STS 219/2005, 31 de Marzo de 2005

PonenteJESUS CORBAL FERNANDEZ
ECLIES:TS:2005:1933
Número de Recurso4045/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución219/2005
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto respecto la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Tercera, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Santa Cruz de Tenerife, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad CANARY LIFT, S.L., representada por el Procurador D. Gustavo Aragón y Ramírez de Pineda; siendo parte recurrida la sociedad VISE CANARIAS, S.A., representada por la Procurador Dª. María de los Angeles Manrique Gutiérrez. Autos en los que también han sido parte D. Juan Pablo y Dª. Francisca, que no se han personado ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- Por el Procurador Dª. Paloma Aguirre López, en nombre y representación de la entidad "Vise Canarias, S.A.", interpuso demanda de juicio ordinario declarativo de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Santa Cruz de Tenerife, siendo parte demandada la entidad "Canary Lift, S.L.", Dn. Juan Pablo y Dª. Francisca; alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos: 1.- Que la actora y la demandada Canary Lift, S.L. suscribieron un contrato de ejecución de obra en 24 de mayo de 1994, por un precio alzado de 21.000.000 ptas. 2.- Que la obra ejecutada ascendió a un total de 24.786.605 ptas., por las variaciones y aumentos de obra, quedando pendiente de pago 11.706.799 pts. 3.- Que se condene a los demandados al pago de las cantidades adeudadas ascendentes a 11.706.799 ptas., con más los intereses legales, así como al pago de las costas.

  1. - Por el Procurador D. Fernando Negrín Chinea, en nombre y representación de la entidad "Canary Lift, S.L.", contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, para terminar suplicando al Juzgado dictase Sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda y se absuelva a los demandados de los pedimentos en la misma contenidos, con expresa condena sobre la actora (o los actores) al pago de todas las costas judiciales causadas, por su manifiesta mala fe y temeridad y por ser preceptivo.

  2. - Por Providencia de fecha 23 de octubre de 1.996, se declaró en rebeldía a los demandados D. Juan Pablo y Dª. Francisca, al no haberse personado en el término concedido para contestar a la demanda.

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Dos de Santa Cruz de Tenerife, dictó Sentencia con fecha 7 de octubre de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Desestimando la demanda interpuesta por la entidad mercantil VISE CANARIAS, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Doña Paloma Aguirre López contra la entidad mercantil CANARY LIFT, S.L., DON Juan Pablo y DOÑA Francisca, representada aquella por el Procurador de los Tribunales Don Fernando Negrín Chinea, debo absolver y absuelvo a los demandados de la pretensión ejercitada en su contra. Sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación de la entidad "Vise Canarias S.A.", la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Tercera, dictó Sentencia con fecha 10 de octubre de 1.998, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª Paloma Aguirre López en nombre y representación de Vise Canarias, S.A. y desestimando la adhesión a la apelación formulado por la procuradora Sra. Aguirre López en la representación que ostenta declarando la obligación de la demandada Canary Lift, S.L., derivada de un contrato de arrendamiento de obras condenándoles a que abone al actor la cantidad de ocho millones quinientas mil pesetas (8.500.000 ptas.), más los intereses de la citada cantidad, al tipo legal desde el 22 de julio de 1996 hasta presente resolución y al tipo legal incrementado en dos puntos desde esta sentencia hasta su total pago, manteniendo el resto de la resolución en su integridad, sin expresa imposición de las costas de esta alzada.".

TERCERO

1.- El Procurador D. Gustavo Aragón y Ramírez de Pineda, en nombre y representación de la entidad Canary Lift, S.L., interpuso recurso de casación respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Tercera, de fecha 10 de octubre de 1.998, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 3º del art. 1.692 de la LEC de 1.881 se alega infracción de los arts. 769, 282 y 283 del mismo Texto Legal. SEGUNDO.- Al amparo del nº 4º del art. 1.692 de la LEC de 1.881 se alega infracción del art. 1.214 del Código Civil. TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción de los arts. 1.255, 1.100, 1.484 y 1.486 del Código Civil. CUARTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción de los arts. 1.108, 1.100, 1.101 del Código Civil y 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  1. - Admitido el recurso, la Procurador Dª. María de los Angeles Manrique Gutiérrez, en nombre y representación de la entidad Vise Canarias, S.A., presentó escrito impugnando el recurso de casación formulado de contrario.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 11 de marzo de 2.005, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por VISE CANARIAS, S.A. se dedujo demanda contra CANARY LIFT, S.L., Dn. Juan Pablo y Dña. Francisca en la que solicita se declare que la actora y la demandada persona jurídica suscribieron un contrato de ejecución de obra en 24 de mayo de 1.994, por un precio alzado de veintiún millones de pesetas y que la obra ejecutada ascendió a un total de veinticuatro millones setecientas ochenta y seis mil seiscientas cinco pesetas, por las variaciones y aumentos de obra, quedando pendiente de pago la suma de once millones setecientas seis mil setecientas noventa y nueve pesetas -11.706.799 pts.-, a cuyo pago, además de a los intereses legales, pide se condene a los tres codemandados.

