STS 336/2005, 15 de Marzo de 2005

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:2005:1613
Número de Recurso17/2004
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución336/2005
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil cinco.

En los recursos de casación que ante Nos penden, interpuestos por quebrantamiento de forma e infracción de ley por Jesús, y solo por infracción de ley por Carlos María e Benito, contra sentencia de fecha siete de noviembre de 2.003, dictada por la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección Segunda, en causa seguida a los mismos por delito de tráfico de drogas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados, respectivamente, por las Procuradoras Sras. Posac Ribera, Alonso Rodríguez y de Haro Martínez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Central de Instrucción nº 3, instruyó sumario con el nº 7 de 2.002, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Nacional, Sección Segunda, que con fecha 7 de noviembre de 2.003, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "Desde mediados de mayo del año 2.001 los acusados Carlos María, mayor de edad y sin antecedentes penales, Jesús, mayor de edad, ciudadano portugués, ejecutoriamente condenado en sentencia de1 de julio de 1.993, a la pena de tres años de prisión por delito contra la salud pública y en sentencia de 17 de febrero de 1.988 a la pena de siete años de prisión por el mismo delito, en esta ocasión bajo la identidad de Víctor, antecedentes no computables a efectos de reincidencia, otro varón al que no afecta esta resolución y que a efectos de fijación del dato denominaremos en lo sucesivo como "Cachas" y el acusado Benito, ciudadano turco mayor de edad, ejecutoriamente condenado en sentencia de 16 de noviembre de 1.993 de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, como autor de un delito contra la salud pública a la pena de once años y seis meses de prisión mayor y multa, pena que quedó extinguida el 20 de noviembre de 1.997, y el ciudadano español Alejandro, se concertaron para efectuar una ilícita importación de heroína desde Turquía a España, para su posterior distribución. El rol correspodiente a cada uno era la provisión de un medio de transporte adecuado consistente en el vehículo Nissan Patrol GR con matrícula ....-XFW, al que se habilitó para cargar el estupefaciente en un departamento confeccionado en el depósito de combustible. Con este vehiculo Alejandro viajaría hasta Turquía para hacerse cargo de la droga. Benito suministraría la sustancia estupefaciente, escondiéndola en el habitáculo secreto del Nissan Patrol que conduciría por tierra el tal Alejandro. El acusado Jesús, que estaba en todos los pormenores de la operación viajó a Turquia donde permaneció del 30 de agosto al 3 de septiembre de 2.001, para entregar a Benito el importe en origen de la heroína, lo que efectuó, tratando con Benito de problemas sobrevenidos en cuanto al precio final de la misma, siempre en contacto con "Cachas", que le entregó el dinero en Portugal en cita concertada con Jesús.

    Sobre mediados de agosto del año 2.001 llegó Alejandro a Turquía en el Nissan Patrol, poniéndose en contacto a los efectos ya mencionados anteriormente con Benito.

    Abonada la mercancía a Benito y solventados los problemas indicados el día 15.09.01 recibió Alejandro de Benito el vehículo cargado con la droga, tras lo cual inició el viaje hacia España. Sin embargo, funcionarios de aduanas griegos a las 6'30 horas del día 16.09.01 en el puesto de control de Kipi procedieron a la inspección del vehículo, localizando 40 paquetes de heroína con un peso total de 26 kilogramos que se encontraban ocultos en el escondite practicado en el depósito de combustible. Por estos hechos Alejandro fue detenido, juzgado y condenado en Grecia a cadena perpetua, donde se encuentra cumpliendo la condena. En la documentación remitida por Grecia no figura la pureza de la heroína, Alejandro no identificó a los restantes coautores y ello en cuanto "Cachas", Carlos María y Jesús cuando tuvieron constancia de su detención acordaron mandarle dinero a través de su novia/mujer para evitar que este declarase en contra de ellos.

    "Cachas" y Carlos María allegaron para el transporte el vehículo Nissan Patrol referido, que con fecha 17.07.01 se encontraba en una nave industrial sita en el km. 245 de la carretera nacional 525 (Orense), tras haber estado aparcado en el Taller "Autoreparaciones Gustei" de la citada localidad de Gustei Ayuntamiento de Coles (Orense). Dicho vehículo con fecha 2 de agosto de 2.001 fue entregado y puesto a nombre de Alejandro y entregado al mismo para efectuar el viaje y alijo referidos.

