STS 218/2005, 4 de Abril de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Abril 2005
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución218/2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 24 de julio de 1998, en el rollo número 406/1997, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz, dimanante de autos de juicio de menor cuantía, seguidos con el número 468/96, ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Jerez de la Frontera; recurso que fue interpuesto por doña Marcelina representada por el Procurador de los Tribunales don Ignacio Aguilar Fernández; siendo recurrida doña Julieta, representada por la procuradora de los Tribunales doña María Isabel Campillo García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- El Procurador don Manuel F. Agarrado Luna, en nombre y representación de doña Marcelina promovió demanda de juicio de menor cuantía, sobre resolución de contrato de compraventa, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 4 de Jerez de la Frontera, contra doña Julieta, don Alberto y don Oscar, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "(...) dicte sentencia por la que, estimando la presente demanda, se declare el incumplimiento contractual de la parte vendedora en el negocio de compraventa concertado con mi representada, por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, y se condene conjunta y solidariamente a los demandados a: 1º.- Llevar a cabo el correcto cumplimiento de su obligación de entrega de la casa vendida en las condiciones que les son necesarias para ser hábil y apta para el uso de vivienda al que estaba destinada y para cuyo fin fue adquirida. El cumplimiento de esta obligación se concretará de uno de los dos modos siguientes: a) Mediante la realización de las obras necesarias de rehabilitación y reparación que, tras la prueba practicada durante el procedimiento, se determinen en la sentencia o en ejecución de la misma, corriendo de cargo de los demandados el coste total de tales obras, y debiendo ser indemnizada mi representada por cuantos gastos se le originen como consecuencia de tener que dejar provisionalmente dicha vivienda durante el tiempo en que se estén realizando las obras. b) O bien, mediante la indemnización a mi representada en una cantidad equivalente al importe de las obras a realizar. Dicha cantidad deberá ser determinada de igual modo, tras las pruebas que se practiquen al efecto, en la sentencia o en ejecución de la misma. En este caso, la actora deberá ser también indemnizada, al igual que en la anterior opción, por cuantos gastos le suponga tener que desalojar la vivienda durante el tiempo de realización de las obras. 2º.- Subsidiariamente, para el caso de que por alguna circunstancia no fuese posible el correcto cumplimiento de la obligación por los vendedores, se decrete resuelto el contrato de compraventa, con devolución íntegra a mi representada de todas las cantidades entregadas, con abono de los intereses correspondientes y con resarcimiento de los daños y perjuicios causados, cuya cuantía se determinará en la sentencia o en ejecución de la misma. 3º.- Se condene a los demandados al pago de las costas de este Juicio.

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, la representación procesal de doña Julieta, contestó oponiéndose a la misma, suplicando que se dicte sentencia, por la que, acogiéndose la excepción de prescripción formulada, declare no haber lugar a la demanda planteada, por haber prescrito la acción que realmente se ejercita, y que es la de saneamiento por vicios ocultos. Subsidiariamente, si se entrare en el fondo de la demanda, se declare no haber lugar a lo pedido en el suplico de la misma, por haber cumplido mi mandante con sus obligaciones y no ser responsable de la sobrevenida aparición de las termitas, y todo ello con expresa condena en costas a la actora. Asimismo, la representación procesal de don Alberto, se opuso a la demanda, suplicando se dicte sentencia por la que, acogiéndose la excepción de prescripción, declare no haber lugar a la demanda planteada, y subsidiariamente, de entrarse en el fondo de la cuestión, se desestime íntegramente, y en cualquiera de los casos, con expresa condena en costas a la parte actora. Siendo declarado en rebeldía don Oscar.

  2. - El Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Jerez de la Frontera dictó sentencia, en fecha 22 de septiembre de 1997, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Agarrado Luna en nombre y representación de doña Marcelina, debo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa de la casa número NUM000 de la CALLE000 de fecha 27 de mayo de 1994, condenando a los demandados doña Julieta, don Oscar y don Alberto, a que devuelvan a la actora la cantidad de quince millones de pesetas (15.000.000 ptas.), intereses legales desde la interpelación judicial y costas".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia y, sustanciada la alzada, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz, dictó sentencia, en fecha 24 de julio de 1998, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Estimando el recurso de apelación y desestimando la adhesión al mismo, interpuestos contra la sentencia de que dimana este rollo, debemos revocar y revocamos la misma, y en consecuencia desestimamos la demanda absolviendo de sus pedimentos a los demandados- apelantes, sin especial imposición de las costas de ninguna de las instancias".