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Santa Cruz de Tenerife se dictó Sentencia el 7 de octubre de 1.997, en los autos de juicio de menor cuantía nº 379 de 1.996, en la que se desestima la demanda y absuelve a los demandados, sin hacer pronunciamiento en costas. La Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de la misma Capital de 10 de octubre de 1.998, recaída en el Rollo nº 60 del mismo año, estima parcialmente el recurso de apelación de VISE CANARIAS, S.A. y desestima la adhesión a la apelación de la demandada CANARY LIFT, S.L., y condena a esta última persona jurídica a que abone a la actora, como consecuencia del contrato de arrendamiento de obra, la cantidad de ocho millones quinientas mil pesetas -8.500.000 pts.-, más los intereses de la citada cantidad, al tipo legal desde el 22 de julio de 1.996 hasta la presente resolución y al tipo legal incrementado en dos puntos desde esta sentencia hasta su total pago, manteniendo el resto de la resolución en su integridad, sin expresa imposición de las costas de la alzada.

Por la entidad mercantil CANARY LIFT, S.L. se interpuso recurso de casación articulado en cuatro motivos, todos ellos al amparo del nº 4º del art. 1.692 LEC salvo el primero que lo fue por el cauce del nº 3º del mismo artículo.

SEGUNDO

En el motivo primero del recurso se alega infracción de los arts. 769, 282 y 283 de la LEC. En el cuerpo del motivo (y en el primer otrosí del mismo escrito) se alega que los dos codemandados personas físicas, Dn. Juan Pablo y Dña. Francisca, no han sido notificados de la sentencia recaída, en la que ellos estaban implicados evidentemente; y con la falta de este requisito de la notificación -no lo han sido ni personalmente ni en estrados, ni en edictos-, no cabe dar curso al proceso, so pena de infringir los derechos fundamentales de los mencionados, causándoles indefensión. Y se añade que "al ser sin embargo un defecto subsanable, procede retrotraer las actuaciones al momento adecuado a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Ley".

El motivo se desestima porque se denuncia un supuesto defecto procesal que afecta a terceros ajenos, y que sólo ellos pueden invocar, por lo que falta la legitimación para recurrir al no existir un interés propio, ni facultad para actuar a nombre de otros. A lo anterior debe añadirse, a mayor abundamiento, que las pretensiones ejercitadas contra la recurrente y contra los codemandados personas físicas son autónomas y completamente independientes, -de reclamación de cantidad respecto de la primera y de responsabilidad de administradores en cuanto a los segundos-, los cuales, además, fueron absueltos en ambas instancias por lo que no existe el más mínimo asomo de indefensión.

TERCERO

En el motivo segundo se alega infracción del art. 1.214 del Código Civil, que dispone que la prueba de las obligaciones incumbe a quién reclama su cumplimiento.

El motivo se desestima porque la resolución recurrida no incurre en ninguna inversión de la carga de la prueba que contradiga la regla general del art. 1.214 CC. La realidad de la realización de los trabajos, cuya prueba incumbía al actor, la fundamenta el juzgador de apelación en la valoración de la prueba pericial, haciendo referencia a la "factura" en el sentido de que "no puede estimarse casualidad que la misma coincida con lo realmente hecho", por lo que resulta desacertado el planteamiento del motivo. Y si bien es cierto que también dice que "no puede generarse duda sobre quién ha realizado los trabajos, cuando el demandado no ha demostrado que lo hayan hecho terceras personas..." y que "en relación al retraso en la entrega sí consta que existió, pero no existe prueba de que sea imputable exclusivamente al actor, pues según la pericial, se ejecutaron obras de reparación del inmueble coetáneas posteriores a la decoración", ninguna de dichas apreciaciones contradice el art. 1.214 CC, en cuanto a la primera porque el "onus probandi" incumbía al demandado alegante, y en cuanto a la segunda porque se trata de una conclusión coherente y razonable en relación con las circunstancias que contempla.

CUARTO

En el motivo tercero se alega la infracción de los arts. 1.255, 1.100, 1.484 y 1.486 del Código Civil. En el cuerpo del motivo se parte de la base de que en el contrato estaba prevista la eventualidad de morosidad en la entrega de la obra y los materiales en el sentido de que "las penalizaciones por retraso en la ejecución, serán de un 5% del presupuesto", y argumenta, en síntesis, que el retraso llega hasta el día de hoy por lo que hay ya un incumplimiento definitivo, y que si bien está conforme con que en un momento ello fuera imputable a ambas partes y no solo a la actora, no se está con que la responsabilidad haya de recaer exclusivamente sobre la recurrente, y además se hace una breve alusión a que "lo defectuosamente acabado y lo definitivamente inacabado ha tenido que ser costeado duro a duro por CANARY LIFT, S.L. como así manifiesta el perito en su valoración". Y en consecuencia afirma que se han producido dos infracciones legales: la de la Ley del contrato, el cual, prevé una reducción del precio caso de morosidad por el suministrador, morosidad que concurre; y la de los preceptos que la legislación dedica a la "exceptio non rite adimpleti contractus" o de cumplimiento defectuoso, en cuya virtud el contratante que lo haya sufrido tiene derecho a oponer esta excepción al objeto de que se reduzca su obligación en proporción al defecto apreciado.

