STS 202/2005, 31 de Marzo de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Marzo 2005
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución202/2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil cinco.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. José Luis García Barrenecha, en nombre y representación de D. Juan Carlos, contra la sentencia dictada con fecha 16 de octubre de 1998 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres en el recurso de apelación nº 196/1998 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 289/97 del Juzgado de Primera Instancia de Navalmoral de la Mata, sobre reclamación de cantidad por incumplimiento de contrato. Ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Aldeanueva de la Vera, representado por el Procurador D. Ramón Velasco Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de octubre de 1997 se presentó demanda interpuesta por el Ayuntamiento de Aldeanueva de la Vera contra D. Juan Carlos solicitando se dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos: "Declarando que el cesionario demandado ha incidido en incumplimiento grave de sus obligaciones contractuales, para con el ayuntamiento actor y que por tanto el Ayuntamiento cedente está legalmente facultado para resolver el contrato de cesión que en su día suscribió con mencionado cesionario, con respecto a la parcela de Mesillas referenciada en la relación de hechos de esta demanda.

- Condenando al cesionario demandado a que estando y pasando por tal declaración deje, sino lo hubiere hecho antes de dictarse sentencia, libre y expedita la parcela que ocupaba en la finca Mesillas, reintegrando la misma al ayuntamiento titular al igual que las instalaciones anexas en el estado en las recibió.

- Condenando igualmente al cesionario demandado a que entregue al Ayuntamiento actor la cuota individual de cultivo de tabaco que le fue reconocida por el MAPA para el año 1.993, de 4.526 kg. de la variedad "Virginia" así como la que derivada de ésta le haya sido reconocida para las sucesivas campañas transcurridas desde entonces y hasta el momento de la ejecución de Sentencia.

- Condenando así mismo al referido cesionario a abonar al Ayuntamiento actor las cantidades que tiene pendientes de pago por los cánones establecidos en el contrato de cesión, y que se cifran en el momento de la demanda en la suma de 928.276 pesetas, incrementada con los intereses legales correspondientes y que se hayan producido desde el devengo hasta el momento de pago.

- Condenando al cesionario demandado a que indemnice al Ayuntamiento actor por los daños y perjuicios que este ha sufrido como consecuencia de haber sido despojado de una parte de la cuota del cultivo de tabaco que en derecho le correspondía en la cuantía que se fije en ejecución de sentencia teniéndose que establecer como base del cálculo el beneficio neto por kilo de tabaco obtenido en base a la cuota que se reclama durante cada anualidad transcurrida desde 1.993 hasta que se haga efectiva la devolución de la cuota al Ayuntamiento actor, cantidad que por cada anualidad deberá ser incrementada con los intereses legales"

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Navalmoral de la Mata, dando lugar a los autos nº 289/97 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazado el demandado, éste compareció y contestó a la demanda proponiendo la excepción de incompetencia de jurisdicción, oponiéndose a continuación en el fondo y solicitando se acogiera dicha excepción o, subsidiariamente, se desestimaran todas las peticiones de la demandada con expresa condena en costas de la actora.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la Sra. Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 12 de mayo de 1998 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Estimando parcialmente la demanda formulada por el procurador D. LUIS JAVIER RODRIGUEZ, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE ALDEANUEVA DE LA VERA, contra D. Juan Carlos, debo condenar y condeno a dicho demandado a que abone al actor la cantidad de NOVECIENTAS VEINTIOCHO MIL DOSCIENTAS SETENTA Y SEIS PESETAS (928.276 ptas.), desestimando las demás pretensiones de la demanda, con imposición de costas a la parte actora."

CUARTO

Interpuesto por el Ayuntamiento demandante contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 106/98 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 16 de octubre de 1998 con el siguiente fallo: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Aldeanueva de la Vera representado por el Procurador Sra. Merino contra la sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Navalmoral de la Mata de fecha 12 de mayo de 1998, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS parcialmente citada resolución, y con estimación parcial de la demanda presentada por el hoy apelante contra D. Juan Carlos se declara que este último ha incumplido el contrato existente entre las partes y en consecuencia debe condenarse al demandado a que devuelva al Ayuntamiento 4.526 kg de la cuota de tabaco Virginia que tiene reconocido por el MAPA desde 1993 debiendo reintegrar al actor como daños y perjuicios los que indebidamente haya percibido en concepto de subvención por esa cantidad de 4.526 kg desde 1993 hasta el momento que efectivamente se devuelva esa cuota, cantidad que se señalará en ejecución de sentencia conforme a la certificación que sobre estos extremos emita el organismo correspondiente. Se mantiene la condena pecuniaria establecida en sentencia, si bien esa cantidad devengará el interés legal desde la interposición de la demanda hasta la sentencia, y desde esta hasta un completo pago las correspondientes conforme al artículo 921 LEC, todo ello sin hacer imposición alguna sobre las costas causadas en ninguna de las dos instancias".