    Benito y Jesús fueron detenidos el 7 de noviembre de 2.001 en el aeropuerto de Madrid-Barajas, cuando pretendía viajar a Lisboa, ocupándosele al primero 400.000 pesetas y 1.000 marcos alemanes procedentes del tráfico ilegal de drogas; y al segundo le fueron intervenidas 17.000 pesetas y 11.000 escudos de la misma procedencia.

    Con fecha 8 de noviembre de 2.001 Carlos María fue detenido ocupándosele 160.000 pesetas procedentes del ilícito tráfico al que venía dedicándose y una papelina conteniendo 0'75 gramos de cocaína; así mismo se procedió al registro de su domicilio sito en Paradela de Aveleda (Porqueira- Orense) donde fue hallada la póliza y recibo del seguro del vehículo Nissan Patrol ....-XFW, a nombre de su anterior titular, Leonardo en vigor del 29.05.01, al 29.08.01, así como un molinillo con restos de polvo blanco y una prensa para empaquetar la sustancia estupefaciente, una vez cortada; también se ocuparon 1.480.000 pesetas y otras divisas por valor de 1.664.845 pesetas, todo ello producto de su ilícita actividad.

    El precio medio nacional de la heroína en el mercado ilícito, en el momento de los hechos se estima en 42.216,05 euros el kilogramo. Aunque se carece del índice de pureza de la heroína intervenida en Grecia, la actividad y medios desplegados por el grupo acredita que supera en mucho la cantidad neta de 300 gramos".

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiete Parte Dispositiva: FALLAMOS: "Condenar a Carlos María, como autor responsable de un delito contra la salud pública, ya definido, a la pena de once años de prisión y multa de un millón cien mil euros con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

    Condenar a Benito, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, ya definido, con la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de doce años de prisión y multa de un millón cien mil euros con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

    Condenar a Jesús, como autor responsable de un delito contra la salud pública, ya definido, a la pena de once años de prisión y multa de un millón cien mil euros, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

    Condenar a Carlos María, Jesús e Benito al pago de las costas procesales por terceras partes.

    Se decreta el comiso y destrucción de la papelina de droga incautada a Carlos María.

    Se decreta el comiso del dinero vehículos y teléfonos intervenidos, bienes a los que se dará el destino previsto en la Ley 36/1995 de 11 de diciembre, que creó el fondo para bienes decomisados procedentes del tráfico de drogas y otros relacionados, procediendo de conformidad a lo establecido en el artículo 7 del Reglamento de dicho fondo aprobado por R.D. 864/1997, de 6 de junio.

    A los condenados les será de abono el tiempo sufrido de prisión provisional si no les hubiera sido abonado en otras responsabilidades.

    Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fsical a los acusados y a sus representantes procesales".

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se prepararon contra la misma por la representación de Jesús, recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley y por Benito y por Carlos María, recursos de casación por infracción de ley que se tuvieron por anunciados, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  4. - La representación de Jesús formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., por infracción del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas sancionado en el artículo 18.3 de la Constitución Española. SEGUNDO: Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., por infracción del derecho a la presunción de inocencia sancionado en los artículos 24.1º y y 25 de la Constitución Española. TERCERO: Al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim., por indebida aplicación del articulo 368 y art. 369.3º del Código Penal. CUARTO: Quebrantamiento de forma al amparo de los números 1º y 3º del art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    La representación de Benito, formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el art. 5.4 de la L.O.P.J., por infracción del derecho al secreto de las comunicaciones del art. 18 de la Constitución Española. SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la L.E.Crim., por error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos que evidenciaban la equivocación del Juzgador. TERCERO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim., por indebida aplicación de los artículso 368 y 369.3 y 6 del Código Penal. CUARTO: Infracción de ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la L.E.Crim., en relación con el artículo 5.4 de la L.O.P.J., por infracción del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española.

