STS 273/2005, 2 de Marzo de 2005

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2005:1286
Número de Recurso2126/2003
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución273/2005
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación de Pedro Antonio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lugo, Sección Segunda, que le condenó por delito de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Torres Alvarez; y como parte recurrida Carlos José y el Servicio Gallego de Salud representados por el Procurador Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 3 de Lugo, incoó Procedimiento Abreviado 10/03 contra Pedro Antonio, por delito de lesiones, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Lugo, que con fecha 2 de julio de dos mil tres dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "En hora próxima a las seis de la madrugada del día 24.3.2000 Carlos José, nacido el 24.8.1976 acudió en compañía de unos amigos al Pub Latino, sito en la C/ Salvador de Madariaga de Lugo. Una vez en el interior surgió entre Carlos José y otra persona no identificada una discusión que terminó en una pelea entre ambos y cuando ambos se encontraban enzarzados, intervino en la pelea el acusado Pedro Antonio, mayor de edad y sin antecedentes penales, el cual con un vaso de cristal que portaba en la mano le golpeó en la cara, y momentos después se detuvo la pelea, procediendo entonces el acusado pero esta vez con una botella a golpear a Carlos José nuevamente en la cara, ocasionándole una herida corneo escleral perforante en ojo izquierdo con prolapso de iris y tejido uveal, herida incisa corneo escleral sin salida de contenido introcular, una herida inciso contusa en hemicara izquierda que abarca párpados y mejilla así como una herida en ala nasal izquierda, dichas heridas precisaron para su curación primera asistencia y tratamiento médico y quirúrgico consistente en la sutura de las heridas oculares y de las heridas faciales, invirtiendo en su curación 201 días de los cuales estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales 30 días y hospitalizado 7 días, restándole como secuelas cicatrices corneales y ligera midriasis con extensión de la pupila hacia el canto externo del ojo izquierdo, cicatriz lineal en la hemicara izquierda de unos 5 cm. de longitud, por encima de ésta y próxima a la región infraorbitaria otra cicatriz lineal de 1 cm. de longitud y una cicatriz de 1´5 cm. de longitud en el ala nasal izquierda.

Carlos José fue atendido en el Hospital Xeral-Calde de Lugo originando unos gastos de 3.255´65 (541.694 pesetas)."

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que condenamos al acusado Pedro Antonio como autor del delito de lesiones descrito a la pena de tres años y seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y abono de las costas, incluidas las causadas a la acusación particular.

Asimismo el acusado deberá indemnizar a Carlos José en la cantidad de nueve mil euros (9.500 ¤) como indemnización por las lesiones y secuelas sufridas y al Sergas en la cantidad de 3.255´65 ¤".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Pedro Antonio, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Por error de hecho en la apreciación de la prueba, al amparo del número dos del artículo 849 LECRim.

SEGUNDO

Por infracción de Ley, al amparo del número uno del artículo 849 LECRim., por indebida aplicación del art. 150 del Código Penal.

TERCERO

Por infracción de Ley, al amparo del número uno del artículo 849 LECrim., por inaplicación del art. 147 y 148.1

CUARTO

Por infracción de Ley, al amparo del número uno del artículo 849 LECrim., por inaplicación del art. 21.6 en relación al 20.1 y éste con el 20.2.

QUINTO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Concretamente art. 24.2 en cuanto consagra el derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas, en relación al art. 21.6 CP.

SEXTO

Por infracción de Ley, al amparo del número uno del artículo 849 LECrim., por inaplicación del art. 66.4 CP.

SÉPTIMO

Por infracción de Ley, al amparo del número uno del artículo 849 LECrim., por aplicación del art. 124 del Código Penal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 21 de febrero de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada condena al recurrente como autor de un delito de lesiones de los arts. 147, 148 y 150 del Código penal, formalizando una impugnación que desarrolla en siete motivos.

Analizamos conjuntamente los tres primeros motivos, respectivamente formalizados por error de hecho, el primero, y de derecho el segundo y el tercero, coincidiendo sobre la errónea calificación de los hechos en el tipo agravado de la deformidad como resultado de la agresión del condenado al perjudicado.

El error de hecho en la valoración de la prueba lo apoya en la pericial del médico forense, obrante al folio 98, que reseña como secuela "una cicatriz corneal y ligera midriasis con extensión de la pupila hacia el lado externo del ojo izquierdo, lo que sería asimilable a un perjuicio estético ligero- moderado". De la anterior documentación deduce la no concurrencia del sustrato fáctico preciso para la aplicación del tipo agravado del art. 150 del Código penal, la deformidad. Consecuentemente a la anterior impugnación formaliza un segundo motivo por error de derecho al aplicar, indebidamente, el art. 150 del Código penal, y un tercer motivo por la inaplicación del art. 148.1 del Código penal.