QUINTO

Anunciado recurso de casación por el demandado contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por el Procurador D. José Luis García Barrenechea, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en siete motivos amparados en el art. 1692 LEC de 1881: el primero en su ordinal 1º, por abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción; el segundo en su ordinal 4º, por infracción de la jurisprudencia sobre el litisconsorcio pasivo necesario en relación con el art. 24 CE; el tercero en su ordinal 3º, por infracción de los arts. 24 CE y 359 LEC de 1881; el cuarto en su ordinal 4º, por infracción del art. 9 del Reglamento (CEE) 2075/1992, del Consejo, de 30 de junio de 1992; el quinto en su ordinal 4º, por infracción de los arts. 1254 y 1258 CC; el sexto en su ordinal 4º, por infracción del art. 1106 CC; y el séptimo en su ordinal 4º, por infracción del art. 1101 CC.

SEXTO

Personado el demandante como recurrido por medio del Procurador D. Román Velasco Fernández, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto" y admitido el recurso por Auto de 19 de diciembre de 2000, la mencionada parte recurrida presentó su escrito de impugnación solicitando se desestimara el recurso con imposición de costas al recurrente.

SÉPTIMO

Por Providencia de 11 de enero del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó señalar la celebración de vista para el 8 de marzo siguiente, en que ha tenido lugar con asistencia únicamente del Letrado de la parte recurrida, que informó en apoyo de su escrito de impugnación del recurso.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación sigue a otros dos ya resueltos por esta Sala y dimanantes de sendos litigios promovidos por el mismo Ayuntamiento, con pedimentos y causa de pedir prácticamente idénticos, contra demandados a los que en su momento, como titular en régimen de propios de una finca y monte de utilidad pública, dicho Ayuntamiento había cedido parcelas con destino principal al cultivo de tabaco a cambio de un canon, obligándose el cesionario a entregar la producción de tabaco a nombre del Ayuntamiento al comprador que éste designara, de modo que el Ayuntamiento recibía el precio, descontaba el canon correspondiente así como las cuotas, impuestos y otras sumas a cargo del cesionario y, finalmente, entregaba la cantidad restante al cesionario.

Fundadas las demandas de los tres litigios en un incumplimiento contractual de los respectivos demandados consistente en no haber entregado a nombre del Ayuntamiento todo el tabaco producido, de modo que una gran parte lo habían vendido por su cuenta como producido en parcelas propias y no del Ayuntamiento, éste reclamaba, además de los cánones no pagados, una indemnización por los daños y perjuicios sufridos por tal incumplimiento, constituidos principalmente por la reducción de la cuota de cultivo de tabaco asignada al Ayuntamiento demandante en función de la política agraria común, al tiempo que el demandando obtenía una ampliación de su cuota para las parcelas propias.

En los tres litigios causantes de los mencionados recursos de casación la sentencia de primera instancia estimó las respectivas demandas sólo en cuanto al pago de los cánones debidos, pero en apelación el Ayuntamiento vio estimado su recurso y satisfecha su pretensión indemnizatoria por incumplimiento contractual de los correspondientes demandados. Y en los tres casos, también, ha recurrido en casación el respectivo demandado amparándose en el art. 1692 LEC de 1881 y mediante motivos muy similares y en algún caso idénticos.

En consecuencia esta sentencia se dictará teniendo en cuenta los precedentes representados por las de 21 de diciembre de 2004 (recurso nº 3313/98) y 22 de marzo de 2005 (recurso nº 4107/98), y como quiera que en ambas se razona extensamente sobre la desestimación de todos y cada uno de los motivos de los respectivos recursos, en ésta procurará sintetizarse al máximo la respuesta casacional para evitar que consista en una mera reiteración de los argumentos de aquéllas.

