STS, 8 de Febrero de 2005

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha08 Febrero 2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil cinco.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Sexta, ha visto el recurso de casación número 6.997 de 2.000, interpuesto por el Procurador Don Isacio Calleja García, contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, con sede en Pamplona, de fecha once de septiembre de dos mil, en el recurso contencioso-administrativo número 682 de 1.997

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, con sede en Pamplona, Sección Primera, dictó Sentencia, el once de septiembre de dos mil, en el Recurso número 682 de 1.997, en cuya parte dispositiva se establecía: "Que debemos inadmitir e inadmitimos el recurso interpuesto por Electra Plazaola, S.L., contra la resolución citada en el encabezamiento, y su ampliación contra las resoluciones también citadas en ese lugar, sin imposición de costas".

SEGUNDO

En escrito de veintinueve de septiembre de dos mil, el Procurador Don Ángel Echauri Ozcoidi, en nombre y representación de Electra Plazaola, S.A., interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha once de septiembre de dos mil.

La Sala de Instancia, por Providencia de cuatro de octubre de dos mil, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de quince de noviembre de dos mil, el Procurador Don Isacio Calleja García, en nombre y representación de Electra Plazaola, S.A., procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Providencia de cinco de junio de dos mil dos.

CUARTO

En escrito de once de septiembre de dos mil dos, el Procurador Don José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de la Comunidad Foral de Navarra, manifiesta su oposición al Recurso de Casación y solicita se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día uno de febrero de dos mil cinco, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martínez-Vares García,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el recurso extraordinario de casación que resolvemos frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de once de septiembre de dos mil, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo núm. 682/1997, interpuesto por ELECTRA PLAZAOLA, S.L., contra el Acuerdo del Gobierno de Navarra de veintisiete de enero de mil novecientos noventa y siete que inadmitió el recurso ordinario interpuesto contra la Resolución del Director General de Ordenación del Territorio y Vivienda de dos de octubre de mil novecientos noventa y cinco, sobre levantamiento de actas previas a la ocupación de bienes y derechos afectados por el Plan Sectorial de Incidencia Supramunicipal para la recuperación del recorrido del Plazaola, y su ampliación a la Orden Foral 131/1997 de diecisiete de febrero dictada por la Consejería de Medio Ambiente del Gobierno de Navarra por la que se dispuso la continuación del procedimiento expropiatorio de los bienes y derechos afectados por el Plan Sectorial de Incidencia Supramunicipal para la recuperación del recorrido del Plazaola y contra Acuerdo adoptado en sesión de veintiocho de julio de mil novecientos noventa y siete, desestimatorio del recurso ordinario interpuesto contra la citada Orden.

SEGUNDO

La sociedad recurrente en su extenso escrito de interposición del recurso formula dos motivos de casación al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por infracción de lo dispuesto en los artículos 64.2 y 107.1 de la Ley 30/1992, en relación con los artículos 25.1 y 69 c) de la Ley 29/1998, así como en relación con los artículos 3 y concordantes de la Ley de Expropiación Forzosa, con los artículos 6 y 19.3 de su Reglamento y con el art. 24 de la Constitución, y de la doctrina legal relativa a la interpretación restrictiva de las causas de inadmisibilidad de éste respecto tanto de la primera de las resoluciones impugnadas y del Acuerdo del Gobierno de Navarra de 27 de enero de 1997 que inadmitió el recurso interpuesto contra ella, como de la segunda, esto es, de la Orden Foral 131/1997, de 27 de febrero y del Acuerdo del Gobierno de Navarra de 28 de julio de 1997 que inadmitió el recurso deducido contra ella.

Por razones obvias ambos motivos merecen una consideración conjunta como a continuación hacemos. En cuanto a la primera de las resoluciones afirma el motivo inicial que no se le notificaron las anteriores decisiones adoptadas en el expediente administrativo, pese a que era titular registral de bienes que quedaban afectados por el expediente de expropiación que se tramitaba, y que la primera de las notificaciones fue la que le convocaba al levantamiento de las actas previas.