    La representación de Carlos María formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de ley al amparo del nº 1º y 2º de la L.E.Crim., en relación con el art. 24.1 de la C.E. y el derecho a la tutela judicial efectiva, por indebida aplicación de los artículos 368 y 369 del Código Penal. SEGUNDO: Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., por infracción del derecho a la tutela judicial efeciva y a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución Española.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó de los recursos y expresó su conformidad con la resolución de los mismos sin celebración de vista y los impugnó por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la decisión del recurso, la deliberación ha finalizado en el día de la fecha y seguidamente se ha procedido a la votación y fallo .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en sentencia de siete de noviembre de dos mil tres, condenó a los acusados Carlos María (español), Benito (turco) y Jesús (portugués), por un delito de tráfico de drogas susceptibles de causar grave daño a la salud, en cuantía de notoria importancia, concurriendo en Irfan la agravante de reincidencia, a las penas de once y doce años de prisión -esta última a Benito- y a las correspondientes multas.

Los hechos imputados a estos acusados consisten en haber intervenido los tres, junto con un cuarto individuo, detenido por los servicios aduaneros griegos al pretender pasar con droga en un vehículo Nissan Patrol desde Turquía a Grecia, donde ha sido juzgado y condenado a la pena de cadena perpetua, por transportar veintiséis kilogramos de heroína en un habitáculo especialmente preparado al efecto en el referido vehículo, de cuya adquisición y preparación para esta operación se encargó Carlos María, en tanto que Benito fue el proveedor de la droga y Jesús el que abonó su importe en Turquía.

Las representaciones de los tres acusados han interpuesto sendos recursos de casación contra la sentencia de la Audiencia Nacional. Las de Jesús e Benito denuncian vulneración de los derechos al secreto de las comunicaciones y a la presunción de inocencia, amén de denegación de pruebas e infracción de ley ("error iuris"), así como -Benito- error de hecho en la valoración de las pruebas. En tanto que la de Carlos María denuncia violación de los derechos a la tutela judicial efectiva, a la presunción de inocencia e infracción de ley ("error iuris").

Por razones lógicas y de método jurídico, parece obligado comenzar el estudio del posible fundamento de las denunciadas vulneraciones de derechos constitucionales -concretamente de los derechos al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE) y del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE)-, habida cuenta de que la vulneración de este último derecho sería una lógica consecuencia de la estimación de la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, lo que haría innecesario el estudio del posible fundamento de los restantes motivos (art. 11.1 LOPJ).

SEGUNDO

La representación del acusado Jesús, denuncia, en el motivo primero de su recurso, la vulneración del art. 18.3 de la Constitución, con cita también del art. 11.1 de la LOPJ, "toda vez que se practicó la escucha de un teléfono sin autorización judicial", concretamente del teléfono "móvil" de dicho acusado (nº NUM000), solicitada el mismo día de su detención; y porque la detención del hoy recurrente se produjo con motivo de la escucha de una conversación "sin indicar el teléfono de donde proviene"; conversación que los agentes policiales no encontraron "a pesar de haberla buscado insistentemente", de lo que la parte recurrente infiere que tal información "fue obtenida a través del teléfono NUM000", anteriormente citado. Además, esta parte recurrente impugna también el resto de las conversaciones telefónicas, por no haber sido practicadas conforme a Derecho, "habiendo degenerado tales escuchas telefónicas en preventivas o exploratorias".

El motivo carece de todo fundamento, en cuanto se refiere al primero de los argumentos citados, por lo que únicamente procede examinar el posible fundamento del segundo. En efecto, el teléfono móvil del acusado Jesús, cuya intervención solicitó la Policía (v. f. 1872), no llegó a estar judicialmente intervenido (v. f. 2290), y, además, en todo caso, es patente que la noticia relativa a la cita de los acusados, en Madrid, en la Plaza de Santo Domingo -determinante de la identificación física de este acusado y de su ulterior detención- la obtuvo la Policía a través de otro teléfono intervenido judicialmente: el nº NUM001, como se desprende claramente de la transcripción de la conversación (resumida en los autos, pero oída íntegramente la correspondiente grabación en el juicio) -v. f. 2736 (cinta nº 5, cara B, paso 310), al final del cual, entre paréntesis, figura la hora de la controvertida conversación (11h 01m), es decir, una hora antes de la cita convenida por los acusados, y el acta del juicio oral (f. 354 vtº y ss.)-.

La representación del acusado Benito, por su parte, denuncia también en el motivo primero de su recurso, "infracción del art. 18 de la Constitución Española por violación del secreto de las comunicaciones"; afirmando al efecto que "la sentencia de instancia valora las intervenciones telefónicas como prueba siendo así que las mismas adolecen de distintos vicios que las invalidan", "habiendo sido impugnadas por todas las defensas en el acto del juicio oral".