SEGUNDO

El Procurador de los Tribunales, don Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de doña Marcelina, interpuso, en fecha 4 de diciembre de 1998, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por el siguiente motivo, Infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable -al amparo del apartado 4º del artículo 1692 de la LEC; por vulneración de la doctrina sobre el aliud pro alio contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 28 de enero de 1992, 14 de marzo de 1973, 7 de enero de 1988, 20 de febrero de 1984, 30 de noviembre de 1972, 26 de octubre de 1987, 29 de enero y 23 de marzo de 1983, 12 de febrero de 1988, 12 de abril de 1993, 20 de octubre de 1984, así como en muchas otras que son referidas en este escrito y lo han sido a lo largo del presente procedimiento; en conexión con los artículos 1124 y 1101 del Código Civil, en base a los cuales fue ejercitada la acción por esta parte actora, y ello por la interpretación errónea contenida en la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, al considerar tal resolución no ser de aplicación al presente caso la doctrina jurisprudencial del aliud pro alio y consiguientemente, los mencionados artículos 1124 y 1101 del Código Civil, y aplicar por el contrario la regulación del saneamiento por vicios ocultos de los artículos 1484 y siguientes del Código Civil" y terminó suplicando a la Sala: "(...) Dicte sentencia por la que, estimando el Recurso y casando anulando la sentencia de dicha Audiencia Provincial, declare resuelto el contrato de compraventa concertado entre la actora y los demandados, con devolución íntegra a mi representada de todas las cantidades entregadas a los vendedores, con abono de los intereses que corresponden desde la fecha en que consta efectuada la primera reclamación -en agosto de 1995- y con resarcimiento de los daños y perjuicios causados -que habrán de determinarse en ejecución de sentencia-, y expresa condena en costas a los demandados; todo ello conforme a lo ya solicitado en el suplico de la demanda formulada en su día por mi representada".

TERCERO

Admitido el recurso y evacuando el trámite de instrucción, la Procuradora doña María Isabel Campillo García, en nombre y representación de doña Julieta, lo impugnó mediante escrito 20 de marzo de 2001, suplicando a la Sala: " (...) se desestime el recurso dicho recurso, confirmando en todas sus partes la sentencia dictada por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Cádiz el día 24 de julio de 1998, en el rollo número 406/97 dimanante de los autos de juicio de menor cuantía núm. 468/96 de los del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Jerez de la Frontera, por ser plenamente ajustada a Derecho; y todo ello con expresa imposición a la recurrente de las costas del Recurso de Casación por así ser preceptivo".

CUARTO

La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso, el día 11 de marzo de 2005, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Marcelina demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a doña Julieta, don Alberto y don Oscar, e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

La cuestión litigiosa, concerniente a la problemática generada por la adquisición de una casa afectada por termitas, se centraba principalmente en esta sede en la determinación de la procedencia de la aplicación al supuesto del litigio de la doctrina legal por vicios ocultos en la compraventa, regulada en los artículos 1484 y siguientes del Código Civil, o la posición jurisprudencial del "aliud pro alio", o entrega de cosa distinta de la pactada que comporta el incumplimiento de la obligación y lleva consigo la utilización de los artículos 1124 y 1101 de dicho Texto legal, con la consiguiente diferencia del tiempo de prescripción de las respectivas acciones.

El Juzgado acogió la demanda y su sentencia fue revocada en grado de apelación por la de la Audiencia.

Doña Marcelina ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia.

SEGUNDO

El único motivo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el "aliud pro alio" contenida en las sentencias de 28 de enero de 1992, 14 de marzo de 1973, 7 de enero de 1988, 20 de febrero de 1984, 30 de noviembre de 1972, 26 de octubre de 1987 29 de enero y 23 de marzo de 1983, 12 de febrero de 1988, 12 de abril de 1993 y 20 de octubre de 1984, así como en muchas otras referidas en el escrito de interposición, en conexión con los artículos 1124 y 1101 del Código Civil, en base a los cuales fue ejercitada la acción por la actora, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada, mediante una interpretación errónea, no considera de aplicación al presente caso la doctrina jurisprudencial del "aliud pro alio", ni los preceptos señalados como vulnerados, y, por el contrario, se ha valido de la regulación relativa al saneamiento por vicios ocultos- se estima por los razonamientos que se dicen a continuación.

La sentencia recurrida, en su fundamento de derecho tercero, integra la argumentación que se expone:

"(...)Es indudable que no cabe la aplicación de la doctrina del "aliud por alio", pues las deficiencias puestas de relieve por las pruebas periciales practicadas no son de tal entidad que hagan la casa inservible para el uso a que se destina, como lo prueba el que la casa ha estado habitada desde la entrega, lo que unido a la entrega a satisfacción de la compradora y por un precio sensiblemente inferior a lo que costaría una de nueva construcción, llevan a la convicción de que la compradora sabía que compraba una casa construida entre 70 y 100 años atrás, los que se compensaba con una importante rebaja del precio, no apreciándose actuación dolosa en los vendedores que consienten en aplazar una parte del precio importante, de 5.500.000 pesetas a dieciocho meses y que en fecha 24 de julio de 1996 todavía no se había satisfecho como resulta del requerimiento notarial efectuado en esa fecha. Es indudable que ese aplazamiento no se hubiera producido de haber habido por parte de los vendedores intención de ocultar defectos de la casa".