SEGUNDO

El primer motivo del presente recurso, formulado al amparo del ordinal 1º del art. 1692 LEC de 1881, para denunciar "abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción", aunque de su desarrollo argumental se desprenda que lo verdaderamente denunciado es el exceso, y fundado en infracción del art. 9 (apdos. 1, 4 y 6) LOPJ y 1.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1956, ha de ser desestimado porque, como ya razonó esta Sala en sus dos sentencias precedentes al tratar de los motivos correlativos a éste, la relación jurídica litigiosa nació de un contrato celebrado con la Administración pero de carácter privado y, además, en ningún caso ha sido objeto del litigio la validez o nulidad de un acto administrativo, que sólo se toma como punto de referencia para fijar la indemnización a favor del Ayuntamiento por el incumplimiento contractual, exclusivamente frente a él, del hoy recurrente.

TERCERO

El segundo motivo del recurso, formulado al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881 y fundado en infracción de la jurisprudencia sobre el litisconsorcio pasivo necesario, a cuyos efectos se cita también como vulnerado el artículo 24 de la Constitución al amparo el art. 5.4 LOPJ, ha de ser desestimado porque, como se razonó en la precedente sentencia de esta Sala de 21 de diciembre de 2004 al tratar del motivo correlativo, la cuestión no aparece oportunamente planteada en la instancia y, además, resulta evidente que el conflicto de intereses afecta únicamente a los dos litigantes. Aún puede añadirse, en cuanto al extemporáneo planteamiento de la excepción, que su posibilidad de apreciación de oficio no autoriza sin más a suscitarla por primera vez en casación (SSTS 24-5-97, 14-12-98 y 4-1-99); y en cuanto a la materialidad de lo planteado, que en ningún caso la pretensión del Ayuntamiento y la sentencia que la estima van a afectar negativamente al Estado español ni al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación modificando una decisión oficial sin su intervención, sino que, pura y simplemente, van a obligar al particular demandado-recurrente a indemnizar al Ayuntamiento demandante por haber incumplido sus obligaciones frente a éste derivadas de la relación contractual jurídico-privada entre ambos, siendo precisamente la decisión ministerial, que de ningún modo pretenden dejar sin efecto el Ayuntamiento ni la sentencia recurrida, la consecuencia perjudicial para el Ayuntamiento, en forma de reducción de cuotas, de la conducta incumplidora del demandado traducida en un aumento correlativo de su propia cuota.

CUARTO

El tercer motivo del recurso, formulado al amparo del ordinal 3º del art. 1692 LEC de 1881, fundado en infracción de los artículos 24 de la Constitución y 359 de dicha ley procesal y dedicado a denunciar incongruencia de la sentencia impugnada por datar el contrato litigioso del año 1990 y referirse las peticiones de la demanda a los años 1989, 1990 y 1991, ha de ser desestimado porque ya en el hecho primero de la demanda se alegaba muy expresamente que el demandado venía siendo cesionario de la parcela desde el año 1989 y así lo declara probado la sentencia recurrida, que en su fundamento jurídico cuarto trata ampliamente de las entregas de tabaco correspondientes a los años 1989, 1990 y 1991 y de los incumplimientos del demandado al respecto, de suerte que el presente motivo encubre una impugnación de la valoración probatoria por vía totalmente inadecuada. En cuanto a la vertiente subsidiaria del motivo, que advierte también incongruencia "en cuanto a extra petición contenida en el fallo, con respecto a la 5ª petición que se formula en la demanda", pretendiéndose por ello la reposición "de las actuaciones al estado y momento en que se considere hubiera incurrido en falta", tiene que ser desestimada por su propia formulación, porque ni la consecuencia de la incongruencia puede ser una reposición de actuaciones (art. 1715.1-3º LEC de 1881), ni un fallo judicial puede adolecer propiamente de extra petición sino de incongruencia "extra petitum" ni, en fin, la identificación de beneficio neto con subvención puede considerarse ajena al debate ni en sí misma incongruente, dado que lo obtenido precisamente por el demandado mediante su incumplimiento contractual se traduce en subvenciones que el demandado ha podido aplicar al cultivo de parcelas propias, a todo lo cual se añade que, según innumerables sentencias de esta Sala, no es incongruente fijar en el proceso de declaración las bases que faciliten la cuantificación solicitada en la demanda para ejecución de sentencia.