Afirma esta representación, en primer término, que existe falta de motivación de las intervenciones telefónicas autorizadas en el auto obrante al folio 13 de las actuaciones, "en el cual no se establece el nombre de las personas a las que se investiga, ni quiénes habrán de llevarla a efecto", remitiéndose de forma íntegra al oficio policial. Falta de motivación que igualmente se predica del segundo de los autos en los que se autorizaron las intervenciones telefónicas de autos. Por lo demás -se dice también-, "en el supuesto de hecho que nos ocupa, la información policial es circular e insuficiente, sin (que) consten elementos objetivos que no sean las sospechas policiales, que, además, después, no se han cumplido respecto de las personas a las que se quería investigar ..". Por todo lo cual, estima esta parte recurrente que estamos en presencia de "observaciones prospectivas", carentes, además, del obligado control judicial, y cita como ejemplo manifiesto de ello la intervención del teléfono NUM002, respecto del cual se dice reiteradamente que las correspondientes grabaciones carecen de interés y, pese a ello, "se ha ido prorrogando sin motivación y sin indicios de participación en ningún delito".

El Tribunal de instancia, finalmente, respondiendo a la impugnación de las intervenciones telefónicas de autos, hecha por las defensas de los acusados, dice que, a muchas de ellas, "se las califica de prospectivas y se dice que no se conoce de dónde salía la información para pedirlas, pero resulta que aparecen suficientemente razonadas y fundadas las peticiones y los respectivos autos aunque sea por referencia y se actuó con proporcionalidad a la importancia del bien jurídico protegido" (v. FJ 8º).

TERCERO

Las intervenciones telefónicas, en cuanto posible medio de investigación y de prueba en el proceso penal, plantean una larga serie de cuestiones sobre las que, hasta el momento, no se ha conseguido una jurisprudencia clara ni, por supuesto, pacífica, como acredita sobradamente la simple lectura de las sentencias que, sobre el particular, han dictado este Tribunal, el Tribunal Constitucional y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

Proclama el artículo 18.3 de nuestra Constitución -cuya vulneración se denuncia en estos recursos- que "se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial". El artículo 579.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por su parte, establece que ".. el Juez podrá acordar, en resolución motivada, por un plazo de hasta tres meses, prorrogable por iguales períodos, la observación de las comunicaciones postales, telegráficas o telefónicas de las personas sobre las que existan indicios de responsabilidad criminal, así como de las comunicaciones de las que se sirvan para la realización de sus fines delictivos". Estos dos preceptos constituyen el angosto marco normativo en el que los Tribunales han de moverse para tratar de resolver la compleja problemática que la restricción del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas suele plantear, de ordinario, habida cuenta de que, como se establece el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, "no surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales".

A los efectos planteados en estos recursos, debemos destacar, en primer término, el deber de motivación que pesa sobre la autoridad judicial que autorice la restricción del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones telefónicas de cualquier persona (v. art. 120.3 CE y art. 579.3 LECrim.), y, al respecto, hemos de poner de manifiesto también las dificultades que siempre plantea la plena garantía de este derecho, que igualmente incumbe a los Tribunales.

La motivación de las resoluciones judiciales restrictivas de los derechos fundamentales es un lógica consecuencia de la necesidad de evitar, a todo trance, tanto la arbitrariedad como el mero voluntarismo en las decisiones de los Jueces y Tribunales, y de posibilitar su control (v. arts. 9.1 y 3, 10.1 y 120.3 CE).

En principio, la decisión judicial que autorice la restricción temporal del derecho al secreto de las comunicaciones debe partir de la existencia de una previa investigación criminal y ha de tener una motivación suficiente, que habrá de contener una ponderación efectiva -desde la perspectiva del principio de proporcionalidad- de los valores o bienes jurídicos en juego en cada caso: el derecho fundamental del ciudadano y el derecho de la Sociedad de prevenir, investigar y sancionar las actividades delictivas- (v. art. 8.2 CEPDHyLF y STC 123/1997, de 1º de junio); debiendo concretarse en la resolución judicial habilitante qué se investiga, a quién se investiga y cuál es la fuente de conocimiento de su posible implicación en el hecho a investigar (v. SS. TS. 15 de abril de 1999 y 19 de junio de 2000).