Y en su fundamento de derecho cuarto, la sentencia declara lo siguiente:

"En consecuencia, la acción ejercitada por la compradora y con independencia del "nomen iuris" es la de saneamiento por vicios ocultos, al amparo de los artículos 1484 v siguientes del Código Civil y sujeta por tanto al plazo de caducidad de seis meses que establece el artículo1490, y por tanto extinguida al momento de su ejercicio, por lo que no puede prosperar (...)"

Esta Sala considera que existe un erróneo planteamiento en la sentencia recurrida, la cual, con los argumentos de que la casa ha estado habitada desde la entrega, y ésta lo fue a satisfacción de la compradora, con un precio de venta sensiblemente inferior al que costaría una nueva construcción, califica como vicios ocultos de la casa vendida el gravísimo deterioro que, por causa de la propagación de las termitas, afecta a la durabilidad del inmueble y a la seguridad de las personas que la habitan actualmente, y alcanza la conveniencia de proceder a los apeos y apuntalamientos necesarios, con el efecto de que la casa no reúne condiciones de seguridad para ser habitada, y la indicación de las obras mínimas para la supresión de las humedades y sustitución de los forjados atacados por las termitas y otros xilófagos no garantizan que se evite la posibilidad de dejar un puente no tratado de futura penetración de los mismos.

Los vicios determinados en el caso, relativos a la presencia de las termitas, eran conocidos por los vendedores, en cuanto que las vigas de madera habían sido sustituidas o tratadas con yeso y escayola, como también ejecutado obras de reforzamiento de los forjados entre cinco y diez años atrás, y no pueden considerarse como algo nuevo y surgido después de la adquisición de la vivienda.

Se olvida en la instancia que los compradores no sólo tienen las acciones protectoras de los vicios ocultos, sino también las que nacen del incumplimiento o anómalo cumplimiento del contrato (STS de 3 de abril de 2002 y las que cita), cuando es evidente que los defectos que hacen inhabitable el inmueble adquirido no son meras imperfecciones que no lo impiden, sino que frustran la finalidad perseguida por la compraventa, según ha declarado reiteradamente esta Sala (entre otras, SSTS de 6 de marzo de 1985 y 6 de abril de 1989).

Nos encontramos, pues, ante una prestación de objeto distinto y no ante simples vicios de la cosa, toda vez que la doctrina jurisprudencial ha entendido que se está en presencia de entrega de cosa diversa o "aliud pro alio" cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, al ser aquél impropio para el fin a que se destina, lo que permite acudir a la protección dispensada en los artículos 1124 y 1101 del Código Civil (aparte de otras, SSTS de 30 de noviembre de 1972, 25 de abril de 1973, 21 de abril de 1976, 20 de diciembre de 1977 y 23 de marzo de 1982), pues, como puntualiza la sentencia de 20 de febrero de 1984, la ineptitud del objeto para el uso a que debía ser destinado significa incumplimiento del contrato y no vicio redhibitorio, lo que origina sometimiento a diferentes plazos de prescripción.

TERCERO

La estimación del único motivo del recurso determina la casación de la sentencia recurrida; y asumidas por esta Sala las funciones de la instancia procede estimar la demanda formulada por doña Marcelina, por base en los razonamientos expresados en el fundamento de derecho precedente, por lo que ratificamos la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Jerez de la Frontera en fecha de 22 de septiembre de 1997, con la indicación de que los intereses legales, en concepto de moratorios, se abonarán desde la interpelación de la demanda (artículo 1108 del Código Civil), y, en concepto de resarcimiento de daños y perjuicios (artículo 1101 del Código Civil) de las cantidades entregadas como pago del precio, se devengarán desde las fechas de sus respectivas aportaciones.

No hacemos expresa condena en las costas causadas en la apelación, ni en este recurso de casación, de conformidad con los establecido en los artículos 710 y 1715.2, respectivamente, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Marcelina contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz en fecha de veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y ocho, cuya resolución anulamos.

Ratificamos la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Jerez de la Frontera en fecha de veintidós de septiembre de mil novecientos noventa y siete, con la indicación de que los intereses legales, en concepto de moratorios, se abonarán desde la interpelación de la demanda, y, en concepto de resarcimiento de daños y perjuicios de las cantidades entregadas como pago del precio, se devengarán desde las fechas de sus respectivas aportaciones.

No hacemos especial condena en las costas causadas en la segunda instancia y, respecto a las de este recurso de casación, cada parte satisfará las suyas.

Comuníquese esa sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ROMÁN GARCÍA VARELA; JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ; CLEMENTE AUGER LIÑÁN. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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