Destaca como hechos que las fincas L-432 y L-504 nada tienen que ver con terrenos cedidos gratuitamente por el Ayuntamiento de Leiza para el ferrocarril referido, y que esas fincas no pertenecían al trazado del Plazaola.

Y en cuanto a la segunda de las resoluciones señala que se dicta contraviniendo el informe del Ministerio Fiscal que creyó que debía suspenderse el procedimiento expropiatorio. La razón era que la finca 432 estaba en litigio de modo que se vulneró el art. 3º de la Ley de Expropiación Forzosa. Estando subjudice la necesidad de ocupación de las fincas se ha visto obligado a recurrir la fijación del justiprecio.

TERCERO

Antes de entrar en el examen de los dos motivos mencionados conviene hacer referencia a los distintos trámites seguidos por el Gobierno de la Comunidad Autónoma de Navarra hasta la ocupación de las fincas a las que se refiere el recurso.

El Gobierno navarro aprobó definitivamente mediante Acuerdo de 17 de enero de 1991 el Plan Sectorial de Incidencia Supramunicipal para la recuperación del trazado del Plazaola declarando el mismo de utilidad e interés público al que se dio la publicidad oportuna, Plan que experimentó una modificación posterior aprobada definitivamente mediante Acuerdo de 5 de julio de 1993.

Por Decreto Foral 561/1995, de 27 de noviembre, se declaró la urgente ocupación de los bienes y derechos afectados por el Plan Sectorial mencionado y por Orden Foral de 8 de febrero siguiente de la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda del Gobierno de Navarra se sometió a información pública la relación de bienes y derechos afectados por el Plan Sectorial de Incidencia Supramunicipal recuperación del trazado del Plazaola aprobado en su día. El 17 de septiembre de 1996 se resuelven por la Consejería de Medio Ambiente las alegaciones presentadas a la información pública referida.

El 2 de octubre de 1996 el Director General de Ordenación del Territorio y Vivienda de la Consejería de Medio Ambiente señala fecha para el levantamiento de actas previas a la ocupación, que se notifica a la recurrente.

Al folio 228 del expediente existe una relación de fincas litigiosas, afectadas por el trazado del Plan Sectorial para su remisión para conocimiento por el Ministerio Fiscal, y al folio 273 consta la notificación a la recurrente de la decisión adoptada para la continuación del expediente expropiatorio y de la fecha en que se iba a proceder a la ocupación de la finca.

En ninguno de los trámites previos al momento del levantamiento del acta previa a la ocupación, de todos los cuales consta la oportuna publicidad, existe alegación alguna por parte de la recurrente.

CUARTO

A la vista de lo expuesto estamos ya en condiciones de afirmar que ninguno de los dos motivos pueden prosperar; la Administración expropiante cumplió con todos y cada uno de los trámites a que hacen referencia los artículos 15 y siguientes y 52 de la Ley de Expropiación Forzosa de dieciséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y cuatro. Así, una vez aprobado el Plan Sectorial que justificaba el ejercicio de la potestad expropiatoria por la Administración navarra, y declarada la urgente ocupación de los bienes y derechos afectados por el Plan que llevaba implícito el trámite de declaración de necesidad de la ocupación de los bienes que habían de ser expropiados, y abierta la información pública sobre la relación de los bienes y derechos mencionados y resueltas las alegaciones presentadas, procedía el levantamiento del acta previa a la ocupación de los bienes que fue notificada a la recurrente, y que constituía un acto de trámite como en su momento declaró el Gobierno de Navarra y confirmó la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Navarra que declaró inadmisible el proceso interpuesto frente a aquella decisión.