Constituyen, pues, pilares fundamentales de la restricción judicial del derecho fundamental aquí examinado, el hecho investigado y las personas que han de ser sujetos pasivos de ella (v. STC 54/1996, de 26 de marzo); y, respecto de ambos, la autoridad judicial competente ha de contar con lo que la doctrina denomina "el presupuesto habilitante" (la conexión entre el sujeto que va a verse afectado por la medida y el delito investigado -v. STC 202/2001, de 15 de octubre), que debe consistir en unas "sospechas objetivadas", es decir, unos elementos fácticos que le han de servir de base objetiva para adoptar la oportuna decisión al respecto, sobre la base de la idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la medida para asegurar la defensa del interés público; todo ello, lógicamente, desde una perspectiva "ex ante" (v. SS. TC. 4/1999, de 5 de agosto y 12672000, de 16 de mayo), sin que -como dice la STS de 30 de abril de 1999- pueda considerarse válida y suficiente a estos efectos la simple expresión o manifestación de quien solicita la medida, pues la "notitia criminis" debe ir acompañada de un mínimo sustento indiciario o probatorio que permita su constatación por la autoridad judicial. Presupuesto habilitante que, por lo demás, aparece claramente exigido en el propio art. 579.3 LECrim., al exigir al Juez, para acordar la medida restrictiva de estos derechos, una "resolución motivada", sobre la base de la existencia de "indicios de criminalidad". Como ha dicho el TEDH, la injerencia en este derecho sólo puede producirse cuando "existan datos fácticos o indicios que permitan suponer que alguien intenta cometer, está cometiendo o ha cometido una infracción grave" (caso Klass y otros, STEDH de 8 de septiembre de 1978), o cuando existan "buenas razones" o "fuertes presunciones de que las infracciones están a punto de cometerse" (caso Lucili, STEDH de 15 de junio de 1992)

Los indicios a que se refiere el art. 579.3 LECrim. -por supuesto- no pueden tener la entidad de los "indicios racionales de criminalidad" de que habla el art. 384 de la propia Ley procesal penal, pero, en todo caso, ha de superar el nivel de la mera sospecha; el Tribunal Constitucional, como es bien sabido, ha cerrado el paso a las denominadas intervenciones prospectivas (v. STC 171/1999, de 27 de septiembre). No cabe olvidar, sin embargo, "que la medida de intervención telefónica no es posterior al descubrimiento del delito, sino que se adopta para su averiguación y para la identificación de los autores, lo que significa que, a diferencia de otras resoluciones judiciales como el auto de procesamiento, el grado de solidez de los datos fácticos justificativos de la medida no se exige de modo tan intenso, pues sería irrazonable pretender la aportación de elementos acreditativos de la comisión del delito cuando la medida solicitada tiene por finalidad, precisamente, la consecución de esos elementos probatorios sobre los que pueda sustentarse un procesamiento y una posterior condena" (v. STS de 18 de julio de 2000); pues, como recuerda el Tribunal Constitucional, esa menor intensidad del "fumus boni iuris" es consecuencia lógica de que "la autorización judicial habilitante es defectiva de la flagrancia" (v. STC de 18 de noviembre de 1993).

En todo caso, y para concluir, hemos de reiterar que, para que la autoridad judicial pueda autorizar la medida restrictiva del derecho al secreto de las comunicaciones, es necesaria la existencia de unos datos o indicios objetivables, que permitan el potencial control de la medida; habiendo declarado el Tribunal Constitucional que "la idea de dato objetivo indiciario tiene que ver con la fuente de conocimiento del presunto delito, cuya existencia puede ser conocida a través de ella. De ahí que el hecho en que el presunto delito puede consistir no pueda servir como fuente de conocimiento de su existencia. La fuente de conocimiento y el hecho conocido no pueden ser la misma cosa" (v. SS TC 299/2000 y 202/2001, de 15 de octubre). En cualquier caso -como ha precisado también el propio TC- la clásica expresión estereotipada "según investigaciones propias de este Servicio" no puede considerarse válida y suficiente a los efectos aquí examinados, pues los funcionarios policiales solicitantes de la restricción del derecho deben manifestar en sus oficios cuáles han sido sus fuentes de conocimiento de los datos o indicios en méritos de cuáles formulen sus solicitudes. En este mismo sentido, la STC 138/2001, de 18 de junio, considera insuficiente a estos efectos la sola fundamentación de la sospecha en la existencia de una investigación, sin explicar la técnica utilizada ni la fuente de conocimiento, y en la que no se da más dato que la pretendida dedicación al tráfico de drogas, domicilio y número de teléfono de la investigada. En todo caso, sin embargo, como ha tenido ocasión de declarar este Tribunal, "no es razonable requerir pruebas o indicios contundentes de la comisión de un delito (...), bastará para su adopción la existencia de razonables sospechas, ponderadas en cada caso por la autoridad judicial competente, .." (v. STS de 26 de marzo de 2001).

