STS 345/2005, 18 de Marzo de 2005

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2005:1720
Número de Recurso1351/2004
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución345/2005
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley, quebrantamiento de forma e infracción de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por Domingo, Marcos, Carlos Miguel, Arturo, Humberto, Víctor, Juan Pablo, Fidel, Rosendo, Juan Manuel, Eloy, Pablo (también conocido como Luis Miguel), Cornelio, Manuel, Luis Alberto, contra el auto dictado por la Audiencia Nacional Sala de lo Penal, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Cendrero Mijarra.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado Central de Instrucción número 2 incoó Diligencia Previas con el número 318/2003, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Nacional Sala de lo Penal que, con fecha 11 de mayo de 2004, dictó Auto que contiene lo siguiente: "PRIMERO.- La Procuradora Dª Pilar Cendrero Mijarra, en representación de Domingo, Marcos, Manuel, Luis Alberto Y OTROS, interpuesto recurso de de apelación contra el autor del Juzgado Central de Instrucción número 2 de 17.12.2003 que desestimaba el recurso de reforma interpuesto por dicha representación contra el auto de 20.11.2003, denegatorio de la admisión a trámite de la querella formulada.

Por auto de 02.01.2004 se admitió a trámite el recurso de apelación y se elevó las actuaciones a la Sección 2ª de la Sala de lo Penal.

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones, por providencia de 28.01.2004 se formó rollo y se designó Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. José Ricardo de Prada Solaesa.

Personado el apelante, por providencia de 04.02.2004 se inició el trámite de instrucción con apelante y el Ministerio Fiscal-

Evacuado el mismo, por providencia de 14.04.2004 se acordó pasar las actuaciones a la Presidencia de la Sala de lo Penal a efectos previstos en el art. 197 de la LOPJ.

Por providencia de 20.04.2004, la Sala de lo Penal llamó para conocimiento y decisión del Pleno a todos los componentes, y se señaló para la vista del recurso el día 06.05.2004, en cuya fecha se celebró con asistencia del apelante y del Ministerio Fiscal que informaron a favor y en contra del recurso." [sic]

SEGUNDO

La Audiencia dictó la siguiente parte dispositiva: "LA SALA ACUERDA: 1º DESETIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Pilar Cendreo Mijara, en representación de Domingo, Marcos, Manuel, Luis Alberto Y OTROS contra el auto dictado por Juzgado Central de Instrucción número 2 de 17.12.2003, que desestimó el recuso de reforma contra el de fecha 20.11.2003, por lo que se confirma íntegramente la resolución recurrida."[sic]

TERCERO

Notificado el Auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Infracción de precepto constitucional, al amparo de lo establecido en el artículo 852 esta parte alega la infracción del artículo 24.1 de la Constitución española por vulneración del principio de tutela judicial efectiva en el auto de fecha 11 de mayo de 2004. Segundo.- Quebrantamiento de forma directa con la violación del precepto constitucional antes citado, se alega por esta parte quebrantamiento de forma en el auto recurrido con base a lo establecido en el artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que expresamente indica que se produce este quebrantamiento de forma "cuando no se resuelva en ella sobre todos los puntos que hayan sido objeto de la acusación y defensa". Tercero.- Infracción de Ley, en base a lo establecido en el artículo 849.1º se entiende por esta parte que se ha producido en el auto recurrido una infracción determinados preceptos de carácter sustantivo y otras normas jurídicas.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto interesa su desestimación, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 9 de marzo de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Combate el presente Recurso la decisión de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, confirmatoria en Apelación del Auto de inadmisión a trámite de la Querella presentada por los recurrentes por supuestos delitos de Genocidio y Torturas. Y lo hace con base en tres diferentes motivos, el Segundo de los cuales, por su carácter formal, ha de ser analizado en primer lugar.

En efecto. En ese Segundo motivo se plantea, por vía del artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la existencia de incongruencia omisiva en las Resoluciones dictadas por el Instructor y, en Apelación, por la Sala, al no darse respuesta en ellas, según los recurrentes, a extremos esenciales tales como la imposibilidad de aplicación del principio de jurisdicción territorial, ya que no figuran tipificados en la legislación interna del país de comisión los delitos de referencia, y del conocimiento de los hechos objeto de Querella por parte de la Corte Penal Internacional, al no haber suscrito esa nación el Estatuto de dicha Corte, siendo además miembro permanente, con derecho de veto, en el Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas.