Como hemos señalado, los analizamos conjuntamente. El relato fáctico no se aparta del documento que designa el recurrente, es mas, se apoya en el mismo, lo transcribe en el hecho probado, declarando las secuelas que se reflejan en el mismo, complementadas con las afirmaciones del perito en el juicio oral referidas a la desviación de la pupila a consecuencia de las lesiones. Pero, además de la señalada por el recurrente, existe otra pericial anterior que participa la existencia de otras lesiones faciales, "herida inciso contusa en hemicara izquierda que abarca párpados y mejilla así como una herida en ala nasal izquierda", periciales de los folios 6 y 56 de las actuaciones, y que el tribunal comprobó en el momento del juicio oral.

En definitiva son dos las secuelas que el tribunal ha tenido en cuenta para afirmar la deformidad, las existentes en la cara, consistentes en las cicatrices lineales, y la del ojo, con desviación de la pupila, apreciable a simple vista.

Desde la perspectiva del error de derecho, que abordamos desde el segundo y tercer motivo de la oposición, recordamos que la deformidad, ha sido definida en nuestra jurisprudencia, como toda irregularidad física, visible y permanente, como exponente de alteración corporal externa que suponga desfiguración o fealdad a simple vista. El anterior criterio se rellena con la expresión del relato fáctico en el que se relata la existencia de las cicatrices lineales en la hemicara izquierda de cinco centímetros de longitud, otra cicatriz, próxima a la región infraorbitaria izquierda y otra en el ala nasal izquierda, además dela lesión ocular determinante de un desvío de la pupila.

Los dos primeros motivos, por error de hecho y por error de derecho, se desestiman al no resultar del documento designado el error que se denuncia, ni del hecho probado el error en la subsunción opuesto.

SEGUNDO

En el cuarto de los motivos de la oposición, denuncia el error de derecho por la inaplicación, al hecho probado, de la circunstancia de atenuación de análoga significación a la eximente de embriaguez.

La vía impugnatoria elegida debe partir del respeto al hecho declarado probado y en éste no se relata nada sobre una reducción de las facultades psíquicas del acusado derivado de una ingesta alcohólica. Es mas, en la fundamentación de la sentencia se rechaza la pretensión atenuatoria en función de la falta de acreditación del sustrato fáctico preciso para la aplicación de la atenuación que la defensa del acusado basa, exclusivamente, en la hora del hecho, hacia las seis de la mañana, y el local en que se desarrolla, una discoteca, añadiendo en el recurso de casación que la dinámica comitiva de los hechos, una "reacción agresiva frente a tan poco estímulo" y las declaraciones del acusado y su novia, justificarían la aplicación de la atenuación.

El motivo se desestima. El relato fáctico no permite la aplicación de la atenuación que se solicita que, por otra parte, necesitaría de una acreditación que el recurrente ni siquiera ha intentado si no es a través de conjeturas carentes de la precisa racionalidad para su afirmación.

TERCERO

En el quinto de los motivos denuncia la vulneración de su derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas. En el desarrollo argumentativo del motivo refiere que desde la fecha de comisión de los hechos, de 24 de marzo de 2000 no se practicó ninguna diligencia de investigación relevante hasta la fecha del informe de sanidad, el 30 de enero de 2002, en el que se informa que la sanidad se alcanzó a los 200 días del hecho.

La sentencia de instancia señala que ha existido cierta desidia en la tramitación de la causa, esta dilación "no puede ser calificada de clamorosa o calamitosa y no generó perjuicio para el acusado".

Como hemos declarado en nuestras Sentencias 32/2004, de 22 de enero, y 322/2004, de 12 de marzo, siguiendo el criterio interpretativo del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en torno al artículo 6 del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el "derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable", los factores que han de tenerse en cuenta son los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los autos de la misma naturaleza en igual período temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal, y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.

Desde esta perspectiva comprobamos que la causa fue tramitada con excesiva desidia. Desde la fecha de comisión de los hechos, hasta la sanidad del lesionado, tan sólo se practicó en sede judicial, la diligencia de declaración del perjudicado. Es mas, cuando se solicita del forense la sanidad del perjudicado éste ya había abandonado el hospital y fue preciso requerir la documentación del mismo para la elaboración del informe de sanidad, lo que contribuyó a que un proceso, sencillo en su tramitación, se demorara en el tiempo sin causa que lo justificara en razón de la complejidad de la investigación o de la tramitación procesal.

