen de la normativa administrativa reguladora de esa actividad

Traficar, acorde con nuestro Diccionario de la Lengua, supone tanto como comerciar o negociar, y para que exista la conducta delictiva tipificada en el artículo 312.1 del Código Penal, se exige que sea ilegal y que se refiera a mano de obra.

Es doctrina de esta Sala que el bien jurídico protegido, como se infiere del epígrafe del título, está constituido por un conjunto de intereses concretos y generales que protegen la indemnidad de la propia relación laboral mediante la sanción de conductas que atentan contra los derechos y condiciones laborales de los trabajadores (STS 30 de junio de 2.000), con independencia de que el contrato de trabajo sea válido o nulo y abstracción hecha de que el trabajador esté en situación legal o sea un inmigrante ilegal (Cfr. Sentencias 995/2000. de 30 de junio y 2205/2002, de 30 de enero de 2003). Igualmente tiene declarado esta Sala que el elemento central de esta conducta delictiva lo constituye la explotación del trabajador (Cfr. Sentencia 995/2000, de 30 de junio),

En el supuesto que examinamos, los acusados sometieron a los trabajadores rumanos cuya colocación facilitaron, con documentación falsa, en una situación de evidente y clamorosa explotación, privándoles de los mínimos exigibles e irrenunciables en sus condiciones salariales, en cuanto hacían propios la mayor parte de los salarios hasta el extremo de que los cobraban directamente de la empresa haciendo entrega a los trabajadores de una mínima parte, lo que constituye una manifestación de comercio y trafico de mano de obra ajena, incuestionablemente ilegal, haciendo las funciones de oficina de colocación, enriqueciéndose con la mano de obra de los trabajadores a los que explotaban.

Por todo lo que se deja expresado, el motivo no puede prosperar.

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de precepto constitucional, quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por Gonzalo Y Luis, contra sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Huelva, de fecha 22 de mayo de 2004, en causa seguida por delitos de falsedad en documento oficial, inmigración clandestina y tráfico ilegal de mano de obra. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta Sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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