QUINTO

El cuarto motivo del recurso, formulado ya como los restantes al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881 y fundado en inaplicación del artículo 9 (apartados 3 y 4) del Reglamento (CEE) nº 2075/1992, del Consejo, de 30 de junio de 1992, ha de ser desestimado porque, como ya se razonó por las precedentes sentencias de esta Sala al tratar de los motivos tercero y cuarto de los respectivos recursos, el incumplimiento del demandado, vendiendo como producido en parcelas propias el tabaco producido en la parcela cedida por el Ayuntamiento, repercutía en contra de éste, que a los efectos que aquí interesan tenía la condición de productor de la que el motivo pretende despojarle para, así, justificar artificiosamente la infracción de la citada norma comunitaria.

SEXTO

El quinto motivo del recurso, fundado en infracción del art. 1258 en relación con el 1254, ambos del CC, ha de ser desestimado porque, como se razonó en la precedente sentencia de esta Sala de 21 de diciembre de 2004 al tratar del motivo cuarto del recurso respectivo y se ha razonado ya en esta misma sentencia al justificar la desestimación del tercer motivo de este mismo recurso, el hecho de que el contrato se pactara en una determinada fecha no obsta a que existieran vínculos negociales en los años precedentes, como se alega expresamente en la demanda y se declara probado por la sentencia recurrida, años en los que se produjeron incumplimientos del demandado que repercutieron en contra del demandante, de suerte que la conclusión propuesta en este motivo, consistente en que no se tengan en cuenta las entregas efectuadas en el año 1989, encubre una impugnación de la valoración probatoria, similar a la del tercer motivo de este mismo recurso, por vía igualmente inadecuada, ya que ninguno de los dos artículos citados contiene regla legal de valoración de la prueba. Además, es doctrina de esta Sala que ninguno de dichos artículos puede sustentar por sí solo un motivo de casación debido a su carácter genérico (SSTS 18-11-96, 11-12-96, 3-4-97, 13-5-97, 3-9-97, 28-12-98, 1-3-99, 31-5-99 y 20-9-99 entre otras muchas).

SÉPTIMO

Finalmente los motivos sexto y séptimo, últimos del presente recurso, respectivamente fundados en infracción de los arts. 1106 y 1101 CC, han de ser igualmente desestimados en consonancia con lo resuelto por la precedente sentencia de esta Sala de 21 de diciembre de 2004 sobre los motivos quinto y sexto del recurso respectivo, porque su común planteamiento, reducido en realidad a considerar como única obligación contractual del recurrente el pago del canon anual pactado por la cesión de la parcela, tergiversa el verdadero contenido del contrato para, así, mantener la tesis de que al Ayuntamiento le resultaba prácticamente indiferente que el cesionario recurrente entregara o no a nombre de aquél toda la producción de tabaco de la parcela cedida. Semejante planteamiento, además de desconocer el verdadero sentido de la cláusula contractual sobre forma de pago, que determinaba muy claramente que los contratos de venta de tabaco se formalizarían por el Ayuntamiento, supone un inadmisible intento de querer legitimar un flagrante incumplimiento contractual (la venta de tabaco producido en la parcela cedida por el Ayuntamiento como producido en tierras propias del demandado) mediante el argumento de que a la otra parte le resultaba indiferente por radicar su interés únicamente en la percepción del canon, argumento reduccionista donde los haya porque prescinde de las repercusiones negativas para el Ayuntamiento derivadas de tal conducta y traducidas en la reducción de las cuotas asignables, perjuicio evidente como razonó la precedente sentencia ya citada y razona asimismo la de 22 de marzo de 2005 en su fundamento jurídico quinto al aceptar la consideración de tal comportamiento contractual, según la sentencia impugnada por el recurso respectivo, como incumplimiento de obligaciones esenciales del contrato y causante de una reducción de la cuota que correspondía al cedente.

OCTAVO

No estimándose procedente ninguno de los motivos del recurso, debe declararse no haber lugar al mismo y, conforme dispone el art. 1715.3 LEC de 1881, imponer las costas al recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. José Luis García Barrenechea, en nombre y representación de D. Juan Carlos, contra la sentencia dictada con fecha 16 de octubre de 1998 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres en el recurso de apelación nº 196/98, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Francisco Marín Castán.- José Ramón Ferrándiz Gabriel.-Alfonso Villagómez Rodil.-RUBRICADO Y FIRMADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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