Consecuentemente, procede estimar el presente motivo, declarando la existencia de unas dilaciones indebidas que han de ser compensadas con la declaración de concurrencia de la atenuación de análoga significación para compensar el daño producido. La atenuante tendrá la calificación de simple, dado el tiempo de retraso y la ausencia de perjuicio al acusado quien no ha arguido nada por el retraso en el funcionamiento de la justicia.

CUARTO

En el motivo sexto de denuncia el error de derecho por la inaplicación del art. 66.4 del Código penal.

En el desarrollo del motivo parte de un error. Considera que los hechos deben ser subsumidos en el art. 148 y que concurren dos circunstancias de atenuación. Las premisas de la impugnación son erróneas por lo que la denuncia de inaplicación de la regla cuarta del art. 148 carece de contenido.

QUINTO

En el último motivo denuncia el error de derecho producido en la sentencia al aplicar indebidamente el art. 124 del Código penal, condenado al pago de la costas de la acusación particular que estima fue innecesaria e irrelevante en su actuación procesal.

El motivo se desestima. Conforme al art. 124 del Código penal en los delitos perseguibles de oficio la Ley procesal posibilita que los perjudicados puedan ejercer en el proceso penal la acción penal y civil pero ese derecho no supone que el condenado deba satisfacer los gastos derivados del ejercicio del derecho, y la jurisprudencia de esta Sala, que ha reconocido la posibilidad de incluir en el pago de las costas procesales las causadas por la acusación particular, lo ha realizado siempre en función de la importancia de la intervención de esta parte y la esencialidad de la misma. En ocasiones se ha reprochado a los tribunales la "excesiva alegría de las condenas en costas" pues se trata de condenas de contenido económico ignorando, en el momento de dictarla, su cuantía. (STS. 10.12.97). Por otra parte, la condena en costas forma parte del contenido de una resolución judicial condenatoria y aparece afectada por la necesidad de motivación, impuesta por el art. 120 de la Constitución y el contenido esencial de la tutela judicial efectiva, que exprese las razones que justifican esa resolución.

El tribunal de instancia motiva adecuadamente, y de acuerdo a los criterios de esta Sala, la condena en costas, incluyendo las de la acusación particular, y alude a la regla general de la inclusión, salvo los supuestos de actuación superflua o perturbadora en el proceso. No es este el supuesto de la actuación de la acusación particular que ha intervenido activamente en el proceso penal que se incoó por la agresión del acusado a la víctima que se ha visto obligada a acudir a un proceso para depurar las responsabilidades, penal y civil, de su agresor. La diferencia en la pretensión indemnizatoria o en la pretensión de pena con relación a la petición del Ministerio fiscal, no convierte su acción es superflua ni perturbadora del proceso, pues sabido es que la acusación pública actúa en interés social, art. 125 de la Constitución, en tanto que la acusación particular actúa en su propio y legítimo interés, razón que justifica que las diferentes pretensiones respondan a intereses distintos, los que, respectivamente, actúan en el proceso penal.

III.

FALLO

F A L L A M O S: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por la representación del acusado Pedro Antonio, contra la sentencia dictada el día 2 de julio de dos mil tres por la Audiencia Provincial de Lugo, en la causa seguida contra el mismo, por delito de lesiones, que casamos y anulamos. Declarando de oficio el pago de las costas causadas. Cómuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Siro Francisco García Pérez Andrés Martínez Arrieta Diego Ramos Gancedo

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil cinco.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Lugo, incoó Procedimiento Abreviado con el número 10/03 de la Audiencia Provincial de Lugo, por delito de lesiones contra Pedro Antonio y en cuya causa dictó sentencia la mencionada Audiencia con fecha 2 de julio de dos mil tres, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, hace constar lo siguiente:

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lugo.

PRIMERO

Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida añadiendo los de la primera sentencia dictada por esta Sala.

SEGUNDO

Que por las razones expresadas en el tercero de los fundamentos jurídicos de la sentencia de casación procede la estimación parcial del recurso.

F A L L A M O S

Que debemos condenar al acusado Pedro Antonio como autor de un delito de lesiones del art. 150 con la concurrencia de la circunstancia de análoga significación por dilaciones indebidas a la pena de 3 AÑOS de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y abono de las costas, incluidas las causadas a la acusación particular.

Asimismo el acusado deberá indemnizar a Carlos José en la cantidad de nueve mil euros (9.500 ¤) como indemnización por las lesiones y secuelas sufridas y al Sergas en la cantidad de 3.255´65 ¤".

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Siro Francisco García Pérez Andrés Martínez Arrieta Diego Ramos Gancedo

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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