Por lo demás, la jurisprudencia viene admitiendo la validez tanto de la motivación por referencia a los oficios policiales (v. SS TC 49/1999, de 5 de abril y 126/2000, de 16 de mayo y STS de 11 de mayo de 2001), como la utilización de impresos o modelos de resolución debidamente integrados con los datos precisos de cada caso, (v. SSTS 18 de junio de 1999 y de 17 de noviembre de 2000).

CUARTO

En el presente caso, es incuestionable que todo el material probatorio de que ha dispuesto el Tribunal de instancia proviene directa o indirectamente de los conocimientos adquiridos a través de las numerosas intervenciones telefónicas autorizadas en esta causa. Por medio de ellas se ha tenido conocimiento tanto del hecho delictivo enjuiciado como de las personas implicadas en él. Es incuestionable, igualmente, que todas las intervenciones telefónicas han sido solicitadas y autorizadas partiendo de los datos conocidos por medio de las intervenciones precedentes, a partir, lógicamente, de la primera autorización. De ahí la importancia de examinar, en primer término, la cuestionada licitud de la misma.

El examen de las actuaciones permite comprobar que la primera solicitud policial de las intervenciones telefónicas de autos es la hecha por el Comisario Jefe de la Brigada de Investigación de la Unidad Central de Estupefacientes, el 29 de noviembre de 2000, en la que se puede leer lo siguiente: "En el transcurso de sucesivas investigaciones desarrolladas por funcionarios de esta Sección II de la Brigada (...) acerca de organizaciones dedicadas al tráfico de sustancias estupefacientes, concretamente heroína, ha aparecido la figura de un individuo de origen turco, al que llamarían Luis Carlos". "El citado Luis Carlos, según se desprende del análisis de las informaciones obrantes en esta Sección, actualmente se encontraría dirigiendo en nuestro país una organización jerarquizada y con las misiones de los distintos integrantes de la misma perfectamente delimitadas, integrada por individuos de origen turco y español que al parecer se encontraría distribuyendo cantidades de sustancia estupefaciente, en concreto heroína". "En este sentido Luis Carlos, que vendría utilizando, según estas informaciones a las que anteriormente se ha hecho referencia, el teléfono NUM003, ..". "Entre los integrantes de esta organización se encontraría quien puede ser calificado como el "hombre de confianza" de Luis Carlos, habiendo sido identificado como Benjamín, usuario del teléfono NUM004, ..". "Igualmente dentro de este organigrama cabe destacar la presencia de un individuo turco apodado "Zapatones y "Pelos", posiblemente llamado Luis Alberto. ..". "El citado "Zapatones" se encuentra relacionado sentimentalmente con una mujer de origen español llamada María Angeles, quien al parecer conocería los desplazamientos las citas y contactos que el primero realizaría, desconociéndose actualmente el domicilio de ambos, utilizando éstos en la actualidad los teléfonos NUM005 y NUM006, siendo el primero utilizado por Luis Alberto y el segundo por María Angeles". "En el escalón de los clientes, se ha podido determinar la presencia de un individuo de origen español integrante de la etnia gitana llamado Milagros (...). Del anteriormente citado, quien se citaría frecuentemente tanto Luis Carlos como con Benjamín, se ha podido conocer que estaría utilizando en la actualidad del teléfono NUM007. ..". Y, en virtud de todo ello, el citado Comisario solicita la autorización judicial para intervenir los citados números telefónicos, junto con el listado de las llamadas efectuadas así como de las recibidas desde los mismos teléfonos durante el presente mes y las que vayan realizando durante el período que duren las intervenciones (v. ff. 1, 2, 3, 4 y 5).