No le asiste, sin embargo, la razón al Recurso en semejante alegación, toda vez que, como dice el propio Auto recurrido y al margen del incuestionable repudio que pudieran merecer los graves hechos que se relatan en la Querella, las referencias a los extremos mencionados resultan intrascendentes, habida cuenta de que, según la doctrina de este Tribunal contenida ya en Resoluciones como las SsTS de 25 de Febrero de 2003 ("caso Guatemala") y 20 de Mayo del mismo año ("caso Perú"), el denominado "principio de subsidiariedad", según el cual la jurisdicción de nuestros Tribunales para conocer hechos acaecidos en otros territorios vendría atribuída, por la apreciación de la imposibilidad de persecución del delito en el país de comisión, no puede ser tenido como criterio determinante de ese conocimiento a partir del principio de jurisdicción universal consagrado en el artículo 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En realidad, semejante criterio viene determinado, según la referida doctrina jurisprudencial, por la existencia de vínculos o elementos de conexión de los hechos con nuestro ámbito jurisdiccional, en concreto por datos tales como la nacionalidad española de alguna de sus víctimas o, en todo caso, por encontrarse los supuestos autores del ilícito a disposición de las autoridades judiciales de España.

Así, si, como ocurre en el presente caso, la única persona de nacionalidad española que se menciona en la Querella, sería sujeto pasivo, en todo caso, de un eventual delito de Detención ilegal o, incluso, de otro de Amenazas, pero no de Genocidio ni de Torturas, y, por otra parte, ni los querellados se encuentran a disposición de la Justicia de nuestro país ni es fácil que lo estén nunca, al no existir Convenio de Extradición entre España y China, es del todo razonable y suficiente el que las Resoluciones de instancia no aludan más que a estos argumentos, sin necesidad de entrar en otros, irrelevantes a partir de unos tales pronunciamientos, a la hora de resolver acerca de la admisión de la Querella.

Razones las expuestas por las que este primer motivo no merece otro destino que el de su desestimación.

SEGUNDO

El primer motivo de casación se ampara en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el 24.1 de la Constitución Española, en denuncia de la infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

El propio Recurso reconoce que el derecho que se dice infringido no supone la necesidad de obtener satisfacción con la obligada estimación de las pretensiones de la parte, sino que tan sólo garantiza la exigencia de una respuesta, fundada en Derecho, a sus planteamientos, fuere estimatoria o desestimatoria de los mismos.

Y en este sentido, de acuerdo con lo que ya se ha dicho en el anterior Fundamento Jurídico, es obvio que una tal respuesta, aún cuando en sentido negativo a las aspiraciones de los recurrentes, se ha producido, cuando el Instructor y la Sala de Apelación han justificado su decisión motivándola en la doctrina de este Tribunal, correctamente interpretada y aplicada, rechazando los argumentos del Recurso por la inexistencia de razones que justifiquen la intervención de los órganos jurisdiccionales españoles.

Razones, en definitiva, por las que este motivo también se desestima.

TERCERO

En último lugar, el motivo Tercero del Recurso, con cita del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sostiene la existencia de una infracción legal por indebida aplicación del artículo 23.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que consagra en nuestro ordenamiento el principio de Justicia universal.

De nuevo, y al margen de las serias dudas que ofrece la calificación como delito de Tortura de los hechos narrados en la Querella, hay que acudir a las razones ya expuestas y en cómo las mismas, a la luz de la doctrina contenida en anteriores Sentencias de esta Sala, justifican plenamente la inadmisión a trámite de la Querella por falta de jurisdicción de los Tribunales españoles, dada la inexistencia de los vínculos exigibles para la atribución de ese conocimiento respecto de los hechos denunciados en aquella, para rechazar semejantes alegaciones de los recurrentes.

Por tanto, el tercer motivo y, con él, todo el Recurso, ha de ser desestimado.

CUARTO

A la vista del contenido desestimatorio de la presente Resolución, procede la declaración de condena en costas a los recurrentes, a tenor de lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En consecuencia, vistos los preceptos legales mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al Recurso de Casación interpuesto por la Representación legal de Domingo, Manuel y Luis Alberto, contra el Auto dictado por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, el día 11 de Mayo de 2004, que confirmaba la inadmisión a trámite de Querella presentada por los recurrentes por Auto del Juzgado Central de Instrucción número 2, de fecha 20 de Noviembre de 2003.

Se imponen a los recurrentes las costas procesales ocasionadas en esta instancia.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Enrique Bacigalupo Zapater D. José Ramón Soriano Soriano D. José Manuel Maza Martín D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre D. Luis-Román Puerta Luis

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Maza Martín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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