El motivo se desestima porque: a) acumula aspectos fácticos y jurídicos diversos y heterogéneos - retraso, incumplimiento definitivo, inacabados y defectos de cumplimiento- en detrimento de la claridad y precisión con que debe configurarse el recurso extraordinario; b) plantea cuestiones nuevas, porque en el escrito de contestación a la demanda sólo se hace referencia a incumplimiento escandaloso de los plazos pactados y a que suplió por su propia cuenta las deficiencias de las instalaciones y terminó todo lo inacabado, y a la resolución contractual del art. 1.124 CC [cuya operatividad solo podía tener lugar reconviniendo], pero para nada se alude al saneamiento por vicios ocultos (arts. 1.484 y 1.486 CC), y esta Sala tiene reiterado que dichas cuestiones por su novedad están vedadas en casación por contradecir los principios de preclusión, contradicción y defensa; c) incurre en peticiones de principio o supuesto de la cuestión porque sienta hechos que están en contradicción con los recogidos en la resolución recurrida, o que no figuran en la misma sin que puedan ser objeto de integración del "factum", por exigir una apreciación probatoria y no tener carácter complementario, como sucede con el relativo a que el retraso dura hasta la actualidad por lo que supone incumplimiento definitivo; y, d) aduce una normativa jurídica que no se corresponde con los supuestos históricos de las alegaciones efectuadas, toda vez que no cabe incardinar el complejo fáctico, ni fundamentar las consecuencias jurídicas pretendidas en los preceptos alegados como infringidos, pues la mora -retardo culpable en el cumplimiento- y la prestación defectuosa, como eventos jurídicos determinantes de la indemnización de daños y perjuicios, se hallan previstos en el art. 1.101 CC, -no alegado en el motivo-, sin que sea posible hacer uso del principio "iura novit curia" para cambiar el sentido de una decisión en casación.

Por todas las razones expuestas, cuya acumulación viene ocasionada por la propia defectuosa técnica casacional del recurso, al tratar conjuntamente cuestiones diversas, el motivo decae, como se tiene dicho.

QUINTO

En el cuarto y último motivo se denuncia infracción de los arts. 1.108, 1.100 y 1.101 del Código Civil y 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Aún cuando es cierto que el motivo carece de consistencia cuando afirma que la actora nunca ha solicitado la condena al pago de intereses moratorios, porque sí los pidió, dado que es idónea al efecto la simple mención de intereses legales, sin embargo tiene razón cuando alega que no debió condenarse al pago de los mismos porque "la cantidad porque se condena no era líquida sino que ha sido establecida y fijada en la propia sentencia". Ello es así porque se reclamó la suma de once millones setecientas seis mil setecientas noventa y nueve pesetas y se condenó al pago de la cantidad de ocho millones quinientas mil pesetas y porque para la fijación de esta cantidad fue decisiva la valoración pericial, y si bien la doctrina de esta Sala viene atenuando la rigurosidad del principio "in illiquidis non fit mora", tal y como razona el escrito de impugnación, admitiendo la condena al pago de intereses en el caso de que la cantidad concedida sea inferior a la reclamada, sin embargo tal apreciación sólo es posible cuando la diferencia no sea sustancial, y obviamente se da esta circunstancia en una rebaja de más de dos millones de pesetas de una reclamación que no llega a doce.

SEXTO

La estimación del motivo cuarto conlleva la casación de la sentencia recurrida, y su anulación parcial en el extremo relativo a la condena de los intereses moratorios que se deja sin efecto, debiendo mantenerse la de los intereses procesales del art. 921 LEC (art. 576.1 LEC 2.000) desde la fecha de la sentencia de apelación, por ser desde entonces líquida la cantidad objeto de la condena. Cada parte debe pagar las costas causadas en este recurso (art. 1.715.2 LEC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil CANARY LIFT, S.L. contra la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife el 10 de octubre de 1.998, en el Rollo nº 60 de 1.998, la cual casamos y anulamos parcialmente en el sentido de dejar sin efecto el pronunciamiento relativo a los intereses moratorios, y mantenemos su contenido en todo lo restante; todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en la casación, respecto de las que cada parte debe satisfacer las causadas a su instancia. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ROMAN GARCIA VARELA.- JESUS CORBAL FERNANDEZ.- CLEMENTE AUGER LIÑAN.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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