Con la anterior solicitud y el dictamen favorable del Ministerio Fiscal solicitado por la Juez Central de Instrucción núm. 3 (v. f. 9 y sgtes.), ésta ha dictado el auto de trece de diciembre de dos mil, en el que, con una breve referencia a la solicitud policial citada, se dice que "deduciéndose de lo expuesto (...) que existen fundados indicios de que mediante la intervención y escucha del teléfono (...), pueden descubrirse hechos y circunstancias de interés sobre la comisión de un delito contra la salud pública, (...), es procedente ordenar la intervención telefónica solicitada (...)", y se acuerda la intervención y escucha de los teléfonos citados y se decreta el secreto de las actuaciones (v. ff. 13 y 14).

El Tribunal de instancia, por su parte, al examinar esta cuestión, se ha limitado a decir que "aparecen suficientemente razonadas y fundadas las peticiones y respectivos autos", sin mayor concreción (v. FJ 8º), por lo que nada añade a cuanto queda expuesto.

Es patente, a la vista de todo lo dicho, que la solicitud policial de las intervenciones telefónicas, determinante de la incoación de la presente causa penal, solamente contiene un relato sobre una organización dedicada al tráfico de heroína, en la que ha aparecido un individuo de origen turco "al que llamarían Luis Carlos", que "actualmente se encontraría dirigiendo en nuestro país una organización jerarquizada ..", el cual "vendría utilizando" un determinado número telefónico; citándose como integrante de tal organización a Benjamín -cuyo número telefónico igualmente se indica-, así como un turco apodado "Chico" y "Pelos", relacionado con una tal María Angeles -cuyos números telefónicos también se hacen constar- y un tal "Milagros, de "etnia gitana" -cuyo número de teléfono se facilita igualmente- que, al parecer, "sería el eslabón intermedio". Mas, fuera de ello y con independencia de la anómala reiteración con que se emplea en la solicitud el tiempo condicional de los verbos, el Comisario que la formula no hace constar, en forma alguna, como es preciso, según hemos expuesto en el Fundamento anterior, cuál o cuáles han sido las fuentes de información que ha tenido respecto de los hechos a que se refiere y de las personas presuntamente implicadas en ellos, y como quiera que la Juez de Instrucción tampoco ha exigido al solicitante que subsanase tal omisión, es evidente que la decisión judicial -que se ha limitado a remitirse a la solicitud policial- no es susceptible -en el presente trámite casacional- del control inherente a la denuncia formulada por las parte recurrentes.

Procede, en conclusión, la estimación de los motivos de casación examinados, en los que se denuncia la vulneración de los derechos al secreto de las comunicaciones y a la presunción de inocencia; estimación que debe alcanzar igualmente al acusado Carlos María, que ha denunciado la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia (art. 24 CE), por cuanto su situación procesal responde a los mismos condicionamientos que la de los otros dos procesados (art. 903 LECrim.). Consiguientemente, debe declararse la nulidad de la sentencia recurrida y, como lógica consecuencia de ello, ordenarse la inmediata puesta en libertad de los acusados.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos la nulidad de la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en la presente causa, el siete de noviembre de dos mil tres y, en su consecuencia, acordamos la inmediata puesta en libertad de los tres acusados recurrentes, declarando de oficio las costas procesales.

Póngase en conocimiento del Tribunal de instancia, por medio de fax, el fallo de la presente resolución, para el cumplimiento de lo en él acordado.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater José Ramón Soriano Soriano José Manuel Maza Martín Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Luis-Román Puerta Luis

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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    • 23 Noviembre 2010
    ...es que tengan un cierto fundamento identificable y que sean susceptibles de constatación, siendo insuficiente, según sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2005 , para fundamentar la sospecha la existencia de una investigación sin explicar la técnica utilizada ni la fuente de cono......
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    • España
    • 12 Diciembre 2005
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  • SAN 41/2008, 6 de Octubre de 2008
    • España
    • 6 Octubre 2008
    ...45/03, de 7 de noviembre de 2003 , la cual, recurrida en casación por sus defensas, fue declarada nula por el Tribunal Supremo, en Sentencia 336/2005 de 15 de marzo , por entender que todo el material probatorio de que dispuso el Tribunal de instancia provenía directa o indirectamente de lo......
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