El acta previa a la ocupación cumple con un fin esencial, como es el de constatar el estado físico y jurídico de los bienes y derechos afectados por la decisión administrativa de expropiar que se plasma en el expediente expropiatorio, para, tomando en consideración los datos que configuran la realidad del bien que se expropia, extraer de ahí las oportunas consecuencias en orden a que como expone la regla 3ª del art. 52 de la Ley, se describa el bien o derecho expropiable y se hagan constar todas las manifestaciones y datos que aporten quienes intervienen en el expediente y que sean útiles para determinar los derechos afectados, sus titulares, el valor de aquéllos y los perjuicios determinantes de la rápida ocupación. Por tanto el contendido de la Regla 2ª del art. 52 de la Ley de Expropiación Forzosa no contiene una determinación que concluya el expediente expropiatorio, o alguna de sus piezas separadas, para permitir de ese modo el acceso al proceso contencioso administrativo, sino que lejos de ello no supone más que un acuerdo o acto de mero trámite, que no decide directa ni indirectamente el fondo del asunto, ni pone término a la actuación administrativa, ni hace imposible o suspende su continuación, por lo que no encaja en la categoría de acto de trámite que decide directa o indirectamente el fondo del asunto, determina la imposibilidad de continuar el procedimiento, o produce indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos de quien lo soporta como exige el art. 107.1 de la Ley 30/1992, en la redacción dada al mismo por la Ley 4/1999, de 13 de enero.

Y lo mismo cabe afirmar en relación con la decisión de la Orden Foral 131/1997 que resolvió la continuación del procedimiento expropiatorio y el Acuerdo del Gobierno de Navarra que acordó inadmitir el recurso ordinario interpuesto frente aquella, así como la decisión de la Sala de la Jurisdicción competente para resolver el litigio de inadmitir el proceso, y ello por las mismas razones expuestas más arriba.

Buena prueba de ello lo constituye también el argumento de la Sala de instancia cuando afirma que esas decisiones no impidieron a la sociedad recurrente la defensa de sus intereses tanto en cuanto a la alegación de cuantas circunstancias hizo constar en el acta previa como a la impugnación del acuerdo de necesidad de ocupación del bien para acreditar su titularidad o sobre cualquier otro aspecto, incluida la valoración de los bienes expropiados.

QUINTO

En cuanto al tercer motivo de casación se articula al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción por infracción del art. 33.3 de la Constitución en relación con los artículos 17.1 de la Ley de Expropiación Forzosa y 16.1 de su Reglamento. La recurrente solicitó de la Administración la exclusión de sus fincas L-432 y L-504 del procedimiento expropiatorio, cuestión que como dijimos pudo discutir al impugnar el Acuerdo de necesidad de ocupación, y que ahora queda fuera del recurso que resolvemos, que se circunscribe a las dos decisiones impugnadas.

SEXTO

Al desestimarse el recurso procede hacer expresa imposición de costas a la recurrente de conformidad con lo prevenido en el art. 139 de la Ley 29/1998 y en uso de lo dispuesto en el núm. 3 del precepto citado se señala como cifra máxima a repercutir por la defensa Letrada de la Comunidad Autónoma de Navarra en concepto de honorarios la suma de tres mil ¤ (3.000 ¤.).

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación núm. 6997/2000, interpuesto por la representación procesal de Electra Plazaola, S.L., frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de once de septiembre de dos mil, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo núm. 682/1997, interpuesto por ELECTRA PLAZAOLA, S.L., contra el Acuerdo del Gobierno de Navarra de veintisiete de enero de mil novecientos noventa y siete que inadmitió el recurso ordinario interpuesto contra la Resolución del Director General del Ordenación del Territorio y Vivienda de dos de octubre de mil novecientos noventa y cinco, sobre levantamiento de actas previas a la ocupación de bienes y derechos afectados por el Plan Sectorial de Incidencia Supramunicipal para la recuperación del recorrido del Plazaola, y su ampliación a la Orden Foral 131/1997 de diecisiete de febrero dictada por la Consejería de Medio Ambiente del Gobierno de Navarra por la que se dispuso la continuación del procedimiento expropiatorio de los bienes y derechos afectados por el Plan Sectorial de Incidencia Supramunicipal para la recuperación del recorrido del Plazaola y contra el Acuerdo adoptado en sesión de veintiocho de julio de mil novecientos noventa y siete, desestimatorio del recurso ordinario interpuesto contra la citada Orden, y todo ello con expresa imposición de costas a la recurrente en los términos fijados en el último de los fundamentos de Derecho de esta Sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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